{"id":58483,"date":"2024-05-17T20:42:54","date_gmt":"2024-05-17T20:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13755-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:54","slug":"stc13755-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13755-2021\/","title":{"rendered":"STC13755 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13755-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13755-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 44001-22-14-000-2021-00092-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el &nbsp;16 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha &nbsp;dentro la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge &nbsp;William Sprockel Choles &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa misma urbe y &nbsp;la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras, &nbsp;tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al se\u00f1or &nbsp;Alberto &nbsp;Antonio Bonivento Brito, &nbsp;as\u00ed como a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, &nbsp;a Luis &nbsp;Uriana &#8211; Autoridad Tradicional de la Rancher\u00eda Jarijin Amana, &nbsp;al Incoder, &nbsp;al Ministerio &nbsp;del Interior, &nbsp;a la Oficina &nbsp;de Asuntos Ind\u00edgenas, &nbsp;a la Alcald\u00eda &nbsp;del Distrito de Riohacha. y &nbsp;a las &nbsp;partes e intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 concretamente, que se ordene i) &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del &nbsp;fallo, responda la solicitud de reanudaci\u00f3n de la diligencia &nbsp;de entrega f\u00edsica y material del predio JARIJIN &#8211; AMANA, &nbsp;identificado con matr\u00edcula No. 210 \u2013 21043, con un \u00e1rea &nbsp;escriturada de 40 Has. 2.231 M2 ubicado en el Barrio Los Cerezos del &nbsp;municipio de Riohacha, La Guajira y que fuere suspendida por la &nbsp;inspecci\u00f3n de polic\u00eda como consecuencia de la solicitud &nbsp;efectuada por la Agencia Nacional de Tierra \u2018ANT\u2019, en que &nbsp;se est\u00e1 investigando si el predio es Ancestral Ind\u00edgena &nbsp;que habita en La Guajira\u00bb; &nbsp;y, ii) &nbsp;a &nbsp;la Agencia Nacional de Tierras, &nbsp;\u00abque &nbsp;en un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, [manifieste] &nbsp;si el predio JARIJIN &#8211; AMANA, identificado con matr\u00edcula No. &nbsp;210 \u2013 21043, con un \u00e1rea escriturada de 40 Has. 2.231 &nbsp;M2, que se encuentra en proceso de desalojo, es o no un Resguardo &nbsp;Ind\u00edgena o predio ancestral teniendo en cuenta todos los &nbsp;medios de pruebas que se tienen y lo dispuesto en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que resolvi\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Riohacha Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia y Laboral, en el &nbsp;amparo que solicitara el se\u00f1or LUIS URIANA contra el INCODER Y &nbsp;OTROS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de tales pedimentos adujo el interesado, en suma, que &nbsp;el inmueble denominado Jarijin &#8211; Amana, identificado con matr\u00edcula &nbsp;No. 210\u201321043, el cual \u00abse &nbsp;encuentra en la esfera del derecho privado y no [tiene] &nbsp;ninguna restricci\u00f3n para su comercializaci\u00f3n\u00bb, lo &nbsp;anterior, de conformidad con lo dispuesto en la &nbsp;\u00abResoluci\u00f3n &nbsp;1160 de agosto 8 de 1990, proferida por el Instituto de Reforma &nbsp;Agraria INCORA, en la que se [estipula] &nbsp;que [seg\u00fan] &nbsp;la titulaci\u00f3n del predio, este fue adjudicado a la se\u00f1ora &nbsp;CELINA URIANA y que \u00e9sta, transfiri\u00f3 el derecho de &nbsp;dominio a t\u00edtulo de venta al se\u00f1or ESNEIDER RAFAEL &nbsp;BARROS JARARIYU, y este, a su vez, lo transfiri\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;ALBERTO ALFONSO BONIBENTO BRITO\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s del \u00abreconocimiento &nbsp;urban\u00edstico en el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado &nbsp;mediante Acuerdo Municipal No. 003\/2002, [tal &nbsp;y ] como &nbsp;lo acredita la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, mediante &nbsp;certificaci\u00f3n fechada 20 de octubre de 2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que el citado se\u00f1or Bonivento Brito, constituy\u00f3 a su &nbsp;favor hipoteca en primer grado, como garant\u00eda de un contrato &nbsp;de mutuo celebrado entre las partes; que debido al incumplimiento de &nbsp;la obligaci\u00f3n pactada, se inici\u00f3 el respectivo proceso &nbsp;ejecutivo