{"id":58539,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13904-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13904-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13904-2021\/","title":{"rendered":"STC13904 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13904-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13904-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03709-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecinueve (19) &nbsp;de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Rigoberto &nbsp;Rojas Sandoval contra &nbsp;la Hom\u00f3loga &nbsp;de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Nueve Penal del Circuito &nbsp;de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso 2014-01332. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, obrando por conducto de apoderada, acude al presente &nbsp;mecanismo buscando la protecci\u00f3n de los derechos \u00aba &nbsp;una administraci\u00f3n de justicia sujeta estrictamente a la ley\u2026 &nbsp;al debido proceso\u2026 a la igualdad ante la ley\u2026 al &nbsp;comportamiento de las autoridades p\u00fablicas conforme a derechos &nbsp;inalienables\u2026 al postulado de la buena fe\u2026 a la &nbsp;interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes constitucionales de &nbsp;conformidad con los tratados internacionales\u2026 a la prevalencia &nbsp;del derecho sustancial\u2026 a la propiedad y al patrimonio &nbsp;obtenido legalmente y sus derechos adquiridos\u00bb, &nbsp;que considera vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;extenso escrito introductor, se pueden extraer los siguientes hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Contra Nubia Rinc\u00f3n Hern\u00e1ndez se adelant\u00f3 el &nbsp;proceso penal indicado precedentemente, producto de una denuncia que, &nbsp;por los delitos de \u00abfalsedad &nbsp;material en documento p\u00fablico, falsedad material en documento &nbsp;privado, &nbsp;obtenci\u00f3n &nbsp;de documento p\u00fablico falso e invasi\u00f3n de tierras, &nbsp;edificaciones y los dem\u00e1s que puedan resultar\u00bb formulara &nbsp;Mar\u00eda Julieta Concepci\u00f3n Camargo de Le\u00f3n, por la &nbsp;venta irregular del inmueble distinguido con matr\u00edcula &nbsp;50C-1264618. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2013 ante el &nbsp;Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;imput\u00f3 a la prenombrada persona la comisi\u00f3n, en calidad &nbsp;de autora, de los delitos de falsedad en documento privado, obtenci\u00f3n &nbsp;de documento p\u00fablico falso y estafa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Contra la anterior determinaci\u00f3n tanto la defensa como las &nbsp;v\u00edctimas reconocidas (entre ellas el ac\u00e1 gestor) &nbsp;interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La alzada fue dirimida por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 mediante fallo de 25 de febrero de 2019 en el que, &nbsp;adem\u00e1s de no acceder a una petici\u00f3n invalidatoria &nbsp;formulada por los perjudicados, confirm\u00f3 lo resuelto por la &nbsp;c\u00e9lula judicial a &nbsp;quo, &nbsp;disponiendo, asimismo, la restituci\u00f3n del inmueble a su &nbsp;leg\u00edtimo propietario2 &nbsp;dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Rigoberto Rojas Sandoval, en compa\u00f1\u00eda de otra de las &nbsp;v\u00edctimas, impetraron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;cuya demanda fue inadmitida por la Sala Especializada de esta Corte &nbsp;con auto del pasado 9 de junio, frente al cual formularon &nbsp;insistencia, denegada el 31 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el gestor las decisiones de instancia adolecen de \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb dado &nbsp;que los falladores omitieron considerar y valorar las pruebas por \u00e9l &nbsp;aportadas, tanto aquellas que fueron decretadas desde la audiencia &nbsp;preparatoria como la sobreviniente ofrecida en el transcurso del &nbsp;juicio oral, las cuales daban cuenta de \u00abla &nbsp;buena fe\u00bb &nbsp;con &nbsp;la que actu\u00f3 en la adquisici\u00f3n del predio vinculado al &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;estima que los juzgadores incurrieron en \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto al pretermitir etapa sustancial del &nbsp;procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004\u2026 en cuanto a &nbsp;adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos &nbsp;quebrantados con el delito, es decir, el dar aplicaci\u00f3n al &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 337 del C.P.P., respecto al deber a &nbsp;cargo del Ente Acusador de incluir en el escrito