{"id":58530,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13884-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13884-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13884-2021\/","title":{"rendered":"STC13884 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13884-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13884-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03587-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruth &nbsp;Mery V\u00e1squez Marbello, &nbsp;Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez de Marbello, &nbsp;Crist\u00f3bal Segundo V\u00e1squez Rivera, &nbsp;Pedro &nbsp;Vargas Lobo, &nbsp;Mario Javier y &nbsp;Maitte Estefani Vargas V\u00e1squez, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que &nbsp;alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del &nbsp;amparo reclaman a trav\u00e9s de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la &nbsp;sentencia pronunciada en segundo grado en el marco del &nbsp;proceso de responsabilidad civil contractual que instauraron contra &nbsp;Nueva E.P.S. S.A, Fresenius Medical Care Colombia S.A., Unidad Renal &nbsp;Santa Marta y la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, con &nbsp;radicado No. 2017-00062-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan &nbsp;entonces, de manera concreta, que se invalide la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada, pronunciada el pasado 29 de abril, para que, en su lugar se &nbsp;ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, &nbsp;\u00abproferir &nbsp;un nuevo fallo, en el que se acaten las instrucciones, pautas o &nbsp;directrices que [se] &nbsp;exponga[n] &nbsp;[en el presente fallo]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aducen los gestores de la salvaguarda, luego de &nbsp;hacer una extensa narraci\u00f3n de los hechos que motivaron la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda de responsabilidad civil &nbsp;contractual aludida, relacionados con el fallecimiento de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Hip\u00f3lita V\u00e1squez Marbella, el cual se &nbsp;produjo, dicen aqu\u00e9llos, por \u00abi) &nbsp;a una &nbsp;bacteria de origen nosocomial (intrahospitalaria) que se supuso era &nbsp;Staphiloccus Aerus, ii) la demora en el reporte de hemocultivos &nbsp;acompa\u00f1ado con la demora en la tipificaci\u00f3n de la &nbsp;bacteria, hicieron que la infecci\u00f3n avanzara de manera &nbsp;dram\u00e1tica, iii) La demora de la valoraci\u00f3n por &nbsp;nefrolog\u00eda y la tardanza injustificada del retiro del cat\u00e9ter &nbsp;infectado (\u2026), &nbsp;iv) Los medicamentos &nbsp;aplicados por los m\u00e9dicos de la FUNDACI\u00d3N &nbsp;CARDIOVASCULAR para contrarrestar la bacteria (\u2026), &nbsp;no fueron los adecuados, debido a su menor actividad para combatir la &nbsp;bacteria aislada en su organismo\u00bb; &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta en sentencia pronunciada el &nbsp;29 de enero de 2020, declar\u00f3 probados los medios exceptivos &nbsp;denominados \u00abinexistencia &nbsp;del factor de imputaci\u00f3n culpa a t\u00edtulo de falla en el &nbsp;servicio\u00bb &nbsp;propuesto por la Nueva E.P.S. S.A; \u00abexistencia &nbsp;de una causa extra\u00f1a\u00bb &nbsp;alegada por Fresenius Medical Care Colombia SA, Unidad Renal Santa &nbsp;Marta; \u00abinexistencia &nbsp;de culpa\u00bb &nbsp;a favor de &nbsp;la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, y; \u00abausencia &nbsp;de elementos constitutivos de la responsabilidad m\u00e9dica\u00bb &nbsp;frente a las llamadas en garant\u00eda, negando en su totalidad los &nbsp;pedimentos efectuados. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;inconformes con esa determinaci\u00f3n, la apelaron sin \u00e9xito, &nbsp;pues en sentencia adiada 29 de abril de 2021, la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Santa Marta, por intermedio de \u00absus &nbsp;raqu\u00edticas, superficiales e infundadas consideraciones\u00bb, &nbsp;la &nbsp;confirm\u00f3 \u00edntegramente, incurriendo as\u00ed en un &nbsp;defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n obrantes en las diligencias, &nbsp;encontr\u00e1ndose entonces, aseguran, facultados para acudir al &nbsp;juez constitucional en busca de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;primarias que invocaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 7 de octubre, hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta &nbsp;\u2013Sala Civil Familia, se limit\u00f3 a remitir copia digital &nbsp;de las actuaciones dispuestas en el juicio declarativo base de la &nbsp;s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la &nbsp;misma localidad, tambi\u00e9n se circunscribi\u00f3 a realizar &nbsp;una breve rese\u00f1a de lo ocurrido en desarrollo del juicio &nbsp;verbal referido, anexando copia del respectivo expediente, sin &nbsp;manifestarse puntualmente frente a los pedimentos de los aqu\u00ed &nbsp;inconformes. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el apoderado judicial de la Nueva E.P.S. S.A., solicit\u00f3 &nbsp;denegar la protecci\u00f3n inquirida, luego de esgrimir al efecto, &nbsp;que salta a la vista que lo que \u00abconsideran &nbsp;l[os] &nbsp;accionante[s] &nbsp;como una vulneraci\u00f3n al debido proceso, no es m\u00e1s que &nbsp;un reconocimiento de la deficiencia probatoria y t\u00e9cnica que &nbsp;se observ\u00f3 en el desarrollo del proceso mismo, pero olvida[n] &nbsp;(\u2026) &nbsp;que precisamente la funci\u00f3n del juez es la de actuar de &nbsp;conformidad con las pruebas que se hayan puesto de presente en el &nbsp;proceso, es claro que SOLO puede dictar un fallo con esas pruebas y &nbsp;no con las que el accio0nate considere que debi\u00f3 haber &nbsp;utilizado, o las interpretaciones que esperaba la parte se dieran por &nbsp;parte del juzgador. Precisamente por eso se tiene el principio de la &nbsp;sana critica como eje fundamental del an\u00e1lisis probatorio, y &nbsp;eso hace parte del debido proceso, porque no se debe olvidar que este &nbsp;principio (el debido proceso), va en doble v\u00eda, (actor y &nbsp;accionado) y no solamente en favor de l[os] &nbsp;demandante[s], &nbsp;como lo pretende[n] &nbsp;hacer ver el ahora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;su lado, el representante legal de la Corporaci\u00f3n Mi IPS Costa &nbsp;Atl\u00e1ntica, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la &nbsp;entidad a la que representa de las presentes diligencias, por carecer &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que ninguna &nbsp;injerencia tiene en los hechos y pretensiones que fundamentan la &nbsp;presente acci\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado de la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., dijo que &nbsp;los pedimentos de los promotores deben ser despachados de manera &nbsp;adversa, pues no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n, cuando lo que se ataca es una providencia judicial, &nbsp;y lo que en el fondo se intenta es convertir esta v\u00eda &nbsp;excepcional en una tercera instancia procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;recibido m\u00e1s respuestas por parte de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de los mismos, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, los accionantes cuestionan, de manera puntual, que &nbsp;mediante sentencia pronunciada el 29 de abril de la anualidad que &nbsp;avanza, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta &nbsp;hubiese mantenido inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del 29 de enero &nbsp;de 2020, emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito tambi\u00e9n &nbsp;de ese distrito, que neg\u00f3 lo pretendido en el marco del &nbsp;proceso de responsabilidad civil contractual &nbsp;que promovieron respecto de las sociedades Nueva &nbsp;E.P.S. S.A, Fresenius Medical Care Colombia S.A, Unidad Renal Santa &nbsp;Marta y la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, identificada &nbsp;con el consecutivo 2017-00062-01, &nbsp;pues seg\u00fan sus dichos, estaba m\u00e1s que