{"id":58517,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13807-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13807-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13807-2021\/","title":{"rendered":"STC13807 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13807-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13807-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00790-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 frente al &nbsp;fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela promovida contra aquel despacho por &nbsp;Leidy Ximena Tengono Galvis, en representaci\u00f3n de sus dos &nbsp;hijas menores de edad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora reclam\u00f3 el resguardo de las garant\u00edas &nbsp;esenciales de sus hijas a los \u00abalimentos &nbsp;y [el] derecho al inter\u00e9s supe[r]ior del meno[r] &#8211; desarrollo &nbsp;integral seg\u00fan convenios\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al dejar de &nbsp;entregarle los dineros cautelados al padre de \u00e9stas por &nbsp;concepto de cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al estrado acusado entregarle \u00ablos &nbsp;dinero[s] a favor de [sus] hijas\u00bb, &nbsp;de \u00ablas &nbsp;cuotas de noviembre a la fecha\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abpor &nbsp;vestuarios y educaci\u00f3n pued[e] presentar una demanda otra &nbsp;vez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;juicio ejecutivo de alimentos impulsado por la accionante, en nombre &nbsp;de sus dos hijas menores de edad, contra el padre de \u00e9stas, &nbsp;Handerson Javier Melo Andrade, se dio por terminado con auto del 23 &nbsp;de agosto de 2018, por pago total de la obligaci\u00f3n; el 12 de &nbsp;septiembre siguiente, de conformidad con el canon 129 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia, se dispuso mantener vigente, por &nbsp;dos (2) a\u00f1os, el embargo sobre el salario del ejecutado, para &nbsp;garantizar los alimentos futuros de aqu\u00e9llas; y el 15 de &nbsp;noviembre posterior se orden\u00f3 entregar \u00aba &nbsp;la demandante las cuotas alimentarias que se vayan causando mes a &nbsp;mes, en atenci\u00f3n a que el proceso se encuentra terminado pero &nbsp;se autoriz\u00f3 el descuento de la cuota alimentaria por dos (2) &nbsp;a\u00f1os\u2026, sin que sea necesario el ingreso del expediente &nbsp;para la orden de entrega de las cuotas\u2026 mensuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tanto, como tal particular cautela perd\u00eda efectos a partir del &nbsp;23 de agosto de 2020, previa solicitud de la accionante a trav\u00e9s &nbsp;de la Defensora de Familia Adscrita al Juzgado, a ella s\u00f3lo le &nbsp;entregaron t\u00edtulos hasta noviembre de tal anualidad y se &nbsp;dispuso i) &nbsp;el levantamiento de la mentada medida, ii) &nbsp;que &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como empleadora del &nbsp;ejecutado, deb\u00eda consignar directamente a la cuenta de la &nbsp;madre de las menores las cuotas alimentarias, por acuerdo de las &nbsp;partes; y que el padre de las ni\u00f1as deb\u00eda autorizar a &nbsp;la sede judicial para poder entregar los dineros que a\u00fan se &nbsp;hallaban a sus \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;con prove\u00eddo del pasado 25 de marzo se autoriz\u00f3 el &nbsp;desglose de los documentos requeridos por la accionante el d\u00eda &nbsp;10 anterior para \u00abel &nbsp;inicio de una nueva demanda, teniendo en cuenta que la garant\u00eda &nbsp;por 2 a\u00f1os de que trata el Art. 129 del CIA venci\u00f3 en &nbsp;el mes de agosto del a\u00f1o 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, se\u00f1al\u00f3 la accionante que por la &nbsp;situaci\u00f3n expuesta s\u00f3lo se le entregaron \u00abt\u00edtulos &nbsp;hasta noviembre de 2020\u00bb; &nbsp;que a pesar de lo dispuesto por el Juzgado, el padre de las menores &nbsp;no ha autorizado la entrega de los dineros que le fueron descontados &nbsp;desde entonces y hasta el momento de la interposici\u00f3n de la &nbsp;demanda supralegal, por el