{"id":58519,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13809-2021-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13809-2021-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13809-2021-1\/","title":{"rendered":"STC13809 2021 1"},"content":{"rendered":"<p>STC13809-2021_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13809-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03632-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece &nbsp;de &nbsp;octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce &nbsp;(14) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Guillermo &nbsp;D\u00e1vila Arboleda &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincularon las &nbsp;partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el &nbsp;escrito de tutela, as\u00ed como el Juzgado Promiscuo del Circuito &nbsp;de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la &nbsp;igualdad, entre otros, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la Colegiatura convocada con el tr\u00e1mite de &nbsp;recurso de alzada que promovi\u00f3 en el marco de la pertenencia &nbsp;por \u00e9l adelantada en contra de la Iglesia de Dios Pentecostal &nbsp;Movimiento Internacional en Colombia, bajo el radicado n.\u00ba &nbsp;2015-00006-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas, pide que se &nbsp;ordene &nbsp;a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Villavicencio, \u00abdejar &nbsp;sin efecto alguno el auto de fecha 22 de junio de 2021 y subsiguiente &nbsp;(\u2026) &nbsp;al negar el derecho a la doble instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo dijo, que el asunto fue conocido por el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos, quien &nbsp;mediante fallo del 15 de febrero de 2018, neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones del juicio en comento y lo conden\u00f3 en costas; que &nbsp;inconforme elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en la audiencia, &nbsp;oportunidad en la que adem\u00e1s realiz\u00f3 los reparos &nbsp;concretos frente a lo resuelto, \u00aby &nbsp;por escrito [reiter\u00f3] &nbsp;el recurso y [sustent\u00f3] &nbsp;de manera fehaciente\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, la magistratura convocada mediante prove\u00eddo &nbsp;del 2 de agosto siguiente admiti\u00f3 la alzada, pero no lo &nbsp;convoc\u00f3 a audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, sino que, &nbsp;m\u00e1s adelante, orden\u00f3 &nbsp;correr traslado para respaldar sus alegatos por el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, conforme lo establecido en el inciso segundo &nbsp;del art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, &nbsp;que le fue imposible acceder \u00abal &nbsp;sistema y expresar que el recurso ya se encontraba sustentado &nbsp;debidamente desde el momento que se interpuso (\u2026) &nbsp;[la] &nbsp;alzada\u00bb; &nbsp;sin embargo, el 22 de junio actual la autoridad convocada declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;por falta de sustentaci\u00f3n, pronunciamiento frente al que &nbsp;interpuso sin \u00e9xito recurso de reposici\u00f3n, pues en auto &nbsp;del 31 de agosto de los corrientes se mantuvo &nbsp;integralmente lo decidido tras considerar que los argumentos &nbsp;previamente realizados no resultaban \u00abaptos &nbsp;para cumplir la carga que le asist\u00eda al recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n, consider\u00f3 que la Colegiatura criticada &nbsp;incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo, en la medida en &nbsp;que la sustentaci\u00f3n echada de menos, como lo advirti\u00f3, &nbsp;fue debidamente presentada ante el Juzgado Promiscuo Civil del &nbsp;Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos, siendo innecesario, &nbsp;dice, exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el &nbsp;Superior, al paso que, al margen de los dispuesto &nbsp;era &nbsp;imperioso continuar el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n conforme &nbsp;lo pregona el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, situaci\u00f3n que en su criterio justifica la &nbsp;intervenci\u00f3n a su favor por parte del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de de &nbsp;San Mart\u00edn de los Llanos, &nbsp;Meta, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a anexar copia \u00edntegra &nbsp;del expediente digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;protecci\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 86 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Nacional, puede orientarse a cuestionar &nbsp;actuaciones jurisdiccionales s\u00f3lo s\u00ed en las mismas el &nbsp;juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga &nbsp;decir, cuando aquella decisi\u00f3n del funcionario carezca de &nbsp;soporte jur\u00eddico y, por el contrario, luzca diamantinamente &nbsp;antojadiza, eso s\u00ed, siempre que el