con garant\u00eda real, el cual correspondi\u00f3 &nbsp;conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, bajo el &nbsp;radicado 1995-02339-00, juicio en el que no existi\u00f3 ninguna &nbsp;oposici\u00f3n por el demandado, dict\u00e1ndose sentencia que &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, y llev\u00e1ndose &nbsp;a cabo la respectiva diligencia de remate, en la que se le adjudic\u00f3 &nbsp;la heredad base de la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que librado el respectivo despacho comisorio para la diligencia de &nbsp;entrega, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Riohacha fij\u00f3 &nbsp;como fecha para la consecuci\u00f3n de \u00e9sta, la del 18 de &nbsp;enero de 2010, sin que hubiera podido materializarse ante las &nbsp;oposiciones propuestas por la \u00abcomunidad &nbsp;ind\u00edgena de la Rancher\u00eda Jarijin Amana\u00bb, &nbsp;quienes alegan que dicho \u00abterritorio &nbsp;(\u2026) &nbsp;corresponde &nbsp;a tierras ancestrales, ocupado por [ese] &nbsp;grupo \u00e9tnico\u00bb &nbsp;y, &nbsp;adem\u00e1s, acudieron ante la Agencia Nacional de Tierras y la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de que se suspendiera de &nbsp;manera definitiva la entrega del predio legalmente embargado, &nbsp;secuestrado y rematado, cometido que sin lugar a equ\u00edvocos han &nbsp;logrado, pues la primera de esas autoridades, abri\u00f3 desde esa &nbsp;\u00e9poca una actuaci\u00f3n administrativa con el fin de &nbsp;establecer la calidad del inmueble en contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega, &nbsp;que pese a que ha puesto en conocimiento de tal situaci\u00f3n a la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en vista de la &nbsp;enorme \u00abdilaci\u00f3n &nbsp;de las entidades antes mencionadas\u00bb, &nbsp;pues han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin que resuelvan &nbsp;sobre la oposici\u00f3n de la Comunidad Ind\u00edgena aludida, &nbsp;este ente de control ha guardado silencio, y \u00ablo &nbsp;\u00fanico que ha hecho, es correr traslado a la Agencia Nacional &nbsp;de Tierras\u00bb, &nbsp;aun cuando es precisamente contra esa dependencia que versa la queja, &nbsp;y ha aportado las pruebas que certifican que la heredad que le fue &nbsp;adjudicada en remate, \u00abse &nbsp;encuentra en la esfera del derecho privado y no es Ancestral de &nbsp;ninguna comunidad ind\u00edgena\u00bb, &nbsp;circunstancias todas las anteriores que justifican la utilizaci\u00f3n &nbsp;de la presente v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, luego de &nbsp;hacer una s\u00edntesis del tr\u00e1mite acaecido con ocasi\u00f3n &nbsp;del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el aqu\u00ed &nbsp;interesado contra Alberto Bonivento Brito, el que le fue adjudicado &nbsp;al primero el inmueble objeto de la contienda, puso de presente que a &nbsp;la fecha, no ha sido posible realizar la diligencia de entrega de &nbsp;este, debido a la oposici\u00f3n por parte de la autoridad &nbsp;tradicional y dem\u00e1s miembros de la comunidad ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 &nbsp;que 2 de abril de 2014, se realiz\u00f3 una visita al inmueble para &nbsp;determinar su situaci\u00f3n, junto con las Secretar\u00edas de &nbsp;Asuntos Ind\u00edgenas y la Alcald\u00eda de Riohacha, \u00faltima &nbsp;solicito una reuni\u00f3n, con el fin de analizar y definir el &nbsp;t\u00f3pico de la exhumaci\u00f3n y levantamiento de una tumba &nbsp;donde reposa un ind\u00edgena wayuu, que se encuentra en el predio &nbsp;objeto de entrega; que ya el 7 de marzo de 2016, se comision\u00f3 &nbsp;a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del lugar, con el fin de que &nbsp;adelantara la entrega del inmueble adjudicado en remate al se\u00f1or &nbsp;Sprockel Choles. Que debido a la injerencia de diferentes entes tanto &nbsp;del orden municipal departamental y nacional, decidi\u00f3 otorgar &nbsp;un t\u00e9rmino prudencial a estas, con el fin de que se \u00abasignara &nbsp;un nuevo territorio a los miembros de la comunidad ind\u00edgena &nbsp;que se encontraba en el territorio objeto de la controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que desde esa fecha hasta hoy, la memorada diligencia ha venido &nbsp;siendo aplazada, por virtud de la solicitud elevada por la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras, autoridad que inici\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa No. 2018510082998000E, a solicitud de la comunidad &nbsp;ind\u00edgena Jarijin Amana, y con el fin de adoptar las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de territorios ancestrales &nbsp;contemplado en el Decreto 1071 de 2015, en cumplimiento de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela radicado 2010-00008-00, mismo que a la fecha a\u00fan no &nbsp;ha culminado y en el que se orden\u00f3 que hasta tanto no se &nbsp;resolviera lo pertinente, deb\u00edan suspenderse todas las &nbsp;diligencias de car\u00e1cter policivo respecto del territorio &nbsp;reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;hizo \u00e9nfasis, en que debido a los distintos requerimientos del &nbsp;adjudicatario para que se prosiga con la plurimencionada entrega, por &nbsp;auto del 3 de marzo de 2020, se dispuso requerir a la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras -ANT, para que informara en qu\u00e9 etapa se &nbsp;encontraba el citado tr\u00e1mite administrativo, entidad que en &nbsp;respuesta, adujo que \u00abse &nbsp;ponen de presente algunas complejidades que han impedido culminar el &nbsp;proceso de protecci\u00f3n del territorio ancestral. Entre las &nbsp;principales, se tienen la dificultad para establecer la naturaleza &nbsp;rural o urbana de los predios desenglobados del predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n, la plena identificaci\u00f3n de todos los &nbsp;terceros a quienes se les debe informar sobre la existencia del &nbsp;proceso en tr\u00e1mite para que, si as\u00ed lo desean, puedan &nbsp;presentar oposici\u00f3n o hacerse part\u00edcipes, as\u00ed &nbsp;como los asuntos relacionados con el proceso de sustracci\u00f3n &nbsp;del humedal, cuya competencia corresponde al Ministerio de Ambiente y &nbsp;Desarrollo Sostenible y otras autoridades ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto se hace necesario advertir que no ha sido posible la &nbsp;culminaci\u00f3n del Estudio Socioecon\u00f3mico, dado que se &nbsp;necesita de informaci\u00f3n requerida a la Alcald\u00eda de &nbsp;Riohacha con el fin de esclarecer un tema trascendental para adoptar &nbsp;la decisi\u00f3n final relacionada con la medida de protecci\u00f3n &nbsp;solicitada. Por lo anterior, se emitieron los siguientes oficios, los &nbsp;que a la fecha no cuentan con respuesta. Una vez proferida la &nbsp;respuesta por parte de la Alcald\u00eda, se espera poder avanzar &nbsp;con el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n ancestral &nbsp;solicitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, la Agencia Nacional de Tierras, empez\u00f3 por narrar el &nbsp;tr\u00e1mite que se ha venido adelantado desde el 7 de noviembre de &nbsp;2017, cuando se apertur\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo &nbsp;originado por la solicitud de medidas de protecci\u00f3n que elev\u00f3 &nbsp;la Comunidad Ind\u00edgena Jarijin Amana, en lo que respecta a la &nbsp;diligencia de entrega aludida, siendo aquel \u00abun &nbsp;proceso administrativo de protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica &nbsp;de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos &nbsp;ancestralmente y\/o tradicionalmente por los pueblos ind\u00edgenas, &nbsp;que se encuentra pr\u00f3ximo a la realizaci\u00f3n de una &nbsp;visita, que como resultado final, dar\u00e1 lugar o no, a una &nbsp;medida de protecci\u00f3n provisional sobre el predio, que tendr\u00e1 &nbsp;vigencia hasta tanto se concluya con un proceso de titulaci\u00f3n &nbsp;colectiva que dar\u00e1 inicio si llegare a comprobarse la &nbsp;ancestralidad o tradicionalidad de la ocupaci\u00f3n de la &nbsp;comunidad Wayuu del Clan Uriana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda inquirida, que de manera &nbsp;alguna ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el &nbsp;accionante, pues lo cierto es que la actuaci\u00f3n de la entidad, &nbsp;se ha ce\u00f1ido a normatividad aplicable al caso y a las &nbsp;competencias establecidas para tal efecto, a m\u00e1s que su &nbsp;adelantamiento tambi\u00e9n depende de la injerencia de otras &nbsp;autoridades, con el fin de establecer si debe o no imponerse la &nbsp;medida de protecci\u00f3n instada por la nombrada comunidad &nbsp;ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, tanto la Alcald\u00eda de Riohacha como la Gobernaci\u00f3n &nbsp;de la Guajira, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Incoder &nbsp;en liquidaci\u00f3n y el Ministerio del Interior, pidieron su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, &nbsp;luego de esgrimir al efecto