{"id":58503,"date":"2024-05-17T20:42:54","date_gmt":"2024-05-17T20:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13775-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:54","slug":"stc13775-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13775-2021\/","title":{"rendered":"STC13775 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13775-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13775-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00497-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece &nbsp;de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce &nbsp;(14) &nbsp;de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;15 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por MMMM &nbsp;en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija XXXX, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto &nbsp;especial a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante reclama en la condici\u00f3n aludida, &nbsp;la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFAMILIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y A NO SER SEPARADO DE ELLA\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haber confirmado en sede de homologaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que declar\u00f3 la adoptabilidad de su menor hija, en el marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso administrativo de restablecimientos de derechos que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sigui\u00f3 en procura de XXXX. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;respaldar su reparo aduce en s\u00edntesis y en lo que interesa &nbsp;para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que tuvo a su &nbsp;primog\u00e9nita cuanto ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n &nbsp;por la cual fueron vinculadas a los programas del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF; sin embargo, por &nbsp;inconvenientes con la madre sustituta, \u00abFU[E] &nbsp;OBLIGADA\u00bb &nbsp;a &nbsp;abandonar el hogar de paso, impidi\u00e9ndose su ingreso y el &nbsp;acceso a su descendiente, circunstancias que se mantuvieron en &nbsp;tr\u00e1mite del proceso administrativo, asegura, por \u00ab[su] &nbsp;escaso &nbsp;nivel acad\u00e9mico y econ\u00f3mico (\u2026)\u00bb &nbsp;y cuando tuvo encuentros \u00abbiol\u00f3gicos\u00bb, &nbsp;el progenitor &nbsp;\u00abpr\u00e1cticamente &nbsp;monopolizaba a [la] &nbsp;ni\u00f1a\u00bb, &nbsp;m\u00e1s &nbsp;aun cuando es \u00abun &nbsp;hombre que gener\u00f3 mucha violencia (\u2026) &nbsp;y tem[or] &nbsp;por [su] &nbsp;vida e integridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;de otra parte, que pese a que en la actualidad se encuentra en &nbsp;embarazo lo que \u00abha &nbsp;despertado (\u2026), &nbsp;el m\u00e1s grande instituto maternal\u00bb, &nbsp;que \u00abpresta &nbsp;servicios (\u2026) &nbsp;independientes a una familia que [la] &nbsp;acogi\u00f3\u00bb, &nbsp;le pagan un salario, tiene \u00abuna &nbsp;vivienda m\u00e1s que digna\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;cuenta con el apoyo de una pareja de esposos que \u00abser\u00e1n &nbsp;los padrinos\u00bb &nbsp;de &nbsp;la menor, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga ratific\u00f3 &nbsp;en sede de homologaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia del ICBF -Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, &nbsp;Regional Santander, que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad a la infante, autoridad que en el a\u00f1o 2018 \u00ab[l]e &nbsp;ofreci\u00f3 que, si [s]e &nbsp;acostaba con \u00e9l, &nbsp;[l]e &nbsp;entregar\u00eda a &nbsp; [su] &nbsp;hija,(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que en la anterior determinaci\u00f3n se omiti\u00f3, no solo, &nbsp;analizar en su conjunto los medios de prueba y decretar de \u00aboficio\u00bb &nbsp;al Instituto Colombiano de Medicina Legal la valoraci\u00f3n de su &nbsp;hija, sino advertir que sus condiciones, con posterioridad al tr\u00e1mite &nbsp;administrativo variaron, al punto que el progenitor \u00abAPOY\u00d3 &nbsp;[SU] &nbsp;SOLICITUD DE HOMOLOGANCI\u00d3N\u00bb, &nbsp;razones &nbsp;todas \u00e9stas que, dice, hacen necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;titular del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, despu\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de relacionar todas las actuaciones que conoci\u00f3 del proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de restablecimiento de derechos criticado, precis\u00f3 