{"id":58528,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13833-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13833-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13833-2021\/","title":{"rendered":"STC13833 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13833-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13833-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la &nbsp;Ricardo Jos\u00e9 C\u00e1ceres contra la Sala &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al tr\u00e1mite se &nbsp;vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado &nbsp;59857. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;seguridad jur\u00eddica y libertad personal, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 13 de abril de 2021, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos &nbsp;al se\u00f1or C\u00e1ceres Mileo ante el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Nemoc\u00f3n, Cundinamarca, en calidad de autor de los &nbsp;delitos de \u00abactos &nbsp;sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso &nbsp;homog\u00e9neo y sucesivo (\u2026) En raz\u00f3n de los hechos &nbsp;ocurridos el mes de agosto de 2020, en una finca del municipio de &nbsp;Nemoc\u00f3n, Cundinamarca y un apartamento de la Ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., en perjuicio de la menor A.C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 7 de julio de 2021, el Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n &nbsp;de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, instal\u00f3 &nbsp;audiencia para conocer la solicitud de revocatoria o suspensi\u00f3n &nbsp;de la medida de aseguramiento impuesta al se\u00f1or Ricardo Jos\u00e9 &nbsp;C\u00e1ceres. Diligencia que no cont\u00f3 con la participaci\u00f3n &nbsp;del procesado, en la medida que, estando privado de la libertad en la &nbsp;Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Brice\u00f1o, renunci\u00f3 &nbsp;a su derecho a estar presente por la mala conexi\u00f3n a internet &nbsp;de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El defensor de la v\u00edctima y el ente acusador cuestionaron la &nbsp;competencia del juzgado, solicitud a la cual se opuso el apoderado &nbsp;del procesado, raz\u00f3n por la cual se dispuso la remisi\u00f3n &nbsp;del asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;para definir la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La &nbsp;Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 el &nbsp;conflicto de competencia al declarar que el conocimiento del asunto &nbsp;correspond\u00eda al Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n &nbsp;de Control de Garant\u00edas de Nemoc\u00f3n y, por tanto, orden\u00f3 &nbsp;remitir a \u00e9ste las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;A juicio del accionante, la decisi\u00f3n cuestionada \u00abdifiere &nbsp;de la que establece el ordenamiento jur\u00eddico de manera clara, &nbsp;expresa e inequ\u00edvoca, en contrav\u00eda del principio de &nbsp;legalidad. Adem\u00e1s, al haberse ignorado las normas legales que &nbsp;establecen la competencia territorial de los jueces de control de &nbsp;garant\u00edas, se vulner\u00f3 el principio de juez natural, en &nbsp;conexidad con los principios de independencia e imparcialidad en la &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que cuestiona el prove\u00eddo \u00abpor &nbsp;la inobservancia de la Constituci\u00f3n, de la ley y de los &nbsp;procedentes judiciales, por la carencia de motivaci\u00f3n, y por &nbsp;un error f\u00e1ctico que el delegado de la Fiscal\u00eda y el &nbsp;apoderado de la presunta v\u00edctima indujeron en la Corte Suprema &nbsp;de Justicia\u00bb. &nbsp;Evidenci\u00f3 c\u00f3mo \u00abaunque &nbsp;los dos operadores de justicia implicados en la impugnaci\u00f3n &nbsp;coinciden en que la atribuci\u00f3n legal para conocer de mi &nbsp;solicitud era el juez municipal de Bogot\u00e1, y que una &nbsp;determinaci\u00f3n en sentido contrario implica un desconocimiento &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el &nbsp;derecho de acceso al sistema judicial y el derecho a la libertad &nbsp;personal, la Corte Suprema de Justicia opt\u00f3 por atribuir el &nbsp;conocimiento del asunto al juez de Nemoc\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, con tal determinaci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia viol\u00f3 de manera directa la Constituci\u00f3n &nbsp;pues \u00absustrajo &nbsp;al juez municipal de Bogot\u00e1 del conocimiento de la solicitud &nbsp;de revocatoria o de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento &nbsp;que me fue impuesta, sobre una base totalmente artificiosa, de orden &nbsp;procesal y contingente, como es el lugar donde se formul\u00f3 la &nbsp;imputaci\u00f3n. Es decir, la asignaci\u00f3n de la competencia &nbsp;del juez de control de garant\u00edas penales no se estableci\u00f3 &nbsp;conforme a las claras e inequ\u00edvocas directrices del art\u00edculo &nbsp;39 de la Ley 906 de 2004, sino conforme a presuntas reglas de origen &nbsp;jurisprudencial que, a su turno, no guardan correspondencia con la &nbsp;referida pauta legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, adujo que se incurri\u00f3 en defecto sustantivo pues &nbsp;inaplic\u00f3 la disposici\u00f3n legal llamada a resolver la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la competencia. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, si bien el precepto legal aplicable era el art\u00edculo 39 de &nbsp;la Ley 906 de 2004, en su lugar el juez introdujo \u00abla &nbsp;regla de que el juez de control de garant\u00edas debe tener &nbsp;jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se formul\u00f3 la &nbsp;imputaci\u00f3n, cuando de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca &nbsp;el mandato legal permite acudir a cualquier juez municipal\u00bb. &nbsp;Por dem\u00e1s, critic\u00f3 que la asignaci\u00f3n de la &nbsp;competencia se hubiese establecido \u00aba &nbsp;partir de criterios &nbsp;formalistas y no sustantivos, que se apartan de los fines del proceso &nbsp;penal, y, en particular, de la funci\u00f3n de los jueces de &nbsp;control de garant\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, asever\u00f3 que la Sala Penal omiti\u00f3 aportar las &nbsp;bases de su decisi\u00f3n judicial, con lo que incurri\u00f3 en &nbsp;carencia de motivaci\u00f3n. En efecto, \u00abExistiendo &nbsp;una regla legal clara, expresa e inequ\u00edvoca que habilita a &nbsp;todos los jueces municipales para asumir el rol de control de &nbsp;garant\u00edas penales, correspond\u00eda a la Corte Suprema de &nbsp;Justicia precisar las razones por las que, a su juicio, el Juzgado 29 &nbsp;Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, &nbsp;no se encontraba facultado para asumir dicha funci\u00f3n, pese a &nbsp;que en la capital de la ciudad se cometi\u00f3 uno de los dos &nbsp;delitos que me fueron imputados, se han venido acopiando las pruebas, &nbsp;y residen la v\u00edctima y la mayor parte de los testigos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, pidieron que se ordene a la Hom\u00f3loga &nbsp;Penal dejar sin efectos el prove\u00eddo dictado y, en su lugar, &nbsp;\u00abresuelva &nbsp;de nuevo la impugnaci\u00f3n de la competencia planteada por la &nbsp;delegada de la Fiscal\u00eda y por el apoderado de la presunta &nbsp;v\u00edctima, de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 39 &nbsp;de la Ley 906 de 2004, tal como ha sido entendida por la &nbsp;jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Presidente de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;prop\u00f3sito del libelista no es otro que revivir la discusi\u00f3n &nbsp;que se dio al interior del incidente, desde su particular postura, &nbsp;esto es que, al haberse cometido una de las dos conductas delictivas &nbsp;atribuidas por el ente fiscal al procesado en la capital del pa\u00eds, &nbsp;un juzgado con sede en Bogot\u00e1 deb\u00eda desatar su &nbsp;solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 &nbsp;que la motivaci\u00f3n defendida por el accionante no se halla &nbsp;trascendente \u00absi &nbsp;en cuenta se tiene que no s\u00f3lo la audiencia fue evacuada &nbsp;virtualmente, pero, adem\u00e1s, el lugar de reclusi\u00f3n del &nbsp;procesado, seg\u00fan se revel\u00f3, tampoco estaba en la &nbsp;capital del pa\u00eds, pues estaba recluido en la Estaci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda de Brice\u00f1o, en espera de su traslado al &nbsp;establecimiento carcelario de Zipaquir\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada obedeci\u00f3 al &nbsp;estudio \u00abde &nbsp;las circunstancias exteriorizadas por las partes en la diligencia, &nbsp;los elementos que acompa\u00f1aron el expediente digital remitido a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, y la aplicaci\u00f3n de las normas y &nbsp;pautas jurisprudenciales pertinentes, acorde con la l\u00ednea &nbsp;trazada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, para la resoluci\u00f3n &nbsp;de asuntos similares, precisamente, como se explica en el contenido &nbsp;de la providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Nemoc\u00f3n sostuvo que \u00abla &nbsp;competencia debe ser asumida como en un principio se hizo para la &nbsp;audiencia en cuesti\u00f3n, por mi hom\u00f3logo de la ciudad &nbsp;capital, quien de acuerdo a las reglas de competencia, y &nbsp;espec\u00edficamente el muy nombrado art\u00edculo 39 de la ley &nbsp;906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 48 de la ley 1453 de &nbsp;2011, donde se establece que la funci\u00f3n de control de &nbsp;garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal &nbsp;municipal, que siendo as\u00ed tambi\u00e9n resulta competente, &nbsp;en tanto que, en dicho lugar igualmente tuvo lugar una de las &nbsp;conductas endilgadas como constitutivas del delito imputado y que &nbsp;materia del proceso, trat\u00e1ndose por ello