{"id":58498,"date":"2024-05-17T20:42:54","date_gmt":"2024-05-17T20:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13770-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:54","slug":"stc13770-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13770-2021\/","title":{"rendered":"STC13770 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13770-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13770-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2020-02124-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Mar\u00eda Olga &nbsp;Galiano Mar\u00edn frente a la sentencia de 6 de mayo de 2021, &nbsp;emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la salvaguarda que la recurrente le interpuso a la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, extensiva a los intervinientes en el &nbsp;proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;gestora pidi\u00f3 dejar &nbsp;sin efecto la providencia SL 2029-2020, proferida el 19 de mayo de &nbsp;2020 por la accionada, mediante la cual, no cas\u00f3 la dictada el &nbsp;31 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso laboral que le &nbsp;adelant\u00f3 a Firmenich S.A. Y, en su lugar, se ordene \u00abdictar &nbsp;sentencia de reemplazo para casar la sentencia del Tribunal de &nbsp;Instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, &nbsp;en lo medular, que demand\u00f3 a la aludida compa\u00f1\u00eda &nbsp;para que se declarara \u00abque &nbsp;fue despedida sin justa causa [y] &nbsp;que en la liquidaci\u00f3n final no se le tuvieron en cuenta &nbsp;factores salariales como la \u201cprima corporativa\u201d (\u2026) &nbsp;[y] la &nbsp;\u201cbonificaci\u00f3n salarial por cumplimiento de objetivos &nbsp;denominada CPI\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, que se deb\u00eda devolver \u00abel &nbsp;60% de los aportes hechos (\u2026) desde mayo de 2004 hasta agosto &nbsp;de 2006 (\u2026) dentro del plan denominado \u201cPortafolio Class &nbsp;Tradicional \u2013 Plan Pensional Firmenich\u00bb, &nbsp;los cuales fueron \u00abretir[ados] &nbsp;arbitrariamente &nbsp;de Colfondos\u00bb &nbsp;por parte de la sociedad empleadora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada (21 may. 2010); decisi\u00f3n &nbsp;que ratific\u00f3 el Tribunal de esa localidad. Inconforme con esa &nbsp;resoluci\u00f3n plante\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. Sin &nbsp;embargo, la Sala reprochada lo desestim\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este \u00faltimo prove\u00eddo reproch\u00f3 que se incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto sustantivo que llev\u00f3 a considerar que la prima &nbsp;corporativa y la bonificaci\u00f3n no constitu\u00edan factor &nbsp;salarial. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que se cometi\u00f3 un &nbsp;defecto f\u00e1ctico al \u00abtergiversar &nbsp;las pruebas &nbsp;que demuestran sin hesitaci\u00f3n que se produjeron los pagos de &nbsp;bonificaciones salariales porque precisamente se cumplieron las &nbsp;condiciones de trabajo\u00bb. &nbsp;Por otro lado, critic\u00f3 que la corporaci\u00f3n accionada \u00abse &nbsp;neg\u00f3, en un exceso de ritualismo formal a resolver de fondo\u00bb &nbsp;el cargo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas &nbsp;relacionadas con la devoluci\u00f3n de aportes voluntarios a &nbsp;Colfondos S.A, adem\u00e1s de que realiz\u00f3 una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria sobre estos mismos hechos y en relaci\u00f3n &nbsp;con los perjuicios causados por el despido injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dio a &nbsp;conocer las actuaciones que adelant\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral adujo que \u00abel &nbsp;discurso de la accionante evidencia un comprensible pero inaceptable &nbsp;juicio alternativo sobre su propio caso, con la errada comprensi\u00f3n &nbsp;de que la acci\u00f3n de amparo es \u00fatil para abrir, se &nbsp;insiste, una especie de tercera instancia en el caso, sin que se &nbsp;evidencie, por lo dem\u00e1s, que el fallo de casaci\u00f3n &nbsp;lesione un derecho fundamental que le asista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el amparo pues estim\u00f3 que la directriz acusada &nbsp;resulta &nbsp;razonable y ajustada a los