{"id":58523,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13819-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13819-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13819-2021\/","title":{"rendered":"STC13819 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13819-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13819-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03410-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Positiva &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que &nbsp;alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora del &nbsp;amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la &nbsp;igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional &nbsp;accionada, con la sentencia pronunciada en segunda instancia en el &nbsp;marco del &nbsp;proceso de responsabilidad contractual que en su contra instaur\u00f3 &nbsp;Luis Fernando Escobar Nieto, con radicado No. 2017-00327-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se invalide la determinaci\u00f3n &nbsp;pronunciada el pasado 20 de agosto, para que en su lugar, se ordene a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00abdictar &nbsp;sentencia teniendo en consideraci\u00f3n que ha sido probada e &nbsp;incluso reconocida la excepci\u00f3n de reticencia propuesta (\u2026), &nbsp;as\u00ed con el precedente judicial y en especial la sentencia &nbsp;C-232\/1.997\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce la compa\u00f1\u00eda accionante, luego &nbsp;de hacer una relaci\u00f3n de los hechos que motivaron la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda de responsabilidad contractual &nbsp;aludida, as\u00ed como de las actuaciones acaecidas en cada una de &nbsp;las instancias procesales, que el 5 de febrero de 2020, el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia &nbsp;estimatoria de las pretensiones elevadas en su contra, disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero: &nbsp;DECLARAR que la sociedad POSITIVA S.A. incumpli\u00f3 el contrato &nbsp;de seguro P\u00d3LIZA VIDA GRUPO DEUDORES No. 90-18-3000021 &nbsp;reemplazada por la P\u00f3liza No. 3400001698-00 y esta a su vez &nbsp;por la No. 34000002520-0, al no pagar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;derivada de la ocurrencia del siniestro INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL &nbsp;Y PERMANENTE sufrida por el asegurado LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO, &nbsp;seg\u00fan las motivaciones de la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;COND\u00c9NESE a POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., a &nbsp;pagar a la beneficiaria dentro de los cinco d\u00edas siguientes a &nbsp;la ejecutoria de esta providencia el importe de la deuda del cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario No. 083016179-92, cuyo titular es el se\u00f1or LUIS &nbsp;FERNANDO ESCOBAR NIETO debidamente certificado por la acreedora para &nbsp;la fecha del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;COND\u00c9NESE a POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., a &nbsp;pagar al se\u00f1or LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO las sumas de dinero &nbsp;que haya pagado por concepto de cuotas de amortizaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito hipotecario No. 083016179-92 otorgado por BANCO &nbsp;CORBANCA COLOMBIA S.A. ahora ITA\u00da CORPBANCA COLOMBIA S.A. por &nbsp;desde el 23 de septiembre de 2.016 a la data en que la aseguradora &nbsp;efect\u00fae el pago total de la deuda, montos debidamente &nbsp;certificados por la entidad acreedora, junto con los intereses &nbsp;bancarios corrientes sobre tales rubros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que inconforme con esa determinaci\u00f3n, la apel\u00f3 sin &nbsp;\u00e9xito, pues en prove\u00eddo del 20 de mayo de la presente &nbsp;anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito &nbsp;Judicial la modific\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. &nbsp;MODIFICAR los &nbsp;numerales 4.3. y 4.4. de la sentencia proferida el 5 de febrero de &nbsp;2020, por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u20184.3. &nbsp;COND\u00c9NESE a POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. a &nbsp;pagar a la beneficiaria, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a &nbsp;la ejecutoria de esta providencia, la suma de $180.409.846,08, &nbsp;correspondiente al saldo de la deuda del cr\u00e9dito hipotecario &nbsp;No. 083016179-92, cuyo titular es el se\u00f1or LUIS FERNANDO &nbsp;ESCOBAR. