{"id":58497,"date":"2024-05-17T20:42:54","date_gmt":"2024-05-17T20:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13769-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:54","slug":"stc13769-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13769-2021\/","title":{"rendered":"STC13769 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13769-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13769-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Jaime Enrique Neira &nbsp;Saavedra frente a la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que el recurrente le instaur\u00f3 al &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n\u00b0 060-2007 \u2013 &nbsp;00417 02. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;accionante pretende que \u00abse &nbsp;sirva proteger el derecho fundamental al debido proceso\u00bb y &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;consecuencia (\u2026) [se &nbsp;ordene] emitir una &nbsp;nueva decisi\u00f3n declarando desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;por no haber sido interpuesto en debida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que fungi\u00f3 como cesionario dentro del &nbsp;tr\u00e1mite en comento, con ocasi\u00f3n de la transferencia de &nbsp;un cr\u00e9dito otorgado en UPAC que le realiz\u00f3 la parte &nbsp;ejecutante, coercitivo que termin\u00f3 con sentencia en segunda &nbsp;instancia desfavorable a sus intereses. Su reproche radic\u00f3 en &nbsp;que el recurso de alzada fue concedido y admitido, pese a que en el &nbsp;momento de su interposici\u00f3n no se precisaron los reparos &nbsp;concretos, por lo cual, el despacho accionado \u00abcarec\u00eda &nbsp;de competencia para tomar decisi\u00f3n de fondo al respecto\u00bb; &nbsp;no &nbsp;obstante, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n vertical y \u00abexigi[\u00f3] &nbsp;la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria objeto &nbsp;de cobro que no era obligatorio agotar, pues [estaba] demostrado en &nbsp;el expediente, que la demanda se inici\u00f3 mientras el deudor no &nbsp;se encontraba en capacidad de pago, al tener otras obligaciones &nbsp;vencidas en su contra, una de las cuales estaba persiguiendo en &nbsp;remanentes, el inmueble dado en garant\u00eda real al suscrito &nbsp;acreedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 expuso que la &nbsp;\u00absentencia &nbsp;[de &nbsp;primera instancia fue] (\u2026) apelada &nbsp;por el extremo [demandado], &nbsp;en &nbsp;memorial radicado el 19 de marzo de 2019, el que fuera concedido en &nbsp;auto del 4 de abril de 2019; decisi\u00f3n recurrida por la parte &nbsp;actora y mantenida por el a quo en auto del 13 de junio de 2019. Una &nbsp;vez se tuvo conocimiento del proceso (\u2026), &nbsp;[se] admiti\u00f3 &nbsp;la alzada en auto del 3 diciembre de 2019, en el efecto devolutivo. &nbsp;Providencia que, valga decirlo, no fue recurrida por ninguna de las &nbsp;partes (\u2026). Adelantado lo [pertinente], &nbsp;se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia escrita, el 15 de &nbsp;febrero de 2021, que revoc\u00f3 el fallo del 28 de febrero de 2019 &nbsp;y en su lugar, neg\u00f3 la orden de apremio y orden\u00f3 el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares, en virtud del estudio &nbsp;jur\u00eddico oficioso que se adelantara sobre el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo y los derroteros de orden constitucional, jurisprudencial y &nbsp;legal relativos a la reestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos en UPAC, ampliamente disertados en la sentencia en &nbsp;cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro &nbsp;El\u00edas Quintero Cubides, en calidad de demandado, se opuso a la &nbsp;prosperidad de los pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal neg\u00f3 la s\u00faplica, por un lado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se incumpli\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presupuesto de subsidiariedad, y por el otro, porque la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libelista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugn\u00f3, fincado en argumentos similares a los inicialmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expuestos; sin embargo, puso de presente otras situaciones f\u00e1cticas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no hab\u00eda dado a conocer en el escrito introductor, con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fin de intentar demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo &nbsp;constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez &nbsp;que no se cumpli\u00f3 con el requisito de residualidad y porque &nbsp;los reproches realizados al prove\u00eddo del juzgado accionado no &nbsp;lucen arbitrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ciertamente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime Enrique Neira &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Saavedra fue cesionario dentro del proceso ejecutivo en comento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuyo conocimiento en segunda instancia asumi\u00f3 la agencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circuito cuestionada, quien, por medio de auto de 3 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019, admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de 28 de febrero de ese mismo a\u00f1o, sin que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurriera el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, debe &nbsp;se\u00f1alarse que el ruego en relaci\u00f3n con la falta de &nbsp;competencia del despacho fustigado \u00abpara &nbsp;tomar decisi\u00f3n