afectado en sus &nbsp;prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos &nbsp;h\u00e1biles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato &nbsp;restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de &nbsp;poder todav\u00eda accionar a trav\u00e9s de alguno de ellos, el &nbsp;amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, el ciudadano Guillermo D\u00e1vila Arboleda &nbsp;considera infringidas sus garant\u00edas esenciales al debido &nbsp;proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;la defensa, entre otras, por cuenta del juez colegiado convocado al &nbsp;declarar desierto el recurso vertical que formul\u00f3 frente a la &nbsp;sentencia dictada en el marco del juicio declarativo de pertenencia &nbsp;que promovi\u00f3 contra la Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento &nbsp;Internacional en Colombia, &nbsp;so pretexto de no encontrarse debidamente sustentado el mismo ante el &nbsp;Superior, sin reparar en que dicha actuaci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;hacerse en audiencia conforme &nbsp;lo impone el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, desconociendo, en todo caso, que desde su proposici\u00f3n &nbsp;el mismo se encontraba debidamente sustentado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;piezas procesales arrimadas a este tr\u00e1mite excepcional en &nbsp;medio digital, revelan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presentada &nbsp;en debida forma la demanda, el 15 de febrero de 2015, el Juzgado &nbsp;Promiscuo Civil del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos, &nbsp;Meta, admiti\u00f3 la pertenencia por prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio que Guillermo D\u00e1vila &nbsp;Arboleda promovi\u00f3 en contra de la Iglesia de Dios Pentecostal &nbsp;Movimiento Internacional en Colombia, respecto del predio &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba &nbsp;236-25872, bajo el radicado 2011-00006-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada &nbsp;la contraparte, y para oponerse al \u00e9xito de las pretensiones, &nbsp;dentro de la oportunidad propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de tiempo para usucapir\u00bb, &nbsp;al tiempo que reconvino en reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelantado &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, finalmente en audiencia del 15 de febrero &nbsp;del 2018, esa autoridad judicial finiquit\u00f3 el asunto con &nbsp;sentencia adversa a las pretensiones de la demanda principal y, &nbsp;orden\u00f3 restituir el predio objeto de acci\u00f3n dominical, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el extremo demandante recurri\u00f3 en &nbsp;apelaci\u00f3n e indic\u00f3 los reparos concretos contra esa &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s &nbsp;adelante, el 20 de febrero siguiente, el extremo derrotado, aqu\u00ed &nbsp;accionante, alleg\u00f3 memorial contentivo de la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;2 de agosto de 2018, la magistratura convocada admiti\u00f3 la &nbsp;alzada; y solo hasta el 3 de mayo de 2021 dispuso, con sustento en lo &nbsp;consagrado por el canon 14 del Decreto 806 de 2020, correr traslado &nbsp;al recurrente por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00abpara &nbsp;que SUSTENTE de manera escrita los reparos que formul\u00f3 ante el &nbsp;a-quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, en prove\u00eddo del 22 de junio de la calenda que &nbsp;avanza declar\u00f3 desierta la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n, el all\u00ed convocante cuestion\u00f3 &nbsp;en reposici\u00f3n, por considerar que (i) &nbsp;su &nbsp;silencio \u00abno &nbsp;obedeci\u00f3 a un acto de rebeld\u00eda\u00bb, &nbsp;sino porque su estado emocional se encontraba alterado\u00bb; (ii) &nbsp;adicionalmente, &nbsp;\u00abla &nbsp;sustentaci\u00f3n que se aport\u00f3 ante el a quo cumple &nbsp;plenamente con la manifestaci\u00f3n de los motivos de &nbsp;inconformismo\u00bb, &nbsp;por lo que, en su criterio, era viable revocar la decisi\u00f3n &nbsp;censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;31 de agosto actual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Villavicencio mantuvo integralmente esa determinaci\u00f3n, &nbsp;por considerar que \u00ablos &nbsp;eventos descritos por la representante judicial de la impugnante no &nbsp;son constitutivos de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del &nbsp;proceso, pues los mismos son taxativos y solo corresponden a los &nbsp;enlistados en los art\u00edculos 159 y 161 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb; &nbsp;aunado a ello, \u00abrespecto &nbsp;a no haberse tenido en cuenta el escrito aportado en primera &nbsp;instancia como sustentaci\u00f3n del recurso (\u2026) &nbsp;encuentra preciso &nbsp;indicar que no es v\u00e1lido afirmar que lo expuesto