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;COND\u00c9NESE a POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. a &nbsp;pagar al se\u00f1or LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO, $145.032.735.24, &nbsp;dinero que, seg\u00fan lo certificado por el BANCO ITA\u00da, ha &nbsp;pagado desde septiembre de 2016 hasta junio de 2021, por concepto de &nbsp;cuotas de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario No. &nbsp;083016179-92 otorgado por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. ahora ITA\u00da &nbsp;CORPBANCA COLOMBIA S.A., junto con los intereses bancarios corrientes &nbsp;sobre tales rubros\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;por la anterior circunstancia acude a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional, pues, contrario a lo considerado por esa Corporaci\u00f3n, &nbsp;s\u00ed demostr\u00f3 la excepci\u00f3n denominada \u00abnulidad &nbsp;del contrato de seguro por reticencia\u00bb, &nbsp;encontr\u00e1ndose entonces, dice, facultada para acudir al juez &nbsp;constitucional en busca de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;primarias invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 24 de septiembre de &nbsp;2021, hoga\u00f1o se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se &nbsp;orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su &nbsp;derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala &nbsp;Civil, se limit\u00f3 a remitir copia digital de las actuaciones &nbsp;dispuestas en el juicio declarativo base de la s\u00faplica, &nbsp;expuso, en s\u00edntesis, que &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital &nbsp;manifest\u00f3, en lo fundamental, que en ese \u00abdespacho &nbsp;judicial, curs\u00f3 el proceso verbal N\u00ba &nbsp;110013103003201700327 00 adelantado por LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO &nbsp;contra POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGURO, litigio en el que &nbsp;se profiri\u00f3 sentencia en febrero 5 de 2020, providencia que &nbsp;fue recurrida y actualmente se encuentra cursando el tr\u00e1mite &nbsp;de apelaci\u00f3n de sentencia\u00bb, &nbsp;sin que a la fecha se hubiera devuelto el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;recibido m\u00e1s respuestas por parte de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de los mismos, siempre &nbsp;que el &nbsp;afectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y &nbsp;no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros SA &nbsp;cuestiona de manera puntual, que &nbsp;mediante sentencia pronunciada el 20 de agosto de la anualidad que &nbsp;avanza, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiese &nbsp;modificado en favor de su contraparte, la decisi\u00f3n emanada el &nbsp;5 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;tambi\u00e9n de este distrito, que accedi\u00f3 a lo reclamado al &nbsp;interior del proceso de responsabilidad contractual &nbsp;que promovi\u00f3 en su contra el se\u00f1or Luis Fernando &nbsp;Escobar Nieto, &nbsp;pues seg\u00fan su dicho, estaba m\u00e1s que demostrada la &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abnulidad &nbsp;del contrato de seguro por reticencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto &nbsp;de la determinaci\u00f3n criticada no tiene lugar, toda vez que se &nbsp;observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas &nbsp;argumentativas y de an\u00e1lisis probatorio, para predicar la &nbsp;imposibilidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela en lo &nbsp;resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corporaci\u00f3n convocada, en torno a la mentada &nbsp;defensa esgrimida por la compa\u00f1\u00eda de seguros aqu\u00ed &nbsp;interesada, arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3, &nbsp;luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta, donde el &nbsp;demandante se &nbsp;persigui\u00f3 el pago del seguro de vida deudores No. &nbsp;90-18-3000018, quien, en calidad de asegurado, fue calificado con una &nbsp;invalidez del 100%, seg\u00fan consta en el acta del 24 de mayo de &nbsp;2016 expedida por la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de &nbsp;Invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, al descender al estudio de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;referida, empez\u00f3 por explicar que \u00abvale &nbsp;la