{"id":58484,"date":"2024-05-17T20:42:54","date_gmt":"2024-05-17T20:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13756-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:54","slug":"stc13756-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13756-2021\/","title":{"rendered":"STC13756 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13756-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13756-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-03504-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece &nbsp;de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce &nbsp;(14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Jos\u00e9 &nbsp;Hugo Giraldo L\u00f3pez instaur\u00f3 contra &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias esa misma ciudad, &nbsp;extensiva a las autoridades, &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes en el ejecutivo &nbsp;con &nbsp;radicado n\u00b0 110013103023-1998-06499-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor pidi\u00f3 que se declare la nulidad del auto en el que &nbsp;el tribunal convocado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar el &nbsp;coactivo (25 ago. 2006) y, en consecuencia, se ordene al juzgado &nbsp;\u00abren[ovar] &nbsp;la actuaci\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda &nbsp;Ahorram\u00e1s impetr\u00f3, ante el Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el ejecutivo cuestionado (25 &nbsp;sep. 1998) en contra de Jorge Enrique Caicedo Torres como &nbsp;consecuencia de la obligaci\u00f3n hipotecaria que este contrajo en &nbsp;favor de aquella. Relat\u00f3 que luego de dictar sentencia que &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (19 sep. 2001), &nbsp;se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso (17 ago. 2005) de conformidad con lo dispuesto en la Ley &nbsp;546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la &nbsp;\u00e9poca, por tratarse de un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n &nbsp;de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante &nbsp;(UPAC). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que esa decisi\u00f3n fue apelada por la ejecutante y revocada por &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (25 ago. &nbsp;2006) quien consider\u00f3 que el coactivo no deb\u00eda &nbsp;terminar, entre otras razones, porque el ejecutado ten\u00eda otras &nbsp;obligaciones insatisfechas, distintas a las demandadas, que &nbsp;habilitaban la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda real. Narr\u00f3 &nbsp;que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 (5 nov. 2013) &nbsp;quien contin\u00fao con lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 24 de abril de 2015, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 lo declar\u00f3 propietario de los predios objeto &nbsp;de hipoteca en virtud del proceso de pertenencia que all\u00ed se &nbsp;adelant\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el ejecutante inform\u00f3 al despacho de ejecuci\u00f3n que &nbsp;los predios embargados contaban con un nuevo propietario a fin de que &nbsp;se adoptaran \u00abmedidas &nbsp;de saneamiento\u00bb, &nbsp;lo que conllev\u00f3 a que el juzgado tuviera al aqu\u00ed gestor &nbsp;como sucesor procesal del ejecutado inicial, en virtud de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (12 ago. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que una vez enterado de su vinculaci\u00f3n al pleito predic\u00f3 &nbsp;su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del litigio (11 oct. 2019) porque, a su juicio, &nbsp;se desconoci\u00f3 lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y el &nbsp;precedente establecido en la sentencia SU-813 de 2013 relativo a las &nbsp;condiciones de exigibilidad de la obligaci\u00f3n demandada, en &nbsp;concreto, lo atinente a la \u00abreliquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;cr\u00e9dito. Manifest\u00f3 que dicha petici\u00f3n fue &nbsp;denegada (6 nov. 2019) con el argumento consistente en que el asunto &nbsp;ya hab\u00eda sido definido por el tribunal aqu\u00ed accionado &nbsp;en el a\u00f1o 2006, motivo por el que \u00abdeb[\u00eda] &nbsp;estarse a lo resuelto\u00bb &nbsp;en esa ocasi\u00f3n. Agreg\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n &nbsp;fue recurrida sin \u00e9xito (11 mar. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;adujo que solicit\u00f3 nulidad de lo actuado porque, a su parecer, &nbsp;no se practic\u00f3 en debida forma su notificaci\u00f3n en el &nbsp;pleito (5 ago. