{"id":58500,"date":"2024-05-17T20:42:54","date_gmt":"2024-05-17T20:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13772-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:54","slug":"stc13772-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13772-2021\/","title":{"rendered":"STC13772 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13772-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13772-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-10-000-2021-00110-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;13 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Maricela &nbsp;Zuluaga L\u00f3pez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia y &nbsp;la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, &nbsp;ambos de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante reclama &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n, presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conculcados por las autoridades convocadas, dentro del asunto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarativo de uni\u00f3n marital de hecho, impulsado por la aqu\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante frente a los herederos determinados e indeterminados de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;William Andr\u00e9s Mart\u00ednez Rodas (q.e.p.d.), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radicado con el No. 2013-00716-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;concretamente, ordenar \u00aba &nbsp;la entidad p\u00fablica correspondiente para que se sirva realizar &nbsp;las acciones pertinentes para lograr levantar la medida cautelar &nbsp;(registro de demanda) que figura sobre el inmueble distinguido con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-802462 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali\u00bb; &nbsp;y as\u00ed mismo, que se disponga llevar \u00aba &nbsp;cabo el tr\u00e1mite completo de registro de sentencia\u00bb &nbsp;respecto del predio mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos manifiesta, que dentro del tr\u00e1mite &nbsp;cuestionado se emiti\u00f3 sentencia favorable a sus pretensiones &nbsp;el 13 de enero de 2015, declar\u00e1ndose la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y la sociedad patrimonial existente entre ella y el &nbsp;fallecido William Andr\u00e9s Mart\u00ednez Rodas; no obstante, &nbsp;en dicho fallo se omiti\u00f3 resolver lo pertinente sobre la &nbsp;inscripci\u00f3n del libelo decretada en el decurso, por lo cual, &nbsp;previa petici\u00f3n, en prove\u00eddo de 6 de marzo de 2020 se &nbsp;orden\u00f3: \u00abel &nbsp;registro de la sentencia (\u2026) &nbsp;en el inmueble distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;370-802462 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Cali, de propiedad del se\u00f1or WILLIAM ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ &nbsp;RODAS. L\u00edbrense los oficios correspondientes\u00bb, &nbsp;y, \u00abCUMPLIDO &nbsp;lo ordenado en el punto anterior, se dispondr\u00e1 lo respectivo &nbsp;al levantamiento de la inscripci\u00f3n de demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cali emiti\u00f3 &nbsp;\u00abnota &nbsp;devolutiva\u00bb &nbsp;el 3 de septiembre de 2020, indicando la imposibilidad de acatar lo &nbsp;dispuesto por el juzgado, pues \u00abEl &nbsp;documento sometido a registro contiene un acto cuya naturaleza &nbsp;jur\u00eddica no es susceptible de inscripci\u00f3n (art\u00edculo &nbsp;4 Ley 1579 de 2012). (\u2026) No &nbsp;existe c\u00f3digo para la inscripci\u00f3n del presente acto. &nbsp;Este debe registrase en el estado civil de las personas o registro &nbsp;civil de las personas. Art. 31 Ley 1579\/2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que aun cuando \u00abinstaur\u00f3 &nbsp;recurso de RECLAMO en contra de la mencionada nota devolutiva\u00bb, &nbsp;la autoridad registral querellada el 1\u00b0 de octubre siguiente &nbsp;mantuvo su determinaci\u00f3n, toda vez que el fallo del juicio &nbsp;declarativo no pod\u00eda ser objeto de inscripci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;cuanto en la parte Resolutiva no dispone ninguna adjudicaci\u00f3n, &nbsp;ni declaraci\u00f3n ni transferencia del bien inmueble, sujeto a &nbsp;registro. art. 4 Ley 1579\/2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que tras sus solicitudes, la juzgadora censurada nuevamente requiri\u00f3 &nbsp;a la Oficina de Instrumentos para lo de su cargo; no obstante, \u00e9sta &nbsp;con otra nota devolutiva &nbsp;de 18 de noviembre posterior, reiter\u00f3 su negativa a efectuar &nbsp;la anotaci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone &nbsp;que en raz\u00f3n de sus requerimientos, el estrado denunciado con &nbsp;oficio de 2 de febrero de 2021 insisti\u00f3 en el \u00abregistro &nbsp;de la sentencia\u00bb &nbsp;ante la Oficina atacada; empero, sabe