contrario, le ha manifestado que \u00abese &nbsp;tema lo debe resolver el Juzgado porque el dinero est\u00e1 [all\u00ed]\u2026 &nbsp;y le siguen descontando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la falta de entrega de los dineros afrenta los derechos &nbsp;superiores de sus descendientes, m\u00e1xime cuando el padre de &nbsp;\u00e9stas no les suministra directamente las cuotas alimentarias &nbsp;ni autoriza la entrega de los dineros por parte del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia en ejercicio de funciones ante el Tribunal a-quo &nbsp;rog\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;admiren plenamente los derechos de los menores hijos de la se\u00f1ora\u2026 &nbsp;Tengono Galvis, a fin de exigir al juez\u2026 competente el pago de &nbsp;los dineros debidos que reposen [en] las arcas de[l] Banco Agrario, y &nbsp;ordenar que se requiera al pagador oficina de Gesti\u00f3n Humana &nbsp;de la Fiscal\u00eda\u2026 [para que] ponga a disposici\u00f3n &nbsp;de la accionante[,] directamente en la cuenta personal[,] los futuros &nbsp;dineros que lleguen producto del embargo de l[o]s salarios del se\u00f1or\u2026 &nbsp;Melo Andrade\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00ab[e]n &nbsp;este caso se presenta un perjuicio grave a los intereses superiores &nbsp;de las hijas de la se\u00f1ora\u2026 Tengono Galvis por parte &nbsp;Juzgado [encausado]\u2026, ya que se le est\u00e1 negando la &nbsp;posibilidad de que se faciliten los t\u00edtulos judiciales &nbsp;represados producto de los descuentos practicados a los salarios del &nbsp;se\u00f1or\u2026 Melo Andrade como funcionario de la Fiscal\u00eda\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio &nbsp;recriminado, deprec\u00f3 denegar el resguardo porque \u00abse &nbsp;ha dado cumplimiento estricto a la ley, sin que se violentara &nbsp;derechos fundamentales de la accionante, debido a que el proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos termin\u00f3 en auto del 23 de agosto de &nbsp;2018, no obstante, se decret\u00f3 la garant\u00eda prevista en &nbsp;el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de Infancia y la &nbsp;adolescencia, garant\u00eda que ya feneci\u00f3, y pese a esto se &nbsp;decret\u00f3 el pago de los meses de septiembre, octubre y &nbsp;noviembre del a\u00f1o 2020 para no vulnerar los derechos de los &nbsp;alimentarios, as\u00ed mismo, se ha requerido al ejecutado con el &nbsp;fin de que coadyuve la entrega de dineros a las alimentarias, sin &nbsp;recibir respuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la quejosa \u00abno &nbsp;ha solicitado entrega de dineros desde el a\u00f1o 2020, pues &nbsp;simplemente ha peticionado el desglose de documentos para iniciar una &nbsp;nueva demanda, debido a que ella misma conoce que la garant\u00eda &nbsp;del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de Infancia y la &nbsp;adolescencia ya feneci\u00f3, as\u00ed mismo, se orden\u00f3 el &nbsp;desembargo de las medidas cautelares y los oficios fueron tramitados &nbsp;de forma directa por la Oficina de Apoyo, por lo que los dineros que &nbsp;reposen a \u00f3rdenes del expediente pertenecen al se\u00f1or\u2026 &nbsp;Melo Andrade, sin que [ese] Estrado\u2026 tenga conocimiento de si &nbsp;se han realizado pagos de forma directa por parte del ejecutado a la &nbsp;parte demandante o si se han incido otros procesos para el cobro de &nbsp;las presuntas cuotas alimentarias que no se han cancelado y que &nbsp;afirma la parte actora le deben\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario de Colombia S.A. inform\u00f3 que \u00abexisten &nbsp;12 dep\u00f3sitos judiciales en los que la accionante tiene la &nbsp;calidad de demandante y el se\u00f1or\u2026 Melo Andrade el &nbsp;estatus de demandado[,] los cuales se encuentran en estado pendientes &nbsp;de pago en la cuenta judicial OFIC EJEC ASUNTOS FAMI BOGOT\u00c1\u00bb; &nbsp;y manifest\u00f3 que, \u00ab[t]eniendo &nbsp;en cuenta los derechos presuntamente vulnerados, los hechos y &nbsp;pretensiones base de la acci\u00f3n constitucional\u2026, no se &nbsp;dilucida causal objetiva para que\u2026 participe como parte en &nbsp;esta acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abno &nbsp;es el llamado a responder frente a la presunta vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales de la parte accionante\u00bb, &nbsp;por lo cual deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite &nbsp;supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Subdirectora Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Tolima tambi\u00e9n exigi\u00f3 &nbsp;su exclusi\u00f3n de esta actuaci\u00f3n porque \u00abno &nbsp;ha participado en comportamientos de acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;dentro del derecho objeto de amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, indic\u00f3 que su tesorer\u00eda \u00abrecibi\u00f3 &nbsp;la instrucci\u00f3n de retenci\u00f3n salarial mencionada por la &nbsp;Demandante y la aplic\u00f3 sobre el devengado del Se\u00f1or\u2026 &nbsp;Melo Andrade, hasta &nbsp;tanto lo dispuso el Juzgado de Familia\u2026[,] no siendo &nbsp;competencia legal de [esa] Entidad tomar decisi\u00f3n alguna sobre &nbsp;el destino de los T\u00edtulos Judiciales que se hayan constituido &nbsp;en el [d]esarrollo del [p]roceso [e]jecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;el amparo y orden\u00f3 al estrado acusado \u00abDEJAR &nbsp;SIN VALOR NI EFECTO &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n de poner fin al proceso ejecutivo, mientras la &nbsp;obligaci\u00f3n siga vigente o las partes de com\u00fan acuerdo &nbsp;lo soliciten, DISPONER &nbsp;LA ENTREGA &nbsp;de &nbsp;los t\u00edtulos judiciales pendientes por pagar a nombre de la &nbsp;se\u00f1ora\u2026 Tengono Galvis, a favor de sus dos menores &nbsp;hijas[,] y VIGILAR &nbsp;en &nbsp;adelante el cumplimiento estricto de la sentencia emitida por el Juez &nbsp;de conocimiento, garantizando en todo caso, el pago de los alimentos &nbsp;debidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal determinaci\u00f3n, en lo medular, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;auto que puso fin al proceso, desconoci\u00f3 el mandamiento de &nbsp;pago y la providencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;pues, el t\u00edtulo base del cobro sigue siendo el mismo, no ha &nbsp;perdido vigencia y est\u00e1 claro, que merced a la interpretaci\u00f3n &nbsp;restrictiva del proceso, de su objeto y de la sentencia que protegi\u00f3 &nbsp;sus derechos, las hijas del demandado, menores de edad, representadas &nbsp;por la se\u00f1ora\u2026 Tengono Galvis no reciben el pago de la &nbsp;cuota alimentaria a la que tienen derecho desde noviembre de 2020; a &nbsp;pesar de que el empleador del padre obligado a suministrarlo, ha &nbsp;realizado los descuentos pertinentes consignados en t\u00edtulos de &nbsp;dep\u00f3sito judicial pendientes por pagar dentro del asunto, &nbsp;hasta el mes de julio de esta anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Las explicaciones del juzgado frente al reclamo constitucional, seg\u00fan &nbsp;las cuales, los dineros depositados corresponden al alimentante y no &nbsp;est\u00e1 autorizado para ordenar la entrega, porque el proceso &nbsp;ejecutivo est\u00e1 terminado y en providencia de febrero pasado se &nbsp;dispuso levantar el embargo del salario del se\u00f1or Melo &nbsp;Andrade, dejan al margen la garant\u00eda del derecho de las &nbsp;menores de edad a recibir los alimentos, muestran una vez m\u00e1s &nbsp;el desconocimiento de la sentencia emitida por el Juzgado de &nbsp;conocimiento, cuando orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n por la &nbsp;cuotas que se causen a futuro, y a esa disposici\u00f3n judicial, &nbsp;ejecutoriada y vinculante para el juez ejecutor, se desconoce con el &nbsp;auto que puso fin al proceso, como si la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria hubiera cesado y la ejecuci\u00f3n no comprometiera las &nbsp;\u00f3rdenes de pago a futuro, adicionalmente porque ning\u00fan &nbsp;Juez est\u00e1 autorizado para desconocer una sentencia con esas &nbsp;caracter\u00edsticas, aun