que el 23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio homolog\u00f3 la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado de adoptabilidad de la menor, \u00abluego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del an\u00e1lisis del material probatorio debida y oportunamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;allegado al proceso, siendo garantizado en todo momento el debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso a los sujetos procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, &nbsp;Adolescencia, Familia y Mujeres de la citada ciudad, puntualiz\u00f3 &nbsp;que no se opone a la prosperidad de las pretensiones de la &nbsp;inconforme, \u00absiempre &nbsp;y cuanto se demuestre la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales alegados (\u2026), &nbsp;por lo tanto, deber\u00e1 acreditarse el cumplimiento de los &nbsp;requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra decisiones judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia No. 2 del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familia, Regional Santander, se\u00f1al\u00f3 a pesar de que la &nbsp;se\u00f1ora M evadi\u00f3 el hogar sustituto que le fue asignado, &nbsp;siempre se propendi\u00f3 por los encuentros biol\u00f3gicos y el &nbsp;fortalecimiento familiar con su menor hija; sin embargo, \u00e9stos &nbsp;\u00abfueron &nbsp;intermitentes\u00bb &nbsp;hasta &nbsp;marzo de 2020, cuando \u00ababandona &nbsp;totalmente su vinculaci\u00f3n al proceso de su hija (\u2026) &nbsp;sin pedir informaci\u00f3n y\/o manifestar por ning\u00fan medio &nbsp;de contacto del ICBF preocupaci\u00f3n por conocer del proceso o &nbsp;como se encontraba la ni\u00f1a (\u2026) &nbsp;y &nbsp;solo hasta el mes de noviembre (\u2026) &nbsp;aparece nuevamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;ni\u00f1a XXX no estuvo siempre bien, se evidencia en el expediente &nbsp;que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se ha dado desde la &nbsp;gestaci\u00f3n ya que en la historia cl\u00ednica se detalla que &nbsp;su progenitora realiz\u00f3 pocos controles prenatales, ingres\u00f3 &nbsp;a protecci\u00f3n en estado de desnutrici\u00f3n y estando al &nbsp;cuidado de su progenitora en un hogar sustituto, esta era omisiva y &nbsp;negligente con sus cuidados b\u00e1sicos, situaci\u00f3n que fue &nbsp;reportada por el operador Servired y pese a recibir orientaci\u00f3n &nbsp;la situaci\u00f3n persist\u00eda, y posteriormente se dio la &nbsp;evasi\u00f3n del hogar sustituto\u00bb, &nbsp;luego la ni\u00f1a \u00aba &nbsp;la fecha tiene garantizados todos sus derechos en virtud del Proceso &nbsp;Administrativo de Restablecimiento de Derechos a su favor, no porque &nbsp;estos hayan sido garantizados por sus progenitores y\/o red familiar &nbsp;extensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Luis Fernando Africano Luna corrobor\u00f3 las quejas &nbsp;de la actora, insistiendo, que en la \u00abactualidad &nbsp;hay muchas personas que esta[n] &nbsp;unidas por el prop\u00f3sito de luchar por XX\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda suplicada, &nbsp;tras considerar que el Juez convocado \u00aben &nbsp;modo alguno incurri\u00f3 en causal que haga procedente del amparo &nbsp;excepcional ac\u00e1 reclamado, visto que, la sentencia que &nbsp;profiri\u00f3 (\u2026), &nbsp;no se advierte apartada de las preceptivas legales y de las &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas que rodean el evento sometido a &nbsp;definici\u00f3n de ese despacho, pues se soporta en criterios &nbsp;razonables cimentados en las normas que regulan los aspectos &nbsp;analizados, descart\u00e1ndose que la misma sea arbitraria, &nbsp;caprichosa, subjetiva o carente del condigno sustento jur\u00eddico &nbsp;y demostrativo, todo lo cual comporta que al Juez constitucional no &nbsp;le es permitido adentrarse en un nuevo estudio de esa providencia\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00aben &nbsp;el curso del tr\u00e1mite administrativo la madre abandon\u00f3 &nbsp;el proceso de restablecimiento de derechos de su hija, sin informar &nbsp;donde se le pudiera ubicar, incluso se ausent\u00f3 del hogar &nbsp;sustituto donde se encontraba e inform\u00f3 que no era su deseo &nbsp;volver, solicitando informaci\u00f3n del tr\u00e1mite s\u00f3lo &nbsp;hasta el mes de noviembre de 2020. El 17 de marzo de 2020 Luis &nbsp;Fernando Africano y Diana Mercedes Africano dejaron a la ni\u00f1a &nbsp;nuevamente a disposici\u00f3n del ICBF. Ello, implicaba