que, no es de su competencia resolver &nbsp;sobre los pedimentos del gestor, m\u00e1xime cuando ninguna &nbsp;injerencia tienen en los tr\u00e1mites tanto judicial como &nbsp;administrativo que se adelantan frente al territorio base del &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira, empez\u00f3 &nbsp;por advertir, que ni \u00e9l, \u00abni &nbsp;cualquier otra dependencia de la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n tiene injerencia alguna en el manejo directo o &nbsp;indirecto de las actuaciones o procesos que haya adelantado el &nbsp;accionante ante Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, -La &nbsp;Guajira- y Agencia Nacional de Tierras \u2018ANT\u2019, ni ante &nbsp;cualquiera de las dem\u00e1s entidades o personan vinculadas a la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela; como tampoco ha intervenido ni ha &nbsp;tenido injerencia alguna en las decisiones que hayan adoptado el &nbsp;despacho judicial o las entidades accionadas\u00bb, &nbsp;por lo que de manera preliminar, tambi\u00e9n inst\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, inform\u00f3 &nbsp;que \u00abha &nbsp;atendido personalmente al se\u00f1or JORGE WILLIAM SPROCKEL CHOLES, &nbsp;a quien se le ha informado verbalmente que la Procuradur\u00eda no &nbsp;tiene competencia para resolver el conflicto, presentado entre el &nbsp;accionante y los integrantes de la comunidad ind\u00edgena &nbsp;denominada JARIJIN AMANA, por cuanto que el conflicto tiene su &nbsp;g\u00e9nesis desde el extinto INCODER realiz\u00f3 la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de un terreno dentro del cual se encuentra el &nbsp;humedal denominado \u2018El PATRON\u2019, a la se\u00f1ora CELINA &nbsp;URIANA, integrante de dicha comunidad ind\u00edgena, y quien vendi\u00f3 &nbsp;o entreg\u00f3 en garant\u00eda la parte del predio en donde se &nbsp;encuentra el humedal, por lo cual se dio origen al proceso ejecutivo &nbsp;que adelant\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Riohacha, cuyo tramite es ajeno a las funciones de es[a] &nbsp;agencia del ministerio p\u00fablico\u00bb &nbsp;y, que \u00abde &nbsp;este conflicto no s\u00f3lo se ha dado traslado a la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras \u2013ANT-, sino tambi\u00e9n a la Corporaci\u00f3n &nbsp;Aut\u00f3noma Regional de la Guajira \u2013 CORPOGUAJIRA-, por &nbsp;cuanto que el terreno en disputa hace parte del humedal \u2018El &nbsp;Patr\u00f3n\u2019, cuyo terreno es inalienable e imprescriptibles &nbsp;del estado como lo dispone el art\u00edculo 83 del Decreto ley 2811 &nbsp;de 1974 o C\u00f3digo de los Recurso Naturales Renovables y de &nbsp;Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, luego &nbsp;de referirse al derecho fundamental a la propiedad colectiva de los &nbsp;pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como al tratamiento &nbsp;jurisprudencial del derecho de los pueblos ind\u00edgenas a &nbsp;constituir resguardos y el debido proceso administrativo y. &nbsp;al &nbsp;marco normativo del procedimiento &nbsp;para adelantar la medida de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;de territorios ancestrales y\/o tradicionales, &nbsp;neg\u00f3 el resguardo implorado, tras advertir, en lo esencial, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en relaci\u00f3n con la supuesta tardanza en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, \u00abobserva &nbsp;la sala que el proceso ejecutivo que origin\u00f3 la adjudicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble al actor, inici\u00f3 en el a\u00f1o 1995, y que el &nbsp;predio fue adjudicado al ejecutante se\u00f1or Jorge William &nbsp;Sprockel Choles, luego de varias diligencias de remate, en el a\u00f1o &nbsp;2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;la oficina judicial accionada en varias oportunidades dispuso la &nbsp;diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio, encontrando &nbsp;oposici\u00f3n a la entrega por la autoridad tradicional y dem\u00e1s &nbsp;miembros de la comunidad ind\u00edgena vinculada al tr\u00e1mite &nbsp;de tutela, recibiendo oficios de diferentes entidades tendientes a &nbsp;generar espacios de dialogo di\u00e1logo que permitieran respetar &nbsp;los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena all\u00ed &nbsp;asentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la solicitud de la suspensi\u00f3n de la diligencia de &nbsp;entrega del bien inmueble por parte de la Agencia Nacional de &nbsp;Tierras, se