{"id":58520,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13811-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13811-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13811-2021\/","title":{"rendered":"STC13811 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13811-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13811-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 27001-22-08-000-2021-00065-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;24 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Wagner Rivas Ram\u00edrez &nbsp;contra el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 y &nbsp;la Unidad &nbsp;de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincularon los &nbsp;integrantes de la lista de elegibles a que alude el escrito inicial, &nbsp;as\u00ed como a Romy Antonio Renter\u00eda Murillo y a la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al \u00abacceso &nbsp;a cargos p\u00fablicos\u00bb, &nbsp;y al trabajo, que consider\u00f3 conculcados &nbsp;por las autoridades jurisdiccionales accionadas, &nbsp;al diferir su nombramiento en carrera judicial, en el marco del &nbsp;concurso de m\u00e9ritos convocado mediante Acuerdo n.\u00ba &nbsp;CSJCHA17-664 &nbsp;de octubre 6 de 2017, \u00ab[p]or &nbsp;el cual se adelanta el proceso de selecci\u00f3n y se convoca al &nbsp;concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n del Registro &nbsp;Seccional de Elegibles para la provisi\u00f3n de los cargos de &nbsp;empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;para la protecci\u00f3n de tales prerrogativas, pide que se ordene &nbsp;en lo fundamental, al Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, &nbsp;\u00absuspender &nbsp;los efectos de los actos de nombramiento que expidan los juzgados &nbsp;municipales en funci\u00f3n de las vacantes a proveer para los &nbsp;cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Nominado &nbsp;que se encuentran provistos en el Acuerdo Superior PCSJA17-10643 de &nbsp;2017 y Acuerdo Seccional CSJCHA17-644 de 2017, hasta tanto no se &nbsp;aclare totalmente este hecho y sea subsanado el error\u00bb, &nbsp;y que en su lugar, se ordene \u00abaplicar &nbsp;nuevamente el FORMATO DE OPCI\u00d3N DE SEDES de conformidad con el &nbsp;Acuerdo 4856 de 2008 y los art\u00edculos 133 y 167 de la Ley 270 &nbsp;de 1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo pretendido aduce, en esencia, que &nbsp;particip\u00f3 &nbsp;y super\u00f3 con \u00e9xito cada una de las etapas del proceso &nbsp;de selecci\u00f3n, y \u00abmediante &nbsp;pronunciamiento CSJCHCER21-2 de 17 de junio de 2021, se declar\u00f3 &nbsp;la firmeza de los registros seccionales de elegibles, de los cargos &nbsp;cuyos aspirantes no interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;en subsidio de apelaci\u00f3n, aprobada por el Consejo Seccional de &nbsp;la Judicatura del Choc\u00f3 fijada en la cartelera de acceso al &nbsp;Palacio de Justicia y micrositio seccional de la p\u00e1gina web, &nbsp;el d\u00eda 18 de junio de 2021\u00bb; &nbsp;finalmente, el 19 de julio actual \u00abmediante &nbsp;Acuerdo CSJCHA21-57 de 15 de julio de 2021\u00bb, &nbsp;se elabor\u00f3 la lista de elegibles para proveer el cargo de &nbsp;Oficial Mayor de Juzgado Municipal, optando, entre otros, por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3, pero esa autoridad &nbsp;\u00abmediante &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 0011-21 de 28 de julio de 2021, (\u2026) &nbsp;difiere el nombramiento en propiedad de quienes conforman el listado &nbsp;de elegibles hasta tanto quien ocupa el cargo en provisionalidad &nbsp;cumpla los requisitos para solicitar la pensi\u00f3n de vejez\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;de tutela en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3 explic\u00f3, que &nbsp;\u00aben &nbsp;la resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00famero 0011-21 del 28 de julio de 2021 emitida por este &nbsp;despacho, est\u00e1n las consideraciones que la suscrita tuvo a &nbsp;bien adoptar fundamentada en la jurisprudencia constitucional, &nbsp;decisi\u00f3n que fue recurrida por el accionante quien present\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la cual se encuentra pendiente de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Romy &nbsp;Antonio Renter\u00eda Murillo, vinculado, dijo que tiene 61 a\u00f1os &nbsp;y en la actualidad se encuentra vinculado en provisionalidad, como &nbsp;oficial mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3; &nbsp;que la provisi\u00f3n de cargos de empleados de tribunales y &nbsp;juzgados \u00abconstituye &nbsp;una seria amenaza para mis intereses laborales y prestacionales, dado &nbsp;que la posible p\u00e9rdida de mi empleo afectar\u00eda mi &nbsp;derecho constitucional fundamental al m\u00ednimo vital\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime si se repara en que ostenta la condici\u00f3n de &nbsp;\u00abprepensionado\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abdebe &nbsp;garantizarse mi derecho a la estabilidad laboral reforzada\u00bb. &nbsp;Con todo, dijo que la acci\u00f3n del ep\u00edgrafe carece del &nbsp;requisito de la subsidiariedad, y en tal medida, debe negarse el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administraci\u00f3n de &nbsp;Carrera Judicial, refiri\u00f3 que