par\u00e1metros constitucionales, &nbsp;legales y jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Impugn\u00f3 la libelista, reclamando un pronunciamiento de fondo &nbsp;sobre los errores denunciados, en tanto, adujo, no fueron dirimidos &nbsp;por el juez constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El desenlace objetado ha de confirmarse, pues, como lo advirti\u00f3 &nbsp;la Sala hom\u00f3loga penal, lo decidido por la Colegiatura acusada &nbsp;no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este &nbsp;sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la &nbsp;negativa a casar el veredicto del Tribunal de Bogot\u00e1 se fund\u00f3 &nbsp;en un an\u00e1lisis adecuado de los cargos planteados, as\u00ed &nbsp;como de los requerimientos establecidos para la viabilidad del &nbsp;remedio extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;Esto, &nbsp;porque, en esencia, sostuvo que los ataques propuestos por la &nbsp;recurrente no ten\u00edan la virtualidad de derruir la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad de la que est\u00e1 revestida la sentencia, &nbsp;ya que, en suma, a trav\u00e9s de ellos no demostr\u00f3 cu\u00e1les &nbsp;fueron los errores jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que le &nbsp;atribuy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Obs\u00e9rvese frente al primer reproche, que el \u00f3rgano &nbsp;plural accionado, tras destacar que la peticionaria hab\u00eda &nbsp;escogido la v\u00eda directa para cuestionar la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de los art\u00edculos 127 y 128 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, modificados por los preceptos 14 y 15 de la &nbsp;ley 50 de 1990, que llev\u00f3 a que la sentencia impugnada no &nbsp;reconociera la prima corporativa y la bonificaci\u00f3n como &nbsp;factores salariales, explic\u00f3 &nbsp;que la actora no refut\u00f3, adecuadamente, el argumento sustento &nbsp;de esa tesis, por cuanto la providencia se fund\u00f3 en aspectos &nbsp;f\u00e1cticos- probatorios. Al respecto, expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;embargo, como lo advierte la r\u00e9plica, la impugnante no repar\u00f3 &nbsp;en que la providencia cuya sujeci\u00f3n a la ley debate, es &nbsp;esencialmente f\u00e1ctico probatoria, en cuanto de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n documentales y testimoniales a que se refiri\u00f3, &nbsp;dedujo que la denominada prima corporativa, as\u00ed como la &nbsp;bonificaci\u00f3n salarial, estaban pactadas con condicionamientos, &nbsp;como el logro de objetivos por la trabajadora, por lo que su pago a &nbsp;veces se daba y otras no, pendiendo de que aquellos se cumplieran por &nbsp;ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese orden, la forma como el Colegiado despach\u00f3 la alzada, en &nbsp;punto del car\u00e1cter salarial de aquellos rubros reconocidos por &nbsp;la empleadora a la acudiente al recurso extraordinario, no fue fruto &nbsp;de su reflexi\u00f3n abstracta de los alcances de los supuestos de &nbsp;hecho de los art\u00edculos 127 y 128 del CST, con prescindencia de &nbsp;las probanzas, sino resultado de &nbsp;lo que estas le permitieron deducir, aspectos de &nbsp;la &nbsp;raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que, se insiste, ha debido &nbsp;afrontar por &nbsp;la &nbsp;v\u00eda f\u00e1ctica, so pena de dejarlos indemnes, cuesti\u00f3n &nbsp;suficiente &nbsp;para no quebrar el segundo prove\u00eddo, en cuanto &nbsp;son &nbsp;su genuino soporte y continuar protegidos por la &nbsp;presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto que tienen las sentencias &nbsp;judiciales, &nbsp;conforme tambi\u00e9n asiduamente lo recuerda la &nbsp;Corte, &nbsp;con \u00e9nfasis en que quien utiliza el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;laboral, &nbsp;tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar &nbsp;todos &nbsp;los cimientos del fallo cuya desaparici\u00f3n del mundo &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;procura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la Corporaci\u00f3n enjuiciada suministr\u00f3 razones &nbsp;suficientes para no desatar el fondo del problema jur\u00eddico &nbsp;planteado, las cuales, as\u00ed no se compartan, deben ser &nbsp;respetadas, pues la &nbsp;intromisi\u00f3n constitucional, trat\u00e1ndose de providencias &nbsp;judiciales, est\u00e1 reservada para casos de indiscutible &nbsp;arbitrariedad, esto es, cuando &nbsp;\u00abse &nbsp;detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4330-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, en relaci\u00f3n con el segundo reproche, esto es, que no se &nbsp;valor\u00f3 correctamente las pruebas, lo que llev\u00f3 a que se &nbsp;considerara que la prima corporativa y la bonificaci\u00f3n no &nbsp;constituyeran factor salarial, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;esbozo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abImpera &nbsp;recordar que esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia CSJ &nbsp;SL1993-2019, enfatiz\u00f3 que los pagos que se perciben en el &nbsp;marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se &nbsp;demuestre que son ocasionales, la mera liberalidad del empleador y\/o &nbsp;que no remuneran los servicios prestados. Tambi\u00e9n orient\u00f3 &nbsp;que el car\u00e1cter remuneratorio de un pago no emana directamente &nbsp;de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos &nbsp;f\u00e1cticos, en aras de establecer c\u00f3mo se consagr\u00f3 &nbsp;y si con \u00e9l se retribuyen directamente los servicios &nbsp;prestados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;luego evidenciar que la prima corporativa no pod\u00eda tomarse &nbsp;como un elemento constitutivo de salario, por cuanto, de su &nbsp;naturaleza jur\u00eddica y soportes de pago, no se deduc\u00eda &nbsp;que su reconocimiento fuera el resultado directo del trabajo &nbsp;particular de la gestora, al respecto indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el Bolet\u00edn de informaci\u00f3n de la \u201cPrima &nbsp;Corporativa\u201d &nbsp;(f.\u00b0 29 a 31, cuaderno del Juzgado), claramente se observa, que &nbsp;\u201ctiene &nbsp;como objetivo hacer participar a todo el personal &nbsp;tanto &nbsp;moral como materialmente de la prosperidad de la &nbsp;empresa\u201d &nbsp;y que, adem\u00e1s, \u201ces &nbsp;un instrumento para medir el &nbsp;desempe\u00f1o &nbsp;de la empresa\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cual significa que el pago de este cr\u00e9dito a la servidora, &nbsp;razonablemente pod\u00eda asumirse como que no correspond\u00eda &nbsp;directamente a su trabajo particular, sino al resultado colectivo de &nbsp;todo el personal, as\u00ed como a variables no relacionadas &nbsp;estrechamente con su labor en beneficio de la empleadora, por lo que, &nbsp;a primera vista, no es predicable que remunerara particularmente, de &nbsp;forma pr\u00f3xima e inmediata, sus servicios personales y que, &nbsp;consiguientemente, el Colegiado haya errado protuberantemente al no &nbsp;otorgarle la connotaci\u00f3n salarial perseguida desde la demanda &nbsp;ordinaria, m\u00e1xime que los comprobantes que dan noticia de la &nbsp;cancelaci\u00f3n de tal cr\u00e9dito, por parte de la empleadora, &nbsp;visibles de folios 25 a 28 del plenario, no desdicen de aquella &nbsp;inferencia, pues solo aluden a fechas y cuant\u00eda de \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, la hom\u00f3loga en materia laboral, analiz\u00f3 la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y lo manifestado por el Tribunal, &nbsp;para precisar y aclarar que no pod\u00eda inferirse que la prima &nbsp;corporativa constitu\u00eda factor salarial, en sustento de lo &nbsp;anterior se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;es cierto que, como lo asevera la recurrente, en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda (f.