pena resaltar el principio de la buena fe que debe reinar en toda &nbsp;clase de actuaciones, en la especie de estos contratos adquiere &nbsp;especial connotaci\u00f3n como un deber precontractual al que se le &nbsp;da gran importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio dispone que el &nbsp;tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o &nbsp;circunstancias que determinen el estado del riesgo, seg\u00fan el &nbsp;cuestionario que le sea propuesto por el asegurador; en caso &nbsp;contrario, esto es, si aquel incurre en reticencia o inexactitud &nbsp;sobre hechos o circunstancias que, conocidos por este, lo hubieran &nbsp;retra\u00eddo de asegurarlo, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s &nbsp;onerosas, se produce la nulidad relativa del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema de la reticencia, la Corte Constitucional ha sostenido que &nbsp;\u2018el asegurador debe: a) probar la mala fe por parte del tomador &nbsp;(o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida &nbsp;lo har\u00eda desistir del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso y; &nbsp;b) demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y &nbsp;la condici\u00f3n m\u00e9dica que dio origen al siniestro, a fin &nbsp;de evitar que las aseguradoras adopten una posici\u00f3n ventajosa &nbsp;y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los &nbsp;tomadores, los cuales se encuentran en una especial situaci\u00f3n &nbsp;de indefensi\u00f3n en virtud de la suscripci\u00f3n de contratos &nbsp;de adhesi\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;puso de presente que en el expediente s\u00ed obra prueba de la &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad rendida por el demandante, donde &nbsp;\u00e9ste manifest\u00f3 que para la data en que se tom\u00f3 &nbsp;el seguro, que se encontraba \u00aben &nbsp;buen estado de salud (\u2026) y no he padecido ni se me ha &nbsp;diagnosticado ninguna enfermedad cardiovascular, cerebrovascular, &nbsp;vascular, pulmonar, renal, gastrointestinal, hipertensi\u00f3n &nbsp;arterial, c\u00e1ncer, diabetes o cualquier enfermedad preexistente &nbsp;ni en general grave, cr\u00f3nica, ps\u00edquicas o nerviosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que seg\u00fan la historia cl\u00ednica tambi\u00e9n aportada, &nbsp;se encuentran como antecedentes \u00ablitiasis &nbsp;renal tratada con litotripsias. Osteomielitis posquir\u00fargica &nbsp;hace 13 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que se acompasa con lo manifestado en el &nbsp;interrogatorio que Escobar Nieto absolvi\u00f3, \u00abquien &nbsp;al cuestion\u00e1rsele sobre su estado de salud para el d\u00eda &nbsp;del accidente laboral depuso que \u2018el d\u00eda del atentado &nbsp;terrorista estaba en perfecto estado de salud porque ten\u00eda &nbsp;certificado de la Aerocivil vigente (\u2026) yo siempre, y ese es &nbsp;el mal de los pilotos, he sufrido de c\u00e1lculos renales y una &nbsp;lesi\u00f3n deportiva en una rodilla (\u2026)\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, \u00abaun &nbsp;cuando la juzgadora ech\u00f3 de menos la declaraci\u00f3n &nbsp;suscrita por el demandante, lo cierto es que la enfermedad padecida &nbsp;por \u00e9l, no guarda nexo de causalidad con la que a la postre le &nbsp;gener\u00f3 la incapacidad y que constituye el siniestro amparado &nbsp;en la p\u00f3liza, en consecuencia, le correspond\u00eda a la &nbsp;aseguradora cubrir el saldo insoluto de las obligaciones crediticias. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se observa que en la mentada declaraci\u00f3n se &nbsp;dispuso que el declarante autorizaba a la entidad aseguradora \u2018para &nbsp;solicitar en cualquier momento y de cualquier m\u00e9dico u otro &nbsp;profesional de la salud y\/o centro hospitalario o similar para &nbsp;suministrar a las aseguradoras las historias cl\u00ednicas y dem\u00e1s &nbsp;informaci\u00f3n sobre el estado de mi salud,\u2019 en &nbsp;consecuencia, la recurrente pod\u00eda haber conocido, al menos &nbsp;durante la vigencia del contrato, la enfermedad que aquejaba al &nbsp;demandante realizando las constataciones pertinentes a su historia &nbsp;cl\u00ednica. Es decir, la aseguradora se encontraba facultada para &nbsp;consultar la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Fernando &nbsp;Escobar Nieto, por lo que de haberlo hecho habr\u00eda podido &nbsp;conocer que padec\u00eda de c\u00e1lculos renales y en atenci\u00f3n &nbsp;a