con su actuaci\u00f3n no ha &nbsp;quebrantado las garant\u00edas del gestor del amparo, comoquiera &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha tenido injerencia en la decisi\u00f3n objeto de reproche pues la &nbsp;facultad nominadora radica exclusivamente en la Juez Segunda Civil &nbsp;Municipal de Quibd\u00f3, funcionaria que profiri\u00f3 la &nbsp;Resoluci\u00f3n 0011-21 del 28 de julio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, afirm\u00f3 &nbsp;que revisada la historia laboral del se\u00f1or Romy Antonio &nbsp;Renter\u00eda Murillo \u00abse &nbsp;observa que este cuenta con un total de 1183.14 semanas de cotizaci\u00f3n &nbsp;y 60 a\u00f1os de edad\u00bb; &nbsp;por lo dem\u00e1s, reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado, tras extra\u00f1ar el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, toda vez que \u00ablos &nbsp;recursos interpuestos por el precursor no han sido desatados y ello &nbsp;permite colegir sin manto de duda que no es posible a trav\u00e9s &nbsp;de esta senda constitucional pronunciarse sobre situaciones que deben &nbsp;ser objeto de discusi\u00f3n en el curso ordinario y ante el \u00f3rgano &nbsp;competente. Por tanto, el resguardo implorado no est\u00e1 llamado &nbsp;a prosperar, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la &nbsp;acci\u00f3n tutelar; puesto que el accionante cuenta con los medios &nbsp;de defensa dispuestos por el legislador para repeler las decisiones &nbsp;que estima contraria a sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3, que \u00abla &nbsp;resoluci\u00f3n de la que discrepa el accionante, es un acto &nbsp;administrativo el cual puede ser atacado a trav\u00e9s de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante la &nbsp;acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo &nbsp;id\u00f3neo para tal efecto, por ende a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional le est\u00e1 vedado inmiscuirse en tal esfera, dada &nbsp;la subsidiariedad de la tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por el actor, quien adem\u00e1s de insistir en las &nbsp;primigenias alegaciones, asever\u00f3 que \u00ab[d]e &nbsp;conformidad con el agotamiento de la v\u00eda gubernativa el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n de &nbsp;conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 \u2013C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, &nbsp;dicho recurso se interpone y es resuelto por la misma autoridad que &nbsp;resuelve la solicitud inicial, por lo que su prosperidad frente a las &nbsp;pretensiones no es factible y la misma ha sido dilatada a tal punto &nbsp;que al ser interpuesto el d\u00eda 30 de julio de 2021 y el &nbsp;desistimiento por parte del sr. Jorge Eliecer Cuesta Guerrero que fue &nbsp;nombrado y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de oficial mayor o &nbsp;sustanciador de Juzgado Municipal nominado del Juzgado 01 Civil &nbsp;Municipal de Quibd\u00f3, hasta la fecha el juzgado no ha proferido &nbsp;pronunciamiento alguno sobre las acciones impetradas, por lo que el &nbsp;agotamiento requerido como requisito para impetrar la acci\u00f3n &nbsp;contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, ha sido &nbsp;evidentemente dilatada por parte del juzgado accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda &nbsp;la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un &nbsp;derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado &nbsp;de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo &nbsp;de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera &nbsp;inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin &nbsp;que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n &nbsp;con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la &nbsp;ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente &nbsp;asunto se advierte, que la censura formulada por el ciudadano Rivas &nbsp;Ram\u00edrez, en lo fundamental, se dirige contra la Resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba0011-21 &nbsp;del 28 de julio de 2021 proferida por la titular del Juzgado Segundo &nbsp;Civil Municipal de Quibd\u00f3, a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 &nbsp;\u00abdiferir\u00bb &nbsp;su nombramiento en propiedad y del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer &nbsp;Cuesta Guerrero, hasta tanto el actual servidor del Despacho, Romy &nbsp;Antonio Renter\u00eda Murillo, quien funge como sustanciador &nbsp;nominado en provisionalidad, \u00abcumpla &nbsp;los requisitos para solicitar pensi\u00f3n de vejez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud &nbsp;de protecci\u00f3n y los informes allegados al presente tr\u00e1mite, &nbsp;deviene con claridad que la misma es improcedente, si se tienen en &nbsp;cuenta los siguientes hechos probados: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el marco del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de &nbsp;cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de &nbsp;Servicios del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, convocado mediante &nbsp;Acuerdo CSJCHA17-664, el aqu\u00ed accionante se encuentra en la &nbsp;segunda plaza del Registro Seccional de elegibles para el cargo &nbsp;Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Nominado, &nbsp;conformado mediante Resoluci\u00f3n CSHCH21-105 del 21 de mayo de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;de la oportunidad conferida, el actor escogi\u00f3 sede optando por &nbsp;los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;19 de julio actual, el Consejo Seccional de la Judicatura remiti\u00f3 &nbsp;al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3 el Acuerdo &nbsp;CSJCHA21-57 del 15 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual elabor\u00f3 &nbsp;lista de elegibles para proveer en propiedad una vacante en el cargo &nbsp;de sustanciador de Juzgado Municipal nominado la cual estaba &nbsp;conformada por dos personas, entre ellas, el aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n n.