demostrado que el &nbsp;fallecimiento de su familiar Mar\u00eda Hip\u00f3lita V\u00e1squez &nbsp;Marbello, se produjo, en \u00faltimas, por la insuficiente atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica que recibi\u00f3, lo que desencaden\u00f3 una serie &nbsp;de complicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada frente a &nbsp;la determinaci\u00f3n criticada no tiene lugar, toda vez que se &nbsp;observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas &nbsp;argumentativas y de an\u00e1lisis probatorio, para predicar la &nbsp;imposibilidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela en lo &nbsp;resuelto. En efecto, la Corporaci\u00f3n convocada, en torno a los &nbsp;reparos concretos efectuados por los demandantes con el recurso de &nbsp;alzada, arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3, &nbsp;luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;ello, sintetizo dichas inconformidades, e las siguientes a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\uf0b7 &nbsp;Contrario a lo &nbsp;sostenido por la a quo, el origen del Staphiloccus Aerus, bacteria &nbsp;que atac\u00f3 a do\u00f1a Mar\u00eda Hip\u00f3lita, no se &nbsp;ubica en la comunidad sino en el ambiente intrahospitalario, pues si &nbsp;se tiene en cuenta su g\u00e9nesis nosocomial, la hemodi\u00e1lisis &nbsp;que se le practic\u00f3 el veintisiete (27) de septiembre de dos &nbsp;mil trece (2013), el manejo con cat\u00e9ter para dicho &nbsp;tratamiento, los resultados de laboratorio del dos (2) de octubre &nbsp;siguiente, la sintomatolog\u00eda que present\u00f3 dos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s, los signos de hipotensi\u00f3n y la agresividad con &nbsp;que la afect\u00f3 el germen, es posible inferir con alto grado de &nbsp;certeza que dicho pat\u00f3geno fue adquirido en la referida sesi\u00f3n &nbsp;de hemodi\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 &nbsp;La &nbsp;no realizaci\u00f3n del antibiograma, una vez se conocieron los &nbsp;resultados positivos para gramcocos, impide que se acoja la hip\u00f3tesis &nbsp;de que el tratamiento m\u00e9dico con antibi\u00f3ticos fue el &nbsp;acertado e id\u00f3neo para combatir una bacteria que ni siquiera &nbsp;se pudo descubrir por negligencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 &nbsp;Hubo &nbsp;demora y fue ineficaz el tratamiento con antibi\u00f3ticos aplicado &nbsp;a la se\u00f1ora V\u00e1squez Marbello, pues no solamente se &nbsp;advierte que las enfermeras no procedieron a aplicar los ordenados de &nbsp;inmediato, sino que tampoco hay evidencia de que los prescritos &nbsp;fueran realmente los adecuados para hacer frente a la infecci\u00f3n &nbsp;que le aquejaba. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 &nbsp;Los &nbsp;retardos en el reporte de los hemocultivos imposibilitaban la emisi\u00f3n &nbsp;de un diagn\u00f3stico oportuno y eficiente, pues no se concibe que &nbsp;existiendo un resultado positivo para gramcoco desde el 8 de octubre &nbsp;de 2013, no se haya reportado sino hasta el d\u00eda doce (12) de &nbsp;ese mes, seg\u00fan se desprende de la historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 &nbsp;El &nbsp;hecho de haber esperado cinco d\u00edas para el retiro del cat\u00e9ter, &nbsp;a sabiendas de que all\u00ed radicaba el foco de infecci\u00f3n, &nbsp;implic\u00f3 el avance desmesurado de \u00e9sta, al punto de &nbsp;causar shock s\u00e9ptico, septicemia y la falla sist\u00e9mica o &nbsp;multiorg\u00e1nica que produjo el fatal desenlace. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 &nbsp;Existe &nbsp;falsedad en la historia cl\u00ednica, dado que los tres reportes de &nbsp;hemocultivos realizados no revelaron que el microorganismo que &nbsp;coloniz\u00f3 a la paciente se tratara de un Staphiloccus Aerus, ni &nbsp;mucho menos que fuese sensible a la meticilina, pues lo \u00fanico &nbsp;que se desprende de ellos es que se trataba de un gramcoco, sin que &nbsp;se especificara el microorganismo o la especie de ese amplio reino &nbsp;procariota\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;en lo atinente a las dos primeras cr\u00edticas, empez\u00f3 por &nbsp;decir, que estas no estaban llamadas a prosperar, porque \u00abcontrario &nbsp;a lo que sostiene la censura, en el plenario no existe absoluta &nbsp;claridad acerca de si este procedimiento se realiz\u00f3 o no, pues &nbsp;una cosa es que el resultado del mismo no aparezca rese\u00f1ado en &nbsp;la historia cl\u00ednica y otro muy distinto el que nunca se &nbsp;hubiere verificado\u00bb, &nbsp;haciendo especial \u00e9nfasis en la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico &nbsp;Vladimir Enrique Rico Garc\u00eda, especialista en medicina interna &nbsp;y nefrolog\u00eda, \u00abquien &nbsp;al ser cuestionado sobre el punto se\u00f1al\u00f3 que los &nbsp;antibiogramas se reportan junto con el cultivo, pues de otro modo no &nbsp;tendr\u00eda ning\u00fan sentido el que se identificaran &nbsp;determinadas colonias bacterianas, sin especificaci\u00f3n de los &nbsp;medicamentos a los que las mismas resultar\u00edan sensibles o no, &nbsp;a lo cual agreg\u00f3 que muy a pesar de que en la historia cl\u00ednica &nbsp;de la paciente no se avizoraba el reporte definitivo de los cultivos, &nbsp;pues solo se registran unos preliminares, pudo ser posible que el &nbsp;galeno tratante los tuviera a la vista pero no dejara la constancia &nbsp;respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;esa omisi\u00f3n, si bien podr\u00eda constituir un indicio grave &nbsp;en contra de la orilla pasiva, pasa a un segundo plano cuando se &nbsp;advierte que, con independencia de si el antibiograma se realiz\u00f3 &nbsp;o no, lo cierto es que en el asunto en ciernes no pudo demostrarse &nbsp;con suficiencia cu\u00e1l fue la causa de la muerte, en los &nbsp;t\u00e9rminos en que fue planteada por los alzantes en el libelo &nbsp;genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, mem\u00f3rese que, con absoluta contundencia, y amparados &nbsp;en un dictamen pericial elaborado por la Dra. Yolanda S\u00e1nchez, &nbsp;aqu\u00e9llos se\u00f1alaron que el \u2018\u2026fallecimiento\u2026 &nbsp;se debi\u00f3 a una bacteria de origen nosocomial &nbsp;(intrahospitalaria) denominada Staphiloccus Aerus\u2026\u2019, &nbsp;aspecto que no qued\u00f3 del todo definido en la etapa &nbsp;instructiva, al punto de que as\u00ed lo reconoci\u00f3 el &nbsp;mandatario de los actores al momento de sustentar sus reparos ante &nbsp;esta Colegiatura, ya que al auto cuestionarse acerca del tipo de &nbsp;bacteria que afect\u00f3 a do\u00f1a Mar\u00eda Hip\u00f3lita, &nbsp;indic\u00f3 que \u2018\u2026[l]a &nbsp;respuesta a esa pregunta jam\u00e1s la conoceremos\u2026\u2019, &nbsp;toda vez que no se logr\u00f3 \u2018\u2026identificar o &nbsp;tipificar\u2026 esos COCOS GRAM POSITIVOS que mostraron los &nbsp;hemocultivos\u2026\u2019, se\u00f1alando, a rengl\u00f3n &nbsp;seguido, que tanto en la demanda como en la etapa de instrucci\u00f3n &nbsp;\u2018\u2026se habl\u00f3 como si se tratara de un &nbsp;STAPHILOCOCCUS AUREUS\u2026 porque este tipo de agente lidera la &nbsp;clasificaci\u00f3n de los COCOS GRAM POSITIVOS\u2026\u2019, am\u00e9n &nbsp;de tratarse de la \u2018\u2026bacteria m\u00e1s com\u00fan en &nbsp;pacientes con tratamiento de hemodi\u00e1lisis, por su destacada &nbsp;prevalencia intrahospitalaria en ese g\u00e9nero, por su variado &nbsp;arsenal bioqu\u00edmico y consecuente peligrosidad\u2026\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ver\u00e1, entonces, las &nbsp;afirmaciones que en tal sentido vertieron los censores al plantear &nbsp;este litigio no parten de la certeza cient\u00edfica propia de &nbsp;asuntos de este linaje, sino que se soportan en inferencias, al punto &nbsp;que, al formular este primer embate, indicaron con claridad que a esa &nbsp;conclusi\u00f3n llegaban teniendo en cuenta una serie de factores &nbsp;extra\u00eddos de la historia cl\u00ednica, pero ello, ins\u00edstase, &nbsp;no se muestra suficiente para imprimir contundencia a su alegato, &nbsp;pues lo ideal hubiese sido que se contara