que las &nbsp;pruebas y conceptos recaudados en curso del procedimiento &nbsp;administrativo, demostraron que los padres y la t\u00eda de la ni\u00f1a &nbsp;no estaban en capacidad de brindarle condiciones dignas, toda vez que &nbsp;no se observaban cambios en su estilo de vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora recurri\u00f3 el anterior fallo, sin expresar los motivos de &nbsp;su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda &nbsp;la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un &nbsp;derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado &nbsp;de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo &nbsp;de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera &nbsp;inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin &nbsp;que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n &nbsp;con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la &nbsp;ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar, que en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso sometido a estudio, estima la Sala que lo pretendido por la &nbsp;se\u00f1ora MM a trav\u00e9s del presente mecanismo, es que se &nbsp;deje sin valor ni efecto el prove\u00eddo proferido el 23 de julio &nbsp;del a\u00f1o en curso por el Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Bucaramanga, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 \u00abHOMOLOGAR\u00bb &nbsp;la &nbsp;Resoluci\u00f3n 014 del 30 de noviembre de 2020, expedida por la &nbsp;Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n &nbsp;Sarmiento \u2013 Regional Santander, en la que se declar\u00f3 a &nbsp;la menor XXXX en estado de adoptabilidad, dentro del juicio de &nbsp;restablecimiento de derechos iniciado en su beneficio, pues en sentir &nbsp;de la actora, madre biol\u00f3gica de \u00e9sta y aqu\u00ed &nbsp;accionante, no se valoraron en debida forma las circunstancias que, &nbsp;en su sentir, permiten demostrar que sus condiciones socio-econ\u00f3micas &nbsp;actuales le hacen posible hacerse nuevamente cargo de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del &nbsp;amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;12 de diciembre de 2018, la se\u00f1ora MM se present\u00f3 ante &nbsp;ICBF junto con su menor hija de un (1) mes de nacida, solicitando &nbsp;protecci\u00f3n por carecer de familia inmediata y extensa, siendo &nbsp;valorada por el equipo multidisciplinario, quien dispuso su ubicaci\u00f3n &nbsp;en un hogar sustituto, dando apertura al tr\u00e1mite &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos de la peque\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el interregno del citado tr\u00e1mite, dentro del proceso para el &nbsp;restablecimiento de los derechos de la peque\u00f1a, se propendi\u00f3 &nbsp;porque los progenitores de la menor la visitaran, y, acudir a la &nbsp;familia extensa paterna para el cuidado de aqu\u00e9lla, en raz\u00f3n &nbsp;a que la madre abandon\u00f3 el hogar sustituto, y, en audiencia &nbsp;del 7 de junio de 2019, se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de &nbsp;vulneraci\u00f3n a la ni\u00f1a XXXX, manteniendo la medida &nbsp;provisional de hogar sustituto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el anterior panorama, notificados en debida los padres de la infante, &nbsp;practicados todos y cada uno de los medios de prueba necesarios y &nbsp;teniendo en cuenta los informes de los equipos t\u00e9cnicos y de &nbsp;seguimiento realizados, mediante Resoluci\u00f3n 014 de 30 de &nbsp;noviembre de 2020, la citada autoridad administrativa dispuso &nbsp;declarar, entre otras, en situaci\u00f3n de adoptabilidad a la &nbsp;memorada infante, y, la terminaci\u00f3n de la patria potestad, &nbsp;tras advertir que la afectada \u00abal &nbsp;ingreso a protecci\u00f3n del ICBF, se encontraba en una situaci\u00f3n &nbsp;de desprotecci\u00f3n respecto de su familia, MADRE (que ingresa a &nbsp;protecci\u00f3n con la menor, y luego de su salida del ICBF, no se &nbsp;evidencia vinculaci\u00f3n efectiva al PARD de su hija, &nbsp;desvincul\u00e1ndose por periodos del mismo, desconoci\u00e9ndose &nbsp;su ubicaci\u00f3n, as\u00ed mismo, y luego de estar de acuerdo &nbsp;con el reintegro familiar con su t\u00eda paterna (\u2026) &nbsp;seg\u00fan se evidencia del acervo probatorio, tampoco aportaba &nbsp;para la manutenci\u00f3n, sustento y cuidado de la menor, &nbsp;conociendo de su ingreso nuevamente a protecci\u00f3n y &nbsp;manteni\u00e9ndose desvinculada del proceso hasta mediados del mes &nbsp;de