de fondo al respecto\u00bb &nbsp; es improcedente, porque no &nbsp;se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en &nbsp;esta materia, toda vez que el prove\u00eddo aludido no fue &nbsp;impugnado por el censor, de modo que desperdici\u00f3 la &nbsp;oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, &nbsp;los reparos que aqu\u00ed trajo y ello se traduce en que se acudi\u00f3 &nbsp;a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos &nbsp;ordinarios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u00bb &nbsp;(STC7966-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De otro lado, la &nbsp;sentencia de la agencia del circuito no revela la existencia de un &nbsp;yerro que deba ser conjurado por este sendero. En efecto, obs\u00e9rvese &nbsp;que, frente al reparo de que no era necesario la reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito por cuanto los deudores desde el momento de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda no ten\u00edan capacidad de pago, &nbsp;el juzgado accionado justific\u00f3 su car\u00e1cter de &nbsp;ineludible porque la ejecuci\u00f3n de &nbsp;obligaciones contra\u00eddas antes del 31 de diciembre de 1999 en &nbsp;UPAC para la adquisici\u00f3n de vivienda, deb\u00edan ser &nbsp;reestructuradas, pues tal olvido les restaba exigibilidad, acerca de &nbsp;ello manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso concreto, se cobran cr\u00e9ditos representados en los &nbsp;pagar\u00e9s Nos. 71495-8 y 36892-0 del 31 de mayo de 1999 y del 12 &nbsp;de mayo de 1993, que incorporan obligaciones pactadas en Unidades de &nbsp;Poder Adquisitivo Constante \u2013 UPAC \u2013 (\u2026). Ahora &nbsp;bien, analizando oficiosamente las calidades de la documental &nbsp;aportada como b\u00e1culo de la acci\u00f3n de cobro, (\u2026) &nbsp;no pasa desapercibido para el Despacho que no fue tra\u00edda al &nbsp;debate la reestructuraci\u00f3n de las obligaciones por parte del &nbsp;extremo ejecutante (\u2026), en contrav\u00eda de lo preceptuado &nbsp;en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, circunstancia que, &nbsp;siguiendo las directrices doctrinales planteadas sobre el t\u00f3pico, &nbsp;impide que se predice de la obligaci\u00f3n cobrada la &nbsp;caracter\u00edstica de exigibilidad (\u2026). Y es que, en el &nbsp;presente caso, la &nbsp;reestructuraci\u00f3n resultaba imperativa, &nbsp;al concurrir en las obligaciones ejecutadas las caracter\u00edsticas &nbsp;de ser cr\u00e9ditos de vivienda otorgados en UPAC y suscritos &nbsp;antes de y vigentes al 31 de diciembre de 1999\u00bb. (Negrita &nbsp;original). &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3, &nbsp;sobre la falta de capacidad econ\u00f3mica de los demandados que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDebe &nbsp;ponerse de presente, finalmente, que en el presente caso no se &nbsp;observan circunstancias objetivas que eximan al acreedor de la carga &nbsp;de presentar la reestructuraci\u00f3n, siendo que no hay constancia &nbsp;de que los deudores se encuentren en liquidaci\u00f3n, en concurso &nbsp;de acreedores o que la prenda fuera perseguida por otros ejecutantes, &nbsp;o a un proceso ejecutivo de ninguna naturaleza, alterno al presente, &nbsp;ni persiste embargo sobre el inmueble dado en garant\u00eda, como &nbsp;se puede acreditar con el certificado de libertad y tradici\u00f3n &nbsp;ulteriormente aportado por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a lo indicado &nbsp;por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en precisar que &nbsp;la reestructuraci\u00f3n de obligaciones conferidas en las anotadas &nbsp;condiciones resulta indispensable para iniciar o continuar &nbsp;ejecuciones de cara a los derroteros que se han venido desarrollando &nbsp;con ocasi\u00f3n de la sentencia C-955 de 2000, tanto que la &nbsp;inobservancia de tal exigencia apareja la terminaci\u00f3n anormal &nbsp;del coercitivo o su imposibilidad de iniciarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha dicho reiteradamente la doctrina de esta Sala en tanto que \u00abes &nbsp;deber de los jueces, incluidos los de ejecuci\u00f3n, revisar si &nbsp;junto con el t\u00edtulo base del recaudo la parte demandante ha &nbsp;acreditado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, puesto que, &nbsp;como se ha remarcado insistentemente por esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;esos documentos conforman \u00abun t\u00edtulo ejecutivo complejo\u00bb &nbsp;y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con &nbsp;la ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC5248-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa &nbsp;eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya &nbsp;decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal &nbsp;circunstancia,&nbsp;per &nbsp;se, &nbsp;no apareja tal conclusi\u00f3n, porque ese mero hecho, contemplado &nbsp;en bruto, no lleva impl\u00edcita la incapacidad de pago del &nbsp;enjuiciado\u00bb. &nbsp;(STC14779-2019, &nbsp;citada en STC5248-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corte insisti\u00f3 en tal postura, mediante el fallo &nbsp;STC474-2020: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;Sala en reciente pronunciamiento precis\u00f3 la necesidad de que &nbsp;los juzgadores de conocimiento, en casos como el de autos, no &nbsp;tenga por desvirtuada la capacidad econ\u00f3mica de los deudores &nbsp;de cr\u00e9ditos de vivienda otorgados en UPAC con la mera &nbsp;existencia de un embargo coactivo que recaiga sobre el predio gravado &nbsp;hipotecariamente, &nbsp;pues con el prop\u00f3sito de dar prevalencia al derecho &nbsp;fundamental a