con una experticia que &nbsp;despejara cualquier duda sobre el particular, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;acerca del lugar donde adquiri\u00f3 el pat\u00f3geno, pues al no &nbsp;avistarse aspectos puntuales sobre su origen, deviene m\u00e1s &nbsp;dif\u00edcil a\u00fan determinar si la adquiri\u00f3 en un &nbsp;ambiente intrahospitalario, si simplemente se trataba de una bacteria &nbsp;presente en la comunidad o si fue el cat\u00e9ter implantado el &nbsp;veh\u00edculo a trav\u00e9s del cual se inocul\u00f3 al &nbsp;organismo de la paciente, pues ninguno de los medios demostrativos &nbsp;adosados al plenario apuntan a que fue durante una de las sesiones de &nbsp;hemodi\u00e1lisis que se verific\u00f3 el contagio\u00bb &nbsp;(Resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, dijo que los alegatos de los apelantes, no contaban con &nbsp;un respaldo probatorio serio, \u00abpues &nbsp;muy a pesar de que soportaron su dicho en la experticia a que se hizo &nbsp;alusi\u00f3n en l\u00edneas precedentes, la misma no se muestra &nbsp;suficiente para llevar al convencimiento acerca de la forma en c\u00f3mo &nbsp;ocurrieron los hechos, seg\u00fan se pasa a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, debe precisarse que la intervenci\u00f3n de la Dra. &nbsp;S\u00e1nchez no puede calificarse como la de un testigo t\u00e9cnico &nbsp;por cuanto no es especialista ni en medicina interna, ni en &nbsp;nefrolog\u00eda, ni mucho menos en infectolog\u00eda, que &nbsp;vendr\u00edan a ser las ramas concretas que le otorgar\u00edan el &nbsp;criterio de idoneidad para emitir conceptos espec\u00edficos en los &nbsp;temas que son objeto de an\u00e1lisis, pas\u00e1ndose por alto &nbsp;las exigencias que sobre el particular est\u00e1n contenidas en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo plano, no puede desatenderse que las impresiones plasmadas en &nbsp;la pericia por la aludida profesional lo son por referencia, pues el &nbsp;\u00fanico fundamento que tuvo fue la historia cl\u00ednica, al &nbsp;punto que, de la revisi\u00f3n de dicho documento se advierte que &nbsp;en \u00e9l ni siquiera se rese\u00f1\u00f3 con absoluta &nbsp;claridad la literatura m\u00e9dica en que se soportaban tales &nbsp;conclusiones, mismas que solo sac\u00f3 a relucir durante su &nbsp;intervenci\u00f3n en la audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento, donde expresamente acept\u00f3 la aludida omisi\u00f3n, &nbsp;luego desde ese punto de vista, lo que se present\u00f3 como un &nbsp;\u2018informe t\u00e9cnico\u2019 solo es viable valorarlo sin esa &nbsp;connotaci\u00f3n y en virtud de la libertad demostrativa a que se &nbsp;refiere el art. 165 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no puede olvidarse aqu\u00ed que, para efectos de determinar &nbsp;la responsabilidad civil, no es suficiente con afirmar, a partir de &nbsp;inferencias, la presencia de un determinado cuadro cl\u00ednico y &nbsp;las falencias que pudieron presentarse en la forma en c\u00f3mo lo &nbsp;afrontaron los galenos tratantes, sino que es necesario, adem\u00e1s, &nbsp;especificar si de haberse verificado de otro modo, exist\u00edan &nbsp;posibilidades de secuelas menos severas para la paciente, puesto que &nbsp;solamente de esa forma podr\u00eda atribuirse comportamiento &nbsp;negligente al equipo cient\u00edfico, debido a que en asuntos de &nbsp;este linaje, los hechos no pueden dejarse abiertos a la especulaci\u00f3n &nbsp;o a la interpretaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no existe &nbsp;en el plenario certeza acerca del origen de la infecci\u00f3n, y &nbsp;mucho menos de la causa de la muerte, como ya se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, ins\u00edstase, el informe del que echan mano los &nbsp;actores cuestiona el actuar de especialistas en medicina interna, por &nbsp;parte de una m\u00e9dico general carente de ese conocimiento &nbsp;espec\u00edfico, lo que a todas luces deviene inadmisible, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que, en un pronunciamiento