ello ajustar las condiciones en que se celebrar\u00eda el &nbsp;contrato de seguro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;modo que, contrario a lo sostenido por la sociedad promotora del &nbsp;resguardo, fue a partir de un an\u00e1lisis atendible de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado &nbsp;acerca del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusi\u00f3n, &nbsp;luego de examinar concienzudamente cada uno de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n militantes en las diligencias, de los que determin\u00f3 &nbsp;que no estaba demostrado el plurimencionado medio de defensa, por lo &nbsp;que, al margen de que la Sala comparta o no \u00edntegramente la &nbsp;misma, como est\u00e1 soportada adecuadamente, ello impide &nbsp;cualquier tipo de intervenci\u00f3n del Juez de tutela para &nbsp;modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un &nbsp;caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, &nbsp;sin que &nbsp;la &nbsp;divergencia conceptual expuesta por Positiva Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros S.A, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la &nbsp;tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva &nbsp;o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, &nbsp;pues &nbsp;como ha sostenido invariablemente esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca de la supuesta vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 &nbsp;la Sala de Decisi\u00f3n criticada a los medios de convicci\u00f3n &nbsp;arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, en este &nbsp;escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n probatoria que &nbsp;hizo el sentenciador de la causa, para tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;as\u00ed &nbsp;queda claro, entonces, que como lo pretendido por la querellante es &nbsp;anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar &nbsp;por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que las desfavoreci\u00f3, &nbsp;esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida &nbsp;para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, no se avizora la vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho &nbsp;a la igualdad que alude la interesada, pues no s\u00f3lo no hay &nbsp;elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta &nbsp;providencia, sino que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o &nbsp;preferente en alg\u00fan caso similar al suyo; es decir, \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC402-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de desestimarse la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA DUCQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Aclaraci\u00f3n de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;11001-02-03-000-2021-03410-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto &nbsp;la decisi\u00f3n mayoritaria en torno a que la determinaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal denunciado no puede ser desconocida por este sendero, ya &nbsp;que est\u00e1 soportada en razones que, aunque no comparto, no son &nbsp;el fruto del capricho del sentenciador. Adicionalmente, esa decisi\u00f3n &nbsp;coincide con la postura reciente de la Sala sobre los presupuestos &nbsp;necesarios para que se anule el contrato de seguros en virtud de la &nbsp;reticencia del tomador (SC3791-2021 y STC12251-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, debo precisar las razones por las cuales estimo que no es &nbsp;viable, como ahora lo pregona la Corporaci\u00f3n, exigir a la &nbsp;aseguradora la prueba del \u00abnexo &nbsp;causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro\u00bb para &nbsp;que opere la \u00abnulidad &nbsp;relativa del contrato de seguros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;mi criterio esa tesis no solo desdice de la conducta reticente y &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;consciente por la que opt\u00f3 el tomador del seguro, sino que se &nbsp;aparta del marco normativo que rige esa tipolog\u00eda contractual, &nbsp;as\u00ed como de la doctrina que sobre el particular ha defendido &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, a\u00fan como juez de tutela (Cfr. &nbsp;CSJ STC566-2020, STC16889-2019, STC439-2019, STC16389-2018, &nbsp;STC11781-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, no debe perderse de vista que en sede de casaci\u00f3n esta &nbsp;Sala Especializada ha sido