ante el &nbsp;juzgado de primer grado puede tenerse como tal, pues ello, conforme &nbsp;la ley procesal, apenas ser\u00eda la exposici\u00f3n de los &nbsp;reparos concretos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el anterior panorama, surge patente la concesi\u00f3n del amparo, &nbsp;pues sin &nbsp;asomo de duda se colige que estando ejecutoriado el auto de 15 de &nbsp;febrero de 2018, esto es, a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 &nbsp;el remedio vertical aludido l\u00edneas atr\u00e1s, ha debido &nbsp;continuar el asunto con la norma vigente al momento de interponer el &nbsp;recurso; empero a ello, procedi\u00f3 a correr traslado por el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas al recurrente, aqu\u00ed &nbsp;actor, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con &nbsp;lo consagrado en el inciso tercero del art\u00edculo 14 del mentado &nbsp;Decreto Legislativo, y como el inconforme no cumpli\u00f3 con la &nbsp;carga que le fuera impuesta, mediante prove\u00eddo del 22 de junio &nbsp;de 2021 declar\u00f3 la deserci\u00f3n del mecanismo &nbsp;impugnatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin reparar en que por prevalencia normativa del art\u00edculo &nbsp;40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 de la Ley 1564 &nbsp;de 2012, \u00ab[l]as &nbsp;leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los &nbsp;juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben &nbsp;empezar a regir\u00bb, &nbsp;era imperioso entonces, continuar con el tr\u00e1mite del recurso &nbsp;de alzada en los precisos t\u00e9rminos de las pautas previstas por &nbsp;la norma que reg\u00eda para la \u00e9poca en que se interpuso &nbsp;ese particular remedio, es decir, que la sustentaci\u00f3n echada &nbsp;de menos por la Colegiatura encartada debi\u00f3 realizarse en &nbsp;audiencia, como lo reclama el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En un asunto de similares contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;al que ahora es objeto de debate, esta Sala consider\u00f3 que: &nbsp;\u00abpese a &nbsp;que la alzada propuesta por la tutelante se promovi\u00f3 en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, no tuvo en cuenta el &nbsp;tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n que media entre el art\u00edculo &nbsp;327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud &nbsp;de las previsiones del canon 625 ib\u00eddem, lo cual lo obligaba a &nbsp;seguir el tr\u00e1mite del recurso en los t\u00e9rminos de esa &nbsp;codificaci\u00f3n procedimental, m\u00e1s no bajo el abrigo del &nbsp;Decreto Legislativo 806 de 2020\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC10819-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Como colof\u00f3n, resulta claro que ante el defectuoso tr\u00e1mite &nbsp;impartido por la Magistratura censurada respecto del recurso vertical &nbsp;propuesto por la parte demandante en el litigio tantas veces &nbsp;referido, se justifica la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en &nbsp;aras de restablecer la garant\u00eda superior al debido proceso que &nbsp;le fue conculcada al aqu\u00ed interesado, por lo que se dejar\u00e1n &nbsp;sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada &nbsp;autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el &nbsp;mencionado recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo expuesto, se conceder\u00e1 lo pretendido con el escrito de &nbsp;tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE &nbsp;el amparo incoado por Guillermo D\u00e1vila Arboleda. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Villavicencio, que tras dejar sin valor ni efecto las providencias &nbsp;proferidas el 3 de mayo y 22 de junio, ambas de 2021, en el marco del &nbsp;proceso declarativo de pertenencia con radicado n.\u00ba &nbsp;2015-00006-01, as\u00ed como las dem\u00e1s que dependan de ella, &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;del presente fallo, rehaga la actuaci\u00f3n en punto de fijar &nbsp;fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo a proferirse al interior del aludido juicio, teniendo en cuenta &nbsp;las consideraciones vertidas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed, y en oportunidad, &nbsp;env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03632-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3, aduciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;4. Ante el &nbsp;anterior panorama, surge patente la concesi\u00f3n del amparo, pues &nbsp;sin asomo de duda &nbsp;se colige que estando ejecutoriado el auto de 15 de febrero de 2018, &nbsp;esto es, a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 el remedio &nbsp;vertical aludido l\u00edneas atr\u00e1s, ha debido continuar el &nbsp;asunto con la norma vigente al momento de interponer el recurso; &nbsp;empero a ello, procedi\u00f3 a correr traslado