\u00ba011-21 del 28 de julio de los corrientes, &nbsp;el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3 resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abdiferir &nbsp;el nombramiento en propiedad de los doctores: Jorge Eliecer Cuesta &nbsp;Guerrero (\u2026) &nbsp;y &nbsp;Wagner Rivas Ram\u00edrez (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO MUNICIPAL &nbsp;NOMINADO de este juzgado, hasta tanto el se\u00f1or ROMY ANTONIO &nbsp;RENTER\u00cdA MURILLO, quien ostenta el cargo actualmente en &nbsp;provisionalidad, cumpla los requisitos para solicitar la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;decisi\u00f3n fue recurrida por el aqu\u00ed accionante en &nbsp;reposici\u00f3n y subsidiariamente apelaci\u00f3n, la cual est\u00e1 &nbsp;pendiente de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;ese panorama, anticipadamente se advierte la &nbsp;improcedencia de la salvaguarda rogada frente a la citada autoridad &nbsp;judicial, teniendo en cuenta la premura con la que acudi\u00f3 al &nbsp;resguardo, comoquiera que contra &nbsp;la resoluci\u00f3n del 28 de julio actual, el aqu\u00ed &nbsp;accionante elev\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n, que a\u00fan no han sido resueltos; entonces, &nbsp;estando a &nbsp;la espera de lo que decida el Segundo &nbsp;Civil Municipal de Quibd\u00f3, &nbsp;es f\u00e1cil es concluir que inane resultar\u00eda emitir ahora &nbsp;cualquier orden, cuando existe la posibilidad que sea revocada la &nbsp;decisi\u00f3n en mientes, que es en \u00faltimas la aspiraci\u00f3n &nbsp;del quejoso, pues, mem\u00f3rese, que &nbsp;no &nbsp;puede el Juez de tutela anticiparse a la adopci\u00f3n de la &nbsp;determinaci\u00f3n que deber\u00e1 tomar el respectivo &nbsp;funcionario, en raz\u00f3n a que vedado &nbsp;tiene abrogarse facultades ajenas, &nbsp;m\u00e1xime cuando, se insiste, no se tiene certeza &nbsp;en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular &nbsp;sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, &nbsp;ha sentado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (\u2026) en &nbsp;atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6624-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Adicionalmente, la Sala advierte que el gestor del amparo tiene a su &nbsp;disposici\u00f3n el medio de control de control de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, o en \u00faltimas, las contradicciones que &nbsp;aduce respecto del citado acto administrativo, por lo que no resulta &nbsp;pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a casos de id\u00e9ntica esencia al que se estudia, la Sala ha &nbsp;manifestado que \u00abla &nbsp;tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales &nbsp;de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que &nbsp;pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha &nbsp;consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen &nbsp;ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 &nbsp;Y, &nbsp;de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, &nbsp;contra un acto administrativo de car\u00e1cter particular y &nbsp;concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las acciones &nbsp;pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como medida &nbsp;cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a fin de &nbsp;conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb &nbsp;(reiterada entre otras, en CSJ STC2254-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Conviene destacar, adem\u00e1s, que la protecci\u00f3n reclamada &nbsp;tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad como mecanismo &nbsp;transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad que s\u00f3lo puede ser desvirtuada &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n mencionada, y como se dijo, en aqu\u00e9lla &nbsp;est\u00e1 prevista la facultad de solicitar medidas cautelares &nbsp;\u00abpara &nbsp;proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la &nbsp;efectividad de la sentencia\u00bb, &nbsp;dentro &nbsp;de las que se cuenta &nbsp;la &nbsp;posibilidad de &nbsp;suspensi\u00f3n provisional del &nbsp;acto cuestionado &nbsp;a &nbsp;fin de mitigar el supuesto da\u00f1o que se le est\u00e1 causando &nbsp;con lo resuelto, &nbsp;de &nbsp;acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 y ss. del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &nbsp;\u2013Ley 1437 de 2011, lo que desvirt\u00faa, en consecuencia, la &nbsp;configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime si &nbsp;\u00abs\u00f3lo &nbsp;tiene [esa] &nbsp;calidad &nbsp;(\u2026) &nbsp;aqu\u00e9l &nbsp;da\u00f1o que