{"id":58512,"date":"2024-05-17T20:42:54","date_gmt":"2024-05-17T20:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13786-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:54","slug":"stc13786-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13786-2021\/","title":{"rendered":"STC13786 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13786-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13786-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 23001-22-14-000-2021-00132-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad &nbsp;y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, desata la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por &nbsp;Andrea Mej\u00eda Campos contra el fallo emitido el 19 de agosto de &nbsp;2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Monter\u00eda, en la tutela que le instaur\u00f3 &nbsp;al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, extensiva a la &nbsp;Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Bol\u00edvar, al Municipio y a la Comisar\u00eda de Puerto &nbsp;Libertador, y a los intervinientes en el asunto que suscit\u00f3 la &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante, actuando en nombre propio y en el de su menor hija, &nbsp;implor\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Ordenar al estrado accionado que \u00aben &nbsp;un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas remita el &nbsp;proceso administrativo de restablecimiento de derechos, &nbsp;que se adelanta &nbsp;a &nbsp;favor de [su] hija &nbsp;Sof\u00eda Hern\u00e1ndez Mej\u00eda, &nbsp;al &nbsp;juzgado que sigue en turno, tal como lo dispone el art\u00edculo &nbsp;100 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, modificado por la Ley &nbsp;1878 de 2018, a fin de que proceda con el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura de C\u00f3rdoba \u00abpara &nbsp;que indique expresamente cu\u00e1l juzgador seguir\u00eda en &nbsp;turno, teniendo en cuenta que en dicho municipio es el \u00fanico &nbsp;juzgado que existe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Conminar a Lucila Hern\u00e1ndez Arias, actual cuidadora de su &nbsp;hija, que \u00abpermita &nbsp;diariamente y dos (2) veces al d\u00eda, tener contacto telef\u00f3nico &nbsp;[con &nbsp;ella], &nbsp;a fin de fortalecer [sus] &nbsp;v\u00ednculos afectivos mientras culmina todo el tr\u00e1mite &nbsp;procesal a\u00fan pendiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Remitir copias \u00abante &nbsp;los \u00f3rganos de control competentes para que investiguen las &nbsp;conductas que ocasionaron la vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo en &nbsp;esencia, que la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Libertador &nbsp;impuls\u00f3 inicialmente el citado procedimiento, pero en virtud &nbsp;del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Pasto (12 abr. 2021, rad. 2021-00117-00), lo remiti\u00f3 al &nbsp;despacho enjuiciado para que definiera la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de la menor. Lo anterior, porque perdi\u00f3 competencia para &nbsp;zanjar la causa por vencimiento del t\u00e9rmino contemplado en el &nbsp;art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia. Aunque esa agencia judicial deb\u00eda dirimir la &nbsp;controversia dentro los dos meses siguientes a la recepci\u00f3n &nbsp;del expediente, como lo prev\u00e9 esa misma regla, no lo hizo, &nbsp;pues lo recibi\u00f3 el 20 de abril de 2021, sin que hasta la fecha &nbsp;de presentaci\u00f3n del resguardo -23 de junio 2021- hubiese &nbsp;zanjado el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que a &nbsp;pesar de que en m\u00faltiples oportunidades se dirigi\u00f3 al &nbsp;Juzgado con el fin de que las diligencias se impulsaran, no obtuvo &nbsp;respuesta, desconociendo as\u00ed sus derechos y los de la menor a &nbsp;un debido proceso y, especialmente, a tener una familia, pues desde &nbsp;el 23 de noviembre de 2019 no ve a su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3, a &nbsp;su vez, que Lucila Hern\u00e1ndez Arias, quien tiene el cuidado de &nbsp;la ni\u00f1a, no le permite, de forma constante, ponerse en &nbsp;contacto con ella o saber de su estado, lo que ha provocado el &nbsp;quebranto de la relaci\u00f3n madre e hija. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La &nbsp;autoridad reprochada adujo que, si bien recibi\u00f3 el expediente &nbsp;el 20 de abril de 2021 de la Secretar\u00eda de Gobierno del &nbsp;municipio de Puerto Libertador, nunca conoci\u00f3 la directriz &nbsp;constitucional en virtud de la cual deb\u00eda definir la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la menor, pues no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n &nbsp;del Juzgado de Pasto, ni el funcionario que le mand\u00f3 las &nbsp;diligencias le remiti\u00f3 oficio donde se expusieran las razones &nbsp;de la remisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comisario de &nbsp;Familia de Puerto Libertador destac\u00f3, como hechos relevantes, &nbsp;que en la diligencia de verificaci\u00f3n de derechos que se le &nbsp;practic\u00f3 a la menor el 10 de febrero de 2020, la ni\u00f1a &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abal &nbsp;parecer es cuidada por alguien cercano a la madre y que presuntamente &nbsp;le toca sus partes \u00edntimas al momento de ba\u00f1arla\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, se emiti\u00f3 \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;de vulneraci\u00f3n de derechos\u00bb &nbsp;y se le entreg\u00f3 a su t\u00eda paterna Lucila Hern\u00e1ndez &nbsp;Arias, quien ha cuidado de ella &nbsp;\u00abal parecer desde los 9 meses de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a tiene solo 5 a\u00f1os y es &nbsp;ella quien no quiere separarse de su lado, pues sus padres se la &nbsp;dejaron desde 2016. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que no impide el &nbsp;contacto con la progenitora, solo que viven en una finca y a veces el &nbsp;celular se queda sin se\u00f1al. &nbsp;<\/p>\n<p>Deivis Hern\u00e1ndez &nbsp;Hern\u00e1ndez, padre de Sof\u00eda, puntualiz\u00f3 que no es &nbsp;procedente entregarle la ni\u00f1a a la progenitora, hasta tanto no &nbsp;finalice el procedimiento atacado y se determine que la ni\u00f1a &nbsp;no corre peligro en su compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda &nbsp;18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la &nbsp;Adolescencia, la Familia y las Mujeres precis\u00f3 que el estrado &nbsp;denunciado, en efecto, perdi\u00f3 competencia para fallar el &nbsp;decurso, comoquiera que han transcurrido los dos (2) meses se\u00f1alados &nbsp;en la ley para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la &nbsp;menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba inform\u00f3 que a &nbsp;efectos de establecer cu\u00e1l es el juez que debe asumir el &nbsp;conocimiento del caso de la ni\u00f1a deber\u00eda tenerse en &nbsp;cuenta el Acuerdo PSAA14-10205 de 19 de agosto de 2014 del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura y el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n -Regional C\u00f3rdoba- adujo que no &nbsp;estaba llamada a resistir las pretensiones de la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El &nbsp;a &nbsp;quo concedi\u00f3 &nbsp;el amparo y, en consecuencia, le orden\u00f3 a despacho enjuiciado &nbsp;que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de 24 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de la presente providencia, surta las actuaciones que correspondan &nbsp;dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor hija &nbsp;de la tutelante, acorde a lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;de la Ley 1878 de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, &nbsp;advirti\u00f3 que ante la tardanza denunciada deb\u00edan &nbsp;adoptarse medidas a favor de la ni\u00f1a, mas precis\u00f3, que &nbsp;la mora estaba justificada en diversas circunstancias que impidieron &nbsp;a la servidora reprochada proveer en tiempo, como la omisi\u00f3n &nbsp;de notificarla de la \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;por medio de la cual se le hab\u00eda asignado la competencia para &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite, aunado a que le fue remitido el &nbsp;proceso por el Secretario de Gobierno de Puerto Libertador sin dar &nbsp;cuenta de los fines de la remisi\u00f3n, desconociendo (\u2026), &nbsp;la funcionaria judicial, las actuaciones que deb\u00eda surtir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugn\u00f3 la gestora, con el fin de que se modifique la &nbsp;directriz supralegal, en el sentido de que se ordene al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Puerto Libertador remitir el asunto al juzgado &nbsp;que sigue en turno, como lo pidi\u00f3 en la tutela. Argument\u00f3, &nbsp;en esencia, que no hay nada que justifique que la agencia judicial no &nbsp;haya decidido la cuesti\u00f3n luego de que se le remiti\u00f3 el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;insisti\u00f3 en que se le ordene a Lucila Hern\u00e1ndez Arias &nbsp;que le permita contacto telef\u00f3nico con la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En el curso de esta instancia, Deivis Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, &nbsp;solicit\u00f3 que se ordene a ambos padres acreditar el &nbsp;cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Tambi\u00e9n implor\u00f3 &nbsp;que se dilucide, a trav\u00e9s de una entrevista a la menor por &nbsp;conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia, si fue abusada sexualmente, y se &nbsp;\u00abdetermine &nbsp;de una vez por todas\u00bb qui\u00e9n &nbsp;debe quedarse con la custodia y cuidado de la ni\u00f1a. &nbsp;Igualmente, suplic\u00f3 que se ordene a la Fiscal\u00eda que &nbsp;impulse la denuncia por violencia sexual que se impuls\u00f3 con &nbsp;ocasi\u00f3n del relato de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;La Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertadores, por su parte, &nbsp;inform\u00f3 el pasado 8 de septiembre, que en cumplimiento del &nbsp;fallo del Tribunal, avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias y &nbsp;decret\u00f3 pruebas. Despu\u00e9s, emiti\u00f3 auto \u00abordenando &nbsp;requerir nuevamente al ICBF Seccional Nari\u00f1o, para que se &nbsp;sirviera allegar los informes solicitados, encontr\u00e1ndose &nbsp;pendiente dictar el auto por medio del cual se fije para llevar a &nbsp;cabo la audiencia\u00bb en &nbsp;donde se defina la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desenlace objetado se modificar\u00e1, pero no para disponer que el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador remita el &nbsp;procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la &nbsp;menor Sof\u00eda &nbsp;Hern\u00e1ndez Mej\u00eda al \u00abjuzgado &nbsp;de familia que sigue en turno\u00bb, &nbsp;como lo anhela la actora, sino para conminarlo a efectos de que en un &nbsp;t\u00e9rmino perentorio zanje la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Lo primero que debe precisarse, es que si bien la competencia del &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertadores para rituar las &nbsp;diligencias confutadas surgi\u00f3 a ra\u00edz de una acci\u00f3n &nbsp;constitucional, en tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Pasto le orden\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de esa &nbsp;localidad que se las remitiera, lo cierto es que esta agencia no &nbsp;particip\u00f3 en dicho auxilio, ni ten\u00eda por qu\u00e9 &nbsp;hacerlo, ya que a trav\u00e9s de \u00e9l la quejosa buscaba, nada &nbsp;m\u00e1s, que la autoridad administrativa se desprendiera del &nbsp;asunto y la enviara a la autoridad judicial. Luego, este amparo, &nbsp;aunque tiene como antecedente aquella determinaci\u00f3n &nbsp;supralegal, surgi\u00f3 por actuaciones independientes al anterior &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pues bien, a efectos de resolver el problema que el caso plantea, la &nbsp;Sala abordar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, &nbsp;analizar\u00e1 la regla que impone a los jueces de familia decidir &nbsp;asuntos como el acusado en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, so &nbsp;pena de perder competencia. A &nbsp;continuaci\u00f3n, &nbsp;estudiar\u00e1 los fines de esa consecuencia, as\u00ed como las &nbsp;razones por las cuales su ejecuci\u00f3n es injustificada frente al &nbsp;inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes. En &nbsp;tercer lugar, &nbsp;precisar\u00e1 las condiciones en que la pauta en cuesti\u00f3n &nbsp;debe ser aplicada frente al mencionado principio. Y finalmente, &nbsp;descender\u00e1 al caso planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El &nbsp;deber de los jueces de familia de resolver el procedimiento &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos en el t\u00e9rmino &nbsp;de dos (2) meses, cuando la autoridad administrativa no los hubiese &nbsp;decidido oportunamente, y sus consecuencias: p\u00e9rdida de &nbsp;competencia y responsabilidad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia establece que los jueces &nbsp;de familia -o quienes lo reemplacen en la respectiva localidad1- &nbsp;deben resolver los procedimientos administrativos de restablecimiento &nbsp;de derechos a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes &nbsp;en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, cuando la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia, el Defensor o la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda se los &nbsp;remita por haber perdido competencia para decidirlos. La norma, &nbsp;igualmente, prev\u00e9 que en caso de que el fallador no cumpla con &nbsp;ese plazo perder\u00e1 competencia para definir el asunto, deber\u00e1 &nbsp;remitirlo al juez que sigue en turno e incurrir\u00e1 en &nbsp;responsabilidad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se desprende de los incisos &nbsp;9\u00b0, 10\u00b0, 11\u00b0 y 12\u00b0 del