noviembre de 2020, cuanto remite solicitudes al Sistema de &nbsp;Informaci\u00f3n SIM verbalizando su intenci\u00f3n de vincularse &nbsp;nuevamente al proceso y conocer como estaba la menor. PADRE: &nbsp;vinculado al Proceso, sin iniciar nunca proceso de desintoxicaci\u00f3n &nbsp;por consumo de SPA, quien luego de reintegro de la menor con su &nbsp;hermana (\u2026) &nbsp;el 17 de marzo de 2020, ponen nuevamente a disposici\u00f3n del &nbsp;ICBF a la menor y desde la fecha se desvinculan del proceso sin &nbsp;verbalizar inter\u00e9s alguno por tener a la menor en el medio &nbsp;familia y sin vinculaci\u00f3n de otros familiares al PARD; en &nbsp;consecuencia, con la convicci\u00f3n acerca de la legalidad del &nbsp;procedimiento aplicado en el presente asunto y TOMANDO SOBRE TODA &nbsp;CONSIDERACI\u00d3N EL PRINCIPIO DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DE LA &nbsp;NI\u00d1A (\u2026) &nbsp;se hace necesario definirle si situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;definitiva, procediendo a restablecerle sus derechos decretando a su &nbsp;favor MEDIDA DE ADOPTABILIDAD\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;mediante fallo del 23 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Familia &nbsp;de la citada ciudad, luego de memorar las actuaciones adelantadas en &nbsp;el marco del prenotado juicio especial, resolvi\u00f3 homologar la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, con sustento \u00abde &nbsp;las valoraciones emitidas por psicolog\u00eda, trabajo social y &nbsp;nutrici\u00f3n, ya referencias en oportunidad, profesionales que &nbsp;atendieron de cerca los procesos administrativos, de la ni\u00f1a &nbsp;XXXX, concluyen que pr\u00e1cticamente desde su primer mes de vida &nbsp;ha estado bajo la custodia del ICBF, donde ha arribado en estado &nbsp;grave de desnutrici\u00f3n, cuidados a cargo de la progenitora &nbsp;incompetente para ejercer el cuidado b\u00e1sico, como higiene &nbsp;entre otros, donde igualmente se se\u00f1ala que al recibir refugio &nbsp;de la instituci\u00f3n, al ser asignadas mam\u00e1 e hija en un &nbsp;hogar sustituto, a los pocos 4 meses, contados desde la llegada, se &nbsp;evade y abandona a la ni\u00f1a, desentendi\u00e9ndose por &nbsp;periodos de tiempo del rol de madre, asiste de manera intermitente a &nbsp;talleres y encuentros con su hija, pero se vuelve alejar sin &nbsp;justificaci\u00f3n incumpliendo los acuerdos trazados, demostrando &nbsp;desinter\u00e9s en asumir el cuidado y protecci\u00f3n de su &nbsp;hija, sin aportar manutenci\u00f3n o ayuda al cuidado, cuando se &nbsp;encontraba con la t\u00eda paterna, persona con secuelas de una &nbsp;dif\u00edcil infancia y crecimiento a la adultez, sin haber &nbsp;asistido o acreditado hasta la fecha programas de desintoxicaci\u00f3n &nbsp;y\/o rehabilitaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa se\u00f1al\u00f3, &nbsp;en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n rendida por la aqu\u00ed &nbsp;inconforme, que, \u00aben &nbsp;primer lugar, denotaba cierto nerviosismo, por lo que se pudo deducir &nbsp;de las respuestas, falta de franqueza, incomodidad y molestia con la &nbsp;mayor\u00eda de interrogantes, mostrar afectividad, o reprimendas &nbsp;por la actitud asumida con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de &nbsp;su hija, llamando la atenci\u00f3n de este fallador, que nunca en &nbsp;las respuestas se escuch\u00f3 referirse a la ni\u00f1a por su &nbsp;nombre, simple y llanamente como la ni\u00f1a. Adem\u00e1s no &nbsp;present\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n de apego, amor, cari\u00f1o &nbsp;o necesidad de compartir y estar con la ni\u00f1a e hija para &nbsp;crear, afianzar o fortalece lazos filiales entre madre e hija, &nbsp;precisando como \u00fanico inter\u00e9s ser beneficiada con la &nbsp;entrega de la hija, por contar con la ayuda de una pareja dispuesta a &nbsp;brindar apoyo, trabajo e incluso ser los padrinos; adem\u00e1s se &nbsp;not\u00f3 f\u00edsicamente y luego confirmado por ella, su estado &nbsp;de embarazo o gestaci\u00f3n, producto de otra relaci\u00f3n &nbsp;diferente al padre de la ni\u00f1a ELAP, sin evidenciarse en ella &nbsp;un cambio de vida que permita, que le permita ser garante de derechos &nbsp;y ejercer su rol de una verdadera madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;de cara al dicho y la conducta del progenitor, indic\u00f3 que &nbsp;\u00abcomo &nbsp;se evidenci\u00f3 en el curso del primer proceso administrativo, &nbsp;por dudas en