revista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con &nbsp;medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem), &nbsp;presupuestos que no fueron acreditados por el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso de contornos parecidos, esta Sala se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;punto al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, lo &nbsp;siguiente: \u00ablas &nbsp;querellantes desperdiciaron el medio de nulidad y restablecimiento &nbsp;del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, &nbsp;consagrado en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011, para rebatir el &nbsp;contenido de los actos administrativos reprochados, su motivaci\u00f3n &nbsp;y las supuestas arbitrariedades en las cuales se incurri\u00f3 en &nbsp;la etapa anterior a la expropiaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Secci\u00f3n Quinta en Descongesti\u00f3n del &nbsp;Consejo de Estado, en torno a los actos demandables en este tr\u00e1mite &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, &nbsp;explic\u00f3: \u201c(\u2026) [E]n cuanto los actos &nbsp;administrativos relacionados con el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, &nbsp;que son susceptibles de demandarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo, el fallo en comento record\u00f3 que &nbsp;son susceptibles de la acci\u00f3n especial contenida en el &nbsp;art\u00edculo 71 de la Ley 388 de 1997, (i) los que declaran los &nbsp;motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y (ii) &nbsp;los que deciden la expropiaci\u00f3n. \u201c(\u2026) [L]os actos &nbsp;de tr\u00e1mite \u201cson instrumentos que permiten desarrollar en &nbsp;detalle los objetivos y funciones de la administraci\u00f3n, de &nbsp;esta manera la existencia de estos actos no se explica por s\u00ed &nbsp;sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie &nbsp;de actividades unidas y coherentes dentro de una actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa\u201d. Por el contrario, los actos definitivos ponen &nbsp;fin a la actuaci\u00f3n, de modo que en ellos se agota la actividad &nbsp;de la administraci\u00f3n, o tan s\u00f3lo queda pendiente la &nbsp;ejecuci\u00f3n de lo decidido. \u201c(\u2026) [L]o anterior &nbsp;cobra mayor fuerza en el entendido de que el mismo constituye la &nbsp;etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta &nbsp;posible habilitar a la autoridad para adelantarlo; no puede olvidarse &nbsp;que entre al acto expropiatorio y el que declara las condiciones de &nbsp;utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social existe una relaci\u00f3n &nbsp;de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden &nbsp;expedirse los segundos. \u201c(\u2026) [B]ajo los conceptos que &nbsp;anteceden, el acto administrativo en estudio, al estar llamado a &nbsp;generar perjuicios al administrado, es pasible de la acci\u00f3n de &nbsp;nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicios de &nbsp;los instrumentos procesales de impugnaci\u00f3n dispuestos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico frente a la decisi\u00f3n de &nbsp;expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa (\u2026). &nbsp;Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, si las impulsoras &nbsp;insisten en las supuestas irregularidades cometidas en la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa, sufriendo con la misma un posible agravio &nbsp;injustificado, pueden demandar la revocatoria directa de los actos &nbsp;antes rese\u00f1ados, conforme a lo estatuido en el art\u00edculo &nbsp;93 de la Ley referida, siempre que se cumplan los presupuestos para &nbsp;el efecto\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 may. 2020, rad. 2020-00131-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;frente a las presuntas irregularidades en que incurri\u00f3 el &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3 en el tr\u00e1mite &nbsp;de la resoluci\u00f3n de sus recursos, pues seg\u00fan el dicho &nbsp;del actor, se acudi\u00f3 a una maniobra dilatoria, &nbsp;se &nbsp;advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos &nbsp;exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados &nbsp;por la Corte, pues los querellados, particularmente la citada &nbsp;autoridad judicial no tuvo la oportunidad de ejercer su leg\u00edtimo &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa frente a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que, si bien \u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad\u2013deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita &nbsp;cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la &nbsp;necesidad de reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los &nbsp;bienes jur\u00eddicos de superiores (&#8230;) tambi\u00e9n lo es que &nbsp;lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC10926-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin &nbsp;m\u00e1s razones por innecesarias, se impone mantener el fallo &nbsp;refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito posible lo aqu\u00ed resuelto, y &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13811-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13811-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 27001-22-08-000-2021-00065-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}