art\u00edculo 100 de dicha &nbsp;normatividad, &nbsp;a cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido &nbsp;el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 &nbsp;competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes el expediente al juez &nbsp;de familia para &nbsp;que resuelva el recurso o defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en un t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo de dos (2) meses. &nbsp;Cuando el juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva &nbsp;la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) &nbsp;meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a la radicaci\u00f3n &nbsp;del proceso, so pena que se promueva la investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el juez no resuelve el proceso en este t\u00e9rmino, perder\u00e1 &nbsp;competencia para seguir conociendo del asunto, remitir\u00e1 &nbsp;inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno &nbsp;y se pondr\u00e1 en conocimiento del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales pautas se &nbsp;complementan con el art\u00edculo &nbsp;119 del mismo estatuto, que en su numeral 4\u00b0 y par\u00e1grafo &nbsp;prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia del juez de &nbsp;familia en \u00fanica instancia.&nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde &nbsp;al juez de familia, en \u00fanica instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>4. Resolver sobre el &nbsp;restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de &nbsp;Familia haya perdido competencia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.&nbsp;Los &nbsp;asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser &nbsp;tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los &nbsp;de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 &nbsp;proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la &nbsp;demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El &nbsp;incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala &nbsp;conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;La &nbsp;p\u00e9rdida de competencia del juez de familia: sus fines y las &nbsp;secuelas de su aplicaci\u00f3n a los casos concretos frente al &nbsp;inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia consagrada en dicha pauta se muestra &nbsp;estimable frente a la libertad de configuraci\u00f3n del &nbsp;legislador, a la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano &nbsp;supralegal y en relaci\u00f3n con los casos concretos, no es &nbsp;admisible su aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva, si en &nbsp;cuenta se tiene que, desde esa perspectiva, el resultado que provoca &nbsp;difiere del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;consecuencia mencionada ha sido instituida con el objetivo de que las &nbsp;garant\u00edas de dichos sujetos de especial protecci\u00f3n sean &nbsp;restablecidas en el menor tiempo posible, las cuales est\u00e1n en &nbsp;vilo en virtud de la mora en que ha incurrido la autoridad &nbsp;administrativa en definir su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que en esa hip\u00f3tesis la autoridad judicial reemplaza a la &nbsp;administrativa con el prop\u00f3sito de conjurar la tardanza en que &nbsp;esta \u00faltima ha incurrido, a fin de que adopte de manera c\u00e9lere &nbsp;y eficaz las medidas que requiere el ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente para disfrutar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Corte Constitucional, al estudiar la la exequibilidad &nbsp;del entonces par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 1098 de 20062, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1878 de 2018, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes y la protecci\u00f3n especial que debe dispensarles &nbsp;el Estado, adem\u00e1s de la familia y la sociedad, exige &nbsp;celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones &nbsp;estatales y la adopci\u00f3n de las decisiones correspondientes. &nbsp;Por ello es razonable que la expresi\u00f3n demandada se\u00f1ale &nbsp;los t\u00e9rminos mencionados para resolver tanto la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa como el recurso de reposici\u00f3n que procede &nbsp;contra dicha resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo sentido, tambi\u00e9n es razonable que si el funcionario &nbsp;administrativo competente incumple esos t\u00e9rminos, el &nbsp;legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la &nbsp;solicitud formulada, la investigaci\u00f3n oficiosa o el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n en las citadas condiciones de