si la parte no hubiera interpuesto &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra una decisi\u00f3n cuyos efectos &nbsp;actuales se materializan en el no pago de los alimentos a quienes son &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Cuando el Juez no adopt\u00f3 los correctivos necesarios para &nbsp;garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria a &nbsp;futuro, puso fin al proceso ejecutivo que orden\u00f3 el pago de &nbsp;los alimentos que se causaran en adelante y de esa manera dict\u00f3 &nbsp;sentencia avalando el mandamiento de pago, sin que la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria haya terminado, ni el t\u00edtulo que la respalda haya &nbsp;perdido vigencia, mal puede el Juez Constitucional pasar por alto la &nbsp;desprotecci\u00f3n de dos personas menores de edad, frente a la &nbsp;necesidad apremiante de garantizar el m\u00ednimo derecho a recibir &nbsp;sus alimentos, en una vulneraci\u00f3n flagrante de derechos &nbsp;fundamentales, es imperiosa la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional, a pesar de faltar en este caso el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad; no as\u00ed el de inmediatez teniendo en cuenta que &nbsp;la vulneraci\u00f3n a los derechos de la menores, especialmente a &nbsp;su m\u00ednimo vital, es continua y a\u00fan persiste, ante la &nbsp;ausencia de los alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en el Juzgado reposan a sus \u00f3rdenes los &nbsp;dineros depositados en t\u00edtulo judicial a \u00f3rdenes de las &nbsp;ni\u00f1as hijas del demandado, a quien tampoco se puede ubicar en &nbsp;condici\u00f3n de incumplimiento, cuando se ha materializado el &nbsp;descuento salarial. En tal sentido, la decisi\u00f3n de poner fin a &nbsp;un proceso que no ha culminado, porque la obligaci\u00f3n cobrada &nbsp;est\u00e1 vigente y su pago no se ha hecho efectivo, solo causa &nbsp;perjuicio a las alimentarias menores de edad, al padre, quien puede &nbsp;resultar sancionado por incumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria y en nada garantiza el inter\u00e9s superior del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el Juzgado acusado cuestionando, en esencia, que se &nbsp;dispusiera dejar sin efectos el prove\u00eddo del 23 de agosto de &nbsp;2018 -mediante &nbsp;el cual se dio por terminado el juicio recriminado-, &nbsp;pues consider\u00f3 que, adem\u00e1s de restarse valor a una &nbsp;decisi\u00f3n ejecutoriada, sin objeci\u00f3n alguna, desde hace &nbsp;m\u00e1s de 3 a\u00f1os, en contra de la \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;con ello tambi\u00e9n se pas\u00f3 por alto i) &nbsp;que, en su momento, \u00abse &nbsp;orden\u00f3 garantizar los alimentos futuros de los menores[,] como &nbsp;lo establece el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia &nbsp;y la Adolescencia\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;que una de las formas de terminaci\u00f3n de asuntos como el &nbsp;reprochado es por \u00abel &nbsp;pago de la obligaci\u00f3n debida, tal y como lo ordena el art\u00edculo &nbsp;461 del C.G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra &nbsp;en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;se tiene que la reclamante, aduciendo conculcaci\u00f3n de los &nbsp;derechos de primer grado prevalentes de sus hijas, critic\u00f3 al &nbsp;Juzgado acusado porque, ampar\u00e1ndose en que el juicio ejecutivo &nbsp;por alimentos que en nombre de ellas inco\u00f3 contra su &nbsp;progenitor, culmin\u00f3 mediante auto de agosto del a\u00f1o &nbsp;2018, resolvi\u00f3 no entregarle los dineros retenidos al \u00faltimo, &nbsp;por concepto de la cuota alimentaria a favor de las ni\u00f1as, &nbsp;desde noviembre de 2020 hasta la interposici\u00f3n de este ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, en &nbsp;primer lugar, pertinente &nbsp;es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los ni\u00f1os &nbsp;gozan &nbsp;de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte &nbsp;del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;autorizando