\u00b0 66 a 75 ib.), &nbsp;la accionada dijo que esa prima \u00abest\u00e1 &nbsp;condicionada al demandante al &nbsp;cumplimiento &nbsp;de los objetivos\u00bb, &nbsp;pero, (\u2026) de ninguna manera de ello se desprende la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica que a ese reconocimiento le atribuye la acusaci\u00f3n, &nbsp;aparte que, con relevancia para el caso, la empleadora aclar\u00f3 &nbsp;que el 12 de julio de 1991, convino con la trabajadora, en la &nbsp;cl\u00e1usula tercera, lo que expresamente no constitu\u00eda &nbsp;salario y que, el 1\u00b0 de abril de 2000, el contrato de trabajo se &nbsp;modific\u00f3 en la modalidad de remuneraci\u00f3n, con la &nbsp;introducci\u00f3n del salario integral, contexto en el que no se &nbsp;advierte aque la segunda instancia haya tergiversado esa pieza del &nbsp;proceso o haya desconocido o apreciado mal, alguna confesi\u00f3n &nbsp;que contuviera, \u00fanicos eventos en los que la Corte podr\u00eda &nbsp;deducir la ilegalidad de la segunda sentencia, en una impugnaci\u00f3n &nbsp;como la que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en aras de la claridad, ante el argumento de la acusaci\u00f3n, &nbsp;relativo a que el sentenciador concluy\u00f3 que la prima &nbsp;corporativa \u201cera para beneficio de la demandante y enriquecer &nbsp;su patrimonio&#8230; [\u2026]\u201d apunta la Sala que, visto el &nbsp;contexto argumental del fallo recurrido, tal consideraci\u00f3n &nbsp;corresponde a una simple y calamitosa equivocaci\u00f3n de &nbsp;redacci\u00f3n, habida cuenta que enseguida afirm\u00f3 con &nbsp;contundencia, que los pagos al respecto, [\u2026] no eran &nbsp;retribuciones hechas como parte de sus funciones, por lo que no &nbsp;constituyen factor salarial, situaci\u00f3n corroborada con los &nbsp;testimonios de Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez y N\u00e9lson Lobelo, &nbsp;[quienes] coinciden en afirmar que la prima se deb\u00eda al &nbsp;cumplimiento de metas y objetivos, los cuales muchas veces no se &nbsp;alcanzaban\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, manifest\u00f3 la accionada que tampoco hab\u00eda &nbsp;lugar al reconocimiento de la bonificaci\u00f3n como factor &nbsp;salarial, porque esta se encontraba supeditada a la ocurrencia de &nbsp;ciertas condiciones, lo cual no garantizaba su habitualidad, &nbsp;componente esencial \u00abde &nbsp;lo salarial\u00bb. &nbsp;Aunado &nbsp;a ello, adujo que deb\u00eda valorarse los acuerdos celebrados &nbsp;entre las partes y la proximidad entre los servicios personales &nbsp;prestados y la remuneraci\u00f3n, en ese sentido esboz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;en lo que ata\u00f1e con la denominada bonificaci\u00f3n salarial &nbsp;CPI, deviene en innegable que la servidora recibi\u00f3 pagos, como &nbsp;lo develan los documentos de folios 32, 33 y 42 del cuaderno &nbsp;ordinario. Empero, por s\u00ed solas, estas probanzas tampoco dejan &nbsp;ver como groseramente equivocada la aserci\u00f3n del segundo Juez &nbsp;de instancia, relativa a que aquella carece de entidad como factor &nbsp;salarial, pues igualmente es razonable que as\u00ed la &nbsp;comprendiera, en funci\u00f3n de haber hallado, que ese &nbsp;reconocimiento estaba sometido al cumplimiento de unas condiciones, &nbsp;como lo refirieron los testigos aludidos por la impugnaci\u00f3n, &nbsp;caracter\u00edstica que, al pender de estas, no garantizar\u00eda &nbsp;su habitualidad ni su periodicidad, que son elementos constitutivos &nbsp;de lo salarial, por fuera de que tampoco resulta manifiestamente &nbsp;equivocada, desde los medios de convicci\u00f3n examinados, la &nbsp;reflexi\u00f3n f\u00e1ctico \u2013 probatoria del Juez de la &nbsp;alzada, en el sentido de que las partes asentaron en su r\u00e9gimen &nbsp;de vinculaci\u00f3n un acuerdo de desalarizaci\u00f3n de algunas &nbsp;primas y bonificaciones, entre ellas la objeto de discusi\u00f3n, &nbsp;en la medida que ello, cumple recordarlo, se puede comprensiblemente &nbsp;inferir de la cl\u00e1usula de folio 20 ib\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, frente al tercer reparo de la accionante, esto es, que no se &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;de fondo el cargo formulado por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de las normas sobre devoluci\u00f3n de aportes voluntarios &nbsp;realizados a Colfondos S.A, advirti\u00f3 la &nbsp;Sala hom\u00f3loga laboral &nbsp;que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debi\u00f3 ce\u00f1irse &nbsp;a exigencias formales y de t\u00e9cnica, pues en \u00e9l no se &nbsp;act\u00faa como juez de instancia; no obstante se hizo uso del &nbsp;ataque por v\u00eda directa, cuanto el contenido cuestionado era &nbsp;eminentemente f\u00e1ctico-probatorio. Por otro lado, le recrimin\u00f3 &nbsp;a la censora falta de coherencia entre lo que censur\u00f3 del &nbsp;segundo fallo y la argumentaci\u00f3n