reciente, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia &nbsp;del Magistrado Lu\u00eds Armando Tolosa Villabona, al examinar una &nbsp;sentencia emitida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n de este &nbsp;Tribunal, caso en el que tambi\u00e9n intervino la Dra. S\u00e1nchez &nbsp;en un asunto de similares contornos, se\u00f1al\u00f3 que sus &nbsp;conclusiones no superaban \u2018\u2026los criterios racionales de &nbsp;aceptabilidad suficiente, adecuaci\u00f3n y consistencia interna\u2026\u2019 &nbsp;(Sentencia SC5186-2020 del 18 de diciembre de 2020. Rad. &nbsp;47001-31-03-004-2016-00204-01.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya &nbsp;en lo que respecta al tercero de los reparos concretos, relativo a &nbsp;que existi\u00f3 &nbsp;una demora en la aplicaci\u00f3n del tratamiento con antibi\u00f3ticos, &nbsp;adem\u00e1s de no haberse demostrado que los medicamentos &nbsp;aplicados, contrarrestar\u00edan los efectos de la infecci\u00f3n &nbsp;sufrida por la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Hip\u00f3lita, expuso que \u00abmal &nbsp;podr\u00eda entrarse en el terreno de la especulaci\u00f3n acerca &nbsp;de si los medicamentos que en su momento se aplicaron deven\u00edan &nbsp;id\u00f3neos o no para combatirla o de si se suministraron a &nbsp;tiempo, pues cualquier elucubraci\u00f3n al respecto debe tener &nbsp;como punto de partida la certidumbre acerca del origen de la sepsis, &nbsp;pues solo desde all\u00ed es que se podr\u00edan explorar las &nbsp;diversas soluciones que, en el campo gal\u00e9nico, pueden &nbsp;encontrarse para esa patolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera pues que, no habiendo prueba de la negligencia m\u00e9dica &nbsp;denunciada por los actores, mal podr\u00eda deducirse la &nbsp;responsabilidad civil que deprecan, debido a que, mem\u00f3rese, &nbsp;como lo tiene se\u00f1alado la jurisprudencia civil colombiana \u2018a &nbsp;pesar de los grandes avances cient\u00edficos que han logrado &nbsp;aumentar las expectativas de vida de la poblaci\u00f3n, la &nbsp;medicina, que seg\u00fan el DRAE es la \u00abciencia y arte de &nbsp;precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano\u00bb, no es &nbsp;exacta. Su praxis est\u00e1 sometida a diversas variables, entre &nbsp;ellas las reacciones biol\u00f3gicas del paciente al tratamiento, &nbsp;los efectos adversos, la coincidencia de s\u00edntomas entre &nbsp;distintos padecimientos y todos los factores de incertidumbre que la &nbsp;tornan imprevisible frente a principios o criterios preestablecidos\u2019. &nbsp;(Sentencia SC15746-2014 del 14 de noviembre de 2014. Rad. &nbsp;11001-31-03-029-2008-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, siendo la actividad m\u00e9dica de suyo complicada por &nbsp;el azar a que se enfrenta el galeno dada la misma complejidad que &nbsp;encierra el organismo humano, no puede predicarse su responsabilidad &nbsp;por hechos da\u00f1osos que sobrevengan al paciente sino mediando &nbsp;la prueba irrefragable de su actuar culposo, lo que descarta que a &nbsp;ella se llegue por medio de inferencias o deducciones t\u00e1citas &nbsp;que desconozcan ese r\u00e9gimen de culpa probada que campea en la &nbsp;materia, de cara a lo cual no puede pasarse por alto que el cuadro &nbsp;cl\u00ednico de la se\u00f1ora V\u00e1squez Marbello era ya, de &nbsp;suyo, bastante complejo, dada la afecci\u00f3n renal que la &nbsp;aquejaba y el estado avanzado en que se encontraba su tratamiento de &nbsp;hemodi\u00e1lisis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;ya frente a los dem\u00e1s argumentos de la apelaci\u00f3n, &nbsp;termin\u00f3 por acotar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]n &nbsp;lo que ata\u00f1e a la cuarta inconformidad, esto es, a la demora &nbsp;en el reporte de los hemocultivos, en el que se recrimina el hecho de &nbsp;que solo se hubiera entregado cuatro d\u00edas despu\u00e9s de la &nbsp;toma de las muestras, d\u00edgase no m\u00e1s que, de acuerdo a &nbsp;los medios de convicci\u00f3n