la vivienda es de su resorte emprender una actividad &nbsp;proactiva en tal materia, tesis que en esta oportunidad se reitera y &nbsp;que, por ende, implica una nueva postura en esta Corporaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, para &nbsp;desvirtuar la capacidad econ\u00f3mica de los deudores de cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda otorgados en UPAC, &nbsp;con el prop\u00f3sito de garantizarles el derecho a invocar la &nbsp;necesidad de la reestructuraci\u00f3n de tales deudas, es &nbsp;insuficiente la medida coactiva de embargo que pese sobre el fundo &nbsp;objeto de la garant\u00eda real &nbsp;destinado a su lugar de habitaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC474-2020, citada en STC5248-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, frente &nbsp;a la existencia de cesionarios del cr\u00e9dito, la &nbsp;Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, la citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las &nbsp;entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales &nbsp;capacidades econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n &nbsp;exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos &nbsp;reemplazan en todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de &nbsp;contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad &nbsp;de continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra &nbsp;acreditada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;(CJS &nbsp;STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, &nbsp;rad. 00914-00; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. &nbsp;00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la autoridad enjuiciada suministr\u00f3 razones suficientes &nbsp;para revocar la sentencia de primera instancia, las cuales, as\u00ed &nbsp;no se compartan, deben ser respetadas, pues la &nbsp;intromisi\u00f3n constitucional, trat\u00e1ndose de providencias &nbsp;judiciales, est\u00e1 reservada para casos de indiscutible &nbsp;arbitrariedad, esto es, cuando &nbsp;\u00abse &nbsp;detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4330-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;todo lo anterior, emerge ostensible que la decisi\u00f3n fustigada &nbsp;se encuentra soportada en la interpretaci\u00f3n razonable que la &nbsp;encartada desarroll\u00f3 de cara a los hechos y pruebas que le &nbsp;adosaron y sobre la cual efectu\u00f3 su ejercicio hermen\u00e9utico, &nbsp;lo que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su &nbsp;inconformidad con la sentencia atacada e imponer su opini\u00f3n &nbsp;sobre la forma en que considera se debi\u00f3 dirimir el asunto, &nbsp;sin que ello, por s\u00ed, deje al descubierto un desatino &nbsp;may\u00fasculo ni constitutivo de la lesi\u00f3n que endilga, &nbsp;situaci\u00f3n que desconoce c\u00f3mo este mecanismo no tiene la &nbsp;finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a &nbsp;fin de precisar cu\u00e1l de ellas ostenta mayor asidero, pues como &nbsp;bien lo ha dicho esta Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de los alegatos esgrimidos en sede de impugnaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cabe observar que el gestor plante\u00f3 hechos nuevos en relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la indebida valoraci\u00f3n de los medios prueba, que en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentir acreditan la incapacidad econ\u00f3mica del deudor, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procurando as\u00ed por el camino enderezar su protesta acorde con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico que agencia en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso. De manera que estos nov\u00edsimos planteamientos son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajenos a la discusi\u00f3n porque el estrado cuestionado no tuvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la oportunidad para controvertirlos, de all\u00ed que examinarlos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta sede quebrantar\u00eda el derecho de defensa que le asiste &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a aqu\u00e9l, conforme se ha evocado en casos similares, donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha subrayado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n (\u2026) no puede pronunciarse esta Colegiatura, &nbsp;pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo &nbsp;constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha &nbsp;tenido oportunidad de contradicci\u00f3n. Por tanto, un estudio por &nbsp;la Corte implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y &nbsp;del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular &nbsp;la Sala ha indicado que: (\u2026) es cierto que en sede de tutela, &nbsp;est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de &nbsp;sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l &nbsp;ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la &nbsp;trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, &nbsp;exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, &nbsp;CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, deber\u00e1 convalidarse el veredicto &nbsp;opugnado, por un lado, por el desconocimiento del requisito de &nbsp;subsidiariedad, y por el otro, porque la sentencia en cuesti\u00f3n &nbsp;no &nbsp;luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13769-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13769-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Jaime Enrique Neira &nbsp;Saavedra frente a la sentencia de 30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}