la protecci\u00f3n &nbsp;integral, el inter\u00e9s superior1 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas2 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores3 &nbsp;que claman por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587\/98, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas &nbsp;pautas (CC T-261\/13)4, &nbsp;entre las cuales se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse &nbsp;a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con esa singular protecci\u00f3n que le asiste a los &nbsp;menores de edad, el legislador patrio al expedir el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba &nbsp;de su canon 281 que \u00ab[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y &nbsp;extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada\u2026 al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente&#8230; y &nbsp;prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual debe a\u00f1adirse que el precepto 11 del mismo estatuto &nbsp;ense\u00f1a que el juzgador, \u00abal &nbsp;interpretar la ley procesal\u2026[,] deber\u00e1 tener en cuenta &nbsp;que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb; &nbsp;que las eventuales dudas que surjan en esa empresa \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;y que ha de abstenerse \u00abde &nbsp;exigir y de cumplir formalidades innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;de cara al caso concreto, se tiene que el Juzgado acusado resolvi\u00f3 &nbsp;que los dep\u00f3sitos judiciales por retenciones efectuadas sobre &nbsp;el salario del padre de las ni\u00f1as con posterioridad a &nbsp;noviembre de 2020, deb\u00edan ser devueltos a \u00e9ste porque, &nbsp;en lo medular, derivaban de una cautela que perdi\u00f3 efectos a &nbsp;partir del mes de agosto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;tales premisas al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;advierte la Corte que el despacho accionado cometi\u00f3 un &nbsp;desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, al &nbsp;suspender la entrega continua de dineros que, conforme a lo dispuesto &nbsp;en prove\u00eddo de 15 de noviembre de 2018, ven\u00eda haciendo &nbsp;a favor de las menores a trav\u00e9s de su progenitora, lo que deja &nbsp;ver que, en verdad, con lo determinado desde esa data se termin\u00f3 &nbsp;alterando el fin de la cautela de que trata el precepto 129 del &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, pues los dineros &nbsp;retenidos deb\u00edan reservarse para garantizar los alimentos &nbsp;futuros de las ni\u00f1as que no para satisfacer los mismos de &nbsp;manera mensual, como erradamente lo termin\u00f3 disponiendo esa &nbsp;sede judicial desde el mismo a\u00f1o 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho impon\u00eda al Juzgador acusado un an\u00e1lisis detenido &nbsp;y riguroso de la situaci\u00f3n presentada con el fin de proteger &nbsp;el derecho alimentario de las menores de edad involucradas en este &nbsp;tr\u00e1mite y, bajo esa l\u00ednea, la adopci\u00f3n de &nbsp;medidas excepcionales con tal prop\u00f3sito al evidenciar que no &nbsp;se contaba con ninguna garant\u00eda para satisfacer tal carga ni &nbsp;el padre de aqu\u00e9llas les ven\u00eda proporcionando &nbsp;directamente las cuotas alimentarias por cuanto, desde un principio y &nbsp;precisamente por la orden del fallador encausado, se vali\u00f3 de &nbsp;la medida dispuesta como garant\u00eda de alimentos futuros para &nbsp;satisfacer no \u00e9stos sino los causados mes a mes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, ciertamente los dineros recaudados constitu\u00edan &nbsp;una garant\u00eda fundamental en favor de las menores que el &nbsp;despacho desnaturaliz\u00f3 al disponer su entrega mes a mes, por &nbsp;lo que, aunque ciertamente esta Corte considera que no se pod\u00eda &nbsp;restar valor al auto que debidamente ejecutoriado y desde hace m\u00e1s &nbsp;de tres (3) a\u00f1os -agosto &nbsp;de 2018- &nbsp;dio por terminado el juicio ejecutivo recriminado, ni tampoco era &nbsp;viable