{"id":58529,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13849-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13849-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13849-2021\/","title":{"rendered":"STC13849 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13849-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13849-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03413-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Idalia &nbsp;Amparo Astaiza Mu\u00f1oz contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se \u00abrevoque &nbsp;la sentencia para que en su lugar se profiera una nueva dentro de los &nbsp;lineamientos de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Idalia &nbsp;Amparo Astaiza Mu\u00f1oz &nbsp;promovi\u00f3 juicio de pertenencia contra Rosa Amelia Bojorge de &nbsp;Ramos, William y Fabiola Ramos Bojorge, cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, el que dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 20 de febrero de 2020 resolviendo desestimar las &nbsp;excepciones propuestas y declarar que la demandante adquiri\u00f3 &nbsp;por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el lote de terreno &nbsp;objeto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras &nbsp;ser apelada la referida decisi\u00f3n, en fallo de 22 de abril de &nbsp;2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la &nbsp;providencia de primer grado, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abfalta &nbsp;de los requisitos legales para la prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;desestim\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda, as\u00ed como la restituci\u00f3n del &nbsp;bien a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta &nbsp;el estudio adelantado por el fallador de primer grado; y que se &nbsp;resolvi\u00f3 el asunto con fundamento en el interrogatorio &nbsp;absuelto en proceso anterior, el que fue arrimado en el \u00faltimo &nbsp;momento y sin darle la oportunidad de controvertirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que no contaba con otro mecanismo de defensa, &nbsp;pues no pod\u00eda ser objeto de casaci\u00f3n por la cuant\u00eda; &nbsp;que se cumpl\u00edan los requisitos de procedencia del resguardo; y &nbsp;que se configuraron los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, org\u00e1nico &nbsp;y procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Didier Angulo Angulo, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de los &nbsp;demandados, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a &nbsp;dichos vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Cali indic\u00f3 que las razones que &nbsp;la llevaron a revocar el fallo de primera instancia y denegar la &nbsp;pertenencia invocada se encontraban consignadas en la decisi\u00f3n &nbsp;emitida, a la que se remit\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas y refiri\u00f3 que el 20 de &nbsp;febrero de 2020 dict\u00f3 sentencia accediendo a las pretensiones &nbsp;de la demandante, decisi\u00f3n que fue apelada. Remiti\u00f3 &nbsp;copia del expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia definitoria del asunto de 22 de abril de 2021, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026invoc\u00f3 &nbsp;la parte actora la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de &nbsp;dominio, con fundamento en que la se\u00f1ora &nbsp;Idalia &nbsp;Amparo Astaiza Mu\u00f1oz ha ejercido la posesi\u00f3n por m\u00e1s &nbsp;de diez &nbsp;(10) &nbsp;a\u00f1os sobre un lote de terreno de terreno ubicado en el &nbsp;Corregimiento de San Marcos, Municipio de Yumbo, conocido con el &nbsp;nombre de \u201cEl Recuerdo\u201d, el cual tiene un \u00e1rea de &nbsp;4.740 m2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este escenario, le correspond\u00eda a la demandante acreditar que &nbsp;ha ejercido la posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e &nbsp;ininterrumpida durante el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os &nbsp;previsto en la Ley 791 de 2002, el cual s\u00f3lo puede ser &nbsp;contabilizado a partir del 27 de diciembre de 2002, habida cuenta lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>c.2.