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus prerrogativas pues, &nbsp;por un lado, considera que el juzgado se abstuvo de aplicar en su &nbsp;caso el precedente jurisprudencial que cobija al tipo de obligaciones &nbsp;ejecutadas y, por otro, estuvo indebidamente enterado de las &nbsp;actuaciones del coercitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El tribunal convocado se remiti\u00f3 a lo resuelto en la &nbsp;providencia acusada. El &nbsp;juzgado encartado defendi\u00f3 la legalidad de sus actos y remiti\u00f3 &nbsp;el expediente cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiadas las circunstancias que rodean el caso concreto, se observa &nbsp;que m\u00e1s all\u00e1 de que los reparos formulados por el &nbsp;actor, frente a la providencia del tribunal, puedan considerarse o no &nbsp;adecuados, lo cierto es que la Corte advierte un error may\u00fasculo &nbsp;por parte del juzgado accionado que amerita la injerencia &nbsp;constitucional para efectos de garantizar el debido proceso del &nbsp;accionante, como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja medular del gestor se reduce a que el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 se &nbsp;rehus\u00f3 a estudiar de fondo los argumentos que, a su juicio, &nbsp;impon\u00edan la terminaci\u00f3n del proceso objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;en virtud de los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la &nbsp;materia ha emitido esta Corporaci\u00f3n y la hom\u00f3loga &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si bien est\u00e1 acreditado que el tema se resolvi\u00f3 &nbsp;en una primera oportunidad en autos del 17 de agosto de 2005 y 25 de &nbsp;agosto de 2006 por parte de las autoridades cognoscentes, en algo le &nbsp;asiste la raz\u00f3n al tutelante en el sentido que, con &nbsp;posterioridad a esas anualidades, la doctrina constitucional ha &nbsp;sentado nuevas bases que tornaban viable revaluar la cuesti\u00f3n &nbsp;propuesta por el \u00absucesor &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;Jos\u00e9 Hugo Giraldo L\u00f3pez desde sus primeras &nbsp;intervenciones en el proceso en el a\u00f1o 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, con independencia del asidero que pudieran tener las &nbsp;determinaciones que primigeniamente resolvieron el asunto relativo a &nbsp;la terminaci\u00f3n del coactivo, la verdad es que en este momento &nbsp;todav\u00eda hay posibilidad de estudiar el fondo de la petici\u00f3n &nbsp;del promotor dado que ella no ha precluido, como lo indic\u00f3 el &nbsp;accionado, debido a que no se ha demostrado que el auto aprobatorio &nbsp;del remate se encuentre registrado en los respectivos folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria de los inmuebles objeto de garant\u00eda, &nbsp;ni que esos predios hayan sido adjudicados a personas distintas del &nbsp;ejecutante, oportunidades l\u00edmite para ventilar el asunto, &nbsp;seg\u00fan lo decantado por esta Sala al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la reestructuraci\u00f3n de obligaciones &nbsp;hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, trat\u00e1ndose de &nbsp;juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar cr\u00e9ditos &nbsp;otorgados, para la adquisici\u00f3n de vivienda, antes del 31 de &nbsp;diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo &nbsp;solicitado, por v\u00eda constitucional, es necesaria la &nbsp;concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acci\u00f3n &nbsp;haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes &nbsp;del registro del auto aprobatorio del remate &nbsp;o &nbsp;de adjudicaci\u00f3n del inmueble hipotecado o, a\u00fan, con &nbsp;posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante; &nbsp;(ii) que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del &nbsp;asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa &nbsp;procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el &nbsp;derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de &nbsp;1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de &nbsp;2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a &nbsp;la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a &nbsp;cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de &nbsp;diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente &nbsp;sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, &nbsp;a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) \u00e9sta &nbsp;haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya &nbsp;registrado el auto aprobatorio del remate &nbsp;o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y ii) cuando el demandante en &nbsp;dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia m\u00ednima &nbsp;dentro del mismo; b) La acci\u00f3n de tutela se considerar\u00e1 &nbsp;improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del &nbsp;registro del auto de aprobaci\u00f3n del remate