realiz\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del 24 de &nbsp;mayo de 2018, en la cual la entidad indic\u00f3 que hab\u00edan &nbsp;dado apertura al expediente No 2018510082998000E a nombre de la &nbsp;comunidad JARIN-JINAMANA, e inicios del procedimiento para adelantar &nbsp;la medidas de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de territorios &nbsp;ancestrales contemplado en el Decreto 1071 titulo 20, en cumplimiento &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela radicado 2010-00008-00 emitida por el &nbsp;Tribunal Superior se Riohacha Sala de decisi\u00f3n Civil, Laboral, &nbsp;Familia, instaurada por Luis Uriana contra el INCODER hoy Agencia &nbsp;Nacional de Tierras -ANT y otros, confirmada por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia el 3 de mayo de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo cual observa la sala que si bien ha pasado un tiempo considerable &nbsp;desde que la Agencia Nacional de Tierras inici\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;establecido en el decreto 1071 de 2015, no se advierte desmedido &nbsp;teniendo en cuenta la complejidad del tema, toda vez que no depende &nbsp;solo de la gesti\u00f3n realizada por la ANT, sino que requiere de &nbsp;un estudio y gesti\u00f3n interinstitucional, teniendo en cuenta &nbsp;los aspectos relacionados con el territorio, &nbsp;poblaci\u00f3n, &nbsp;georeferenciaci\u00f3n, registros catastrales, resguardos &nbsp;constituidos, solicitudes de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y &nbsp;saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesi\u00f3n &nbsp;ancestral y\/o tradicional de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no encuentra la sala motivos para ordenar que se acelere &nbsp;este proceso, toda vez que al interior del proceso administrativo es &nbsp;deber de la Agencia Nacional de Tierras garantizar los derechos &nbsp;adquiridos de la comunidad y de terceros ajustados a la constituci\u00f3n &nbsp;y la ley, de igual forma, no advierte la sala un perjuicio &nbsp;irremediable que permita la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;invocados por el actor, desplazando el car\u00e1cter subsidiario de &nbsp;la acci\u00f3n de amparo, toda vez que como se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;previamente, la presente acci\u00f3n constitucional no cumple con &nbsp;este requisito, toda vez que debe concluir el procedimiento &nbsp;administrativo adelantado por la ANT, y una vez emitida una decisi\u00f3n &nbsp;el accionante puede ejercer la oposici\u00f3n que la ley le otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;no comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable impide a esta &nbsp;Sala Constitucional, hacer una excepci\u00f3n v\u00eda de tutela, &nbsp;para acelerar el tr\u00e1mite tra\u00eddo a consideraci\u00f3n &nbsp;en privilegio de otros que actualmente est\u00e9n en tr\u00e1mite, &nbsp;circunstancia que no se demostr\u00f3, y por ende no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino arbitrariamente a desplegar \u00f3rdenes en contra &nbsp;de las entidades accionadas y vinculadas a fin que otorguen &nbsp;preferencia al tr\u00e1mite objeto de censura, m\u00e1xime cuando &nbsp;el \u00fanico argumento que se advierte en el escrito inicial es &nbsp;una demora en la resoluci\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, de las pruebas arrimadas al plenario, se advierte que &nbsp;en todo tiempo se ha imprimido tr\u00e1mite al asunto propuesto, &nbsp;sin embargo debido a la complejidad del tema y la comunicaci\u00f3n &nbsp;permanente entre diversas entidades p\u00fablicas genera una demora &nbsp;en el tr\u00e1mite, que a juicio de esta Sala es justificable y &nbsp;prudencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte indic\u00f3, que \u00abno &nbsp;se estima viable ordenar la protecci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales distintos a los solicitados, verbigracia del derecho de &nbsp;petici\u00f3n, en tanto no se advierten conculcados, m\u00e1xime &nbsp;si se toma en consideraci\u00f3n que a pesar que el actor se\u00f1al\u00f3 &nbsp;haber \u2018presentado m\u00faltiples solicitudes y peticiones que &nbsp;no se han resuelto\u2019, lo cierto es que sus pretensiones en &nbsp;espec\u00edfico se enfocan en dar tr\u00e1mite c\u00e9lere a la &nbsp;entrega del predio Jarijin decretada en su favor, (\u2026) &nbsp;[a]m\u00e9n &nbsp;que no obran peticiones recientes con constancia de recibido por &nbsp;parte de