con la que controvirti\u00f3 &nbsp;su legalidad, as\u00ed sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, &nbsp;como resulta de ese extrav\u00edo en la identificaci\u00f3n de la &nbsp;verdadera naturaleza de la sentencia recurrida \u2013carga que le &nbsp;correspond\u00eda-, la impugnante olvid\u00f3, que \u201cla &nbsp;inteligente labor de persuasi\u00f3n que debe llevar a cabo &nbsp;quien &nbsp;recurre una sentencia en casaci\u00f3n no puede ser suplida &nbsp;con &nbsp;afirmaciones extra\u00f1as a las conclusiones del fallo del &nbsp;Tribunal &nbsp;o a espaldas de la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;[&#8230;]\u201d &nbsp;(sentencia CSJ SL4220-2018)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;se dice, porque, en primer lugar, la censura plantea su debate &nbsp;atribuy\u00e9ndole al Juez de la apelaci\u00f3n razonamientos que &nbsp;no expuso, cuando asegura que el art\u00edculo 22 del Decreto 692 &nbsp;de 1994 \u201cen momento alguno dice que esos aportes o patrocinios, &nbsp;los puede retirar el empleador, como ocurri\u00f3 en el caso de &nbsp;autos\u201d, pues como qued\u00f3 visto, el Colegiado, si bien &nbsp;reprodujo el contenido de la norma en comento, lo hizo para constatar &nbsp;que legalmente estaba permitido que la empresa realizara aportes &nbsp;voluntarios, junto con la trabajadora, al fondo pensional, pero de &nbsp;ninguna manera dedujo, a partir de dicha norma, que los valores de &nbsp;aquellos pagos los pod\u00eda reclamar la empleadora, como &nbsp;equivocadamente lo asegura la recurrente, toda vez que ese aserto lo &nbsp;construy\u00f3 desde la prueba arriba foliada en la que encontr\u00f3 &nbsp;que los aportes en cuesti\u00f3n solo se consolidaban con la &nbsp;satisfacci\u00f3n de las condiciones arriba precisadas y que, en &nbsp;todo caso, estos eran una mera liberalidad pactada por la empresa con &nbsp;sus trabajadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;luego concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;lo anterior, deviene en incontrastable que, en el aspecto anotado, la &nbsp;acusaci\u00f3n hizo descansar su ataque en una premisa falsa, &nbsp;circunstancia que conlleva indefectiblemente a la desestimaci\u00f3n &nbsp;del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las &nbsp;sentencias CSJ SL1056-2015 y CSJ SL17025-2016, porque es deber del &nbsp;recurrente, adem\u00e1s de cuestionar los verdaderos basamentos de &nbsp;la decisi\u00f3n impugnada, elegir la senda de ataque adecuada, &nbsp;atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, &nbsp;elecci\u00f3n que en el caso concreto est\u00e1 afectada, &nbsp;l\u00f3gicamente, por la falsedad de la premisa, en raz\u00f3n a &nbsp;que el raciocinio del Colegiado en ese aspecto, fue f\u00e1ctico, &nbsp;como previamente se consign\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, y como se hab\u00eda advertido tambi\u00e9n al revisar el &nbsp;primero de los reproches, las razones dadas por el \u00f3rgano &nbsp;colegiado accionado para no desatar el problema jur\u00eddico &nbsp;aludido no lucen arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sobre la cuarta inconformidad, en la que se acus\u00f3 una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, por cuanto Firmenich &nbsp;S.A. no pod\u00eda retirar &nbsp;los aportes con ocasi\u00f3n al plan de ahorros voluntarios, no se &nbsp;observ\u00f3 lo endilgado. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral manifest\u00f3 que si no se consolidaban las condiciones &nbsp;pactadas, la sociedad pod\u00eda disponer de los dineros. &nbsp;En &nbsp;sustento de lo anterior, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, la documental en comento refiere que la opositora era la &nbsp;auspiciante de los aportes voluntarios que entregaba en beneficio de &nbsp;sus trabajadores, no a ellos directamente, sino al fondo pensional al &nbsp;que pertenecieran, para que los disfrutaran cuando adquirieran una &nbsp;pensi\u00f3n por las contingencias de vejez invalidez y muerte, &nbsp;reserv\u00e1ndose el derecho de retirar su valor, cuando a la &nbsp;extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de cada servidor, no se &nbsp;hubieran consolidado aquellos, por el cumplimiento de la condici\u00f3n &nbsp;que, como patrocinador hab\u00eda