{"id":58499,"date":"2024-05-17T20:42:54","date_gmt":"2024-05-17T20:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13771-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:54","slug":"stc13771-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13771-2021\/","title":{"rendered":"STC13771 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13771-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13771-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2021-01907-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 7 de septiembre de 2021, dictado por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Ucr\u00f3s &nbsp;Barros contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasi\u00f3n &nbsp;de los juicios de liquidaci\u00f3n de Constructora Norberto &nbsp;Odebrecht de Colombia S.A.S n\u00ba 27.360 y Navelena S.A.S n\u00ba &nbsp;84.767. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El convocante solicit\u00f3 revocar \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n emitida en audiencia de 16 de julio de 2021 y en su &nbsp;lugar, se [le] reconozca (\u2026) como acreedor litigioso de &nbsp;primera clase\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de las s\u00faplicas, indic\u00f3 que ejerci\u00f3 la &nbsp;representaci\u00f3n judicial de la Constructora Norberto Odebrecht &nbsp;de Colombia S.A.S. en el proceso de insolvencia de Navelena S.A., &nbsp;bajo el radicado n\u00ba &nbsp;84.767, &nbsp;tr\u00e1mite donde \u00abgracias &nbsp;a [su] gesti\u00f3n\u00bb &nbsp;logr\u00f3 &nbsp;la adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de su poderdante por el &nbsp;valor de \u00ab38.341.656.049 &nbsp;COP\u00bb; sin &nbsp;embargo, con posterioridad la Constructora Norberto Odebrecht de &nbsp;Colombia S.A.S para no cancelar sus honorarios entr\u00f3 en &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n \u2013rad. n\u00ba &nbsp;27.360, &nbsp;de ah\u00ed que en ese decurso solicit\u00f3 ser reconocido como &nbsp;acreedor en la cuant\u00eda no pagada de sus emolumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en audiencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y derechos de voto e inventario de bienes, la entidad &nbsp;convocada gradu\u00f3 su cr\u00e9dito litigioso como de quinta &nbsp;clase (16 jul. 2021), decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en &nbsp;reposici\u00f3n, toda vez que su acreencia \u00abencuadra &nbsp;en los supuestos de hecho del numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;2495 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el cual \u00abla &nbsp;primera clase de cr\u00e9dito comprende (\u2026): 1. Las costas &nbsp;judiciales que se causen en el inter\u00e9s general de los &nbsp;acreedores\u00bb, &nbsp;puesto que de no ser por su labor, tampoco &nbsp;habr\u00eda sido &nbsp;posible que los activos entregados a la sociedad concursada \u00abse &nbsp;distribuyeran entre sus acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en la referida diligencia fue desatado negativamente el recurso &nbsp;horizontal, por cuanto \u00ablas &nbsp;agencias en derecho solo beneficiaban al abogado que las recib\u00eda &nbsp;y no a la liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que en su criterio vulnera sus &nbsp;prerrogativas fundamentales, ya que \u00abbajo &nbsp;el rubro de costas (\u2026) se tienen integradas las agencias en &nbsp;derecho y al ser precisamente esas agencias las que se reclaman &nbsp;dentro de la liquidaci\u00f3n de Constructora Norberto Odebrecht de &nbsp;Colombia, se cumple con el primer requisito exigido por el art\u00edculo &nbsp;2495 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de que esas costas se causaron en el inter\u00e9s de &nbsp;los acreedores por cuanto su \u00abgesti\u00f3n &nbsp;benefici\u00f3 a todos los acreedores del proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cumpli\u00e9ndose as\u00ed el segundo presupuesto de la referida &nbsp;disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades indic\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada es producto de una interpretaci\u00f3n plausible del &nbsp;canon 2495 del C\u00f3digo Civil, am\u00e9n de no acreditar los &nbsp;supuestos de hecho del numeral 1\u00ba ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Tribunal desestim\u00f3 el ruego tras colegir que \u00ablas &nbsp;determinaciones [de] la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;adopt[adas] &nbsp;en la audiencia de 16 de julio de 2021, mediante las cuales, en su &nbsp;orden, desestim\u00f3 la objeci\u00f3n que el actor plante\u00f3 &nbsp;con miras a que su acreencia fuera graduada en la primera clase, y &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume su posici\u00f3n, no son el resultado de un &nbsp;subjetivo criterio que conlleve la vulneraci\u00f3n denunciada por &nbsp;el querellante, en raz\u00f3n a que las referidas providencias se &nbsp;ajustaron a una hermen\u00e9utica que comparta o no la Sala, no las &nbsp;convierte en arbitrarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ruego de C\u00e9sar &nbsp;Ucr\u00f3s Barros Tamayo debe &nbsp;negarse y, en consecuencia, ser\u00e1 confirmado el prove\u00eddo &nbsp;opugnado porque los razonamientos de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades aqu\u00ed reprochados no lucen arbitrarios o &nbsp;caprichosos, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, debe reiterarse que esta &nbsp;instituci\u00f3n no fue creada para replicar la actividad &nbsp;jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure &nbsp;\u00abv\u00eda de hecho\u00bb &nbsp;y el interesado as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo prudencial, &nbsp;siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos &nbsp;ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ah\u00ed &nbsp;que, solamente \u00aben los &nbsp;precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un &nbsp;proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb (CSJ &nbsp;STC9877-2018, CSJ STC9600-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tras revisar la determinaci\u00f3n &nbsp;sometida a escrutinio donde la Superintendencia de Sociedades en &nbsp;audiencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y derechos de voto e inventario de bienes desestim\u00f3 la &nbsp;objeci\u00f3n que el actor plante\u00f3 con la finalidad que su &nbsp;acreencia por concepto de honorarios fuese graduada en primera clase &nbsp;(16 jul. 2021), cabe observar que no se advierte la configuraci\u00f3n &nbsp;de alguna v\u00eda de hecho, menos la vulneraci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ci\u00f1\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica plausible. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a los &nbsp;reparos formulados por el memorialista concerniente a que su cr\u00e9dito &nbsp;por concepto de honorarios es de primera clase y no quirografario &nbsp;porque \u00abbajo &nbsp;el rubro de costas se tienen integradas las agencias en derecho\u00bb, &nbsp;y que &nbsp;se causaron en inter\u00e9s de los acreedores ya que \u00ab[su] &nbsp;gesti\u00f3n benefici\u00f3 a todos los acreedores del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por cuanto en el proceso de insolvencia de Navelena S.A., obr\u00f3 &nbsp;como apoderado judicial de la Constructora Norberto Odebrecht de &nbsp;Colombia S.A.S y logr\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de bienes a &nbsp;favor de su representada por el valor de \u00ab38.341.656.049 &nbsp;COP\u00bb, la &nbsp;autoridad enjuiciada concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;acreedor Cesar Ucros Barros no ha acreditado los elementos del &nbsp;numeral 1 del art\u00edculo 2495 del C.C., a saber, un beneficio o &nbsp;inter\u00e9s general para los acreedores de la concursada, y por el &nbsp;contrario, tales erogaciones trata de una obligaci\u00f3n que &nbsp;extiende una prerrogativa que beneficia el provecho exclusivo del &nbsp;tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura &nbsp;de la presentaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y adem\u00e1s del &nbsp;estudio del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales &nbsp;allegado a este despacho, documento soporte de la obligaci\u00f3n, &nbsp;es claro que los honorarios cuyo reconocimiento que demanda, &nbsp;corresponden a actividades de las que no se precisa ocurran en &nbsp;beneficio para los acreedores del concurso, y solo buscan honrar el &nbsp;trabajo hecho por el citado doctor Ucros y beneficiarlo &nbsp;exclusivamente a \u00e9l por los servicios prestados. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, resulta ostensible que la decisi\u00f3n fustigada est\u00e1 &nbsp;soportada en una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad &nbsp;desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a &nbsp;su consideraci\u00f3n de cara a los hechos y pruebas que le &nbsp;adosaron y sobre la cual efectu\u00f3 un ejercicio hermen\u00e9utico &nbsp;que la llev\u00f3 a concluir que la acreencia de C\u00e9sar Ucr\u00f3s &nbsp;Barros &nbsp;es quirografaria, situaci\u00f3n que pone &nbsp;en evidencia que &nbsp;en realidad existe una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial desplegada en torno al art\u00edculo &nbsp;2495, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo Civil y la consecuencia que &nbsp;el gestor estima m\u00e1s genuina en la resoluci\u00f3n de su &nbsp;pedimento, divergencia que torna invable el ruego en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1981-2018, CSJ STC12889-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso de similares contornos a este, &nbsp;donde el juez del concurso neg\u00f3 la calidad de acreedor &nbsp;privilegiado a un abogado que pretend\u00eda el pago de su cr\u00e9dito &nbsp;por concepto de honorarios derivado del contrato de mandato judicial, &nbsp;al considerar que aquel no se encontraba en ninguno de los supuestos &nbsp;de hecho de deudas privilegiadas del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, la Sala sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En auto de 17 de octubre de 2013 el Juzgado mantuvo la anterior &nbsp;decisi\u00f3n frente al recurso de reposici\u00f3n interpuesto y &nbsp;no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria, porque estim\u00f3 &nbsp;que \u00abrespecto de la persecuci\u00f3n de los bienes del deudor &nbsp;por actos ejecutados antes de la cesi\u00f3n de bienes o a la &nbsp;apertura del concurso, nuestra norma sustantiva civil estableci\u00f3 &nbsp;unas causales de preferencia a tener en cuenta al momento de su venta &nbsp;para el pago de acreencias consistente en el privilegio y la &nbsp;hipoteca, para el primero, que es el que concierne al punto en &nbsp;debate, los clasific\u00f3 como cr\u00e9ditos privilegiados de &nbsp;primera, segunda y cuarta clase (art. 2495 y ss.)