o de adjudicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble\u00bb &nbsp;[T- &nbsp;881\/13]. &nbsp;(STC5248-2021, &nbsp;12 de mayo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Despachado &nbsp;lo atinente a la oportunidad que tiene el precursor para elevar la &nbsp;solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, se observa del &nbsp;expediente que el argumento principal del despacho para denegar la &nbsp;petici\u00f3n del gestor radic\u00f3 en que el asunto ya hab\u00eda &nbsp;sido definido en el a\u00f1o 2006 por las autoridades que conoc\u00edan &nbsp;del pleito; sin embargo, es ampliamente conocido que en el a\u00f1o &nbsp;inmediatamente posterior a la decisi\u00f3n del tribunal la Corte &nbsp;Constitucional unific\u00f3 su criterio respecto del tema debatido &nbsp;al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en &nbsp;m\u00faltiple jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que la &nbsp;correcta interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo &nbsp;42 de la Ley 546 de 1999 debe estar orientada a entender que los &nbsp;procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario por deudas &nbsp;contra\u00eddas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben &nbsp;ser terminados luego de la correspondiente reliquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se observa la jurisprudencia constitucional relativa al tema en &nbsp;estudio, y lo esgrimido en el ac\u00e1pite titulado &nbsp;\u201cCausales &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y &nbsp;aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional al caso concreto. &nbsp;Efectos de la sentencia\u201d &nbsp;de este fallo, la Corte ha concedido la tutela en situaciones &nbsp;similares a los casos sub judice por considerar que existe v\u00eda &nbsp;de hecho judicial por defecto &nbsp;sustantivo &nbsp;en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de &nbsp;diciembre de 1999, cuando se ha presentado la reliquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, &nbsp;en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todo lo anterior se deduce, entonces, que los procesos no deben darse &nbsp;por terminados, \u00fanicamente, por solicitud del ejecutado, sino &nbsp;que el juez debe, por ministerio de la ley, ordenar dicha &nbsp;terminaci\u00f3n, esto en cumplimiento del par\u00e1grafo tercero &nbsp;del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de los expresado por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que &nbsp;deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar soluci\u00f3n, &nbsp;dentro del tr\u00e1mite del respectivo proceso civil, a casos que &nbsp;como los aqu\u00ed analizados. Debe observarse que estas subreglas &nbsp;se deducen de la interpretaci\u00f3n de la misma Ley 546 de 1999 y &nbsp;de la jurisprudencial constitucional existente al respecto. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, no est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que algunos &nbsp;de los argumentos que fueron predicados hace m\u00e1s de una d\u00e9cada &nbsp;por el tribunal querellado han sido objeto de recientes &nbsp;pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en concreto, aquellos &nbsp;relativos a la existencia de otras acreencias insatisfechas por el &nbsp;deudor, y distintas de la demandada, como evento impeditivo para la &nbsp;terminaci\u00f3n del litigio. Ciertamente, a pesar de que en alg\u00fan &nbsp;momento campeo de manera autom\u00e1tica dicha tesis, en estos &nbsp;tiempos se impone la necesidad de evaluar esas circunstancias a fin &nbsp;de que el juez del asunto pueda determinar a ciencia cierta la &nbsp;verdadera situaci\u00f3n crediticia del gestor para de esa forma &nbsp;tomar la decisi\u00f3n culminar o no el pleito. Al respecto se dej\u00f3 &nbsp;sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala considera que lo m\u00e1s razonado es &nbsp;mantener la postura adoptada en la sentencia STC14779-2019, toda vez &nbsp;que, adem\u00e1s de lo dicho en esa oportunidad, se advierte que la &nbsp;legislaci\u00f3n vigente no establece una prueba solemne o tarifa &nbsp;legal para acreditar la capacidad econ\u00f3mica de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, conforme al art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el juez deber\u00e1 apreciar las pruebas \u00aben &nbsp;conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin &nbsp;perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la &nbsp;existencia o validez de ciertos actos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no &nbsp;basta con advertir la existencia de un tr\u00e1mite ejecutivo o de &nbsp;unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para &nbsp;impedir