de acusaci\u00f3n &nbsp;la relaci\u00f3n de los bienes afectados con el delito\u2026\u00bb &nbsp;pues no se impuso medida alguna restrictiva del dominio o la &nbsp;disposici\u00f3n, las que, en su sentir, se tornaban indispensables &nbsp;para el posterior restablecimiento del derecho, de all\u00ed que, &nbsp;sin haberse decretado aquellas, no se pod\u00eda ordenar la &nbsp;invalidaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico, la inscripci\u00f3n &nbsp;del negocio en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y, menos &nbsp;a\u00fan, la restituci\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, solicita \u00abdejar &nbsp;sin efectos judiciales la orden de anulaci\u00f3n de la escritura &nbsp;p\u00fablica\u2026 y la cancelaci\u00f3n en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria\u2026 as\u00ed como la entrega &nbsp;dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria\u2026 [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Magistrado de la Hom\u00f3loga &nbsp;Penal, ponente del auto por medio del cual fue inadmitida la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n refiri\u00f3 que los argumentos consignados en &nbsp;el presente resguardo solo son una reproducci\u00f3n de aquellos &nbsp;propuestos a la Sala Especializada en el recurso extraordinario, sin &nbsp;que el censor aporte \u00abelementos de juicio que &nbsp;demuestren que\u2026 con la providencia en comento [se] &nbsp;haya trasgredido las garant\u00edas fundamentales invocadas\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 no acceder a las s\u00faplicas al no &nbsp;existir la lesi\u00f3n atribuida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un empleado adscrito al despacho del &nbsp;magistrado ponente del fallo de segundo grado, luego de rememorar las &nbsp;actuaciones surtidas en el asunto objeto de escrutinio, dijo que \u00aben &nbsp;la sentencia de 25 de febrero de 2019 la sala de decisi\u00f3n &nbsp;expuso los motivos por los cuales la orden impartida por el juzgado &nbsp;de cancelar el registro de la escritura falsificada era viable y, &nbsp;adem\u00e1s, por qu\u00e9 era menester ordenarle [al ac\u00e1 &nbsp;accionante]\u2026 que, en un lapso determinado, entregaran el &nbsp;inmueble\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez Cuarenta y Nueve Penal del &nbsp;Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que las &nbsp;decisiones de anular el instrumento p\u00fablico en el que se &nbsp;consign\u00f3 el negocio jur\u00eddico, cancelar la inscripci\u00f3n &nbsp;en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y disponer la devoluci\u00f3n &nbsp;del bien responden \u00abal imperativo legal del &nbsp;restablecimiento pleno del derecho a quien era su leg\u00edtimo &nbsp;titular antes de la comisi\u00f3n de los delitos cuya existencia &nbsp;qued\u00f3 demostrada, como claramente se expuso en las &nbsp;providencias cuestionadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 no acceder al amparo &nbsp;solicitado, dada la ausencia de vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del gestor, comoquiera que \u00e9ste, \u00aben &nbsp;calidad de supuesto tercero adquirente de buena fe, intervino en el &nbsp;curso de la actuaci\u00f3n y se le respetaron sus derechos [m\u00e1xime &nbsp;cuando], los presuntos adquirentes de buena fe &nbsp;han tenido a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n penal y\/o civil &nbsp;contra los fraudulentos vendedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal Ciento Cuatro Seccional &nbsp;dijo desconocer por completo los hechos en los que se fundamenta el &nbsp;presente amparo dado que recientemente asumi\u00f3 la direcci\u00f3n &nbsp;de esa agencia investigativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El secretario del Juzgado Quinto &nbsp;Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Bogot\u00e1 pidi\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de ese despacho habida consideraci\u00f3n que la presunta &nbsp;lesi\u00f3n atribuida por el quejoso recae sobre la fase de &nbsp;juzgamiento de la actuaci\u00f3n penal, sobre la que no tuvo &nbsp;injerencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Mery Barrera Boh\u00f3rquez, &nbsp;vinculada al presente tr\u00e1mite dada su condici\u00f3n de &nbsp;condenada en el asunto penal, coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n de &nbsp;amparo en similares t\u00e9rminos a los formulados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, &nbsp;Dairo Le\u00f3n Camargo asegur\u00f3 que las decisiones &nbsp;cuestionadas encuentran soporte en la copiosa jurisprudencia tanto de &nbsp;la Corte Constitucional como