desconocer el alcance temporal del prove\u00eddo que en el &nbsp;mes de septiembre de 2018 dispuso mantener por dos (2) a\u00f1os el &nbsp;embargo sobre el salario del ejecutado, igualmente es innegable que, &nbsp;dadas las particularidades del caso, impon\u00edan al fallador &nbsp;natural la adopci\u00f3n, se itera, de alguna medida urgente, &nbsp;especial y excepcional, ultra o extrapetita, en pro de la seguridad &nbsp;alimentaria de las menores, bajo una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica &nbsp;y sistem\u00e1tica del contenido de los preceptos 129, 130 y 134 de &nbsp;la ley 1098 de 2006, la cual no podr\u00eda ser otra que la forzosa &nbsp;entrega de los t\u00edtulos que, tras la comunicaci\u00f3n de la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la medida cautelar en cuesti\u00f3n, &nbsp;reposaban a sus \u00f3rdenes y para el proceso fustigado, sin que &nbsp;de ello se derive afectaci\u00f3n de las prerrogativas del padre de &nbsp;las ni\u00f1as, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su mutismo &nbsp;frente a los requerimientos efectuados en la actuaci\u00f3n &nbsp;recriminada como en el presente tr\u00e1mite supralegal, sin dejar &nbsp;de lado que, de encontrarlo necesario y para los efectos pertinentes, &nbsp;podr\u00e1 acreditar los pagos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se modificar\u00e1 la orden del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;en el sentido de que la concesi\u00f3n del resguardo se da, &nbsp;exclusivamente y de forma excepcional, para que dentro del asunto &nbsp;reprochado el Juzgado haga entrega \u00abde &nbsp;los t\u00edtulos judiciales pendientes por pagar a nombre de la &nbsp;se\u00f1ora\u2026 Tengono Galvis, a favor de sus dos menores &nbsp;hijas\u00bb, &nbsp;advirtiendo que a \u00e9sta, como es de su conocimiento y si as\u00ed &nbsp;lo desea, le corresponde promover una nueva ejecuci\u00f3n para el &nbsp;cobro de las otras cuotas alimentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho implica que las &nbsp;determinaciones adoptadas por la sede judicial recriminada con &nbsp;ocasi\u00f3n del fallo del Tribunal a-quo, &nbsp;diferentes a las relacionadas con la entrega de dineros, de existir, &nbsp;quedan sin efecto alguno, en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo &nbsp;reglado en el canon 7\u00ba del Decreto 306 de 1992.5 &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, modifica &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado en el sentido de que la orden constitucional &nbsp;excepcional que se impone se restringe a que, en el t\u00e9rmino &nbsp;all\u00ed dispuesto, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1 entregue a Leidy Ximena Tengonio &nbsp;Galvis los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial existentes a &nbsp;\u00f3rdenes del juicio recriminado por descuentos salariales &nbsp;efectuados al ejecutado Handerson Javier Melo Andrade, en raz\u00f3n &nbsp;de las cuotas alimentarias a favor de sus hijas menores de edad, con &nbsp;el fin de proteger el derecho esencial alimentario que les asiste &nbsp;como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; sin &nbsp;que ello implique revivir el mentado proceso ejecutivo, advirtiendo a &nbsp;la quejosa que, como es de su conocimiento y si lo considerada &nbsp;necesario, le compete formular un nuevo asunto de ese linaje con &nbsp;miras a obtener la satisfacci\u00f3n de las otras eventuales cargas &nbsp;econ\u00f3micas insatisfechas por el progenitor de sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y oportunamente env\u00edense &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992. De los efectos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1n sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad administrativa en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento del fallo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13807-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13807-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00790-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}