{"id":58538,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13900-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13900-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13900-2021\/","title":{"rendered":"STC13900 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13900-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC13900-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03704-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jacqueline &nbsp;Mar\u00eda Mu\u00f1oz Pe\u00f1aloza &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso penal radicado n\u00ba 57887 (radicado Corte Suprema de &nbsp;Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitante, &nbsp;obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para &nbsp;reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, libertad, \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de inocencia\u00bb &nbsp;y \u00abfavorabilidad\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la Sala Especializada convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata &nbsp;en s\u00edntesis que fue procesada y condenada penalmente por los &nbsp;delitos de \u00abprevaricato &nbsp;por acci\u00f3n y falsedad material en documento p\u00fablico\u00bb, &nbsp;en su calidad de Fiscal 26 Seccional de Codazzi. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que, el proceso penal tuvo su origen en dos indagaciones que le &nbsp;fueron asignadas por los delitos de \u00abhurto &nbsp;calificado\u00bb &nbsp;[2016-80038] y \u00abfabricaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1fico y porte de arma de fuego o municiones\u00bb &nbsp;[2016-00016], en ambas, tras recibir a las personas capturadas por &nbsp;los il\u00edcitos mencionados, decidi\u00f3 dejarlas en libertad, &nbsp;porque advirti\u00f3 que \u00abno &nbsp;hab\u00eda claridad sobre el procedimiento de captura [y] &nbsp;porque no se explicaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar\u00bb &nbsp;que motivaron la detenci\u00f3n de los presuntos implicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, en primera instancia fue juzgada por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar que, el 3 de febrero de 2020 emiti\u00f3 &nbsp;sentencia condenatoria imponi\u00e9ndole una pena de 88 meses de &nbsp;prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en su integridad &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal actuando como juez ad &nbsp;quem mediante &nbsp;sentencia de 17 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirige &nbsp;entonces sus cuestionamientos contra la sentencia de la Sala &nbsp;Especializada, la que acusa de incurrir en v\u00eda de hecho por &nbsp;defectos \u00absustantivo, &nbsp;f\u00e1ctico y desconocimiento de precedentes\u00bb; &nbsp;del primero porque, seg\u00fan alega, fue condenada por su &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial \u00aby &nbsp;en raz\u00f3n de los juicios emitidos en el ejercicio de sus &nbsp;funciones, sin que est\u00e9 demostrado de manera alguna una &nbsp;intenci\u00f3n distinta o fraudulenta, y por lo tanto, no puede &nbsp;predicarse una conducta dolosa, \u00fanica modalidad admisible para &nbsp;este tipo penal\u00bb. &nbsp;Del segundo, aduce que se present\u00f3 porque respecto del delito &nbsp;de falsedad material en documento p\u00fablico, \u00abla &nbsp;prueba reina [\u2026] &nbsp;fue obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso, por cuanto se &nbsp;trat\u00f3 de una prueba il\u00edcita\u00bb, &nbsp;refiri\u00e9ndose a la prueba grafol\u00f3gica, la que fue objeto &nbsp;de an\u00e1lisis a pesar de \u00abno &nbsp;haber sido autorizada por el juez de control de garant\u00edas\u00bb, &nbsp;as\u00ed mismo porque, para la Sala accionada result\u00f3 &nbsp;determinante el testimonio de su asistente \u00ab(\u2026) &nbsp;cuando manifest\u00f3 que le constaba que la falsedad la hab\u00eda &nbsp;consumado yo, pero desconoci\u00f3 lo manifestado durante el juicio &nbsp;bajo la gravedad de juramento, al indicar que no sab\u00eda qui\u00e9n &nbsp;hizo la enmendadura ni le constaba que hubiera sido yo quien realiz\u00f3 &nbsp;los tachones [\u2026] &nbsp;en &nbsp;el documento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cuestiona que la Hom\u00f3loga acusada desconoci\u00f3 sus &nbsp;propios precedentes en los que se ha ocupado de explicar los &nbsp;presupuestos del delito de prevaricato, &nbsp;precisando que para la configuraci\u00f3n de ese tipo penal \u00abse &nbsp;requiere el entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la &nbsp;providencia y la