- &nbsp;Como ya lo dijimos, afirma la se\u00f1ora Idalia Amparo Astaiza &nbsp;Mu\u00f1oz en su demanda que ha pose\u00eddo por m\u00e1s de &nbsp;diez (10) a\u00f1os el lote de terreno conocido con el nombre de &nbsp;\u201cEl Recuerdo\u201d con un \u00e1rea de 4.740 m2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su interrogatorio de parte, adujo la demandante que lleg\u00f3 al &nbsp;predio en el a\u00f1o 2001 con el se\u00f1or Efra\u00edn Ramos, &nbsp;quien era su compa\u00f1ero sentimental, que con \u00e9l &nbsp;compraron el predio y ella aport\u00f3 $ 10.000.000 que ten\u00eda &nbsp;ahorrados; seg\u00fan dijo, el se\u00f1or Ramos nunca le dijo que &nbsp;la tierra era compartida, siempre le dijo que era para ella y sus &nbsp;hijos, para que \u00e9stos aprendieran a cultivar la tierra. Indic\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or Efra\u00edn muri\u00f3 en el a\u00f1o 2005 &nbsp;y desde ese momento continu\u00f3 habit\u00e1ndolo, con siembra &nbsp;de cultivos, construcci\u00f3n de cercas y limpieza, teniendo &nbsp;cultivos de cilantro, ma\u00edz, frijol, piment\u00f3n y zapallo. &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que tiene sembrados \u00e1rboles y desde hace unos tres (3) a\u00f1os &nbsp;hizo un apartamento; narr\u00f3 que cuando llegaron al predio en el &nbsp;a\u00f1o 2001 no hab\u00eda casa, era un monte, hab\u00edan &nbsp;unas vacas, de modo que limpiaron, se hizo la casa con \u00e9l &nbsp;(Efra\u00edn Ramos) y en la actualidad el predio tiene servicios &nbsp;p\u00fablicos de energ\u00eda, agua y gas y est\u00e1n en eso &nbsp;de pagar los impuestos, ya gracias a Dios va a quedar al d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos &nbsp;\u00e9stos que fueron respaldados por los testigos que declararon &nbsp;en el proceso, en especial, los se\u00f1ores Luis Javier Posada &nbsp;\u00c1ngel, Libardo Daza Vergara y Luis Ignacio Torres Calder\u00f3n, &nbsp;quienes manifestaron identificar a la se\u00f1ora Astaiza Mu\u00f1oz &nbsp;como poseedora de todo el predio, mencionando que adem\u00e1s de la &nbsp;casa, hay diferentes cultivos en el predio, cercos y la construcci\u00f3n &nbsp;de un aljibe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al proceso reivindicatorio adelantado por los se\u00f1ores &nbsp;Rosa Amelia Bojorge De Ramos y William y Fabiola Ramos Bojorge &nbsp;contra &nbsp;la se\u00f1ora Idalia Amparo Astaiza Mu\u00f1oz, obra en el &nbsp;plenario la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 que neg\u00f3 &nbsp;las s\u00faplicas de la demanda con fundamento en que no se &nbsp;demostr\u00f3 en el plenario la porci\u00f3n que espec\u00edficamente &nbsp;pose\u00eda la se\u00f1ora Idalia Amparo y, adem\u00e1s, por &nbsp;cuanto el t\u00edtulo presentado por los actores en reivindicaci\u00f3n &nbsp;-sucesi\u00f3n &nbsp;del a\u00f1o 2006- resultaba posterior al inicio de la posesi\u00f3n &nbsp;de la demandada -a\u00f1o 2005 con la muerte del se\u00f1or &nbsp;Efra\u00edn Ramos-. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero para decir de este proceso es que, contrario a lo afirmado &nbsp;por el juez a-quo en su sentencia, la demanda reivindicatoria de &nbsp;dominio s\u00ed tiene la virtualidad de interrumpir civilmente la &nbsp;posesi\u00f3n como as\u00ed lo ha explicado la jurisprudencia &nbsp;nacional\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, aunque para la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva opera tambi\u00e9n el fen\u00f3meno de la &nbsp;interrupci\u00f3n, ya sea natural o civil, en &nbsp;este &nbsp;caso la demanda reivindicatoria formulada por los herederos del se\u00f1or &nbsp;Efra\u00edn Ramos no alcanz\u00f3 a surtir ese efecto si tenemos &nbsp;en cuenta que la sentencia finalmente absolvi\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp;Idalia Amparo Astaiza Mu\u00f1oz de las pretensiones de la demanda, &nbsp;de modo que ning\u00fan efecto tuvo en la posesi\u00f3n que la &nbsp;misma viene alegando sobre el predio objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, menci\u00f3n aparte merece la demanda de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio que inici\u00f3 en el a\u00f1o 2008 la &nbsp;se\u00f1ora Astaiza Mu\u00f1oz con fundamento en el Decreto Ley &nbsp;2303 de 1989 y el Decreto &nbsp;508 &nbsp;de 1974, en la cual pretendi\u00f3 que se declarara a su favor la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de saneamiento de la &nbsp;peque\u00f1a propiedad del predio El Recuerdo con una extensi\u00f3n &nbsp;menor a las 15 hect\u00e1reas \u201cpor tener y ejercer la &nbsp;posesi\u00f3n agraria hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, cuyos &nbsp;linderos actuales son los siguientes: NORTE: Con predio de los &nbsp;Se\u00f1ores