enf\u00e1tica al advertir que \u00ab[cuando] &nbsp;el legislador &nbsp;quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar &nbsp;contrario a la buena fe, bajo la sanci\u00f3n de la nulidad &nbsp;relativa (\u2026), &nbsp;construy\u00f3 un r\u00e9gimen particular que inclusive alcanza a &nbsp;superar en sus efectos el ordenamiento com\u00fan de los vicios del &nbsp;consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado &nbsp;art\u00edculo 1058, no puede el int\u00e9rprete hacer distingos, &nbsp;observ\u00e1ndose &nbsp;que el vicio se genera independientemente de que el siniestro &nbsp;finalmente no se produzca &nbsp;como consecuencia de los hechos significativos, negados &nbsp;u ocultados por quien tom\u00f3 el seguro\u00bb &nbsp;(Negritas fuera del &nbsp;texto &#8211; CSJ SC 1 jun. 2007. Exp. 2004-00179-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;n\u00f3tese que esa misma postura ya la hab\u00eda adoptado la &nbsp;Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del canon 1058 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, oportunidad en la que adem\u00e1s de &nbsp;analizar el \u00abr\u00e9gimen &nbsp;rescisorio especial\u00bb &nbsp;all\u00ed previsto, tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la &nbsp;\u00abinfidelidad &nbsp;del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las &nbsp;circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo\u00bb &nbsp;supone un \u00aberror\u00bb &nbsp;en los cimientos de la \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;asegurativa\u00bb &nbsp;y, por lo &nbsp;mismo, \u00abes &nbsp;justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisi\u00f3n, &nbsp;anulabilidad o nulidad relativa, salga del \u00e1mbito jur\u00eddico &nbsp;(\u2026) con &nbsp;prescindencia de extempor\u00e1neas consideraciones sobre la &nbsp;necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, &nbsp;justamente porque lo &nbsp;que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual &nbsp;roto ab &nbsp;initio, en &nbsp;el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el &nbsp;siniestro. &nbsp;La relaci\u00f3n &nbsp;causal que importa &nbsp;y que, para estos efectos, debe existir, no &nbsp;es (\u2026) la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o &nbsp;alterada con la g\u00e9nesis del siniestro, sino la que ata el &nbsp;error o el dolo con el consentimiento del asegurador\u00bb &nbsp;(Negritas ajenas al &nbsp;original &#8211; C-232 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien en pret\u00e9rita oportunidad se prohij\u00f3 una &nbsp;hermen\u00e9utica distinta (Cfr. &nbsp;CSJ STC3465-2020), &nbsp;el reflexivo an\u00e1lisis de esta especial\u00edsima figura &nbsp;contractual (seguro &nbsp;de vida grupo deudores) &nbsp;y de la pac\u00edfica doctrina que sobre el particular ha defendido &nbsp;esta Corte llev\u00f3 &nbsp;a matizar aquella conclusi\u00f3n (Cfr. &nbsp;CSJ STC1409-2021 y STC1410-2021) &nbsp;y revalidar la ineludible observancia del postulado de buena fe que &nbsp;por mandato legal e incluso constitucional se impone, sin distingo &nbsp;alguno, a todas las personas que intervienen en la formaci\u00f3n y &nbsp;ejecuci\u00f3n de ese negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;consagrado en la Carta Pol\u00edtica el deber de los ciudadanos de &nbsp;ce\u00f1ir sus actuaciones \u00aba &nbsp;los postulados de la buena fe\u00bb (art. &nbsp;83 C.N.), &nbsp;no debe olvidarse que el legislador comercial tambi\u00e9n sent\u00f3 &nbsp;el perentorio compromiso de celebrar &nbsp;y ejecutar &nbsp;los contratos \u00abde &nbsp;buena fe\u00bb &nbsp;y acatar las obligaciones convencionales, as\u00ed como las que &nbsp;deriven de su propia \u00abnaturaleza\u00bb, &nbsp;de la &nbsp;\u00abcostumbre\u00bb, &nbsp;la \u00abequidad &nbsp;natural\u00bb &nbsp;o de la misma \u00abley\u00bb &nbsp;(art. 871 C. &nbsp;Co.). Un &nbsp;ejemplo de ello se encuentra en la categ\u00f3rica carga en cabeza &nbsp;del tomador del seguro de \u00abdeclarar &nbsp;sinceramente &nbsp;los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, &nbsp;seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador\u00bb &nbsp;(art. 1058 ib.), &nbsp;imperativo que, bueno es recordarlo, no decae, como tampoco las &nbsp;consecuencias de su infracci\u00f3n, \u00abaunque &nbsp;el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico\u00bb &nbsp;(art. 1058 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;este camino, vale resaltar que el problema de la reticencia y sus &nbsp;efectos