consciencia de que el acto vulnera el bien jur\u00eddico &nbsp;de la recta y equilibrada definici\u00f3n del asunto sometido a su &nbsp;juicio para que su resultado est\u00e9 acorde con el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se deje sin efecto \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2021 dentro del proceso penal &nbsp;iniciado en mi contra por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n &nbsp;y otro, y radicado con el n\u00famero 57887 (\u2026) ordenar se &nbsp;profiera una nueva sentencia que tenga en consideraci\u00f3n el &nbsp;precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal y de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los delitos &nbsp;que se me imputan y con respeto al principio de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial. De igual manera, en dicha providencia no &nbsp;podr\u00e1 darse valor probatorio a las pruebas obtenidas con &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, ponente de la sentencia recriminada, manifest\u00f3 &nbsp;que las razones que llevaron a la Sala a confirmar la condena en &nbsp;contra de la funcionaria fiscal, est\u00e1n plasmadas en extenso en &nbsp;la providencia en cuesti\u00f3n. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00ab(\u2026) lo &nbsp;arg\u00fcido en la acci\u00f3n constitucional fue planteado en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado, lo que &nbsp;fue resuelto por esta Corporaci\u00f3n en el fallo se\u00f1alado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Procuradora 3\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;luego de efectuar un an\u00e1lisis de la sentencia atacada por la &nbsp;gestora, concluy\u00f3 que aqu\u00e9lla no vulner\u00f3 ninguno &nbsp;de los derechos de la procesada, por lo que solicit\u00f3 se &nbsp;declar\u00e9 la improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Valledupar, relacion\u00f3 lo acontecido en el juicio adelantado &nbsp;contra la procesada Mu\u00f1oz Pe\u00f1aloza y sostuvo que, la &nbsp;demanda no est\u00e1 llamada a prosperar \u00ab(\u2026) &nbsp;porque dentro de &nbsp;la actuaci\u00f3n descrita, se observa el acatamiento de las &nbsp;garant\u00edas procesales tanto del aqu\u00ed accionante como de &nbsp;las dem\u00e1s partes e intervinientes que fueron vinculadas a la &nbsp;actuaci\u00f3n, mientras que en la decisi\u00f3n proferida en &nbsp;primera instancia, conforme puede observarse de su contenido, fueron &nbsp;vertidos los fundamentos f\u00e1cticos, legales y jurisprudenciales &nbsp;por los cuales se produjo la sentencia de car\u00e1cter &nbsp;condenatorio\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que lo pretendido por la gestora es, a trav\u00e9s &nbsp;de la salvaguarda, reabrir el debate a manera de tercera instancia &nbsp;\u00absiendo &nbsp;que dicha discusi\u00f3n tuvo su espacio dentro del tr\u00e1mite &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal, vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas denunciadas por la peticionaria al confirmar \u2013 &nbsp;sentencia de 17 de marzo de 2021 \u2013 la condena (a 88 meses de &nbsp;prisi\u00f3n) por los delitos de \u00abprevaricato &nbsp;por acci\u00f3n y falsedad material en documento p\u00fablico\u00bb &nbsp;que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala &nbsp;Penal, incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;por defectos \u00absustantivo, &nbsp;f\u00e1ctico y desconocimiento de precedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. La providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos &nbsp;los argumentos que fundan la decisi\u00f3n de la Sala censurada, no &nbsp;se observa procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado &nbsp;de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar &nbsp;las garant\u00edas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, ejerciendo como juez ad &nbsp;quem &nbsp;dentro del juicio en cuesti\u00f3n, la Hom\u00f3loga tutelada, se &nbsp;ocup\u00f3 de examinar cuatro t\u00f3picos planteados por la &nbsp;defensa de la procesada frente al veredicto de primer grado, esto es, &nbsp;la tipicidad &nbsp;objetiva &nbsp;del delito prevaricato &nbsp;en los dos eventos en que se present\u00f3 (otorgar la libertad a &nbsp;cuatro personas capturadas por el delito de hurto calificado y a otra &nbsp;por porte ilegal de arma de fuego); la posible existencia de un error &nbsp;de prohibici\u00f3n &nbsp;en esas actuaciones y, finalmente, la antijuridicidad &nbsp;material &nbsp;del delito de falsedad &nbsp;en documento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primer