que ser\u00e1 emitida una &nbsp;nueva \u00abnota &nbsp;devolutiva\u00bb &nbsp;porque as\u00ed se lo comunicaron informalmente los empleados de &nbsp;esa \u00faltima entidad el pasado 23 de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, acota que adem\u00e1s de las prerrogativas &nbsp;invocadas, est\u00e1n siendo lesionados sus \u00abderechos &nbsp;herenciales y los de la familia de [su] &nbsp;difunto\u00bb &nbsp;compa\u00f1ero permanente, pues dada la medida de inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda enunciada, no han \u00abpodido &nbsp;inicial la respectiva sucesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo &nbsp;de Cali se opuso al amparo manifestando la ausencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;a las prerrogativas de la solicitante, pues a la fecha de su &nbsp;respuesta ha emitido tres \u00abnotas &nbsp;devolutivas\u00bb &nbsp;exponiendo la imposibilidad de registrar \u00abla &nbsp;sentencia N\u00b0 02 de 13\/01\/2015 del Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Oralidad de Cali, que, se reitera, contiene un acto tendiente al &nbsp;reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho, el cual no es &nbsp;objeto de registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, &nbsp;informaci\u00f3n que se le dio oportunamente a la accionante en &nbsp;respuesta a [su] &nbsp;solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la protecci\u00f3n no debe salir avante, por cuanto la &nbsp;tutelante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa a su alcance, &nbsp;dado que frente a las tres \u00abnotas &nbsp;devolutivas\u00bb &nbsp;no propuso \u00ablos &nbsp;recursos de ley en la v\u00eda administrativa a los que hace &nbsp;referencia el art\u00edculo 60 de la Ley 1579 de 2012, ni realiz\u00f3 &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n de turno conforme lo establece el &nbsp;art\u00edculo 30 de la misma ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Despacho accionado relat\u00f3 los antecedentes del &nbsp;proceso cuestionado, acept\u00f3 los hechos relacionados por la &nbsp;tutelante, y asever\u00f3 que, en su criterio, no se le endilgaba &nbsp;\u00abninguna &nbsp;conducta trasgresora de (\u2026) &nbsp;garant\u00edas &nbsp;(\u2026) &nbsp;lo &nbsp;que no podr\u00eda ser de otra manera, pues se han realizado todas &nbsp;las diligencias necesarias para que la Oficina de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Cali diera cumplimiento a lo ordenado en &nbsp;providencia del 6 de marzo de 2020, atinente a la inscripci\u00f3n &nbsp;de la sentencia N\u00b0. 002 del 13 de marzo de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Gloria Stella Rodas y Juan Camilo Mart\u00ednez Rodas, en calidad &nbsp;de madre y hermano del fallecido William Andr\u00e9s Mart\u00ednez &nbsp;Rodas, respectivamente, manifestaron la veracidad de los hechos &nbsp;narrados en el libelo tutelar, por lo que resulta &nbsp;necesario el &nbsp;levantamiento de la medida cautelar decretada por el despacho &nbsp;acusado, para adelantar la sucesi\u00f3n del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali accedi\u00f3 a la &nbsp;protecci\u00f3n impetrada, tras evidenciar que la titular del &nbsp;estrado denunciado, adem\u00e1s de omitir en la sentencia de 13 de &nbsp;enero de 2015 pronunciarse sobre la vigencia de la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda decretada en el juicio censurado, al efectuarse la &nbsp;manifestaci\u00f3n respectiva por la aqu\u00ed querellante, en &nbsp;auto de 6 de marzo de 2020 se concentr\u00f3 en imponerle a la &nbsp;autoridad registral el registro del fallo, atendiendo a lo consignado &nbsp;en el art\u00edculo 591 del C\u00f3digo General del Proceso; no &nbsp;obstante, explic\u00f3 el tribunal, \u00absi &nbsp;bien literalmente la referida norma ordena la inscripci\u00f3n de &nbsp;la sentencia, esta inscripci\u00f3n es inexorable cuando el fallo &nbsp;afecta directamente derechos sobre el inmueble, como por ejemplo en &nbsp;un declarativo de pertenencia o en un declarativo de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato, pero para el caso particular habr\u00eda que entender &nbsp;que lo que ocurre es que, obtenida la sentencia favorable, de ser el &nbsp;caso, se tendr\u00eda que, m\u00e1s que inscribir la sentencia &nbsp;como tal, es aplicar las consecuencias derivadas de esa sentencia &nbsp;estimatoria, de cara a actos negociales o contratos celebrados &nbsp;despu\u00e9s de inscrita la medida, porque obviamente la finalidad &nbsp;de la misma es hacerlos inoponibles a la parte demandante vencedora &nbsp;en la litis y, por ende, cancelables, como lo dice la previsi\u00f3n &nbsp;legislativa contenida seguidamente de la parte que trata del registro &nbsp;de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;disposici\u00f3n es novedosa, pero hay que entenderla en armon\u00eda &nbsp;con las normas propias de los decretos 1250 del 70 y la ley 1579 de &nbsp;2012. Es decir, m\u00e1s que la inscripci\u00f3n misma de la &nbsp;sentencia, lo que se pretende con la norma del estatuto procesal es &nbsp;que se empleen las consecuencias respecto de los actos negociales &nbsp;sobre el bien objeto de la cautela, tal como ya se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, como la peticionaria ha visto perturbado su inter\u00e9s &nbsp;esencial, que es la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda, que, dicho sea de paso, inclusive, bien pudo ordenarse de &nbsp;oficio por el juzgado, al tenor de lo normado en el inciso 2\u00ba &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 598 del C.G.P., la discusi\u00f3n &nbsp;entre lo dispuesto por el juzgado que ata el levantamiento de la &nbsp;medida a que la oficina de registro inscriba la sentencia, orden a la &nbsp;que se ha negado, la Sala entonces, encuentra que esa controversia &nbsp;afecta el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;al debido proceso administrativo, la cual debe zanjarse, ordenando al &nbsp;juzgado que en atenci\u00f3n al querer de la interesada, disponga &nbsp;en una nueva providencia el levantamiento de la medida cautelar de &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda, m\u00e1s cuando es directamente &nbsp;la beneficiaria de esa medida la que lo pide y dado que, de lo &nbsp;expuesto por los otros interesados en la liquidaci\u00f3n de esa &nbsp;sociedad y del sucesorio, pareciera que entre ellos y la actora, como &nbsp;compa\u00f1era permanente declarada, con la consecuente sociedad &nbsp;patrimonial, hay acuerdo, no se avista riesgo de enajenaci\u00f3n &nbsp;del bien, que en todo caso, de haberlo, bien puede contrarrestarse &nbsp;con las medidas cautelares propias regladas para el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n en l\u00ednea de los art\u00edculos 476 y 480 del &nbsp;C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, le impuso a la juez accionada emitir un \u00abnuevo &nbsp;prove\u00eddo en el que ordene levantar la medida cautelar de &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda que pesa sobre el inmueble &nbsp;distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 370-802462\u00bb, &nbsp;debiendo proceder la Oficina de Instrumentos P\u00fabicos convocada &nbsp;a registrar la anotaci\u00f3n \u00abde &nbsp;no existir otro motivo que le impida hacerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que el tribunal no le indic\u00f3 en cu\u00e1les defectos &nbsp;incurri\u00f3, por lo que, en su criterio, la vulneraci\u00f3n &nbsp;devino de la actividad del ente registral y no de la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto observa la Sala, que la tutelante pretendi\u00f3, &nbsp;puntualmente, el \u00ablevantamiento &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;medida cautelar (registro de demanda) que figura sobre el inmueble &nbsp;distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-802462 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali\u00bb, &nbsp;pues, seg\u00fan se\u00f1ala, dicha cautela le ha impedido a ella &nbsp;y a la familia de su compa\u00f1ero permanente ya fallecido, &nbsp;adelantar la sucesi\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;como lo dispuso el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;hay lugar a conceder la protecci\u00f3n impetrada frente al juzgado &nbsp;impugnante, pues, en realidad, es la gesti\u00f3n de \u00e9ste la &nbsp;que ha suscitado el menoscabo de las garant\u00edas invocadas, si &nbsp;se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El estrado denunciado dentro del proceso impulsado por la querellante &nbsp;para la declaraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y sociedad patrimonial constituida con &nbsp;William Andr\u00e9s Mart\u00ednez &nbsp;Rodas (q.e.p.d.), decret\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda &nbsp;el 7 de marzo de 2014 sobre el inmueble con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0. 370-802462 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Surtidas las etapas correspondientes, se profiri\u00f3 sentencia el &nbsp;13 de enero de 2015, favorable a las pretensiones de la demandante; &nbsp;no obstante, nada se aludi\u00f3 en torno a la cautela rese\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Previa petici\u00f3n de la censora, la juez querellada en &nbsp;providencia de 6 de marzo de 2020, dispuso \u00abPRIMERO: &nbsp;ORDENAR el registro de la sentencia N\u00b0 002 de 13 de enero de &nbsp;2015, en el inmueble (\u2026) &nbsp;de propiedad del &nbsp;se\u00f1or WILLIAM ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ RODAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CUMPLIDO lo ordenado en el punto anterior, se dispondr\u00e1 lo &nbsp;respectivo al levantamiento