recabados, refulge con nitidez que el &nbsp;alegado retraso no obedeci\u00f3 a un capricho m\u00e9dico ni a &nbsp;un proceder que pueda calificarse como negligente, pues en trat\u00e1ndose &nbsp;de cultivos, los informes no son inmediatos, al ser necesario &nbsp;aguardar a que las colonias bacterianas crezcan para luego someterlas &nbsp;a los diferentes reactivos y lograr determinar a qu\u00e9 &nbsp;medicamentos ser\u00edan sensibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, no puede desatenderse que se verificaron unos &nbsp;resultados preliminares, y as\u00ed lo corrobora la historia &nbsp;cl\u00ednica, y a partir de los mismos se aplic\u00f3 un &nbsp;tratamiento con antibi\u00f3ticos de amplio espectro con el que se &nbsp;busc\u00f3 contrarrestar la infecci\u00f3n mientras se conoc\u00edan &nbsp;los definitivos, a lo que debe sumarse el que tampoco existe certeza &nbsp;absoluta de que la infecci\u00f3n haya tenido su origen en el &nbsp;cat\u00e9ter utilizado para la aplicaci\u00f3n de las &nbsp;hemodi\u00e1lisis, luego no se avistan razones de peso que abran &nbsp;paso triunfal al quinto reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que al sexto se refiere, para la Sala es claro que la falsedad en &nbsp;la historia cl\u00ednica que aqu\u00ed se expone es un aspecto &nbsp;totalmente nuevo que no se plante\u00f3 en la demanda y que, en &nbsp;virtud del principio de congruencia que informa el sistema ritual &nbsp;civil, no puede entrar a analizarse de fondo, pues ello implicar\u00eda &nbsp;una transgresi\u00f3n del derecho de defensa de la contraparte, a &nbsp;lo que debe agregarse que resulta curioso que esa misma historia &nbsp;cl\u00ednica que sirvi\u00f3 de fundamento para estructurar el &nbsp;libelo genitor, ahora sea tachada en esos t\u00e9rminos por el &nbsp;extremo promotor de la causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;modo que, contrario a lo sostenido por los promotores del resguardo, &nbsp;fue a partir de un an\u00e1lisis atendible de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado &nbsp;acerca del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusi\u00f3n, &nbsp;luego de examinar concienzudamente cada uno de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n militantes en las diligencias, de los que determin\u00f3 &nbsp;que no estaban demostradas las fallas en el servicio de salud y, a\u00fan &nbsp;menos, que las mismas incidieron de manera directa en la condici\u00f3n &nbsp;de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hip\u00f3lita V\u00e1squez &nbsp;Marbello, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no &nbsp;\u00edntegramente la misma, como est\u00e1 soportada &nbsp;adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervenci\u00f3n del &nbsp;Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el &nbsp;resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, &nbsp;sin que &nbsp;la &nbsp;divergencia conceptual expuesta por los accionantes, permita abrir &nbsp;camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n &nbsp;se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a &nbsp;aplicarse al caso concreto, pues &nbsp;como ha sostenido invariablemente esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca de la supuesta vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 &nbsp;la Sala de Decisi\u00f3n criticada de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, en este &nbsp;escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n probatoria que &nbsp;hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de desestimarse la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Comisi\u00f3n de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13884-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13884-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03587-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruth &nbsp;Mery V\u00e1squez Marbello, &nbsp;Teresa de Jes\u00fas V\u00e1squez de Marbello, &nbsp;Crist\u00f3bal Segundo V\u00e1squez Rivera, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}