punto, indic\u00f3 que, contrario a lo precisado por la &nbsp;defensa de la encausada, no existi\u00f3 de parte del tribunal a &nbsp;quo &nbsp;una concepci\u00f3n errada del il\u00edcito de prevaricato; en &nbsp;tal sentido, y del particular contexto en que se present\u00f3 (en &nbsp;relaci\u00f3n con la captura de los 4 indiciados por el delito de &nbsp;hurto calificado), dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;obligaba de la fiscal, no una investigaci\u00f3n depurada o la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas de corroboraci\u00f3n-ya corr\u00edan &nbsp;las 36 horas para llevar ante el juez de control de garant\u00edas &nbsp;a los aprehendidos-, sino apenas examinar que lo consignado en el &nbsp;informe de captura y anexos contuviera lo suficiente para definir lo &nbsp;ocurrido, la participaci\u00f3n en ello de los capturados y la &nbsp;connotaci\u00f3n penal concreta de la conducta, a efectos de su &nbsp;encuadramiento en el tipo respectivo. Y si algo faltaba, deb\u00eda &nbsp;indagarlo a los agentes captores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que no resulta pertinente traer a colaci\u00f3n, ahora, &nbsp;refinadas teor\u00edas acerca de c\u00f3mo debe entenderse la &nbsp;demostraci\u00f3n cabal, cual si se tratase del fallo, de una de &nbsp;las tantas causales de calificaci\u00f3n del hurto, sino apenas &nbsp;verificar, de cara a los elementos de juicio con los cuales contaba &nbsp;la funcionaria y el objeto de su actuaci\u00f3n, si en efecto pod\u00eda &nbsp;colegir ella razonablemente que lo referido en el informe respecto de &nbsp;la forma en que se ejecut\u00f3 el hurto, no comportaba pena &nbsp;superior a 4 a\u00f1os y, consecuentemente, no habilitaba necesario &nbsp;presentar ante el juez de control de garant\u00edas a los &nbsp;aprehendidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;entendi\u00f3 la Sala que, dado el momento procesal y la naturaleza &nbsp;de la informaci\u00f3n allegada, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no cab\u00edan especulaciones o lucubraciones hipot\u00e9ticas &nbsp;acerca de la posibilidad de que el escalamiento se hubiese dado por &nbsp;un sitio diferente, aleda\u00f1o al inmueble objeto de sustracci\u00f3n &nbsp;punible, emergiendo claro que la circunstancia constitutiva de la &nbsp;calificante se materializaba objetiva, independientemente de lo que &nbsp;despu\u00e9s pudiera demostrarse o alegarse por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es, no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n para controvertir la &nbsp;circunstancia en menci\u00f3n, de conformidad con la forma en que &nbsp;se encuentra dise\u00f1ada en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;240 del C.P., que de manera expresa y sucinta referencia \u201ccon &nbsp;escalamiento\u201d, sin siquiera demandar, como ahora lo busca &nbsp;entronizar la defensa \u2013omitiendo examinar la teleolog\u00eda &nbsp;de la causal-, que ese escalamiento opere necesariamente respecto del &nbsp;inmueble al que se ingresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;repite, para el momento en que se present\u00f3 el informe a la &nbsp;acusada, se ten\u00eda como sucedido, sin nada que permitiera &nbsp;infirmar esa informaci\u00f3n, que el ingreso al establecimiento se &nbsp;efectu\u00f3 con escalamiento y desprendiendo una teja del techo, &nbsp;sin que fuese dable, all\u00ed, especular acerca de hip\u00f3tesis &nbsp;atinentes a que el escalamiento operase por otro lugar o que el &nbsp;ingreso por el techo no implic\u00f3 fuerza violenta sino el que, &nbsp;dice el defensor, representa uso habitual o natural del elemento &nbsp;desprendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;complement\u00f3 resaltando que, la informaci\u00f3n que se le &nbsp;entreg\u00f3 a la procesada por parte de los polic\u00edas &nbsp;captores, se \u00abconsignaba &nbsp;innegable un delito de hurto calificado y agravado, a m\u00e1s que &nbsp;ninguna ilegalidad comport\u00f3 la captura flagrante, la ley \u2013 &nbsp;arts. 302, 303 y 313 del C.P.P. -, imped\u00eda que la procesada &nbsp;dispusiera la libertad inmediata de los 4 capturados, sin que, &nbsp;adem\u00e1s, alguna raz\u00f3n de peso conocida permita estimar &nbsp;posible pasar por alto el imperativo legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente al otro caso que se le reprocha, esto es, el dejar en &nbsp;libertad a un capturado en flagrancia con un arma de fuego sin &nbsp;salvoconducto, adem\u00e1s de advertir confusas las alegaciones de &nbsp;la