{"id":58535,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13895-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13895-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13895-2021\/","title":{"rendered":"STC13895 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13895-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13895-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03710-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Wilmer &nbsp;David Gonz\u00e1lez Brito &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte\u00b8 &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Sala &nbsp;Especial de Primera Instancia de esa Corporaci\u00f3n, &nbsp;las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso penal a que &nbsp;alude el escrito de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del &nbsp;amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la presunci\u00f3n &nbsp;de inocencia, al \u00abjuez &nbsp;natural\u00bb, &nbsp;a la identidad cultural y a la privacidad, presuntamente conculcados &nbsp;por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia &nbsp;condenatoria emitida en el marco del proceso penal en que result\u00f3 &nbsp;sentenciado como autor de los delitos de falsedad en documento &nbsp;privado, fraude procesal, y, determinador del delito de corrupci\u00f3n &nbsp;al sufragante, &nbsp;con &nbsp;radicado No. 54384. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00abdej[ar] &nbsp;sin &nbsp;efectos la sentencia del 7 de abril de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido &nbsp;juicio, tramitado en primera instancia por la Sala Especial de &nbsp;Primera Instancia de la Corporaci\u00f3n accionada, le fueron &nbsp;negadas varias pruebas que demostraban su inocencia, se desconocieron &nbsp;los principios de inmediaci\u00f3n probatoria y de congruencia &nbsp;entre la acusaci\u00f3n y el fallo, se presumi\u00f3 su &nbsp;culpabilidad, se pas\u00f3 por alto su calidad de ind\u00edgena y &nbsp;fue objeto de interceptaciones ilegales, as\u00ed mismo, al &nbsp;resolverse la segunda instancia, se incurri\u00f3 en los defectos &nbsp;sustancial, f\u00e1ctico y procedimental absoluto, y se violaron de &nbsp;manera directa varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y &nbsp;del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que fue objeto de persecuci\u00f3n pol\u00edtica, porque luego de &nbsp;que fue elegido Gobernador del Departamento de la Guajira, la &nbsp;Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le &nbsp;inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por presuntos delitos que &nbsp;cometi\u00f3 durante la contienda electoral y se inici\u00f3 una &nbsp;campa\u00f1a para estigmatizar al departamento como el m\u00e1s &nbsp;corrupto del pa\u00eds, dentro de la cual se busc\u00f3 la &nbsp;intervenci\u00f3n administrativa del ente territorial y \u00abenlodar\u00bb &nbsp;a todos sus exgobernadores, todo ello en el contexto de la crisis &nbsp;humanitaria del pueblo wayuu, de otro lado, asevera, posee varios &nbsp;problemas de salud que se han agravado con la situaci\u00f3n antes &nbsp;descrita y es miembro del clan Girn\u00fa de la Comunidad Ind\u00edgena &nbsp;Way\u00fau de Mauripao, localizada en el municipio de Uribia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que el juicio penal en su contra inici\u00f3 por informaci\u00f3n &nbsp;suministrada por fuentes de dudosa procedencia, y despu\u00e9s se &nbsp;le realizaron unas interceptaciones telef\u00f3nicas, que fueron &nbsp;avaladas por un juez de garant\u00edas pese a que ten\u00eda &nbsp;calidad de aforado por ya haberse posesionado como gobernador, adem\u00e1s &nbsp;se recibieron declaraciones de personas a las que no les constaban &nbsp;directamente los hechos investigados o que fueron recaudados con &nbsp;irregularidades, lo cual llev\u00f3 a que el 9 de febrero de 2017, &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le imputara los &nbsp;delitos de cohecho por dar u ofrecer, corrupci\u00f3n al &nbsp;sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que dentro del proceso se omiti\u00f3 hacer referencia a su calidad &nbsp;de ind\u00edgena Way\u00fau, y la misma no se acept\u00f3 &nbsp;posteriormente pese a las pruebas que present\u00f3 para &nbsp;soportarla; adem\u00e1s, no se excluyeron del juicio las aludidas &nbsp;intervenciones telef\u00f3nicas, ni se tuvo en cuenta una &nbsp;certificaci\u00f3n que probaba que durante el ejercicio de su cargo &nbsp;no hab\u00eda suscrito ning\u00fan contrato; se le orden\u00f3 &nbsp;detenci\u00f3n preventiva intramural en un establecimiento no &nbsp;acorde a su calidad de ind\u00edgena y a sus condiciones de salud, &nbsp;todo lo cual, dice, ocurri\u00f3 para nombrar como gobernador del &nbsp;departamento a un miembro de otro partido pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que luego de que se presentara la acusaci\u00f3n en su contra ante &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;fueron inadmitidos varias pruebas de su defensa y se admitieron otras &nbsp;que no resultaban id\u00f3neas, posteriormente, ante esa &nbsp;Corporaci\u00f3n varios testigos no dieron cuenta del il\u00edcito &nbsp;por el que era procesado, afirmando que la declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada que hab\u00edan realizado ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n vers\u00f3 sobre un suceso diferente, e &nbsp;incluso que hab\u00edan sido presionados por el ente acusador para &nbsp;dar sus versiones, probanzas todas \u00e9stas que, dice, fueron &nbsp;evacuadas ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, pese que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 &nbsp;de 2018 atribu\u00eda esa competencia a la Sala Especial de Primera &nbsp;Instancia de la misma Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que a la postre el expediente fue remitido a la prenombrada Sala, &nbsp;quien el 13 de noviembre de 2018 dict\u00f3 sentencia en su contra, &nbsp;sin estar a\u00fan conformada por todos sus miembros, sin haber &nbsp;contado con tiempo suficiente para revisar la totalidad del &nbsp;expediente, y, sin haber tenido contacto directo con las pruebas, &nbsp;fallo en el que, asevera, se incurri\u00f3 en varias &nbsp;irregularidades probatorias, al haberse basado en testimonios que lo &nbsp;desligaban de la conducta enjuiciada, en la intervenci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica que considera ilegalmente incorporada al proceso, y &nbsp;en una prueba a la que la fiscal\u00eda rest\u00f3 m\u00e9rito &nbsp;en la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;afirma, que apel\u00f3 la precitada determinaci\u00f3n, siendo &nbsp;modificada parcialmente el 7 de abril del presente a\u00f1o por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, para absolverlo del delito &nbsp;de cohecho por dar u ofrecer, confirm\u00e1ndose la condena por los &nbsp;il\u00edcitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y &nbsp;corrupci\u00f3n al sufragante, sentencia en la cual, asegura, se &nbsp;incurri\u00f3 en irregularidades probatorias similares a las &nbsp;acontecidas en el fallo de primera instancia, circunstancias que, en &nbsp;su criterio, abren paso a la intervenci\u00f3n del juez de tutela a &nbsp;su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 8 de octubre hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;por intermedio de una de sus Magistradas, corrobor\u00f3 que el &nbsp;proceso penal en contra del aqu\u00ed interesado curs\u00f3 &nbsp;debido a conductas perpetradas por \u00e9ste durante la campa\u00f1a &nbsp;que lo llev\u00f3 a ser gobernador de la Guajira el 6 de noviembre &nbsp;de 2016, proceso que culmin\u00f3 con sentencia de 13 de noviembre &nbsp;de 2018, donde se conden\u00f3 al inconforme como autor de los &nbsp;delitos de cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y &nbsp;fraude procesal, as\u00ed como determinador del delito de &nbsp;corrupci\u00f3n al sufragante; decisi\u00f3n que fue apelada por &nbsp;la defensa y modificada parcialmente el 7 de abril de 2021 por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidi\u00f3 &nbsp;que se niegue la protecci\u00f3n, porque lo pretendido por el &nbsp;inconforme es que se revisen las decisiones de fondo emitidas dentro &nbsp;del referido juicio, sin que se demuestren los defectos en que se &nbsp;incurri\u00f3 en las mismas, a la par que todas las particulares &nbsp;denunciadas en la tutela fueron objeto de estudio durante el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda del Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a remitir la versi\u00f3n digital del &nbsp;expediente del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la fecha de registro del proyecto no se hab\u00edan recibido m\u00e1s &nbsp;intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;excepci\u00f3n procede &nbsp;contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo &nbsp;tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este caso, el ciudadano Wilder &nbsp;David Gonz\u00e1lez Brito cuestiona &nbsp;a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, &nbsp;en lo fundamental, &nbsp;la &nbsp;sentencia de 7 de abril de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, que modific\u00f3 parcialmente la &nbsp;decisi\u00f3n del 13 de noviembre de 2018 de la Sala Especial de &nbsp;Primera Instancia de la misma Corporaci\u00f3n, para entonces &nbsp;condenarlo como autor de los delitos de falsedad en documento &nbsp;privado, fraude procesal, y, determinador del delito de corrupci\u00f3n &nbsp;al sufragante, pues &nbsp;seg\u00fan su dicho, &nbsp;lo decidido emergi\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n de &nbsp;algunas pruebas y teniendo en cuenta otras indebidamente incorporadas &nbsp;al proceso; con desconocimiento de los principios de inmediaci\u00f3n &nbsp;y congruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo; presumi\u00e9ndose &nbsp;su culpabilidad; y sin tener en cuenta su calidad de miembro de una &nbsp;comunidad ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, &nbsp;una vez revisado el prove\u00eddo de segunda instancia objeto de &nbsp;reparo constitucional, \u00fanico sobre el que recaer\u00e1 el &nbsp;an\u00e1lisis porque cerr\u00f3 el debate aqu\u00ed planteado, &nbsp;constata la Corte que no obedeci\u00f3 al subjetivo designio de la &nbsp;autoridad cognoscente del asunto, ya que la Sala Hom\u00f3loga &nbsp;Penal accionada para fundar su decisi\u00f3n, comenz\u00f3 por &nbsp;hacer un recuento de los reparos que el inconforme elev\u00f3 en la &nbsp;apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primera instancia y en &nbsp;seguida estableci\u00f3 su competencia para conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, frente a la nulidad del proceso que reclam\u00f3 &nbsp;el inconforme, con sustento en que \u00abla &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte no ten\u00eda competencia &nbsp;para adelantar el juicio oral, porque desde que se profiri\u00f3 el &nbsp;Acto Legislativo 01 de 2018, que entr\u00f3 a regir el 18 de enero &nbsp;de esa anualidad, la competencia para juzgar a los gobernadores le &nbsp;corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;se &nbsp;consider\u00f3 que \u00abal &nbsp;no haberse previsto en el Acto Legislativo n\u00famero 01 del 18 de &nbsp;enero de 2018, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el &nbsp;sistema anterior y el nuevo m\u00e9todo de investigaci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento para aforados constitucionales, la falta de &nbsp;implementaci\u00f3n material de las nuevas Salas especializadas no &nbsp;puede ser una excusa para suspender el acceso y la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, propiciando de esa manera un limbo en el que los &nbsp;funcionarios del Estado del m\u00e1s elevado nivel puedan gozar de &nbsp;intolerables espacios de impunidad, ante la imposibilidad de &nbsp;controlar judicialmente sus actos il\u00edcitos &nbsp;(&#8230;) De &nbsp;esta manera, no es cierto que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, no ten\u00eda competencia para continuar &nbsp;con la etapa de juzgamiento que inici\u00f3 el 18 de mayo de 2017 \u2013 &nbsp;fecha en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n &nbsp;de acusaci\u00f3n- , hasta el 16 &nbsp;de julio de 2018 &nbsp;\u2013 data en la que se clausur\u00f3 el debate probatorio-, &nbsp;pues, si bien, en ese interregno se profiri\u00f3 el Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2018 \u2013 18 de enero de 2018-, es lo cierto que &nbsp;la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;entr\u00f3 en funcionamiento el 18 &nbsp;de julio de 2018. &nbsp;Es decir, para cuando se clausur\u00f3 el debate probatorio al &nbsp;interior de esta actuaci\u00f3n \u2013 16 de julio de 2018-, a\u00fan &nbsp;no estaba funcionando la Sala Especial de Primera Instancia \u2013 &nbsp;18 de julio de 2018-, por lo que no se configura ninguna &nbsp;irregularidad sustancial que afecte la estructura conceptual del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, respecto a la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3, que \u00abes &nbsp;cierto que las interceptaciones de los abonados telef\u00f3nicos &nbsp;referidos no se ordenaron ni realizaron al interior de esta &nbsp;investigaci\u00f3n, sino en la que adelantaba el Fiscal Seccional 1 &nbsp;EDA de Riohacha \u2013 La Guajira-, dentro del radicado &nbsp;440016008788201600094; no obstante, tales documentos no pueden &nbsp;considerarse como prueba trasladada, en tanto, se trata de pruebas &nbsp;documentales adquiridas legalmente a trav\u00e9s de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, las cuales fueron introducidas al proceso en cumplimiento &nbsp;de las reglas previstas en los art\u00edculos 424 y siguientes de &nbsp;la Ley 906 de 2004, con los testimonios de los polic\u00edas &nbsp;judiciales que participaron en su recolecci\u00f3n \u2013 ver CSJ &nbsp;SP 21 sep. 2011, rad. 37205-.