{"id":58522,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13817-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13817-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13817-2021\/","title":{"rendered":"STC13817 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13817-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13817-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01029-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de catorce (14) de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 3 de junio &nbsp;de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Belkis &nbsp;Yusti de Quintero contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la citada Corporaci\u00f3n &nbsp;y la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante a trav\u00e9s de gestora judicial, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la &nbsp;igualdad \u00abante &nbsp;la ley\u00bb, &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo &nbsp;vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional &nbsp;convocada, en el marco del proceso declarativo laboral que promovi\u00f3 &nbsp;contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con &nbsp;radicado No. 2014-00799-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita entonces &nbsp;de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se &nbsp;ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n &nbsp;accionada, \u00abdejar &nbsp;sin efecto o anular la sentencia de casaci\u00f3n [y] &nbsp;la &nbsp;sentencia de segundo grado emitidas en el [referido] &nbsp;proceso (\u2026) &nbsp;y en consecuencia se [l]e &nbsp;reconozca como beneficiaria en calidad de compa\u00f1era permanente &nbsp;la sustituci\u00f3n pensional que en vida recibi\u00f3 [su] &nbsp;esposo Nelson Quintero Cruz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto, aduce en lo esencial, que reclam\u00f3 ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n la aludida sustituci\u00f3n pensional, porque &nbsp;estuvo casada con Nelson Quintero Cruz hasta enero de 1989 cuando se &nbsp;interrumpi\u00f3 la convivencia, relaci\u00f3n en la cual &nbsp;procrearon dos hijos; no obstante, continuaron manteniendo una &nbsp;relaci\u00f3n sentimental y \u00e9ste realizaba los respectivos &nbsp;aportes econ\u00f3mico para sus sostenimiento, hasta que falleci\u00f3 &nbsp;el 14 de febrero de 2002, entretanto, al parecer el causante convivi\u00f3 &nbsp;con Myriam Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que luego que Colpensiones le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de &nbsp;sobreviviente, la reclam\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n y le fue &nbsp;reconocida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali de &nbsp;forma compartida con Myriam Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, &nbsp;decisi\u00f3n apelada por \u00e9sta y revocada el 13 de abril de &nbsp;2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, &nbsp;para negar las pretensiones, sentencia que atac\u00f3, pero el 10 &nbsp;de noviembre de 2020 no fue casada por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, tras aplicar indebidamente las normas que rigen el caso, &nbsp;razones &nbsp;que, aunadas a su avanzada edad, las enfermedades que padece y su &nbsp;falta de recurso econ\u00f3micos, &nbsp;justifican en su criterio la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte, por intermedio del Magistrado que conoci\u00f3 &nbsp;del proceso cuestionado, dijo remitirse a las consideraciones que &nbsp;plasmadas en la sentencia SL4776-2020, el cual se fund\u00f3 en el &nbsp;precedente que sobre la tem\u00e1tica all\u00ed estudiada tiene &nbsp;la Sala Permanente de la Especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, con &nbsp;fundamento en que \u00abla &nbsp;providencia cuestionada y emitida en sede de casaci\u00f3n &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o &nbsp;4- CSJ, &nbsp;SL4776-2020, 10 nov. 2020, rad. 75637, resulta &nbsp;razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y &nbsp;constitucionales\u00bb, &nbsp;afirmaci\u00f3n para cuyo sustento observ\u00f3 que \u00abla &nbsp;accionada determin\u00f3 que la censura de la demandante versaba &nbsp;sobre el requisito de exigencia del tiempo m\u00ednimo de &nbsp;convivencia con el causante, pues en su criterio, estaba eximida de &nbsp;ese presupuesto &nbsp;al haber procreado hijos con el fallecido\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que, tras citar lo que al respecto consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada en el fallo cuestionado, concluy\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro que los cuestionamientos del petente fueron debidamente &nbsp;analizados, lo que evidencia que la parte accionante &nbsp;busca &nbsp;cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada &nbsp;por la accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la gestora, sin &nbsp;exponer ning\u00fan reparo en particular, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;pedir que el asunto sea estudiado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; De &nbsp;entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda &nbsp;constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya &nbsp;decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de &nbsp;interpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la &nbsp;cosa juzgada sino que se quebrantar\u00edan los principios de la &nbsp;autonom\u00eda e independencia de los jueces; sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se &nbsp;puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que &nbsp;el &nbsp;juzgador adopte una determinaci\u00f3n o adelante un tr\u00e1mite &nbsp;en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera &nbsp;desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual &nbsp;es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el &nbsp;prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o &nbsp;intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que la se\u00f1ora Belkis Yusti de &nbsp;Quintero se duele, concretamente, de la decisi\u00f3n proferida el &nbsp;10 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, a trav\u00e9s de &nbsp;la cual no se cas\u00f3 la sentencia del 13 de abril de 2020 de la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp; con que se hab\u00eda revocado el fallo del 25 de agosto de 2015 &nbsp;del Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en &nbsp;\u00faltimas, no acceder a las pretensiones, en el marco del &nbsp;proceso ordinario laboral que aquella promovi\u00f3 contra la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, pues &nbsp;seg\u00fan su dicho, lo resuelto en sede del recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n desconoci\u00f3 la normatividad aplicable, pues &nbsp;debi\u00f3 reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n como &nbsp;sobreviviente de Nelson Cruz Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a &nbsp;trav\u00e9s del amparo est\u00e1 llamado al fracaso, pues como &nbsp;claramente se observa, el prop\u00f3sito de la actora es reprochar &nbsp;la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n en Descongesti\u00f3n &nbsp;antes individualizada, de no casar la sentencia emitida dentro del &nbsp;referido proceso por el Tribunal Superior de Cali, revisados los &nbsp;argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos &nbsp;expuestos en por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n al resolver el &nbsp;precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo, por cuanto lo determinado no es el &nbsp;resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente &nbsp;jurisprudencial aplicable al caso concreto, y por ende, no tiene &nbsp;aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales cuya protecci\u00f3n &nbsp;invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a &nbsp;verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En la mentada &nbsp;decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en fundamento de su inconformidad con lo fallado por el &nbsp;Tribunal, \u00abla &nbsp;recurrente manifiesta que no era dable la exigencia del tiempo m\u00ednimo &nbsp;de convivencia, pues el mencionado art\u00edculo 47 [de &nbsp;la Ley 100 de 1993] exim\u00eda &nbsp;de este requisito a la c\u00f3nyuge que procreara hijos con el &nbsp;fallecido\u00bb, &nbsp;censura &nbsp;frente a la cual aquella autoridad consider\u00f3 \u00abque &nbsp;la discusi\u00f3n jur\u00eddica planteada por la censora, fue &nbsp;zanjada mediante la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2011, rad. 38640, en la &nbsp;que dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte en &nbsp;diversos pronunciamientos ha fijado el correcto entendimiento del &nbsp;literal a) del art\u00edculo&nbsp;47 de la Ley 100 de 1993, en el &nbsp;sentido de que la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente, &nbsp;seg\u00fan el caso, tienen que demostrar la convivencia con el &nbsp;fallecido, no menos de 2 a\u00f1os continuos con anterioridad a su &nbsp;muerte, \u201csalvo &nbsp;que haya procreado uno o m\u00e1s hijos\u201d, &nbsp;durante ese &nbsp;preciso lapso; &nbsp;quiere ello &nbsp;decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los &nbsp;2 a\u00f1os anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, &nbsp;incluido el p\u00f3stumo, pero en manera alguna, los nacidos en &nbsp;cualquier \u00e9poca. &nbsp;En sentencia de 10 de marzo de 2006 Rad. 26710 se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAfirma el impugnante &nbsp;que tambi\u00e9n incurri\u00f3 el Juzgador Ad quem en un yerro de &nbsp;interpretaci\u00f3n, cuando estim\u00f3 que el cumplimiento del &nbsp;requisito de la convivencia de no menos dos a\u00f1os continuos con &nbsp;anterioridad a la muerte, no era exigible para el c\u00f3nyuge o la &nbsp;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del pensionado &nbsp;fallecido que aspira a beneficiarse de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, en todos los eventos en que se ha procreado uno o m\u00e1s &nbsp;hijos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el censor la &nbsp;descendencia tiene esos efectos, pero siempre y cuando se trate de un &nbsp;hijo habido dentro del lapso de los 2 a\u00f1os anteriores al &nbsp;fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposici\u00f3n, &nbsp;o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo p\u00f3stumo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComparte la Sala la &nbsp;inteligencia que la censura da a la referida norma en el aspecto &nbsp;tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el &nbsp;grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que \u00e9ste &nbsp;haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo \u00faltimo &nbsp;de la vida del pensionado fallecido. Es esa la raz\u00f3n por la &nbsp;cual se exigen m\u00ednimo dos a\u00f1os continuos de convivencia &nbsp;con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podr\u00eda &nbsp;admitirse que la procreaci\u00f3n de un hijo en cualquier tiempo, &nbsp;tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de &nbsp;convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o &nbsp;estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, &nbsp;veinte o treinta a\u00f1os atr\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta &nbsp;irrelevante el planteamiento de la censura quien aspira a demostrar &nbsp;que la c\u00f3nyuge no necesitaba probar la convivencia con el &nbsp;pensionado, porque dentro del matrimonio Bland\u00f3n Cardona, se &nbsp;procrearon 5 hijos, todos mayores de edad a la fecha del deceso del &nbsp;titular de la pensi\u00f3n. As\u00ed las cosas, si bien el ad &nbsp;quem no examin\u00f3 los registros civiles de nacimiento se\u00f1alados &nbsp;por el recurrente como inapreciados, no era necesario hacerlo, de &nbsp;conformidad con lo precisado; en esas condiciones, el Tribunal &nbsp;tampoco incurri\u00f3 en los errores de hecho que con car\u00e1cter &nbsp;de evidentes se le enrostran. (Destaca y subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con fundamento &nbsp;en ese precedente de la Sala Permanente de la misma Especialidad, la &nbsp;autoridad accionada consider\u00f3, que \u00abfuerza &nbsp;significar que, allende del nacimiento de unos hijos en una relaci\u00f3n &nbsp;de pareja, es imperativo \u2013para deslindarse de la demostraci\u00f3n &nbsp;de la convivencia en los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento &nbsp;del de &nbsp;cujus, &nbsp;trat\u00e1ndose de la Ley 100 original\u2013, que ese suceso, &nbsp;ocurra, precisamente, en dicho interregno, de lo contrario, como &nbsp;qued\u00f3 expuesto en el precedente transcrito, \u00abresulta &nbsp;irrelevante el planteamiento de la censura quien aspira a demostrar &nbsp;que la c\u00f3nyuge no necesita probar la convivencia con el &nbsp;pensionado, porque dentro del matrimonio Bland\u00f3n Cardona, se &nbsp;procrearon 5 hijos [\u2026] todos mayores de edad a la fecha del &nbsp;deceso del titular de la pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, sin &nbsp;m\u00e1s, el cargo no sale avante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por la accionante, no &nbsp;cabe &nbsp;duda que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, se soport\u00f3 &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia que &nbsp;sobre la tem\u00e1tica &nbsp;tiene vigente la Sala permanente de esa especialidad, y el razonable &nbsp;entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, &nbsp;por lo que el mero disentimiento de la tutelante con la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa y jurisprudencial realizada por esa &nbsp;autoridad, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que, como qued\u00f3 &nbsp;visto, para arribar a la determinaci\u00f3n cuestionada, dicha &nbsp;autoridad encontr\u00f3 que para reconocer a la gestora el derecho &nbsp;a la pensi\u00f3n de sobreviviente que reclam\u00f3, no bastaba &nbsp;con que \u00e9sta hubiera probado que procre\u00f3 varios hijos &nbsp;con el causante, pues, para no tener que probar el requisito de la &nbsp;convivencia dentro de los dos a\u00f1os anteriores al &nbsp;fallecimiento, era necesario que esos descendientes hubieran nacido &nbsp;dentro de ese lapso, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, por m\u00e1s discutible que pudiera ser la postura &nbsp;asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la &nbsp;sola divergencia conceptual expuesta por la aqu\u00ed inconforme, &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que &nbsp;en el pasado hab\u00eda tenido esta sala con relaci\u00f3n a &nbsp;asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario &nbsp;adecuarla, puesto que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, &nbsp;a pesar de que pudiera eventualmente esta sala o cualquier &nbsp;observador, discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre &nbsp;de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente &nbsp;ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se impone &nbsp;mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es &nbsp;procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13817-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13817-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01029-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de catorce (14) de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}