fijado, situaci\u00f3n que no &nbsp;se discute aconteci\u00f3 con la recurrente, en cuanto egres\u00f3 &nbsp;de su empleo en la demandada, sin haber adquirido un haber pensional &nbsp;de los arriba referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no pasa por alto la Corporaci\u00f3n, la documental de f\u00b0 88 a &nbsp;97 del expediente (\u2026) [p]or tanto, m\u00e1s all\u00e1 que &nbsp;el Juez de la alzada no haya apreciado ese instrumento de &nbsp;convencimiento, mal puede afirmar la recurrente, que conforme a \u00e9l, &nbsp;\u00abal darse por terminado el contrato de trabajo, que fue lo que &nbsp;ocurri\u00f3 en el caso, los dineros aportados por la empresa son &nbsp;del trabajador y [\u2026] pod\u00eda retirarlos\u00bb, pues es &nbsp;claro que la empresa siempre tuvo bajo control el manejo de sus &nbsp;aportes voluntarios al fondo pensional, en eventual beneficio de sus &nbsp;trabajadores patrocinados, as\u00ed como que someti\u00f3 su &nbsp;disfrute a que estos cumplieran unas condiciones previamente fijadas, &nbsp;conservando la discrecionalidad de entregarlos al servidor, tras su &nbsp;retiro \u2013 como en su caso-, sin el cumplimiento de aquellas, &nbsp;contexto en el que se ve reforzada la conclusi\u00f3n que extrajo &nbsp;el Juez colectivo del medio de folio 107, as\u00ed como validada su &nbsp;apreciaci\u00f3n de que los aportes de marras constituyen un acto &nbsp;de liberalidad de la empleadora replicante, con quienes laboran para &nbsp;ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, la gestora reproch\u00f3 que no se dio por &nbsp;demostrado, est\u00e1ndolo, que el &nbsp;despido injusto le gener\u00f3 perjuicios morales y materiales; no &nbsp;obstante, para la Sala hom\u00f3loga en lo laboral, ninguna de las &nbsp;pruebas permite concluir lo alegado, al respecto adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las pruebas referidas provienen de terceros, su contenido es &nbsp;declarativo y, por ende, se asimilan a testimonios que, como se sabe, &nbsp;al tenor del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, carecen de &nbsp;entidad para fundar, aut\u00f3nomamente, un cargo en casaci\u00f3n &nbsp;como sobre el que se discierne. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La recurrente ha debido demostrar las equivocaciones que imputa al &nbsp;segundo Juzgador, con un documento aut\u00e9ntico, una confesi\u00f3n &nbsp;judicial o una inspecci\u00f3n ocular, lo cual no hizo, pues ni &nbsp;siquiera denunci\u00f3 que este haya dejado de valorar o apreciado &nbsp;mal una probanza como aquellas, que al tenor de la normativa arriba &nbsp;citada, son calificadas, por tanto, dotadas de capacidad para &nbsp;soportar con suficiencia una acusaci\u00f3n en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Establecido todo lo anterior, emerge ostensible que la decisi\u00f3n &nbsp;fustigada se encuentra soportada en la interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable que la encartada desarroll\u00f3 sobre los cargos &nbsp;sometidos a su consideraci\u00f3n de cara a los hechos y pruebas &nbsp;que le adosaron y sobre la cual efectu\u00f3 su ejercicio &nbsp;hermen\u00e9utico, lo que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su &nbsp;inconformidad con la sentencia atacada e imponer su opini\u00f3n &nbsp;sobre la forma en que considera se debi\u00f3 dirimir el asunto, &nbsp;sin que ello, por s\u00ed, deje al descubierto un desatino &nbsp;may\u00fasculo ni constitutivo de la lesi\u00f3n que endilga, &nbsp;situaci\u00f3n que desconoce c\u00f3mo este mecanismo no tiene la &nbsp;finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a &nbsp;fin de precisar cu\u00e1l de ellas ostenta mayor asidero, pues como &nbsp;bien lo ha dicho esta Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En conclusi\u00f3n, como lo dirimido se edific\u00f3 en un &nbsp;estudio respetable de la demanda de casaci\u00f3n incoada por la &nbsp;peticionaria, lo opugnado debe ratificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13770-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13770-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2020-02124-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Mar\u00eda Olga &nbsp;Galiano Mar\u00edn frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}