\u00bb; &nbsp;de otro lado, resalt\u00f3 que, contrario a lo alegado por el aqu\u00ed &nbsp;inconforme, s\u00ed estaba demostrada la realizaci\u00f3n del &nbsp;control de legalidad sobre la prueba; as\u00ed mismo, que &nbsp;\u00abno &nbsp;resultaba insoslayable llevar a cabo las pruebas que echa de menos el &nbsp;defensor \u2013 cotejo de voces y an\u00e1lisis link- con el fin &nbsp;de establecer la identificaci\u00f3n de los interlocutores en las &nbsp;conversaciones telef\u00f3nicas interceptadas, en tanto que de su &nbsp;propio contenido pod\u00eda obtenerse informaci\u00f3n sobre la &nbsp;identidad de los usuarios de las l\u00edneas telef\u00f3nica &nbsp;m\u00f3viles 3135095815 &nbsp;y 3017894477\u00bb, &nbsp;de otro lado, expuso los motivos por los cuales no pod\u00eda &nbsp;ponerse en duda la autenticidad de la prueba y como se hab\u00eda &nbsp;garantizado la cadena de custodia sobre la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de los medios de prueba, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n criticada emprendi\u00f3 su estudio para cada uno &nbsp;de los delitos enjuiciados, comenzando por el de cohecho para dar y &nbsp;ofrecer, para el cual encontr\u00f3 que hubo un error en la &nbsp;adecuaci\u00f3n t\u00edpica por parte de la Fiscal\u00eda que &nbsp;llev\u00f3 a una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso &nbsp;del procesado, lo que impon\u00eda entonces, absolver a \u00e9ste &nbsp;por esa conducta; y en seguida estudi\u00f3 el il\u00edcito de &nbsp;corrupci\u00f3n al sufragante, encontrando probado que \u00ablas &nbsp;comunicaciones interceptadas no dejan duda de que los recursos &nbsp;entregados ten\u00edan dos prop\u00f3sitos, el primero, pagarle a &nbsp;Silbelly Silena la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), para &nbsp;que ella en su calidad de concejal del municipio de Maicao hiciera &nbsp;proselitismo a su favor; y el segundo, para que suministrara a los &nbsp;votantes el transporte y adem\u00e1s corrompiera a los sufragantes, &nbsp;entreg\u00e1ndoles mercados y dinero para que votaran a favor de &nbsp;Wilmer David &nbsp;Gonz\u00e1lez Brito en &nbsp;las elecciones at\u00edpicas para la gobernaci\u00f3n del &nbsp;departamento de La Guajira. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, el an\u00e1lisis probatorio no deja duda de que &nbsp;Wilmer David &nbsp;Gonz\u00e1lez Brito determin\u00f3 &nbsp;a Silbelly Silena Solano Iguar\u00e1n para que ella torciera la &nbsp;voluntad del sufragante a fin de quedar electo como Gobernador del &nbsp;departamento de La Guajira, como en efecto aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte no puede pasar por alto que los hechos de corrupci\u00f3n &nbsp;evidenciados en la comunicaci\u00f3n ya referida no fueron &nbsp;aislados; en efecto, el procesado sostuvo otras conversaciones en las &nbsp;que se evidencia que el ofrecimiento de d\u00e1divas a cambio del &nbsp;voto fue una gran estratagema defraudatoria de la campa\u00f1a de &nbsp;Wilmer &nbsp;David Gonz\u00e1lez Brito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los testimonios que el gestor, dice, se les rest\u00f3 valor &nbsp;suasorio, \u00e9stos fueron estudiados por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal &nbsp;encontrando contradicciones, de manera que, concluy\u00f3, &nbsp;\u00abtodas &nbsp;estas circunstancias explican que Juan &nbsp;Armando Ochoa Guti\u00e9rrez y Mario Alberto Joiro Sierra, &nbsp;en el juicio oral se hayan retractado de sus manifestaciones &nbsp;anteriores, pues, es evidente que desde el momento en que en el &nbsp;municipio de Carraip\u00eda se conoci\u00f3 que hab\u00edan &nbsp;rendido entrevistas en las que realizaron manifestaciones &nbsp;incriminatorias en contra de los miembros de la campa\u00f1a de &nbsp;Wilmer David &nbsp;Gonz\u00e1lez Brito, varios &nbsp;de ellos, reconocidos