la paternidad, solicito prueba de ADN, asisti\u00f3 a &nbsp;los encuentros y talleres con la ni\u00f1a, sin cumplir con el &nbsp;proceso de desintoxicaci\u00f3n y\/o rehabilitaci\u00f3n remitido &nbsp;por el \u00e1rea de psicolog\u00eda, sin actividad laboral &nbsp;estable, residir en su n\u00facleo familiar, donde los dict\u00e1menes &nbsp;referenciaron que la residencia presenta hacinamiento e inestabilidad &nbsp;econ\u00f3mica, sin evidencia de competencias parentales formativas &nbsp;y protectoras que le permitieran llevar a cabo un proceso de crianza &nbsp;en donde se tenga en cuenta la disciplina positiva y la &nbsp;socializaci\u00f3n, as\u00ed como la garant\u00eda de la &nbsp;seguridad f\u00edsica, emocional, de cuidado y satisfacci\u00f3n &nbsp;de necesidades b\u00e1sicas de la ni\u00f1a XXXX. En una &nbsp;apreciaci\u00f3n inmediata con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n &nbsp;recibida en esta instancia, tampoco mostr\u00f3 apego emocional y &nbsp;afectivo hacia su hija, encontr\u00e1ndose serias contradicciones &nbsp;entre su dicho, el de la madre la ni\u00f1a y los integrantes de la &nbsp;pareja que han expresado el apoyo devenido por la tarea de &nbsp;cuidadores, afirmando que conoce a la pareja ROSA ANGELINA VALDES &nbsp;BANQUEZ y CARLOS JAVIER SAENZ desde el mes de junio del 2020, cuando &nbsp;el se\u00f1or en su intervenci\u00f3n expres\u00f3 que solo en &nbsp;el d\u00eda de la diligencia lo vio y supo qui\u00e9n era; &nbsp;tampoco pudo explicar c\u00f3mo podr\u00eda contribuir con el &nbsp;cuidado, ayudas econ\u00f3micas, con \u00e9nfasis en el apoyo &nbsp;ofrecido por la mentada pareja de cuidadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo orden, en punto de la t\u00eda paterna de la menor, adujo &nbsp;que \u00abEn &nbsp;las versiones ofrecidas ante el despacho, primeramente, se not\u00f3 &nbsp;con cierto nerviosismo, evasiva en sus respuestas, ocultamiento de la &nbsp;real situaci\u00f3n de la pareja de pap\u00e1s de la ni\u00f1a, &nbsp;de la propia mam\u00e1 y de su estado gestacional, quiso presentar &nbsp;como una pareja de pap\u00e1s que se compromet\u00edan con la &nbsp;hija, nunca indico como podr\u00eda contribuir con el cuidado, &nbsp;apego, amor o cari\u00f1o hacia su sobrina\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;respecto de la pareja integrada por Rosa Angelina Vald\u00e9s &nbsp;Banquez y Carlos Javier S\u00e1enz, indic\u00f3 que \u00abinformaron &nbsp;haber sido cuidadores de la ni\u00f1a XXXX, situaci\u00f3n que &nbsp;conllev\u00f3 a encari\u00f1arse con ella, renunciaron a seguir &nbsp;vinculados con el ICBF como hogar sustituto, por situaciones que &nbsp;consideraban inapropiados para con los ni\u00f1os, se\u00f1alando &nbsp;el inter\u00e9s en ayudar a la progenitora, a quien le brindan &nbsp;trabajo de oficios varios interna hechos que devienen m\u00e1s o &nbsp;menos un mes largo, afirmando desconocer al progenitor y t\u00eda &nbsp;paterna, personas que referenciaron a la se\u00f1ora abogada, por &nbsp;otro caso anterior muy general y conocida por ellos, sin ofrecer &nbsp;respuestas claras, respecto a fechas o circunstancias del &nbsp;conocimiento de la familia y la propia ni\u00f1a, evasivos con &nbsp;relaci\u00f3n a la vida de la progenitora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;entonces, que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;an\u00e1lisis conjunto del material probatorio obrante en los &nbsp;tramites de restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a XXXX y lo &nbsp;reportado de manera testimonial ante este fallador, conllevan a &nbsp;concluir la serie de discordancias entre los mimos familiares, &nbsp;padres, t\u00eda paterna, y pareja de antiguos cuidadores hoy &nbsp;interesados en brindar el apoyo a los padres para el rescate a nivel &nbsp;familiar de la hija y ni\u00f1a, aqu\u00ed involucrada. Son &nbsp;muchos los desaciertos, recordemos que la t\u00eda paterna y padre, &nbsp;cuidadores y responsables en una primera oportunidad entregada por el &nbsp;ICBF, deciden reintegrarla a la instituci\u00f3n, sin que &nbsp;pr\u00e1cticamente informaran a profundad los motivos o razones de &nbsp;dicha determinaci\u00f3n &nbsp;(\u2026). &nbsp;Inicialmente que la mam\u00e1 de la ni\u00f1a, pr\u00e1cticamente &nbsp;estuvo perdida, cuando estuvieron a cargo, persona quien en su &nbsp;versi\u00f3n pr\u00e1cticamente quiso estar pendiente pero le &nbsp;impidieron; la cercan\u00eda de la pareja de cuidadores motiv\u00f3 &nbsp;en ellos como pap\u00e1s un inter\u00e9s