de un concurso de &nbsp;delitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su juicio, s\u00ed existe la ausencia de motivaci\u00f3n y el &nbsp;desconocimiento del precedente alegado, comoquiera que, contrario a &nbsp;lo sostenido por esta Corte, \u00abs\u00ed &nbsp;existen circunstancias excepcionales y son aquellas que se mencionan &nbsp;en el libelo tutelar y que se dan a conocer notoriamente por la parte &nbsp;actora, que impiden un desarrollo normal de las actuaciones &nbsp;procesales, as\u00ed como ya se mencion\u00f3 dificultan o &nbsp;imposibilitan el ejercicio mismo de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales que rodean o enmarcan el debido proceso, situaciones &nbsp;que conllevan no solo lo anterior sino el viso para conjurar una &nbsp;indebida administraci\u00f3n de justicia contraria a la realizaci\u00f3n &nbsp;de la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de seguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, con el prove\u00eddo cuestionado, la Sala Penal desconoci\u00f3 &nbsp;sus propias disposiciones \u00abpues, &nbsp;no es menos cierto que la cercan\u00eda al lugar donde se &nbsp;encuentran las pruebas as\u00ed como la facilidad del acceso del &nbsp;mismo procesado a las audiencias y al proceso, optimizan y &nbsp;efectivizan el ejercicio de la recta, oportuna y eficaz &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, pues, lo que se ver\u00e1 en &nbsp;caso tal de no aplicar estos postulados, es la dilaci\u00f3n de un &nbsp;proceso que como muchos otros termina con el vencimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos gener\u00e1ndose la desconfianza e irrespeto por &nbsp;parte de la sociedad en la instituci\u00f3n que representamos, ya &nbsp;muy arraigada y generalizada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal 3 Seccional CAIVAS juicios Zipaquir\u00e1, tomando en &nbsp;consideraci\u00f3n precedentes el m\u00e1ximo \u00f3rgano de &nbsp;decisi\u00f3n en lo Penal, consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de &nbsp;acusaci\u00f3n, el juez de garant\u00edas debe ser el del lugar &nbsp;donde qued\u00f3 radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la &nbsp;competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, pero esta &nbsp;regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente &nbsp;por motivos razonables que justifiquen la asignaci\u00f3n de &nbsp;competencia a un juez de garant\u00edas con jurisdicci\u00f3n &nbsp;diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones &nbsp;extraordinarias o de urgencia\u00bb. &nbsp;Por tanto, inst\u00f3 a que se niegue la protecci\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El apoderado de \u00c1ngela Marian Castro Ruiz asever\u00f3 que &nbsp;abog\u00f3 por la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante &nbsp;la \u00abINEXISTENCIA &nbsp;DE VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO POR EL &nbsp;ACCIONANTE y no se interpuso para evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio iusfundamental irremediable; y por no cumplirse todas Las &nbsp;circunstancias gen\u00e9ricas para su procedencia ni las especiales &nbsp;para su procedencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales del accionante con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;dictado el 21 de julio de 2021, con el cual declar\u00f3 que la &nbsp;competencia para llevar a cabo la audiencia revocatoria o sustituci\u00f3n &nbsp;de medida de aseguramiento correspond\u00eda al Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Nemoc\u00f3n. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, falta de &nbsp;motivaci\u00f3n, defecto sustantivo y por error inducido, que &nbsp;ameritan la concesi\u00f3n de la salvaguarda implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la &nbsp;resoluci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no &nbsp;compartida. Sobre &nbsp;el particular, la Corporaci\u00f3n accionada, al resolver el &nbsp;conflicto, expres\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 &nbsp;que era procedente asignar la competencia al juzgador de Nemoc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, trajo de presente el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, del cual extrajo que \u00aben &nbsp;principio, estableci\u00f3 una competencia nacional para los jueces &nbsp;de control de garant\u00edas, de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 &nbsp;facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar &nbsp;donde ocurran los hechos\u00bb. &nbsp;No obstante, hizo referencia a que, en los autos CSJ AP, 26 oct. &nbsp;2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, &nbsp;Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, se &nbsp;puntualiz\u00f3 que \u00ablas &nbsp;partes al momento de seleccionar el Juez con funci\u00f3n de &nbsp;Control de Garant\u00edas que deba conocer determinado asunto &nbsp;conforme con la atribuci\u00f3n de funciones rese\u00f1adas en la &nbsp;Ley 906 