l\u00edderes del corregimiento, se sintieron &nbsp;estigmatizados, presionados y amenazados, motivo por el cual se &nbsp;dirigieron a la Defensor\u00eda del Pueblo a solicitar que se &nbsp;adoptaran medidas de protecci\u00f3n para ellos y los miembros de &nbsp;su familia, y a los medios de comunicaci\u00f3n para retractarse de &nbsp;lo que hab\u00edan dicho, con la finalidad de que cesaran la &nbsp;amenazas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, la Sala Especial de Primera Instancia valor\u00f3 de &nbsp;manera acertada los referidos testimonios, al otorgarle mayor &nbsp;credibilidad a las manifestaciones anteriores que a la retractaci\u00f3n &nbsp;que hicieron los testigos en el juicio oral. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, resalt\u00f3 la Corte que \u00absi &nbsp;bien, en el presente asunto no se cuenta con el testimonio de una &nbsp;persona que hubiese declarado haber recibido de manos del procesado &nbsp;Wilmer David &nbsp;Gonz\u00e1lez Brito &nbsp;dinero o d\u00e1diva &nbsp;a cambio de su voto, no puede soslayarse que el delito de corrupci\u00f3n &nbsp;de sufragante es de doble v\u00eda, es decir, incurre en \u00e9l &nbsp;quien promete, paga o entrega el dinero o la d\u00e1diva, y, &nbsp;tambi\u00e9n, la persona que acepte la promesa, por lo que exigir &nbsp;una prueba en tal sentido no solo implicar\u00eda desconocer el &nbsp;derecho de los ciudadanos a no autoincriminarse, sino que, adem\u00e1s, &nbsp;conduce a crear una tarifa legal que se alza completamente contraria &nbsp;al principio de libertad probatoria a &nbsp;cuyo influjo, a la determinaci\u00f3n del objeto central del &nbsp;proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de &nbsp;los medios l\u00edcitos habilitados en la ley, en tanto se sabe que &nbsp;no existe &nbsp;ninguna norma en la cual se imponga allegar determinado medio de &nbsp;prueba a efectos de verificar que se pag\u00f3 dinero o se entreg\u00f3 &nbsp;alg\u00fan tipo de recompensa a cambio de obtener el voto \u2013 &nbsp;art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al delito por falsedad en documento privado, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal argument\u00f3, que \u00abes &nbsp;cierto que el informe individual de ingresos y gastos puede ser &nbsp;modificado, sin embargo, dicha facultad solo puede ser ejercida &nbsp;dentro del t\u00e9rmino que otorga la ley para que las campa\u00f1as &nbsp;presenten el respectivo informe al partido, movimiento pol\u00edtico &nbsp;o grupo significativo de ciudadanos que aval\u00f3 al candidato, es &nbsp;decir, dentro del mes siguiente a la fecha de la votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si las votaciones at\u00edpicas a la gobernaci\u00f3n del &nbsp;Departamento de La Guajira, se llevaron a cabo el 6 de noviembre de &nbsp;2016, el informe individual de ingresos y gastos de la campa\u00f1a &nbsp;pod\u00eda ser modificado hasta el 6 de diciembre de 2016, fecha &nbsp;l\u00edmite en la que la campa\u00f1a deb\u00eda presentar el &nbsp;informe ante el Partido Social &nbsp;de Unidad Nacional \u2013 partido de la U-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es cierto que el Consejo Nacional Electoral puede formular &nbsp;requerimientos al partido, movimiento pol\u00edtico o grupo &nbsp;significativo de ciudadanos, frente a inconsistencias o falta de &nbsp;informaci\u00f3n de los informes de ingresos y gastos de la &nbsp;campa\u00f1a, para que los candidatos efect\u00faen las &nbsp;correcciones o modificaciones requeridas \u2013 art\u00edculo 13 &nbsp;de la Ley 163 de 1994 y 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3097 de &nbsp;2013-; sin embargo, ello presupone la presentaci\u00f3n oportuna &nbsp;del informe individual de ingresos y gastos de la campa\u00f1a, &nbsp;esto es, dentro del mes siguiente a los comicios &#8211; inciso &nbsp;5\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 1475 de 2011-. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, dentro del presente tr\u00e1mite se acredit\u00f3 que la &nbsp;campa\u00f1a de Wilmer &nbsp;David Gonz\u00e1lez Brito el &nbsp;13 de noviembre de 2016 envi\u00f3 por medio del software \u201cCuentas &nbsp;Claras\u201d, el informe individual de ingresos y gastos con &nbsp;radicado N\u00b0 14F5AGO185;1 &nbsp;luego, el 24 de noviembre de 2016 modific\u00f3 el informe anterior &nbsp;y el software gener\u00f3 el radicado N\u00b0 14F5AGO195; y, &nbsp;finalmente el 14 de diciembre de 2016, a las 08:59:31, la campa\u00f1a &nbsp;envi\u00f3 el informe individual de ingresos y gastos con radicado &nbsp;N\u00b0 64F5AGO213. \u00c9ste \u00faltimo informe fue el que el &nbsp;Partido Social de la Unidad Nacional env\u00edo el 15 de diciembre &nbsp;de 2016 al Consejo Nacional Electoral \u2013Fondo Nacional de &nbsp;Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; junto con el Informe Integral &nbsp;de Ingresos y Gastos de la Campa\u00f1a.