por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas al recurrente, aqu\u00ed actor, para que &nbsp;sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con lo consagrado en &nbsp;el inciso tercero del art\u00edculo 14 del mentado Decreto &nbsp;Legislativo, y como el inconforme no cumpli\u00f3 con la carga que &nbsp;le fuera impuesta, mediante prove\u00eddo del 22 de junio de 2021 &nbsp;declar\u00f3 la deserci\u00f3n del mecanismo impugnatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin reparar en que por prevalencia normativa del art\u00edculo &nbsp;40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 de la Ley 1564 &nbsp;de 2012, \u00ab[l]as leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y &nbsp;ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el &nbsp;momento en que deben empezar a regir\u00bb, era imperioso entonces, &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite del recurso de alzada en los precisos &nbsp;t\u00e9rminos de las pautas previstas por la norma que reg\u00eda &nbsp;para la \u00e9poca en que se interpuso ese particular remedio, es &nbsp;decir, que la sustentaci\u00f3n echada de menos por la Colegiatura &nbsp;encartada debi\u00f3 realizarse en audiencia, como lo reclama el &nbsp;quejoso (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto la decisi\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Dentro de los objetivos del Decreto legislativo 806 de 2020, &nbsp;se\u00f1alados en su art\u00edculo 1\u00b0, est\u00e1 el de \u00ab(\u2026) &nbsp;agilizar &nbsp;el tr\u00e1mite de los procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo contencioso administrativo, jurisdicci\u00f3n constitucional &nbsp;y disciplinaria, as\u00ed como, las actuaciones de las autoridades &nbsp;administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los &nbsp;procesos arbitrales, durante el t\u00e9rmino de vigencia del &nbsp;presente decreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto a su vigencia, previ\u00f3 el art\u00edculo 16 ib., &nbsp;que \u00abEl &nbsp;presente decreto legislativo rige a partir de su publicaci\u00f3n y &nbsp;estar\u00e1 vigente durante los dos (2) a\u00f1os siguientes a &nbsp;partir de su expedici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la expedici\u00f3n de dicha normativa, se consider\u00f3, entre &nbsp;otras cosas, que con &nbsp;el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al &nbsp;pa\u00eds por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, &nbsp;mediante &nbsp;el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, &nbsp;el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho &nbsp;declararon \u00abel &nbsp;Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb &nbsp;y dispusieron &nbsp;que el Gobierno Nacional adoptar\u00eda, mediante decretos &nbsp;legislativos:&nbsp;(i)&nbsp;las &nbsp;medidas anunciadas en su parte considerativa, y&nbsp;(ii)&nbsp;\u201ctodas &nbsp;aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e &nbsp;impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed mismo &nbsp;dispondr\u00e1 de las operaciones presupuestales necesarias para &nbsp;llevarlas a cabo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, &nbsp;\u00abcon &nbsp;el prop\u00f3sito de limitar las posibilidades de propagaci\u00f3n &nbsp;del nuevo coronavirus Covid 19 y &nbsp;de proteger la salud del p\u00fablico en general y de los &nbsp;servidores p\u00fablicos que los atienden\u00bb, se &nbsp;estim\u00f3 necesario \u00abexpedir &nbsp;normas de orden legal que flexibilicen la obligaci\u00f3n de &nbsp;atenci\u00f3n personalizada al usuario &nbsp;se permita, incluso, la &nbsp;suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en las actuaciones &nbsp;administrativas y jurisdiccionales, as\u00ed como disposiciones &nbsp;tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;resultaron insuficientes \u00ablas &nbsp;medidas\u00bb &nbsp;adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria, en materia de &nbsp;justicia, tales como,&nbsp;\u201cproteger &nbsp;la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama &nbsp;Judicial\u201d&nbsp;y &nbsp;asegurar&nbsp;\u201cla &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio mediante la adopci\u00f3n de &nbsp;protocolos de bioseguridad y el uso de tecnolog\u00edas y &nbsp;herramientas telem\u00e1ticas\u201d, &nbsp;frente al grave impacto que en relaci\u00f3n&nbsp;con &nbsp;la prestaci\u00f3n \u00abdel &nbsp;servicio de justicia\u00bb &nbsp;produjo la prolongaci\u00f3n de las \u00abmedidas &nbsp;de aislamiento\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que no pod\u00eda ser prevista al inicio de la &nbsp;emergencia sanitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, &nbsp;\u00abque &nbsp;muchas de las disposiciones procesales impiden el tr\u00e1mite de &nbsp;algunas actuaciones de manera virtual, resulta necesario crear &nbsp;herramientas que lo permitan para hacer frente a