la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, &nbsp;cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto &nbsp;en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del &nbsp;demandado, pues &nbsp;los operadores judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de &nbsp;valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del &nbsp;caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso, &nbsp;con &nbsp;base en los requisitos establecidos para el efecto, &nbsp;seg\u00fan lo expuesto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;ese panorama, es evidente que con posterioridad a la definici\u00f3n &nbsp;pret\u00e9rita del asunto surgieron nuevos pronunciamientos &nbsp;jurisprudenciales por parte de las altas Corporaciones que, con &nbsp;ocasi\u00f3n a las particularidades que rodearon ese tipo de &nbsp;coercitivos, sentaron las bases para armonizar la hermen\u00e9utica &nbsp;que, hasta la fecha, gobierna la materia, mismas que fueron expuestas &nbsp;por el censor ante el juez natural y que no fueron debidamente &nbsp;atendidas, a pesar de que deb\u00edan ser conocidas por la agencia &nbsp;encartada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todo lo anterior fluye entonces que el despacho del circuito &nbsp;accionado se apresur\u00f3 al despachar la petici\u00f3n de Jos\u00e9 &nbsp;Hugo Giraldo L\u00f3pez pues se limit\u00f3 a sostener que el &nbsp;precursor \u00abmal &nbsp;podr\u00eda pretender (\u2026) revivir etapas fenecidas\u00bb &nbsp;tras considerar que el asunto hab\u00eda quedado definido en el a\u00f1o &nbsp;2006, razones que carecen por completo de an\u00e1lisis de cara a &nbsp;los precedentes judiciales transcritos y, por ello, el interlocutorio &nbsp;de fecha 11 de marzo de 2020 se torna arbitrario y abre paso al &nbsp;auxilio constitucional para que el juzgado vuelva a resolver la &nbsp;petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del ejecutivo, pero con &nbsp;observancia de la doctrina vigente en la materia y sin atarse a lo &nbsp;resuelto en una primera oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, en lo que respecta a la censura por la forma en la que fue &nbsp;notificado de las actuaciones judiciales reprochadas, pronto se &nbsp;avizora el fracaso del resguardo como quiera que revisado el &nbsp;expediente y la p\u00e1gina web de consulta de procesos de la Rama &nbsp;Judicial, se observa que para la \u00e9poca de interposici\u00f3n &nbsp;de la tutela (22 sep. 2021) el gestor hab\u00eda alegado la &nbsp;presunta irregularidad ante el juez natural de su causa (2 sep. 2021) &nbsp;y la misma no hab\u00eda sido resuelta, de lo que emerge con &nbsp;claridad la apresurada interposici\u00f3n de la salvaguarda, sin &nbsp;siquiera esperar las resultas del mecanismo ordinario que interpuso y &nbsp;sus posibles tramites impugnativos. No en vano, en eventos de &nbsp;similares contornos se ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta palmaria la &nbsp;impertinencia &nbsp;del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 &nbsp;haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la &nbsp;autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en &nbsp;atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, &nbsp;reiterada STC12017-2020 y STC7678-2021), (Resaltado de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En definitiva, como &nbsp;quiera que luce arbitraria, y alejada de los precedentes expuestos, &nbsp;la decisi\u00f3n del juzgado accionado de no estudiar de fondo los &nbsp;argumentos expuestos por el censor respecto de la necesidad de &nbsp;terminar el proceso ejecutivo por falta de restructuraci\u00f3n y\/o &nbsp;reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado en UPAC, se impone &nbsp;la concesi\u00f3n el resguardo para que el asunto sea definido con &nbsp;observancia de lo dicho en precedencia. &nbsp;De otro lado, en lo relativo a la forma en que se realiz\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n del promotor al pleito, no queda alternativa a &nbsp;desestimar la censura dado el presuroso actuar constitucional que se &nbsp;dej\u00f3 en evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Jos\u00e9 &nbsp;Hugo Giraldo L\u00f3pez, \u00fanicamente en lo que respecta a la &nbsp;forma en que se resolvi\u00f3 su petici\u00f3n de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13756-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13756-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-03504-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece &nbsp;de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce &nbsp;(14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Jos\u00e9 &nbsp;Hugo Giraldo L\u00f3pez instaur\u00f3 contra &nbsp;Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}