defensa en torno a la tipicidad objetiva en ese espec\u00edfico &nbsp;evento, para la Sala, el informe policial y el pericial de bal\u00edstica, &nbsp;entre otros, no dejaban margen para suponer \u00abilegal &nbsp;la a aprehensi\u00f3n\u00bb, &nbsp;por tanto, agreg\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;No obedece a la verdad, entonces, que no se se\u00f1alase el lugar &nbsp;de captura o su caracter\u00edstica de v\u00eda p\u00fablica, &nbsp;como lo sostiene en la orden la acusada; ni era necesario, adem\u00e1s, &nbsp;que se recibiera entrevista al agente captor, inexistente requisito &nbsp;de procedibilidad expuesto tambi\u00e9n por la funcionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, &nbsp;por \u00faltimo, se determina extra\u00f1o o digno de &nbsp;verificaci\u00f3n, que no se hubiese capturado o recibido &nbsp;entrevista a los otros presentes en el lugar, sencillamente, porque &nbsp;la autor\u00eda era \u00fanica y evidente en quien portaba el &nbsp;instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, si a la funcionaria se le present\u00f3 el capturado, &nbsp;junto con el informe que detalla su aprehensi\u00f3n flagrante, &nbsp;reiterado en la entrevista tomada al agente captor, y la pericia &nbsp;respecto de las calidades del artefacto, cuando nada de irregular se &nbsp;advierte o fuera alegado por el aprehendido, el asunto se verificaba &nbsp;completamente simple y, acorde con la ley, dispuesto para que se &nbsp;condujera ante el juez de control de garant\u00edas al aprehendido, &nbsp;a fin de verificar la validez de su captura, formular imputaci\u00f3n &nbsp;y solicitar medida de aseguramiento [\u2026] &nbsp;Por lo anotado, la Corte verifica manifiestamente contraria a la ley, &nbsp;la decisi\u00f3n de la acusada de dejar de inmediato en libertad al &nbsp;capturado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la consciencia de antijuridicidad o la posible existencia de &nbsp;un error &nbsp;de prohibici\u00f3n, &nbsp;explicit\u00f3 la tutelada que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si lo que se busca es motivar el examen de alguna de las causales de &nbsp;ausencia de responsabilidad, o mejor, de la posible existencia de un &nbsp;error de prohibici\u00f3n, lo menos que puede esperarse es que se &nbsp;alegue el mismo y este cuente con elementos de juicio que lo &nbsp;soporten. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es que, se precisa, la sola verificaci\u00f3n del contenido de las &nbsp;\u00f3rdenes de libertad proferidas, desvirt\u00faa cualquier &nbsp;posibilidad de atribuir esa decisi\u00f3n a un error conceptual o &nbsp;dificultades en el entendimiento de los que los art\u00edculos 302, &nbsp;303 y 313 de la ley 906 de 2004 contemplan, o siquiera, en torno de &nbsp;la naturaleza concreta de los delitos que fueron puestos a su &nbsp;consideraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, las calidades y la experiencia de la &nbsp;funcionaria hac\u00edan que dicha tesis acerca del error &nbsp;de prohibici\u00f3n &nbsp;no tuviera sustento, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;quien ha desempe\u00f1ado por varios a\u00f1os la tarea de &nbsp;fiscal, local o seccional, as\u00ed llevase poco tiempo en esta &nbsp;\u00faltima, y ha adelantado diligencias de este tipo en gran &nbsp;cantidad, como adscrita a la URI, no es posible afirmar que el &nbsp;informe policivo, que adem\u00e1s, se reitera, fue acompa\u00f1ado &nbsp;de entrevista de ratificaci\u00f3n y dictamen bal\u00edstico, &nbsp;resulta parco o insuficiente en el cometido de delimitar los &nbsp;elementos necesarios en aras de conocer c\u00f3mo oper\u00f3 la &nbsp;captura, en qu\u00e9 lugar y a qu\u00e9 hora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;puntualiz\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;La incontrastable evidencia contraria, esto es, la determinaci\u00f3n &nbsp;ostensible de que s\u00ed contaba con elementos suficientes, &nbsp;amplios y claros, para verificar la ejecuci\u00f3n de la conducta &nbsp;punible y sus aristas trascendentes, obliga concluir que &nbsp;efectivamente, como se anot\u00f3 al inicio y lo dijo ella en el &nbsp;documento, la acusada conoc\u00eda cu\u00e1l era la actividad a &nbsp;seguir, o mejor, que no pod\u00eda ella dejar en libertad al &nbsp;aprehendido, pero busc\u00f3 un subterfugio -completamente &nbsp;contraevidente, acorde con lo consignado en el informe polic\u00eda &nbsp;y su anexos- para soportar argumentalmente la decisi\u00f3n tomada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;por