en la validez del pacto aseguraticio ha sido abordado por la &nbsp;Corte en m\u00faltiples ocasiones, particularmente en SC 1\u00b0 &nbsp;junio de 2007. exp. &nbsp;No. 66001-3103-004-2004-00179-01, se hizo una interpretaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, a partir del &nbsp;cual se establecieron tres (3) inferencias a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Que la obligaci\u00f3n del tomador de pronunciarse sinceramente &nbsp;frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de &nbsp;establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho &nbsp;contrato sino que opera en la fase previa a su celebraci\u00f3n ya &nbsp;que su objetivo es el de garantizar la expresi\u00f3n inmaculada de &nbsp;la voluntad del primero de consentir en dicho v\u00ednculo, de &nbsp;abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones m\u00e1s &nbsp;onerosas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;No &nbsp;importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para &nbsp;comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave &nbsp;deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio econ\u00f3mico en &nbsp;relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n que se pretende de la &nbsp;aseguradora, cuando se le ha inquirido para que d\u00e9 &nbsp;informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a &nbsp;\u00e9sta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido &nbsp;la raz\u00f3n de su proceder, con intenci\u00f3n o con culpa; lo &nbsp;cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formaci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de &nbsp;invalidarlo desde su misma ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad &nbsp;del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanci\u00f3n &nbsp;de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad &nbsp;que le es propia y para la cual se halla facultado, construy\u00f3 &nbsp;un r\u00e9gimen particular que inclusive alcanza a superar en sus &nbsp;efectos el ordenamiento com\u00fan de los vicios del &nbsp;consentimiento, frente al que, tal &nbsp;como fue instituido en el citado art\u00edculo 1058, no puede el &nbsp;int\u00e9rprete hacer distingos, observ\u00e1ndose que el vicio &nbsp;se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se &nbsp;produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u &nbsp;ocultados por quien tom\u00f3 el seguro. &nbsp;(Negrita &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;argumentos fueron reiterados en SC &nbsp;25 mayo 2012 exp. 05001-3103-001-2006-00038-01; SC &nbsp;1\u00b0 sep. 2010 exp. 2003-00400 y en SC2803-2016, de ese modo, la &nbsp;interpretaci\u00f3n y alcance de la mencionada disposici\u00f3n &nbsp;constituye doctrina probable de la Corte en esta materia, &nbsp;particularmente en aspectos como: i) &nbsp;no &nbsp;puede exigirse nexo de causalidad entre la inexactitud o reticencia y &nbsp;el siniestro1, &nbsp;ii) &nbsp;no &nbsp;es necesario establecer cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n del &nbsp;tomador al callar u omitir informaci\u00f3n relevante al momento de &nbsp;efectuar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, porque &nbsp;\u00absea &nbsp;cual haya sido la raz\u00f3n de su proceder, con intenci\u00f3n o &nbsp;con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la &nbsp;formaci\u00f3n del contrato de seguro, por lo que la ley impone la &nbsp;posibilidad de invalidarlo desde su misma ra\u00edz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en SC 1\u00b0 sep. 2010 exp. 2003-00400, reiterada en SC &nbsp;25 mayo 2012 exp. 2006-00038-01, a &nbsp;manera de rectificaci\u00f3n doctrinaria, dijo la Corte &nbsp;que \u00abla &nbsp;p\u00e9rdida de fuerza normativa del contrato de seguro por &nbsp;reticencia, no requiere la demostraci\u00f3n espec\u00edfica de &nbsp;que la omisi\u00f3n llevar\u00eda a la aseguradora a desistir del &nbsp;negocio, pues precisamente la existencia misma de la pregunta en el &nbsp;formulario es significativa de su importancia como insumo para &nbsp;ilustrar su consentimiento, es decir, si contrata o no, o si lo hace &nbsp;bajo ciertas condiciones econ\u00f3micas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los seguros de vida, adem\u00e1s, la Corte se ha pronunciado &nbsp;acerca de la inescindible relaci\u00f3n entre los art\u00edculos &nbsp;1058 que regula la reticencia y el 1158 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, conforme al cual \u00ab[a]unque &nbsp;el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el asegurado no &nbsp;podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a que se refiere &nbsp;el art\u00edculo 1058 ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n &nbsp;d\u00e9 lugar\u00bb. &nbsp;As\u00ed, en SC2803-2016, acot\u00f3 que \u00absiendo &nbsp;optativa la realizaci\u00f3n de an\u00e1lisis y ex\u00e1menes &nbsp;para verificar el estado de salud del asegurado, quien a su vez est\u00e1 &nbsp;compelido en virtud de la ley a \u00abdeclarar sinceramente los &nbsp;hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, no puede &nbsp;decirse que lo que calla lo asume irrestrictamente el asegurador\u00bb &nbsp;y m\u00e1s puntualmente, en CSJ SC 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01, &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;del estado del riesgo, no ofrece duda que el tomador de un seguro de &nbsp;vida tiene la carga de declararlo sinceramente (fase precontractual), &nbsp;seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, y lo recalca, para que de ello no quede vacilaci\u00f3n &nbsp;alguna, el art\u00edculo 1158 de la misma codificaci\u00f3n, al &nbsp;precisar que, \u201cAunque el asegurador prescinda del examen &nbsp;m\u00e9dico, el asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de &nbsp;las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1058, ni de las &nbsp;sanciones a que su infracci\u00f3n de lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;es pertinente poner de relieve que esta Sala en SC 26 abr. 2007 exp. &nbsp;1997-04528, al advertir la distorsi\u00f3n que efectuara el &nbsp;Tribunal de lo expresado por la Corte en fallos anteriores sobre &nbsp;aspectos relacionados con las averiguaciones que pod\u00eda hacer &nbsp;el asegurador en los seguros de vida, precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es que en toda hip\u00f3tesis el matiz profesional de la &nbsp;actividad del asegurador desti\u00f1a los efectos de la ausencia de &nbsp;sinceridad del solicitante del seguro y por ende excluya de tajo la &nbsp;nulidad del seguro, como apuradamente lo concluy\u00f3 el tribunal &nbsp;citando en apoyo el sobredicho pasaje del fallo; ni por asomo la &nbsp;Corte ha prohijado una tesis de semejantes alcances, ni all\u00ed &nbsp;ni en fallo de 2 de agosto de 2001, referido tambi\u00e9n por el &nbsp;ad-quem al sostener que pesando en el asegurador un deber de m\u00e1xima &nbsp;diligencia y previsi\u00f3n, ning\u00fan efecto pod\u00eda &nbsp;derivar de los vicios de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad del &nbsp;se\u00f1or Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;f\u00e1cil se ve, otro es el contenido de esa carga de diligencia &nbsp;impuesta en el asegurador, de la cual, por lo dem\u00e1s, habla la &nbsp;mentada sentencia de 2 de agosto de 2001, donde a prop\u00f3sito de &nbsp;un caso donde disput\u00e1base si la sanci\u00f3n de nulidad &nbsp;hab\u00eda de sobrevenir fatalmente no obstante que el asegurador &nbsp;tuvo elementos a la mano para dudar de la fidelidad de la declaraci\u00f3n &nbsp;de ciencia otorg\u00f3 la cobertura, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n &nbsp;que justamente en tales eventualidades obra ese conocimiento presunto &nbsp;que ataja la ineficacia del contrato, en particular sobre reparar en &nbsp;el jaez profesional que reviste la actividad que tales instituciones &nbsp;desempe\u00f1an en ese \u00e1mbito. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora es cosa &nbsp;que no admite discusiones. Mas, el trasunto de todo est\u00e1 en &nbsp;que al ponderar los alcances del concepto \u201cdebido &nbsp;conocer\u201d &nbsp;de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el &nbsp;asegurador, teniendo a su &nbsp;alcance la posibilidad de hacer las averiguaciones que lo lleven a &nbsp;establecer el genuino estado del riesgo, omite adelantarlas, no &nbsp;obstante que cuenta con elementos que invitan a pensar que existen &nbsp;discrepancias entre la informaci\u00f3n del tomador y la realidad, &nbsp;queda irremisiblemente vinculado a la relaci\u00f3n aseguraticia &nbsp;sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla, &nbsp;pues en entredicho su diligencia y el cardinal principio de la &nbsp;prudencia -en \u00faltimas su profesionalismo, es claro que en &nbsp;tales condiciones emerge un conocimiento presunto de \u201clos &nbsp;hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la &nbsp;declaraci\u00f3n\u201d, &nbsp;por