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no queda duda que el informe de ingresos y gastos de la &nbsp;campa\u00f1a fue enviado finalmente el 14 de diciembre de 2016, &nbsp;es decir, por fuera del t\u00e9rmino establecido en la Ley \u2013 &nbsp;un mes despu\u00e9s de las elecciones-, pues, los anteriores \u201311 &nbsp;y 24 de noviembre de 2016- fueron objeto de modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre el delito de fraude procesal, encontr\u00f3 que \u00abaparece &nbsp;acreditado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que el &nbsp;espurio informe individual de ingresos y gastos de la campa\u00f1a, &nbsp;del 14 de diciembre de 2016, fue &nbsp;el medio fraudulento utilizado por el procesado para inducir en error &nbsp;al Fondo &nbsp;Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica del Consejo Nacional &nbsp;Electoral, para que emitiera la respectiva certificaci\u00f3n &nbsp;contable, y a su vez, esta \u00faltima autoridad, profiriera un &nbsp;acto administrativo contrario a derecho en el que se reconociera el &nbsp;derecho a la reposici\u00f3n de gastos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, se &nbsp;soport\u00f3 en el atendible an\u00e1lisis de las pruebas y el &nbsp;razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia &nbsp;aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa &nbsp;interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad del asunto, no &nbsp;permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, quedando entonces en evidencia que lo expuesto por el &nbsp;gestor en este escenario, es su particular manera de analizar lo &nbsp;definido por el juez del asunto, sin que por ello pueda &nbsp;descalificarse la labor de \u00e9ste, quien, como se vio, abord\u00f3 &nbsp;en su decisi\u00f3n todas las inconformidades que aquel expuso en &nbsp;su apelaci\u00f3n y las defini\u00f3 con fundamento en una &nbsp;argumentaci\u00f3n que no puede ser catalogada como caprichosa o &nbsp;subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de lo debatible que pudiera resultar la &nbsp;postura adoptada por la Corporaci\u00f3n accionada, no merece &nbsp;reproche en este escenario, dado &nbsp;que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma o al &nbsp;criterio jurisprudencial llamado a aplicarse al caso concreto, ni &nbsp;cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, de modo que, no cabe &nbsp;duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta &nbsp;Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;resulta improcedente la tutela para cuestionar el que, supuestamente &nbsp;al actor no se le haya tenido en cuenta dentro del proceso su calidad &nbsp;de ind\u00edgena, o que al juicio se hayan incorporado &nbsp;indebidamente las interceptaciones telef\u00f3nicas que a la postre &nbsp;sirvieron en parte para condenarlo, ya que esas inconformidades no &nbsp;fueron incluidas en la apelaci\u00f3n presentada por aquel contra &nbsp;la sentencia de primera instancia, lo que deja en evidencia el &nbsp;incumplimiento del requisito para procedencia del amparo de la &nbsp;subsidiariedad, al haberse dejado de utilizar el mecanismo &nbsp;establecido por el legislador para viabilizar el estudio de los &nbsp;citados reproches por parte del juez de segundo grado, lo que impide &nbsp;entonces la injerencia del juez constitucional para modificar lo &nbsp;acontecido al respecto, pues es criterio reiterado de esta Corte que &nbsp;\u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ &nbsp;STC3803-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Comisi\u00f3n de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios 12 a 16, evidencia N\u00b0 29. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00b0 31. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13895-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13895-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03710-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Wilmer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}