celeridad, &nbsp;oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignaci\u00f3n a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n especializada es claramente adecuada. Ante ella, &nbsp;como est\u00e1 contemplado en las normas procedimentales &nbsp;respectivas, los interesados podr\u00e1n hacer valer sus derechos y &nbsp;ejercer el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en la &nbsp;exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1878 de 2018, se dijo, entre &nbsp;otros aspectos, a prop\u00f3sito de los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos para decidir el PARD: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>f) Sanciones &nbsp;disciplinarias tanto para las autoridades administrativas como para &nbsp;las judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de ley &nbsp;son imperativos que obligan a las autoridades competentes &nbsp;a su cumplimiento, m\u00e1xime &nbsp;en estos tr\u00e1mites donde se busca restablecer y garantizar el &nbsp;goce efectivo de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se &nbsp;necesita un ajuste en la norma frente a las consecuencias &nbsp;disciplinarias de los servidores &nbsp;p\u00fablicos que incumplan sin justa causa con el mandato legal &nbsp;perjudicando con tal actuar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes de nuestro pa\u00eds, incluyendo al Juez de Familia &nbsp;(Gaceta &nbsp;No. 211 de 4 de abril de 2017, Proyecto de Ley No. 225 de 2017, &nbsp;Senado3, &nbsp;se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia de la autoridad judicial para &nbsp;conocer el procedimiento administrativo de restablecimiento de &nbsp;derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en el &nbsp;evento en que no lo decida en el plazo de dos (2) meses, luego de que &nbsp;la autoridad administrativa se lo remita por vencimiento del plazo &nbsp;para fallar, est\u00e1 destinada a que las garant\u00edas de &nbsp;estos sean restauradas con prontitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo &nbsp;cierto es que, en los casos concretos, ese cometido no se logra, &nbsp;debido a que esa hip\u00f3tesis, en la pr\u00e1ctica, genera que &nbsp;el asunto se traslade a tres autoridades distintas, sin recibir, en &nbsp;el entretanto, una soluci\u00f3n definitiva. N\u00f3tese que de &nbsp;la autoridad administrativa pasar\u00eda a la judicial, y esta, a &nbsp;su vez, enviar\u00eda el expediente a otra del mismo linaje, sin &nbsp;dirimirse la situaci\u00f3n del menor, quien ha debido recibir del &nbsp;Estado la protecci\u00f3n inmediata de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera &nbsp;remisi\u00f3n, sin duda alguna, se justifica frente al inter\u00e9s &nbsp;prevalente de los infantes, pues con \u00e9l se logra que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n especializada aprehenda la controversia y la &nbsp;dirima, de una vez por todas, en dos (2) meses. No ocurre lo mismo &nbsp;con el segundo env\u00edo, pues, en todo caso, el conflicto &nbsp;seguir\u00eda sin resoluci\u00f3n, someti\u00e9ndolo, adem\u00e1s, &nbsp;a las vicisitudes que puede generar la asignaci\u00f3n a un tercer &nbsp;funcionario, que, en principio, no est\u00e1 sometido a un t\u00e9rmino &nbsp;espec\u00edfico para fallar, como si lo estar\u00edan las dos &nbsp;primeras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en &nbsp;\u00faltimas, el remedio podr\u00eda resultar peor que el mal que &nbsp;pretende conjurar, debido a que, a trav\u00e9s del segundo env\u00edo, &nbsp;la soluci\u00f3n del caso podr\u00eda postergarse &nbsp;injustificadamente en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, es &nbsp;reprochable, desde todo punto de vista, que el juzgador no decida el &nbsp;PARD en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, toda vez que por esa v\u00eda &nbsp;lesiona los derechos de los menores y, por ello, debe ser &nbsp;investigado, pero es m\u00e1s censurable que no lo resuelva y lo &nbsp;remita a otro funcionario para que lo haga, pues de ese modo deja en &nbsp;vilo las garant\u00edas esos sujetos de especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, &nbsp;frente a un escenario en el que el juez de familia pierda competencia &nbsp;por no fallar el PARD en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, y otro &nbsp;en el que decida a pesar del vencimiento de ese plazo, ha de &nbsp;preferirse el segundo, en virtud del inter\u00e9s superior de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no obstante, la existencia &nbsp;de dicha regla. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el mencionado principio, consagrado en el canon 44 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otros instrumentos que hacen &nbsp;parte del Bloque de Constitucionalidad, como la &nbsp;Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os adoptada por &nbsp;la Asamblea General de las Naciones Unidad el 20 de noviembre de 1989 &nbsp;y aprobada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, opera &nbsp;\u00abcomo &nbsp;norma de procedimiento\u00bb, &nbsp;esto es, \u00absiempre &nbsp;que se tenga que tomar una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o, &nbsp;el proceso deber\u00e1 &nbsp;incluir una estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones &nbsp;(positivas o negativas) que puede tener para el ni\u00f1o o los &nbsp;ni\u00f1os interesados. La evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n &nbsp;del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o requieren garant\u00edas &nbsp;procesales\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a &nbsp;la Justicia de las Personas en Condici\u00f3n de Vulnerabilidad, &nbsp;las cuales, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;operan como un c\u00f3digo &nbsp;de conducta que debe ser acogido voluntariamente por los empleados y &nbsp;funcionarios judiciales de los diferentes pa\u00edses de Am\u00e9rica &nbsp;Latina, con el objetivo de garantizar a dichos sujetos el acceso &nbsp;efectivo al sistema judicial (CSJ STC5006-2021, STC5701-2021), &nbsp;establecen que \u00abtodo &nbsp;ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente debe ser objeto de una &nbsp;especial tutela por parte de los \u00f3rganos del sistema de &nbsp;justicia en consideraci\u00f3n a su desarrollo evolutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;Adolescencia, a su vez, dispone que &nbsp;<\/p>\n<p>El presente c\u00f3digo &nbsp;tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la &nbsp;protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y &nbsp;los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y &nbsp;libertades consagrados en los instrumentos internacionales de &nbsp;Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las &nbsp;leyes, as\u00ed como su restablecimiento. Dicha garant\u00eda y &nbsp;protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la familia, la &nbsp;sociedad y el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el canon 9\u00b0 &nbsp;del mismo estatuto consagra que &nbsp;<\/p>\n<p>En todo acto, decisi\u00f3n &nbsp;o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba &nbsp;adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y &nbsp;los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en &nbsp;especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los &nbsp;de cualquier otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, razones &nbsp;legales y supralegales imponen sopesar las consecuencias de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de competencia establecida &nbsp;para aquellos episodios en los que el juez de familia o quien lo &nbsp;reemplace no decida el procedimiento administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, &nbsp;luego de que el Comisario de Familia, el Defensor de Familia o la &nbsp;Inspecci\u00f3n de Familia se lo hubiese remitido por fenecimiento &nbsp;del t\u00e9rmino para decidirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Condiciones &nbsp;en que deben aplicarse los incisos 9\u00b0, &nbsp;10\u00b0, 11\u00b0 y 12\u00b0 del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo &nbsp;de Infancia y Adolescencia: ausencia de p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, responsabilidad disciplinaria y deber de fallar el &nbsp;asunto en un t\u00e9rmino adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, conforme a los incisos 9\u00b0, 10\u00b0, 11\u00b0 y 12\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en &nbsp;caso de que el juez de familia -o su equivalente- no decida el &nbsp;procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos dentro &nbsp;de los dos (2) meses siguientes a que la autoridad administrativa se &nbsp;lo remita para que defina la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a &nbsp;o adolescente, no perder\u00e1 competencia para el efecto, la &nbsp;mantendr\u00e1 con el fin de restablecer sus derechos de manera &nbsp;c\u00e9lere y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como la &nbsp;infracci\u00f3n del mencionado plazo origina responsabilidad &nbsp;disciplinaria, el fallador deber\u00e1 informar al respectivo &nbsp;Consejo Seccional de Disciplina Judicial sobre su incumplimiento, sin &nbsp;perjuicio, claro est\u00e1, que los afectados noticien el hecho por &nbsp;su cuenta o lo haga el juez de tutela al desatar salvaguardas &nbsp;suscitadas con ocasi\u00f3n del desconocimiento del referido &nbsp;mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en todo caso, &nbsp;pasados los dos (2) meses, subsistir\u00e1 el deber del juzgador de &nbsp;impulsar las diligencias eficazmente, de suerte que las zanjar\u00e1 &nbsp;en un plazo no mayor a diez (10) d\u00edas, tiempo que se justifica &nbsp;por la necesidad de que se adopten en un t\u00e9rmino razonable las &nbsp;medidas de restablecimiento apropiadas para el menor, y la prelaci\u00f3n &nbsp;que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de &nbsp;Infancia y Adolescencia le otorga a esas causas frente a asuntos &nbsp;distintos a acciones de tutela y h\u00e1beas corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, los &nbsp;funcionarios judiciales que asumen el conocimiento de un &nbsp;procedimiento &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos de un ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a o adolescente, &nbsp;luego de que el Defensor, el Comisario de Familia o el Inspector de &nbsp;Polic\u00eda haya perdido competencia por vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;para fallarlo, deben resolverlos dentro de los dos (2) meses &nbsp;siguientes al recibo del expediente. Si no lo hacen, no perder\u00e1n &nbsp;competencia, pero, en todo caso, deber\u00e1n dirimir el asunto en &nbsp;un plazo no mayor a diez &nbsp;(10) d\u00edas, &nbsp;e informar\u00e1n a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;Judicial respectiva del incumplimiento de los dos (2) meses para &nbsp;finiquitar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En este episodio, &nbsp;la &nbsp;Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador no resolvi\u00f3 el &nbsp;procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la &nbsp;ni\u00f1a Sof\u00eda Hern\u00e1ndez dentro de los dos (2) meses &nbsp;siguientes a que el Comisario de Familia de esa localidad se lo &nbsp;remiti\u00f3, ya que lo recibi\u00f3 el 20 de abril de 2021 y al &nbsp;20 de junio siguiente no lo hab\u00eda desatado. Es m\u00e1s, a &nbsp;pesar de que ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o y seis (6) meses &nbsp;desde que el decurso inici\u00f35, &nbsp;y que el Tribunal de Monter\u00eda le orden\u00f3 impulsarlo por &nbsp;esta v\u00eda, al menos, hasta el 8 de septiembre de 2021 no lo &nbsp;hab\u00eda definido. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;los anteriores derroteros, ser\u00eda del caso declarar que la Juez &nbsp;Promiscuo Municipal de Puerto Libertador perdi\u00f3 competencia &nbsp;para conocer de esas diligencias, y ordenarle que adopte las medidas &nbsp;enfiladas para que lo remita al \u00abjuez &nbsp;que siga en turno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ese desenlace ralentizar\u00eda la soluci\u00f3n de la &nbsp;controversia, toda vez que pasar\u00eda a un tercer juzgador, cuya &nbsp;designaci\u00f3n, adem\u00e1s, no depender\u00eda de que la &nbsp;juzgadora denunciada se declarar\u00e1 incompetente, sino de un &nbsp;tr\u00e1mite administrativo, en virtud del cual otra autoridad debe &nbsp;determinar qui\u00e9n debe asumir el conocimiento de las &nbsp;diligencias, ya que el juzgado accionado no cuenta con hom\u00f3logos &nbsp;en el municipio donde cuenta con jurisdicci\u00f3n. En &nbsp;consecuencia, de acuerdo con las directrices anteriores, se conminar\u00e1 &nbsp;a la falladora de Puerto Libertador para que en un t\u00e9rmino no &nbsp;mayor a diez &nbsp;(10) d\u00edas &nbsp;defina la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se remitir\u00e1n copias a la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial de Monter\u00eda, as\u00ed como a la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que &nbsp;investiguen, respectivamente, a la funcionaria accionada y al &nbsp;Comisario de Familia de Puerto Libertador, a prop\u00f3sito de la &nbsp;demora en que incurrieron al impulsar el procedimiento en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;se advierte que la pretensi\u00f3n relativa a que se conmine a &nbsp;Lucila &nbsp;Hern\u00e1ndez Arias a permitir contacto telef\u00f3nico &nbsp;peri\u00f3dicamente con la ni\u00f1a no puede salir avante, ya &nbsp;que quien debe dilucidarla es la juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, se &nbsp;precisa que no es posible acceder a ninguna de las peticiones &nbsp;elevadas por el padre de la menor en esta instancia, ya que la &nbsp;competencia de esta Corporaci\u00f3n se circunscribe a analizar si &nbsp;las omisiones denunciadas lesionaron los derechos invocados, &nbsp;correspondi\u00e9ndole a las autoridades competentes, en las causas &nbsp;respectivas, definir su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;resumen, el veredicto de primera instancia se modificar\u00e1 