de la inscripci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Tras la \u00abnota &nbsp;devolutiva\u00bb &nbsp;expedida por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos atacada y la &nbsp;negativa de \u00e9sta frente a la solicitud de \u00abrevisi\u00f3n\u00bb &nbsp;de la &nbsp;misma, sustentadas en la imposibilidad de registrar la sentencia &nbsp;proferida en el anotado litigio, por cuanto \u00aben &nbsp;su parte Resolutiva, DECLARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL &nbsp;DEL CAUSANTE William Andr\u00e9s Mart\u00ednez Rodas con la &nbsp;se\u00f1ora Maricela Zuluaga L\u00f3pez (\u2026) &nbsp;[pero] no dispone &nbsp;ninguna adjudicaci\u00f3n, ni declaraci\u00f3n ni transferencia &nbsp;del bien inmueble sujeto a registro. Art. 4 Ley 1579\/12 &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;la peticionaria concurri\u00f3 al juzgado convocado, aduciendo la &nbsp;situaci\u00f3n descrita, y en auto de 26 de octubre de 2020, de &nbsp;nuevo se le orden\u00f3 a la autoridad de registro cumplir con lo &nbsp;dispuesto en el pronunciamiento de 6 de marzo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Emitida una nueva \u00abnota &nbsp;devolutiva\u00bb &nbsp;el 19 de noviembre de 2020 por la Oficina de Instrumentos mencionada, &nbsp;con sustento en similares argumentos a los citados, la juzgadora &nbsp;atacada el 22 de enero de los corrientes reiter\u00f3 lo ordenado &nbsp;en torno a la inscripci\u00f3n del rese\u00f1ado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;El 5 de abril de este a\u00f1o el ente de registro expidi\u00f3 &nbsp;otra \u00abnota &nbsp;devolutiva\u00bb, &nbsp;apoyado en un sustento id\u00e9ntico al expuesto en las dos &nbsp;ocasiones atr\u00e1s se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta, que como en la sentencia donde se declar\u00f3 la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial &nbsp;reclamadas por la demandante, nada se dispuso sobre el dominio o &nbsp;transferencia del predio con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 &nbsp;370-802462 de propiedad del causante, no resultaba acertado insistir &nbsp;en el registro de tal veredicto, como erradamente lo comprende la &nbsp;falladora accionada, pues lo procedente, en realidad, era disponer el &nbsp;levantamiento de la comentada inscripci\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, revela, de un lado, la inexistencia de arbitrariedad en la &nbsp;gesti\u00f3n de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, pues no &nbsp;pod\u00eda motu &nbsp;proprio proceder &nbsp;a revocar dicha medida, y menos inscribir un fallo para el cual no &nbsp;existe anotaci\u00f3n; y de otro, la falta de idoneidad y eficacia &nbsp;de los recursos no incoados por la tutelante en la v\u00eda &nbsp;gubernativa, por cuanto como viene de verse, no se abr\u00eda paso &nbsp;la revocatoria de las \u00abnotas &nbsp;devolutivas\u00bb, &nbsp;estando conformes a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Los anteriores razonamientos encuentran respaldo, adem\u00e1s, en &nbsp;lo reglado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 598 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues trat\u00e1ndose de juicios de familia es &nbsp;procedente, mantener el embargo y secuestro, \u00abhasta &nbsp;la ejecutoria de la sentencia; &nbsp;pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad &nbsp;conyugal o patrimonial, continuar\u00e1n vigentes en el proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n (\u2026)[, &nbsp;no obstante s]i &nbsp;dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la &nbsp;sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se &nbsp;hubiere promovido la liquidaci\u00f3n de esta, se levantar\u00e1n &nbsp;aun de oficio las medidas cautelares\u00bb &nbsp;(subraya de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior resulta tambi\u00e9n aplicable a la inscripci\u00f3n de &nbsp;la demanda, pues, revisados los efectos de tal preceptiva, ning\u00fan &nbsp;objeto tiene mantener la anotaci\u00f3n de aquella medida cuando, &nbsp;como en el caso, no se procedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial, pues lo pretendido por los interesados -como se &nbsp;expuso en este tr\u00e1mite-, es adelantar la sucesi\u00f3n de &nbsp;quien fungi\u00f3 como compa\u00f1ero permanente de la tutelante, &nbsp;tr\u00e1mite que no ha logrado surtirse respecto del inmueble en &nbsp;cuesti\u00f3n, ante las dificultades suscitadas por la juzgadora &nbsp;querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la vigencia de las medidas cautelares se\u00f1aladas, en casos como &nbsp;el cuestionado, esta Sala indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunque &nbsp;la inscripci\u00f3n de la demanda no sustrae los bienes del &nbsp;comercio y, por tanto, su materializaci\u00f3n no impide que estos &nbsp;sean enajenados, tiene