la crisis (\u2026). &nbsp;Que &nbsp;igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el tr\u00e1mite &nbsp;de los procesos judiciales y permitan la participaci\u00f3n de &nbsp;todos los sujetos procesales, contrarrestando la congesti\u00f3n &nbsp;judicial que naturalmente increment\u00f3 la suspensi\u00f3n de &nbsp;los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;era &nbsp;necesario crear un marco normativo que se compadezca con la situaci\u00f3n &nbsp;actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que &nbsp;perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca &nbsp;un t\u00e9rmino de transici\u00f3n mientras se logra la completa &nbsp;normalidad y aplicaci\u00f3n de las normas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;precis\u00f3 \u00abQue &nbsp;este marco normativo procurar\u00e1 que por regla general las &nbsp;actuaciones judiciales se tramiten a trav\u00e9s de medios &nbsp;virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por &nbsp;lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto &nbsp;complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguir\u00e1n &nbsp;siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma concreta, dej\u00f3 establecido que &nbsp;\u00abestas medidas, se adoptar\u00e1n en los procesos en curso y &nbsp;los que se inicien luego de la expedici\u00f3n de este decreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Significa entonces, que el Decreto 806 de 2020, tal como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad (Sent. C-420 de &nbsp;2020), fue expedido con el fin de implementar medidas temporales, &nbsp;directamente encaminadas a enervar las &nbsp;causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la agravaci\u00f3n de &nbsp;los efectos de la pandemia, espec\u00edficamente, en la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio esencial de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, introdujo modificaciones transitorias a los estatutos &nbsp;procesales que no tienen vocaci\u00f3n de permanencia y no est\u00e1n &nbsp;dirigidas a adoptar soluciones generales y definitivas a la &nbsp;problem\u00e1tica estructural de la congesti\u00f3n judicial. Por &nbsp;el contrario, tiene una vigencia de 2 a\u00f1os, que corresponde al &nbsp;periodo en que el Gobierno Nacional razonablemente ha previsto que &nbsp;las afectaciones&nbsp;extraordinarias&nbsp;a &nbsp;la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de &nbsp;justicia causadas por la pandemia se mantendr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De manera concreta, frente al art\u00edculo 14 del Decreto 806 de &nbsp;2020, que &nbsp;supone &nbsp;\u201cun &nbsp;cambio sustancial en la forma de tramitaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias en materia civil y de familia, &nbsp;y&nbsp;[laboral] pasando de un sistema oral y en audiencia a uno &nbsp;predominantemente escritural\u201d, la &nbsp;Corte Constitucional, sostuvo que \u00abson &nbsp;modificaciones necesarias desde el punto de vista f\u00e1ctico, en &nbsp;tanto contribuyen a prevenir el contagio y mitigar la congesti\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;a continuaci\u00f3n, que \u00ab(\u2026) &nbsp;en aquellos casos en los que el proceso se tramite de manera &nbsp;presencial, los art\u00edculos 14 y 15 contribuyen a prevenir el &nbsp;contagio, dado que previenen la interacci\u00f3n social de las &nbsp;partes en las audiencias. Adem\u00e1s, en la actualidad \u2018el &nbsp;acceso a las sedes judiciales est\u00e1 restringido o prohibido\u2019 &nbsp;por lo que las medidas son necesarias para \u2018descongestionar y &nbsp;agilizar el desarrollo de la segunda instancia\u2019. Aunque la &nbsp;supresi\u00f3n de las audiencias en la segunda instancia de los &nbsp;procesos que se tramitan de forma virtual no contribuye a prevenir el &nbsp;contagio, en estos casos la medida es igualmente necesaria porque &nbsp;permite agilizar los procesos y contribuye a mitigar la congesti\u00f3n &nbsp;judicial. Lo anterior, en tanto evita \u2018la realizaci\u00f3n de &nbsp;audiencias respecto de actuaciones que perfectamente se pueden surtir &nbsp;por escrito\u2019 como \u2018la sustentaci\u00f3n, oposici\u00f3n &nbsp;y decisi\u00f3n de la alzada\u2019, espec\u00edficamente, en los &nbsp;casos en que no sea necesario practicar &nbsp; pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;que \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 14 y 15 son necesarios desde el punto de vista &nbsp;jur\u00eddico porque el Gobierno no pod\u00eda modificar los &nbsp;art\u00edculos 327 del CGP y 82 y 83 del CTSS mediante un decreto &nbsp;reglamentario, en tanto estas normas tienen fuerza material de ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del art\u00edculo 16, dijo tambi\u00e9n el m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;constitucional, que cualifica el car\u00e1cter transitorio de la &nbsp;totalidad de las medidas implementadas en el Decreto, como quiera que &nbsp;\u00abest\u00e1n &nbsp;directamente encaminadas a atender transitoriamente las afectaciones &nbsp;extraordinarias que la pandemia ha causado en la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;ello, porque \u00abadopta &nbsp;medidas que no tienen vocaci\u00f3n de permanencia y no pretenden &nbsp;adoptar soluciones definitivas a la congesti\u00f3n judicial y a la &nbsp;deficiente implementaci\u00f3n de las TIC en los procesos &nbsp;judiciales. Por el contrario, las medidas excepcionales tienen una &nbsp;aplicaci\u00f3n&nbsp;transitoria&nbsp;y est\u00e1n encaminadas &nbsp;directa y espec\u00edficamente a:&nbsp;(i)&nbsp;prevenir el &nbsp;contagio por COVID-19 de los usuarios y funcionarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, mientras el riesgo sanitario se &nbsp;mantenga;&nbsp;(ii)&nbsp;garantizar la continuidad del servicio de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, y de esta forma reactivar la &nbsp;actividad econ\u00f3mica de abogados y litigantes y&nbsp;(iii)&nbsp;mitigar &nbsp;la agravaci\u00f3n&nbsp;extraordinaria&nbsp;de la congesti\u00f3n &nbsp;judicial que han causado las medidas para contener la pandemia y &nbsp;superar la crisis\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;mi criterio, no puede sostenerse, como lo hace la Sala Mayoritaria, &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;por prevalencia normativa del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de &nbsp;1887, modificado por el canon 624 de la Ley 1564 de 2012, (\u2026), &nbsp;era imperioso entonces, continuar con el tr\u00e1mite del recurso &nbsp;de alzada en los precisos t\u00e9rminos de las pautas previstas por &nbsp;la norma que reg\u00eda para la \u00e9poca en que se interpuso &nbsp;ese particular remedio, es decir, que la sustentaci\u00f3n echada &nbsp;de menos por la Colegiatura encartada debi\u00f3 realizarse en &nbsp;audiencia, como lo reclama el quejoso (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;los motivos que originaron el Decreto 806 de 2020, no &nbsp;resulta l\u00f3gico restringir su aplicaci\u00f3n en la forma que &nbsp;lo hace la sentencia de la que me alejo, pues las finalidades del &nbsp;mismo, tendientes a &nbsp;\u00abconjurar &nbsp;la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa &nbsp;de la pandemia del Coronavirus COVID-19\u00bb, &nbsp;\u00ablimitar &nbsp;las posibilidades de propagaci\u00f3n\u00bb, \u00abproteger la &nbsp;salud del p\u00fablico en general y de los servidores p\u00fablicos &nbsp;que los atienden\u00bb y &nbsp;\u00abagilizar &nbsp;el tr\u00e1mite de los procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia\u2026\u00bb, &nbsp;cobija \u00ablos &nbsp;procesos en curso y los que se inicien luego de la expedici\u00f3n &nbsp;de este decreto\u00bb; adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;\u00ab(\u2026) se debe entender que las disposiciones de este &nbsp;decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales &nbsp;seguir\u00e1n siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en &nbsp;este decreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, la limitaci\u00f3n de las posibilidades de propagaci\u00f3n &nbsp;del Covid 19, la protecci\u00f3n de la salud y la agilizaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite de procesos, son situaciones que se predican de &nbsp;todos los usuarios y funcionario judiciales en general, no s\u00f3lo &nbsp;de un determinado grupo de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el Decreto no distingui\u00f3 entre los litigios iniciados con &nbsp;anterioridad a su entrada en vigencia y los adelantados en forma &nbsp;concomitante o posterior a \u00e9l sino, que, como lo indic\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional (C420-2020), cualifica &nbsp;el car\u00e1cter transitorio de la totalidad de las medidas &nbsp;implementadas, \u00abcomo quiera que \u00abest\u00e1n &nbsp;directamente encaminadas a atender transitoriamente las afectaciones &nbsp;extraordinarias que la pandemia ha causado en la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el amparo solicitado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto, en el caso bajo estudio, aplicaba el Decreto 806 &nbsp;de 2020 y, por ende, deb\u00eda declararse desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n por no haber sido sustentado oportunamente ante el &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13809-2021_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13809-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03632-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece &nbsp;de &nbsp;octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce &nbsp;(14) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Guillermo &nbsp;D\u00e1vila Arboleda &nbsp;contra &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}