por rescatar y tener a &nbsp;la ni\u00f1a, pero francamente como padres no denotaron como ese &nbsp;sentido de pertenencia y ser un miembro importante para ellos, porque &nbsp;todo va a depender de la pareja que voluntariamente se ha ofrecido a &nbsp;brindarles el apoyo, lo que podr\u00eda dar lugar a pensar que ello &nbsp;no es suficiente ni garant\u00eda hacia futuro. (\u2026) &nbsp;En el an\u00e1lisis referenciado, el despacho concluye sin temor a &nbsp;equ\u00edvocos, que las circunstancias que llevaron a la autoridad &nbsp;administrativa en cabeza de la defensor\u00eda de familia del ICBF &nbsp;a decretar como medida de cierre en el proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos-PARD- hayan presentado alguna modificaci\u00f3n en la &nbsp;familia biol\u00f3gica y extensa de la ni\u00f1a XXXX, que &nbsp;edifiquen una garant\u00eda de los derechos de esta ni\u00f1a. Es &nbsp;deber primordial de los progenitores y familia extensa proveer las &nbsp;condiciones para que la ni\u00f1a crezca y se desarrolle &nbsp;adecuadamente como persona, con dignidad, desarrollo integral, &nbsp;emocional, afectivo, psicol\u00f3gico y moral, obligados a enervar &nbsp;todas las amenazas que se puedan presentarse, que brillan por su &nbsp;ausencia en estos momentos especiales por la edad de la ni\u00f1a, &nbsp;quien a\u00fan es pr\u00e1cticamente una bebecita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, cabe precisar en &nbsp;relaci\u00f3n con el alcance de la competencia del juez de familia &nbsp;en el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, que en sus inicios la &nbsp;Corte Constitucional en el fallo T-079 de 1993, al interpretar el &nbsp;art\u00edculo 56 del entonces C\u00f3digo del Menor que &nbsp;establec\u00eda que las decisiones administrativas que determinen &nbsp;en forma temporal o definitiva la situaci\u00f3n de un menor de &nbsp;edad est\u00e1n sujetas al control jurisdiccional de los jueces de &nbsp;familia, consider\u00f3 que dicha inspecci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;deb\u00eda realizarse sobre el procedimiento y no sobre el fondo &nbsp;del asunto, pues \u00ab[L]a &nbsp;homologaci\u00f3n de las decisiones de los Defensores de Familia &nbsp;por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un &nbsp;control de legalidad dise\u00f1ado con el fin de garantizar los &nbsp;derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se &nbsp;hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa. &nbsp;Aunque el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene por objeto &nbsp;revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales &nbsp;del debido proceso, al juez le est\u00e1 vedado examinar el fondo &nbsp;de la decisi\u00f3n. Contra la sentencia de homologaci\u00f3n no &nbsp;procede recurso alguno (C. del M., art. 63)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;en sentencia T-293 de 1994, y continuando con la l\u00ednea &nbsp;anterior, se\u00f1al\u00f3 que la homologaci\u00f3n&nbsp;\u00abes &nbsp;un control de legalidad sobre la actuaci\u00f3n adelantada por los &nbsp;funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los derechos &nbsp;sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien &nbsp;los tenga a su cuidado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en providencia T-671 de 2010 sostuvo que la competencia del &nbsp;juez de familia en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n no s\u00f3lo &nbsp;se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa, sino que se extiende a establecer si &nbsp;la medida adoptada atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior del &nbsp;ni\u00f1o, al determinar que \u00aben &nbsp;el marco del proceso de homologaci\u00f3n, la funci\u00f3n de &nbsp;control de legalidad de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad va m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los &nbsp;requisitos formales del procedimiento administrativo. Es as\u00ed, &nbsp;que con presentarse la oposici\u00f3n por parte de los padres o de &nbsp;los familiares o con el incumplimiento de los t\u00e9rminos por &nbsp;parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto &nbsp;merece la mayor consideraci\u00f3n y adecuado escrutinio de la &nbsp;autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real &nbsp;garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, la &nbsp;ni\u00f1a o el adolescente involucrado y de su inter\u00e9s &nbsp;superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la &nbsp;cual se