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;afirmando que \u00ab[p]or su parte el art. 71 de la Ley 1116 de 2006 &nbsp;reconoce preferencia sobre el pago de las obligaciones objeto del &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n o del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, a las acreencias causadas despu\u00e9s de iniciado el &nbsp;tr\u00e1mite concursal sin perjuicio de las correspondientes a &nbsp;mesadas pensionales, contribuciones parafiscales de origen laboral y &nbsp;cr\u00e9ditos por concepto de facilidades de pago a que se refiere &nbsp;el art. 34 de dicha norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 &nbsp;sosteniendo que \u00ab[a]hora bien, como quiera que el contrato con &nbsp;soporte en el que el libelista procura se le tenga como acreedor &nbsp;privilegiado no proviene de ninguna de las causales indicadas en el &nbsp;C\u00f3digo Civil y tampoco corresponde a una obligaci\u00f3n &nbsp;creada con posterioridad al 26 de enero de 2009 (fl. 44 vuelto c.1) &nbsp;fecha de inicio del proceso de insolvencia, toda vez que fue suscrito &nbsp;en enero 20 de 2008 (folios 167 y 168), lo que impide darle el &nbsp;tratamiento preferencial indicado en el art. 71 de la Ley de &nbsp;insolvencia, emerge palmaria la imposibilidad de aceptar tal &nbsp;acreencia como un cr\u00e9dito privilegiado de primera clase o como &nbsp;una obligaci\u00f3n post-concursal de car\u00e1cter preferente &nbsp;que en \u00faltimas es lo que pretende ahora el memorialista, tal y &nbsp;como se le indic\u00f3 en el auto vilipendiado, el que se mantendr\u00e1 &nbsp;inc\u00f3lume por estar ajustado a derecho, negando adem\u00e1s &nbsp;la concesi\u00f3n del recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, por &nbsp;no estar la providencia recurrida dentro de las susceptibles de dicho &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art. 6\u00ba &nbsp;de la Ley 1116 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiado &nbsp;el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente &nbsp;expediente no aparece que las decisiones atacadas, se traduzcan en el &nbsp;defecto may\u00fasculo alegado, que, como bien se sabe, reclama un &nbsp;proceder antojadizo y alejado de la raz\u00f3n, en tanto que las &nbsp;providencias proferidas por el Juzgado accionado est\u00e1n basadas &nbsp;en aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos apreciados no a mero &nbsp;capricho, sino mediando un an\u00e1lisis que debe ser respetado por &nbsp;el \u00abJuez constitucional\u00bb; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;el funcionario acusado, esa disonancia no es motivo para calificar &nbsp;como absurdo el referido pronunciamiento\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 22 Ene. 2014, rad. 2013-00352-01, reiterada en CSJ STC &nbsp;9304-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;respecto a la apreciaci\u00f3n del memorialista acerca de que las &nbsp;agencias en derecho &nbsp; \u2013rubro que integra el concepto de costas procesales\u2013 &nbsp; equivalen a los honorarios profesionales y por tanto \u00abse &nbsp;cumple con el primer requisito exigido por el art\u00edculo 2495 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u00bb, cabe &nbsp;observar que, como dedujo el a &nbsp;quo, aquellas &nbsp;no se deben equiparar (agencias en derecho y honorarios &nbsp;profesionales), ya que si bien las costas procesales est\u00e1n &nbsp;integradas por las expensas y agencias en derecho, ellas se decretan &nbsp;a favor de la parte (poderdante), mas no del profesional del derecho &nbsp;(apoderado judicial) y, desde otra \u00f3ptica, el juez de manera &nbsp;discrecional regula el monto de las agencias en derecho sin importar &nbsp;que coincidan con el valor acordado por honorarios profesionales y &nbsp;tambi\u00e9n al margen de pactos acerca de su \u00faltimo &nbsp;destinatario, entonces emerge con diafanidad su distinci\u00f3n y &nbsp;alcances sin perjuicio de la autonom\u00eda de la voluntad, aunque &nbsp;en todo caso aqu\u00ed su reclamo pecuniario en nada beneficia a &nbsp;los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico &nbsp;la Corte Constitucional estableci\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que las costas, esto es, &nbsp;\u201caquella erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde &nbsp;efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial\u201d, &nbsp;est\u00e1n conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las &nbsp;agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos &nbsp;con ocasi\u00f3n del proceso y necesarios para su desarrollo, pero &nbsp;distintos al pago de apoderados. &nbsp;El art\u00edculo 393-2 del C.P.C. &nbsp;se\u00f1ala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios &nbsp;de auxiliares de la justicia, y hace referencia gen\u00e9rica a &nbsp;todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las &nbsp;agencias en derecho no son otra cosa que la compensaci\u00f3n por &nbsp;los gastos de apoderamiento en que incurri\u00f3 la parte &nbsp;vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere &nbsp;mediado la intervenci\u00f3n directa de un profesional del derecho. &nbsp; No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de &nbsp;su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios &nbsp;pactados entra \u00e9sta y aquel. (CC. &nbsp;C-089\/2002, reiterada en T-625-16) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa &nbsp;en un discernimiento o interpretaci\u00f3n razonable, am\u00e9n &nbsp;de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su &nbsp;propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreci\u00f3, &nbsp;designio ajeno a esta v\u00eda subsidiaria, ser\u00e1 refrendado &nbsp;el prove\u00eddo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13771-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13771-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2021-01907-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 7 de septiembre de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}