WILLIAM Y FABIOLA RAMOS BOJORGE Y ROSA AMELIA BOJORGE &nbsp;DE RAMOS; ORIENTE: de norte a sur con Callej\u00f3n; SUR: de &nbsp;Oriente a Occidente predio de V\u00cdCTOR LARA, HEREDEROS FAMILIA &nbsp;VERARA y predio de VITALIA VERGARA, de este punto o predio, de sur a &nbsp;norte y de aqu\u00ed y de oriente a occidente con predio de ANA &nbsp;ROSA VERGARA; OCCIDENTE: Con callej\u00f3n al Madro\u00f1o y &nbsp;encierra\u201d. (Resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;la actora en aquella oportunidad que ayud\u00f3 a comprar y a &nbsp;mejorar el predio ubicado en el Corregimiento San Marcos y que el &nbsp;se\u00f1or Efra\u00edn Ramos posteriormente le manifest\u00f3 &nbsp;que \u201c&#8230;le har\u00eda la Escritura del 50% por ciento de la &nbsp;Finca o Predio Agrario, (es decir la parte en que ten\u00eda esta &nbsp;construida su casa, dejando un cuello de botella para el ingreso a &nbsp;los dos predios), ya que ten\u00eda que asegurarla por que \u00e9l &nbsp;ten\u00eda un matrimonio anterior. Pero muri\u00f3 &nbsp;accidentalmente sin lograr que se firmara dicha escritura, pero desde &nbsp;un principio mi poderdante sembraba el 50% &nbsp;cincuenta &nbsp;por ciento de la finca ya que esta hab\u00eda sido entregado (sic) &nbsp;por don Efra\u00edn desde el momento de la compra, que fue el (06) &nbsp;seis de Junio del (2.002) Dos mil Dos&#8230;\u201d\u2026 \u201cEl &nbsp;predio de que se trata se encuentra situado en la zona rural de &nbsp;Yumbo, a m\u00e1s de 100 metros de su per\u00edmetro urbano y de &nbsp;las \u00faltimas edificaciones, y tiene una inferior a 15 &nbsp;hect\u00e1reas, m\u00e1s preciso 1.640 m2, como se demuestra con &nbsp;el certificado especial de libertad, y se ha explotado agrariamente &nbsp;por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os continuos\u201d. (Resalta la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo anterior, es claro que para el a\u00f1o 2008 la se\u00f1ora &nbsp;Astaiza Mu\u00f1oz reconoci\u00f3 dominio ajeno al menos sobre &nbsp;una parte del predio si tenemos en cuenta que en la demanda formulada &nbsp;para ese momento tan s\u00f3lo reclam\u00f3 para s\u00ed un &nbsp;\u00e1rea de 1.640 m2 y lo m\u00e1s relevante es que delimit\u00f3 &nbsp;lo que pretend\u00eda al norte \u201cCon predio de los Se\u00f1ores &nbsp;WILLIAM Y FABIOLA RAMOS BOJORGE Y ROSA AMELIA &nbsp;BOJORGE &nbsp;DE RAMOS\u201d, reconociendo en \u00e9stos el dominio sobre la &nbsp;otra parte de la propiedad que ahora reclama en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Oper\u00f3 &nbsp;entonces para ese momento la confesi\u00f3n por apoderado judicial &nbsp;que dispon\u00eda el extinto art\u00edculo 197 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil\u2026; aspecto \u00e9ste que no fue objeto &nbsp;de controversia por la parte actora en este tr\u00e1mite, quien al &nbsp;momento de descorrer el traslado de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda guard\u00f3 silencio frente al &nbsp;documento &nbsp;arrimado con aqu\u00e9lla y menos a\u00fan cuestion\u00f3 su &nbsp;contenido o veracidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque toda confesi\u00f3n puede resultar infirmada, lo cierto es &nbsp;que en este asunto lo dicho por la propia poseedora en ese momento no &nbsp;podr\u00eda ser desvirtuado por los testigos que han declarado en &nbsp;este proceso y que dicen reconocerla como poseedora de la totalidad &nbsp;del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;decimos que esto no es posible porque precisamente los actos &nbsp;materiales, por ejemplo, de la posesi\u00f3n y de la tenencia, &nbsp;pueden ser los mismos a los ojos del mundo exterior, pero lo que en &nbsp;realidad distingue la posesi\u00f3n de las otras clases de relaci\u00f3n &nbsp;que se pueden establecer con un bien es el animus o \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or\u00edo, toda vez que \u201c&#8230;es cuesti\u00f3n &nbsp;suficientemente averiguada la de que la mera detentaci\u00f3n de la &nbsp;cosa no es bastante para poseer en sentido jur\u00eddico; que es &nbsp;indispensable que a ellos se agregue la intenci\u00f3n de obrar &nbsp;como propietario, como due\u00f1o y se\u00f1or de la cosa, o, lo &nbsp;que es lo mismo, en el positivo designio de conservarla para s\u00ed. &nbsp;Y, si se quiere, es el animus el elemento &nbsp;\u00abcaracter\u00edstico &nbsp;o relevante de la posesi\u00f3n y por tanto el que tiene la virtud &nbsp;de trocar en posesi\u00f3n la