se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de la homologaci\u00f3n &nbsp;es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y &nbsp;legales del debido proceso durante la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa, por lo que se constituye como&nbsp;\u00abun &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas &nbsp;por una resoluci\u00f3n de adoptabilidad recobren sus derechos &nbsp;mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos, &nbsp;acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situaci\u00f3n &nbsp;se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se &nbsp;repetir\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el ordenamiento jur\u00eddico consagra la homologaci\u00f3n &nbsp;de la declaratoria de adoptabilidad ante el juez de familia, el cual &nbsp;debe verificar no s\u00f3lo el cumplimiento del procedimiento &nbsp;administrativo, sino tambi\u00e9n velar por la garant\u00eda y &nbsp;protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores y los &nbsp;derechos de los familiares, de tal suerte que la autoridad judicial &nbsp;cumple una doble funci\u00f3n: por una parte, realiza el control de &nbsp;legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, pero al mismo &nbsp;tiempo, examina que se hayan respetado los derechos fundamentales de &nbsp;los implicados en el tr\u00e1mite, actuando de esta forma como juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no &nbsp;\u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el &nbsp;Juzgado criticado, como aqu\u00e9llas son producto de una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o &nbsp;arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de &nbsp;tutela, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de todos los &nbsp;requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica de &nbsp;procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del &nbsp;amparo es anteponer su propio criterio por haberle resultado &nbsp;desfavorable la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, finalidad que &nbsp;resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su &nbsp;naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia &nbsp;m\u00e1s dentro de los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que las consecuencias de la homologaci\u00f3n son el resultado de &nbsp;la conducta negligente no solo de la se\u00f1ora Piedrahita, sino &nbsp;tambi\u00e9n del se\u00f1or Africano en su rol de padres, pues &nbsp;n\u00f3tese que m\u00e1s all\u00e1 del abandono que dio lugar &nbsp;al tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos de la infante, en &nbsp;el interregno de \u00e9ste, aqu\u00e9llos m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de asistir en pocas oportunidades a los talleres de formaci\u00f3n &nbsp;de padres, nunca mostraron un inter\u00e9s real, concreto y &nbsp;convincente para hacerse cargo del primog\u00e9nita, limitando sus &nbsp;intervenciones posteriores a indagar someramente por el estado de la &nbsp;ni\u00f1a, sin lo m\u00e1s importante, se itera, la necesidad de &nbsp;estar con ella y velar personalmente por sus intereses, lo que &nbsp;conllev\u00f3 al tr\u00e1mite que ahora se critica, por ser un &nbsp;deber de las autoridades, teniendo en cuenta su obligaci\u00f3n &nbsp;inexorable de propender &nbsp;por la primac\u00eda y efectividad del inter\u00e9s superiores de &nbsp;los menores, al tenor del art\u00edculo 44 de la Carta y los &nbsp;c\u00e1nones 8\u00ba y 9\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;la Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que, \u00abal &nbsp;margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de &nbsp;amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar &nbsp;providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario &nbsp;equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad &nbsp;constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(ver entre otras, en CSJ STC11349-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb &nbsp;(STC10534-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;m\u00e1s razones por innecesarias, se impone mantener el fallo &nbsp;refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13775-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13775-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00497-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece &nbsp;de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce &nbsp;(14) &nbsp;de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}