asomo, entonces, surge siquiera posible la hip\u00f3tesis de &nbsp;error que ahora plantea sin fundamento la defensa. Todo lo contrario, &nbsp;el que se buscase un mecanismo artificioso para justificar la orden, &nbsp;verifica que la libertad otorgada no estuvo matizada m\u00e1s que &nbsp;por el conocimiento y la voluntad consciente de la acusada, de &nbsp;apartarse de lo que la ley consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tiempo desempe\u00f1ado como fiscal, local y seccional, los &nbsp;conocimientos all\u00ed adquiridos y la naturaleza simple, para &nbsp;nada compleja, de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n, se &nbsp;erigen en factores suficientes para advertir ajena a la ignorancia, &nbsp;torpeza, negligencia o confusi\u00f3n, la manifestaci\u00f3n de &nbsp;que lo sucedido corresponde al muy conocido \u201craponazo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto a la antijuridicidad &nbsp;material &nbsp;del delito de falsedad, en lo pertinente la Hom\u00f3loga concluy\u00f3 &nbsp;que, frente a las modificaciones evidenciadas en el informe policivo &nbsp;que se le atribuyeron a la funcionaria, al margen de la trascendencia &nbsp;que le rest\u00f3 la defensa, dicho documento, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no corresponde, dentro de la tramitaci\u00f3n penal, a un mero &nbsp;oficio administrativo con alcances apenas internos, sino que se erige &nbsp;en elemento demostrativo de hechos trascendentes e importantes para &nbsp;el desarrollo del proceso penal, los derechos fundamentales de las &nbsp;personas y la misma tramitaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la mutaci\u00f3n que se haga de datos &nbsp;fundamentales del mismo, en particular, la hora y fecha en que se &nbsp;ponen a disposici\u00f3n del fiscal los capturados, se verifica &nbsp;grave y da\u00f1osa, en un plano concreto y no apenas &nbsp;circunstancial, con independencia de que ese elemento de prueba haya &nbsp;o no sido usado con el fin que expone el apelante \u2013recu\u00e9rdese, &nbsp;para este efecto que a diferencia del documento privado, cuya &nbsp;configuraci\u00f3n t\u00edpica reclama del uso, en el documento &nbsp;p\u00fablico la sola mutaci\u00f3n de la realidad delimita el &nbsp;punible consumado, al punto que el uso se erige en causal de &nbsp;agravaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia de lo expuesto, la Corte observa que el delito de &nbsp;falsedad material en documento p\u00fablico, es no solo t\u00edpico, &nbsp;en su elemento objetivo y subjetivo, sino antijur\u00eddico en lo &nbsp;formal y material\u00bb &nbsp;(SP904-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no &nbsp;se evidencia infundada o arbitraria, &nbsp;con &nbsp;independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se observa es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la forma en la que la Sala accionada apreci\u00f3 &nbsp;el contexto jur\u00eddico y concluy\u00f3 que se configuraban los &nbsp;elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de &nbsp;las conductas imputadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, seg\u00fan lo rese\u00f1ado, surge evidente que la &nbsp;pretensi\u00f3n de la gestora del resguardo se circunscribi\u00f3, &nbsp;de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones &nbsp;en que la autoridad tutelada tuvo para resolver el asunto sometido a &nbsp;su escrutinio, disconformidad que, se reitera, &nbsp;excede el \u00e1mbito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, la accionante no puede buscar anteponer su propia &nbsp;interpretaci\u00f3n y utilizar este mecanismo excepcional como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por &nbsp;vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni &nbsp;sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la &nbsp;autoridad aqu\u00ed demandada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues &nbsp;los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no &nbsp;configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia cuestionada no &nbsp;constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda y, adem\u00e1s, lo &nbsp;pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de &nbsp;la Sala Especializada accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13900-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC13900-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03704-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jacqueline &nbsp;Mar\u00eda Mu\u00f1oz Pe\u00f1aloza &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}