de 2004, deben optar por aqu\u00e9l que tenga competencia &nbsp;sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos &nbsp;excepcionales que deber\u00e1n explicarse en la respectiva &nbsp;audiencia, podr\u00e1n acudir, dependiendo del tipo de solicitud, &nbsp;por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su &nbsp;libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios &nbsp;pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese orden de ideas, frente al caso en concreto observ\u00f3, en &nbsp;principio, que \u00abla &nbsp;conducta que se le atribute a Ricardo Jos\u00e9 C\u00e1ceres, &nbsp;esto es, actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, est\u00e1 &nbsp;dada bajo la figura de un concurso homog\u00e9neo, en la medida &nbsp;que, se reprueban dos sucesos. Uno, cometido en el municipio de &nbsp;Nemoc\u00f3n en la finca \u201cEl Porf\u00edn\u201d y, otro, en &nbsp;Bogot\u00e1, en el apartamento del implicado\u00bb. &nbsp;En raz\u00f3n a ello, encontr\u00f3 necesario acudir al art\u00edculo &nbsp;52 de la Ley 906 de 2004 \u00abque &nbsp;refiere la competencia para conocer de delitos conexos, seg\u00fan &nbsp;la cual, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarqu\u00eda, &nbsp;pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor &nbsp;determinante ser\u00e1 el territorial, de forma excluyente y &nbsp;preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el &nbsp;delito m\u00e1s grave, ii) donde se haya realizado el mayor n\u00famero &nbsp;de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) &nbsp;donde se haya formulado la primera imputaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien tales reglas aluden a la etapa de juzgamiento, \u00abnada &nbsp;impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de &nbsp;control de garant\u00edas, cuando se trate de delitos conexos y &nbsp;siempre que no se configure alguna de las situaciones excepcionales &nbsp;anteriormente mencionadas &nbsp;-a manera de ejemplo, que el procesado &nbsp;est\u00e9 privado de la libertad en lugar distinto al de la &nbsp;ocurrencia del hecho delictivo-, porque, ha de recordarse, el factor &nbsp;territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la &nbsp;competencia en sede de control de garant\u00edas (CSJ AP5413-2017 &nbsp;reiterada en CSJ AP2287 \u2013 2019)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, dada la ausencia de verificaci\u00f3n de una circunstancia &nbsp;excepcional que aplique la selecci\u00f3n de un juez diferente al &nbsp;que corresponder\u00eda de comprobarse alguno de tales supuestos, &nbsp;dado que \u00ab(i) &nbsp;el lugar de privaci\u00f3n de la libertad del imputado no se ofrece &nbsp;trascendente en la medida que renunci\u00f3 a asistir a la &nbsp;diligencia, (ii) el domicilio de la menor agredida, no tiene el &nbsp;alcance que sugiere la defensa en esta oportunidad, ya que no se &nbsp;avizora como una raz\u00f3n \u00abde urgencia en la escogencia del &nbsp;municipio donde se solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;control de garant\u00edas\u00bb que reclame celeridad y prioridad &nbsp;al asunto1 &nbsp;y, (iii) es equivocada la cita CSJ AP4869-2017, en el presente &nbsp;contexto, al remitirse al criterio que ha sostenido la Sala frente al &nbsp;lugar de la ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria; la &nbsp;Sala debe remitirse al orden explicado en el art\u00edculo 52 &nbsp;citado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;lo expuesto y en tanto que no hay diferencia en punto de la gravedad &nbsp;de las dos conductas punibles \u00abla &nbsp;competencia para conocer de la audiencia preliminar postulada por la &nbsp;defensa se debe radicar en el lugar donde se formul\u00f3 &nbsp;imputaci\u00f3n, esto es, en el municipio de Nemoc\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una minuciosa valoraci\u00f3n razonable de la &nbsp;normatividad que gobierna el asunto y de un an\u00e1lisis &nbsp;jurisprudencial en torno al tema debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por el contrario, la queja presentada por la accionante se &nbsp;circunscribe \u00fanicamente a mostrar un disentimiento frente a la &nbsp;determinaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. Al respecto, debe recordarse que este tipo de &nbsp;disconformidades no habilitan la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) &nbsp;sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el &nbsp;colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo &nbsp;expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;lo razonado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AP1428-2021, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;59333 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13833-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13833-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la &nbsp;Ricardo Jos\u00e9 C\u00e1ceres contra la Sala &nbsp;Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}