las entidades accionadas y vinculadas que no hayan sido &nbsp;absueltas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;dispuso, conminar \u00aba &nbsp;las entidades, a realizar un tr\u00e1mite c\u00e9lere con miras a &nbsp;que la Agencia Nacional de Tierras pueda pronunciarse respecto a la &nbsp;condici\u00f3n del bien, as\u00ed las cosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el gestor de la salvaguarda, tras se\u00f1alar &nbsp;similares argumentos a los esbozados en la s\u00faplica &nbsp;introductoria y agregar, que debe accederse al amparo, con el fin de &nbsp;\u00abse &nbsp;le d\u00e9 un t\u00e9rmino perentorio a la AGENCIA NACIONAL DE &nbsp;TIERRAS, para que culmine el proceso descrito en el Decreto 1071 de &nbsp;2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, y circunscrita la corte a los se\u00f1alamientos &nbsp;efectuados en el escrito de impugnaci\u00f3n, se tiene que la &nbsp;inconformidad de la accionante se soporta, en lo fundamental, en que &nbsp;a la fecha, no le ha sido entregado el predio que le fue adjudicado &nbsp;hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os en p\u00fablica subasta por parte &nbsp;del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, ello, en vista de &nbsp;la suspensi\u00f3n de toda actuaci\u00f3n que decret\u00f3 la &nbsp;Agencia Nacional de Tierras, hasta tanto no culmine el proceso &nbsp;administrativo de &nbsp;protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y &nbsp;territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o &nbsp;tradicionalmente por los pueblos ind\u00edgenas, &nbsp;aperturado desde el 7 de noviembre de 2017, ante la &nbsp;solicitud de medidas de protecci\u00f3n elevada por la Comunidad &nbsp;Jarijin Amana, de conformidad a lo establecido en el T\u00edtulo 20 &nbsp;del Decreto 1071 de 2015, tr\u00e1mite que califica de moroso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la demora en las actuaciones administrativas, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abuno &nbsp;de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, &nbsp;trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas &nbsp;fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;&#8216;injustificadas&#8217;, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con &nbsp;sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida &nbsp;y, por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la &nbsp;normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones &nbsp;administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales [&#8230;] &nbsp;(CSJ &nbsp;STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. &nbsp;2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;ha expuesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora &nbsp;judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros &nbsp;pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo anterior se infiere que, en eventos donde se discute la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales por mora &nbsp;administrativa, la jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que solo &nbsp;puede dispensarse la protecci\u00f3n tuitiva cuando aqu\u00e9lla &nbsp;es producto de una actuaci\u00f3n arbitraria, subjetiva o &nbsp;caprichosa del funcionario; contrario &nbsp;sensu, &nbsp;si la tardanza en la resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su &nbsp;conocimiento encuentra justificaci\u00f3n razonable, no tiene &nbsp;cabida este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese sentido, no puede tildarse de injustificado el actuar de dicha &nbsp;entidad, cuando de acuerdo a lo narrado en el escrito con el que &nbsp;descorri\u00f3 el traslado de la demanda de amparo, &nbsp;describi\u00f3 &nbsp;paso a paso las actuaciones que ha venido adelantado a la luz del &nbsp;citado tr\u00e1mite administrativo desde que el mismo fue abierto, &nbsp;adem\u00e1s de brindar la respectiva explicaci\u00f3n acerca del &nbsp;por qu\u00e9 debi\u00f3 ordenarse la suspensi\u00f3n de la &nbsp;diligencia de entrega ordenada en el marco del juicio ejecutivo &nbsp;hipotecario en el que el aqu\u00ed interesado obr\u00f3 como &nbsp;ejecutante, y, luego, como adjudicatorio del predio rematado, para lo &nbsp;cual trajo a colaci\u00f3n el concepto emitido por su Oficina de &nbsp;Atenci\u00f3n Jur\u00eddica, el pasado 22 de julio, mediante &nbsp;radicado N\u00b0 &nbsp;20211030196763, en el que se anot\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[a]l &nbsp;aplicar los elementos de an\u00e1lisis