como finalidad hacer oponible frente a &nbsp;terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se &nbsp;profiera, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591 &nbsp;ej\u00fasdem. Adem\u00e1s, la inscripci\u00f3n de una demanda &nbsp;no impide que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo &nbsp;por cuenta de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo &nbsp;sea rematado al interior del ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;s\u00ed, para decretarla es indispensable que adem\u00e1s del &nbsp;contenido de la pretensi\u00f3n, el juez de familia verifique que &nbsp;el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del &nbsp;demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, &nbsp;deber\u00e1 negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a &nbsp;ella, levantarla por los cauces legales a que m\u00e1s adelante se &nbsp;har\u00e1 referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inscripci\u00f3n del libelo requiere petici\u00f3n de parte, la &nbsp;cual puede efectuarse en cualquier momento desde la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y antes de que se profiera sentencia aprobatoria del &nbsp;trabajo partitivo de la sociedad patrimonial entre convivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, por disposici\u00f3n expresa del numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 590 ibid, es necesario que el solicitante preste &nbsp;cauci\u00f3n del 20% del valor de las pretensiones, es decir, de la &nbsp;cantidad que espera le sea adjudicada en la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;(\u2026) el &nbsp;embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales &nbsp;que sean propiedad del demandado tambi\u00e9n es procedente en &nbsp;procesos de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, con miras a su &nbsp;posterior liquidaci\u00f3n, pues si bien el listado del inciso 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 598 ej\u00fasdem solamente refiere los tr\u00e1mites &nbsp;de \u00abdisoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades &nbsp;patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, sin hacer &nbsp;referencia a los de simple declaratoria de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3\u00ba de la misma &nbsp;disposici\u00f3n no deja dudas sobre dicha procedencia, pues se\u00f1ala &nbsp;que tales cautelas se mantendr\u00e1n hasta que la sentencia cobre &nbsp;firmeza, a menos que \u00abfuere necesario liquidar la sociedad\u2026 &nbsp;patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicado &nbsp;de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podr\u00eda &nbsp;suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes &nbsp;que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, &nbsp;cuando la pretensi\u00f3n consista en declarar la existencia de una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre &nbsp;quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se &nbsp;liquide esta \u00faltima, el numeral 3\u00ba despeja cualquier &nbsp;incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la &nbsp;sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la &nbsp;cautela, a menos que \u00aba consecuencia de \u00e9sta fuere &nbsp;necesario liquidar la sociedad \u2026 patrimonial\u00bb, lo que &nbsp;significa que la firmeza del fallo que reconoce que existi\u00f3 &nbsp;una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, &nbsp;no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es &nbsp;necesaria para garantizar los efectos de la decisi\u00f3n que se &nbsp;emita en la fase liquidatoria del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;s\u00ed, el demandante tiene la carga de solicitar oportunamente al &nbsp;juez de familia que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite que proceda con &nbsp;la liquidaci\u00f3n del acervo patrimonial, pues de lo contrario, &nbsp;\u00abse levantar\u00e1n de oficio las medidas cautelares\u00bb &nbsp;(inc. 2, num. 3, art. 598 ibid) &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, en nada err\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;al imponerle a la falladora impugnante proceder a levantar la medida &nbsp;cautelar decretada en el juicio objeto de amparo, pues tal mandato &nbsp;resulta suficiente y necesario a efectos de conjurar la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Corolario de lo anterior y sin m\u00e1s razones por innecesarias, &nbsp;se impone ratificar el fallo de tutela refutado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto, y en oportunidad, env\u00edese el expediente &nbsp;de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13772-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13772-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-10-000-2021-00110-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}