para &nbsp;ordenar al estrado querellado que defina el procedimiento &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos mencionado en el plazo &nbsp;de diez &nbsp;(10) d\u00edas. &nbsp;No se acceder\u00e1 a la solicitud de la actora relativa a que se &nbsp;le ordene al estrado accionado remitir las diligencias el juzgado que &nbsp;sigue en turno, ni la que se enfil\u00f3 contra Lucila Hern\u00e1ndez &nbsp;Arias, como tampoco la rogativa propuesta por el padre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Modificar &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, o &nbsp;quien haga sus veces, que, en el t\u00e9rmino de diez &nbsp;(10) d\u00edas &nbsp;contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente &nbsp;providencia, decida de fondo el procedimiento administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos de la ni\u00f1a Sof\u00eda &nbsp;Hern\u00e1ndez Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad &nbsp;accionada deber\u00e1 informar a esta Corporaci\u00f3n sobre el &nbsp;cumplimiento de esa directriz. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Negar &nbsp;las pretensiones de la accionante dirigidas a que el despacho de &nbsp;Puerto Libertador remita las diligencias al juzgado que sigue en &nbsp;turno y a que se conmine a Lucila &nbsp;Hern\u00e1ndez Arias a permitir contacto telef\u00f3nico con la &nbsp;ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;Negar &nbsp;las solicitudes elevadas en esta instancia por Deivis &nbsp;Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- &nbsp;Remitir copias &nbsp;de esta actuaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Monter\u00eda, as\u00ed como &nbsp;a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que &nbsp;investigue a la Juez Promiscuo Municipal y al Comisario de Familia de &nbsp;Puerto Libertador, a prop\u00f3sito de la demora en que incurrieron &nbsp;al impulsar el procedimiento en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- &nbsp;Notif\u00edquese lo decidido por el medio m\u00e1s expedito a los &nbsp;interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[el] Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocer\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia,&nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanica instancia&nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los lugares donde no exista este\u00bb. Pauta que reitera el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo General Proceso, al establecer que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces civiles municipales conocen en \u00fanica instancia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abde los asuntos atribuidos al juez de familia en \u00fanica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promiscuo de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, la actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lugar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su caso, el inspector de polic\u00eda, el director regional podr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ampliar el t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, contados a partir del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ning\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso nueva pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor medio de la cual se modifican algunos art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infancia y Adolescencia, y se dictan otras disposiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo ha establecido la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional siguiendo al Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(sentencia T-607 de 2019), quien en la Observaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General No. 14 destac\u00f3 que el inter\u00e9s superior del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menor abarca tres conceptos, como derecho sustantivo, como principio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico interpretativo fundamental y como norma de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso inici\u00f3 en febrero de 2020, y hasta el 8 de septiembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021, d\u00eda en que la falladora denunciada inform\u00f3, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante esta instancia, el estado de las diligencias, no se hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resuelto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13786-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13786-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 23001-22-14-000-2021-00132-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}