sobre la norma contenida en &nbsp;el art\u00edculo 2.14.20.3.1 par\u00e1grafo 3\u00ba del Decreto &nbsp;1071 de 2015, encontramos: a) Que la finalidad de la norma es impedir &nbsp;que se adopten medidas policivas que generen afectaciones a los &nbsp;derechos \u00e9tnico-territoriales alegados por las comunidades &nbsp;ind\u00edgenas, mientras la ANT determina, con grado de certeza y &nbsp;en el marco de los procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, &nbsp;saneamiento y restructuraci\u00f3n de resguardos y\/o de protecci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de las posesiones ancestrales, si efectivamente &nbsp;aquellas tienen respaldo f\u00e1ctico y normativo. b) Que al &nbsp;incluir la norma una competencia de potestad discrecional, &nbsp;corresponde a la Agencia determinar, a partir de las circunstancias y &nbsp;particularidades que informen cada caso concreto, si solicita o no a &nbsp;las autoridades de polic\u00eda la suspensi\u00f3n de los &nbsp;procedimientos que involucren las respectivas \u00e1reas o predios, &nbsp;teniendo en cuenta para ello que, adem\u00e1s del inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico en la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;\u00e9tnico-territoriales, tambi\u00e9n existe un deber estatal &nbsp;innegable, constitucional y legalmente respaldado, de amparar la &nbsp;propiedad privada leg\u00edtimamente constituida. c) Que para &nbsp;fundamentar la decisi\u00f3n en un sentido u otro -esto es, de &nbsp;solicitar o no la suspensi\u00f3n del(los) respectivo(s) &nbsp;procedimiento(s) de polic\u00eda, se precisa de una adecuada &nbsp;documentaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los hechos relevantes, &nbsp;como pueden ser, entre otros, la fecha de ocurrencia de los hechos &nbsp;que motivan al tercero a promover la respectiva querella policiva, la &nbsp;condici\u00f3n del tercero en t\u00e9rminos del tipo o forma de &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica ejercida sobre el predio, su arraigo &nbsp;en la regi\u00f3n, etc. De esta forma, resultar\u00eda &nbsp;irrazonable y desproporcionado, por ejemplo, solicitar la suspensi\u00f3n &nbsp;de un procedimiento policivo orientado a corregir los actos de &nbsp;perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o la tenencia, cuando &nbsp;aquellos hayan sido perpetrados en fechas recientes por las &nbsp;comunidades ind\u00edgenas, sea que las mismas hayan ocurrido con &nbsp;anterioridad o posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud &nbsp;de protecci\u00f3n jur\u00eddica del supuesto territorio &nbsp;ancestral. (Negrilla agregada)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;la Agencia Nacional de Tierras, ante las distintas peticiones del &nbsp;se\u00f1or Sprockel Choles, le ha informado el &nbsp;estado del proceso de protecci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n &nbsp;ancestral del territorio, haciendo un recuento de todo lo actuado, &nbsp;por lo que de primera mano, conoce las vicisitudes presentadas en el &nbsp;mismo y las causas por las cuales, a la fecha, a\u00fan no ha &nbsp;culminado el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo &nbsp;anterior, y aun cuando hay razones para sostener la inviabilidad del &nbsp;amparo, por no evidenciarse trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;esencial reclamada en la demanda de tutela, se exhorta a Agencia &nbsp;Nacional de Tierras, para que procure agilizar la resoluci\u00f3n &nbsp;de la defensa incoada por la mencionada comunidad ind\u00edgena, &nbsp;atendiendo que el tr\u00e1mite administrativo inici\u00f3 desde &nbsp;el mes de noviembre del a\u00f1o 2017, y que la diligencia de &nbsp;remate en la que se le adjudic\u00f3 el predio objeto de disputa al &nbsp;aqu\u00ed interesado, lo fue hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se impone la &nbsp;ratificaci\u00f3n del fallo impugnado, por las razones acabadas de &nbsp;esgrimir. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la decisi\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes, y a la Agencia Nacional de Tierras &nbsp;ind\u00edquesele de manera expresa, lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 &nbsp;de la parte considerativa del presente prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13755-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13755-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 44001-22-14-000-2021-00092-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}