mera tenencia. Para que \u00e9sta &nbsp;exista es bastante la detentaci\u00f3n material; aquella, en &nbsp;cambio, exige no s\u00f3lo la tenencia sino el \u00e1nimo de &nbsp;tener para si la cosa (animus domini)\u00bb. (G.J. CLXVI, p\u00e1g.: &nbsp;50). De suerte que, all\u00ed donde no se descubra el elemento &nbsp;subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar &nbsp;de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos &nbsp;materiales que se ejerzan sobre la cosa\u201d (SC052-1994 de 4 abr., &nbsp;G.J. T. CCXXVIII Vol. II, p\u00e1g. 858)\u201d2. (Resalta la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces que lo confesado en el a\u00f1o 2008 por la se\u00f1ora &nbsp;Idalia Amparo Astaiza Mu\u00f1oz, al reconocer a los demandados &nbsp;como colindantes de la parte del predio que pretend\u00eda &nbsp;prescribir en un \u00e1rea de apenas 1.640 m2, da al traste con las &nbsp;pretensiones de esta demanda, pues con ello reconoci\u00f3 el &nbsp;dominio de \u00e9stos al menos sobre una parte del predio que ahora &nbsp;pretende en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque frente a esa condici\u00f3n de poseedora parcial confesada &nbsp;en el a\u00f1o 2008, bien pudo revelarse la se\u00f1ora Idalia &nbsp;Amparo con posterioridad, lo cierto es que en todo caso, de haber &nbsp;ocurrido dicha rebeld\u00eda, a la fecha de presentaci\u00f3n de &nbsp;esta demanda no estar\u00edan reunidos los diez (10) a\u00f1os &nbsp;que exige la ley para declarar en su favor la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio, motivo por el cual no entra la &nbsp;Sala a analizar si en efecto ocurri\u00f3 o no la interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aunque &nbsp;no parece remitirse a duda que la se\u00f1ora Astaiza Mu\u00f1oz &nbsp;ejerce posesi\u00f3n al menos sobre una parte del predio, al punto &nbsp;que los se\u00f1ores Rosa Amelia Bojorge De Ramos, William y &nbsp;Fabiola Ramos Bojorge formularon en su contra demanda &nbsp;reivindicatoria, tampoco en aquel proceso fue posible identificar &nbsp;cu\u00e1l era exactamente el \u00e1rea que pose\u00eda la aqu\u00ed &nbsp;demandante, de ah\u00ed que no prosperara la acci\u00f3n de &nbsp;dominio ejercida en ese momento por los ahora demandados, lo cual &nbsp;tambi\u00e9n ocurre en este asunto, en el que si bien se anot\u00f3 &nbsp;en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que el \u00e1rea &nbsp;construida es &nbsp;de &nbsp;121.95 m2, \u00e9sta no se especific\u00f3 por su ubicaci\u00f3n, &nbsp;cabida y linderos, determin\u00e1ndose estos aspectos para la &nbsp;totalidad del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es posible entonces acceder siquiera en forma parcial a las &nbsp;pretensiones de la demanda al no existir una plena identificaci\u00f3n &nbsp;(en cuanto a ubicaci\u00f3n, linderos y cabida) del \u00e1rea de &nbsp;terreno sobre la cual podemos decir que est\u00e1 demostrada la &nbsp;posesi\u00f3n ejercida por la se\u00f1ora Idalia Amparo Astaiza &nbsp;Mu\u00f1oz, con lo cual queda despejado nuestro tercer problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;no existir la debida demostraci\u00f3n del ejercicio de la posesi\u00f3n &nbsp;sobre la totalidad del bien inmueble pretendido por el tiempo que &nbsp;exige la ley, esto es, ante la falta de prueba suficiente que lleve &nbsp;al convencimiento a esta Sala sobre la posesi\u00f3n que dice la &nbsp;parte actora ejercer sobre el total del \u00e1rea que abarca el &nbsp;predio denominado \u201cEl Recuerdo\u201d y ante la imposibilidad &nbsp;de declarar la pertenencia sobre el \u00e1rea respecto de la cual &nbsp;aparecen acreditados actos posesorios, se impone revocar en todas sus &nbsp;partes el fallo objeto de apelaci\u00f3n para, en su lugar, &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito relacionada con &nbsp;la falta de los requisitos legales para la prescripci\u00f3n y como &nbsp;consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al no haberse formulado la respectiva demanda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;no es posible ordenar la restituci\u00f3n del bien a los demandados &nbsp;como se pretende en el recurso de apelaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13849-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13849-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03413-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Idalia &nbsp;Amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}