lo que la nulidad ya no obra, desde luego, ins\u00edstese, que &nbsp;el enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones &nbsp;concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente &nbsp;(Negrita &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario no es claro c\u00f3mo pueda admitirse que tan insigne &nbsp;caracter\u00edstica del contrato de seguro, como lo es el principio &nbsp;de la ub\u00e9rrima buena fe, se desfigure al amparo de dis\u00edmiles &nbsp;argumentos como los que se encuentra en la inestable l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial trazada por las salas de revisi\u00f3n del \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia constitucional, que propugna por menguar las &nbsp;sanciones previstas en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, unas veces producto de la situaci\u00f3n de \u00abdebilidad &nbsp;manifiesta\u00bb &nbsp;de los quejosos, otras en atenci\u00f3n a la \u00abprofesionalidad\u00bb &nbsp;de la actividad aseguradora y la aparente \u00abposici\u00f3n &nbsp;contractual dominante\u00bb &nbsp;de las compa\u00f1\u00edas que la ejercen, algunas por el &nbsp;incumplimiento de exigencias propias de los \u00abseguros &nbsp;de salud\u00bb &nbsp;o &nbsp;de \u00abmedicina &nbsp;prepagada\u00bb &nbsp;como &nbsp;los ex\u00e1menes de salud previos y, recientemente, por la &nbsp;ausencia de prueba de la \u201crelaci\u00f3n &nbsp;inescindible entre la condici\u00f3n m\u00e9dica preexistente y &nbsp;el siniestro acaecido\u201d &nbsp;(cfr. T-832 de &nbsp;2010, T-151 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-437 de 2014, &nbsp;T-830 de 2014, T-316 de 2015, T-393 de 2015, T-452 de 2015, T-577 de &nbsp;2015, T-684 de 2015, T-770 de 2015, T-024 de 2016, T-058 de 2016, &nbsp;T-240 de 2016, T-282 de 2016, T-609 de 2016, T-670 de 2016, T-251 de &nbsp;2017, T-442 de 2018, T-027 de 2019, T-061-2020, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;variados planteamientos contradicen, sin la debida motivaci\u00f3n, &nbsp;las precisiones que en su momento hiciera la Sala Plena de esa misma &nbsp;Corporaci\u00f3n en la sentencia C-232 de 1997, al declarar &nbsp;\u00abexequible, &nbsp;en su &nbsp;integridad, &nbsp;el art\u00edculo 1058 del decreto ley 410 de 1971\u00bb, &nbsp;en cuyos apartes m\u00e1s representativos record\u00f3 que \u00abel &nbsp;r\u00e9gimen rescisorio especial para las reticencias e &nbsp;inexactitudes relevantes, surge &nbsp;de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas: &nbsp;la ineludible necesidad de contratar en masa, que constri\u00f1e a &nbsp;la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad f\u00edsica &nbsp;de inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que &nbsp;explica por qu\u00e9 el asegurador queda supeditado a la honradez &nbsp;del tomador, y por qu\u00e9 \u00e9ste debe asumir, en todo &nbsp;momento, una conducta de m\u00e1xima buena fe\u00bb, &nbsp;destacando, l\u00edneas m\u00e1s adelante, que \u00aben &nbsp;esta materia espec\u00edfica, &nbsp;a diferencia &nbsp;de lo que acontece en otras \u00e1reas de la regulaci\u00f3n del &nbsp;contrato de seguro, &nbsp;en las que prima la defensa de tomadores y asegurados, se &nbsp;busca proteger el inter\u00e9s de la parte aseguradora, &nbsp;teniendo en cuenta que, en &nbsp;lo que se refiere al conocimiento precontractual del riesgo, el &nbsp;asegurador, por su natural ignorancia del mismo, es el contratante &nbsp;que est\u00e1 en la posici\u00f3n d\u00e9bil\u00bb &nbsp;(Negritas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, difiero de la postura seg\u00fan la cual, para &nbsp;que opere la \u00abnulidad &nbsp;relativa del contrato de seguros\u00bb, &nbsp;la aseguradora debe acreditar el \u00abnexo &nbsp;causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma dejo planteadas las razones que me llevan a aclarar mi &nbsp;voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En SC 11 abr. 2002 exp. 6825, tambi\u00e9n dijo la Corte que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reticencia no tiene por qu\u00e9 ser la causa del siniestro, dado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tal exigencia no la contempla ley\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13819-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13819-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03410-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Positiva &nbsp;Compa\u00f1\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}