de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;referente a la intemporalidad e integralidad de las medidas de &nbsp;restablecimiento del derecho que deben ser adoptadas por los jueces &nbsp;cognoscentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si &nbsp;las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garant\u00edas &nbsp;denunciadas por Rigoberto Rojas Sandoval, dentro del proceso penal &nbsp;2014-01332 en el que fue reconocido como v\u00edctima, al disponer &nbsp;la anulaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica contentiva de la &nbsp;compraventa del inmueble distinguido con matr\u00edcula &nbsp;50C-1264618, &nbsp;la cancelaci\u00f3n del registro de tal instrumento en el &nbsp;respectivo folio y la consecuente restituci\u00f3n del bien a su &nbsp;leg\u00edtimo propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que el amparo no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razonabilidad &nbsp;de la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero &nbsp;indicar que aun cuando Rojas Sandoval extiende el reclamo a &nbsp;cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, el &nbsp;examen que en esta oportunidad har\u00e1 la Sala se circunscribir\u00e1 &nbsp;exclusivamente al auto del pasado 9 de junio en que la Hom\u00f3loga &nbsp;Penal inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario propuesto por aquel, &nbsp;pues fue la providencia que defini\u00f3 la cuesti\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;planteada; ello, habida &nbsp;cuenta que, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, se torna inane detenerse en el escrutinio de las &nbsp;decisiones de nivel inferior pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado lo &nbsp;anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la &nbsp;presente salvaguarda y con base en las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se acceder\u00e1 &nbsp;al resguardo deprecado, &nbsp;pues no se evidencia la vulneraci\u00f3n alegada por el promotor, &nbsp;comoquiera que la determinaci\u00f3n judicial objeto de censura, se &nbsp;aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las &nbsp;pruebas legal y oportunamente practicadas sino tambi\u00e9n en los &nbsp;precedentes sobre el tema, aunado a que se examinaron con rigor los &nbsp;cuestionamientos expresados por este en la instancia extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el &nbsp;aludido prove\u00eddo, la Corte, luego de una breve rese\u00f1a &nbsp;f\u00e1ctica y procesal, abord\u00f3 el estudio de los reproches &nbsp;formulados por el casacionista, los que sintetiz\u00f3 de la manera &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;el primer cargo acusan los fallos de ser \u00abnulos de pleno &nbsp;derecho\u00bb, por afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del &nbsp;proceso, derivada del \u00abyerro de la fiscal\u00eda\u00bb en no &nbsp;\u00abdefinir o establecer la finalidad dentro del proceso penal\u00bb &nbsp;del inmueble involucrado en estas diligencias, como medio de &nbsp;reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas &nbsp;del punible de estafa y \u00abno prioriz[\u00f3] el bien inmueble, &nbsp;como evidencia o elemento material probatorio, o como medio o &nbsp;instrumento material que supuestamente fue destinado a ser utilizado &nbsp;para la ejecuci\u00f3n de los delitos de falsedad en documento &nbsp;privado, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y estafa\u2026 &nbsp;omitiendo el deber legal contemplado en el art\u00edculo 101 del &nbsp;C.P.P.\u00bb [original en negrilla]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su decir, lo anterior origin\u00f3 la orden arbitraria por parte &nbsp;del juez unipersonal encaminada al restablecimiento del derecho, la &nbsp;cual quebranta sus garant\u00edas, pues el delegado fiscal omiti\u00f3 &nbsp;dar curso a la solicitud de afectaci\u00f3n de bienes con medidas &nbsp;cautelares, imperativo legal que deb\u00eda cumplir en la audiencia &nbsp;de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o, en cualquier momento, &nbsp;antes de presentarse la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para los recurrentes, \u00abel [j]uez en la sentencia, no &nbsp;puede ordenar [l]a cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros &nbsp;respectivos de un bien inmueble, que no tiene decretada, ni dispuesta &nbsp;materialmente la medida cautelar real y jur\u00eddica, de &nbsp;suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a &nbsp;registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo &nbsp;de propiedad fue obtenido fraudulentamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En un segundo cargo subsidiario, los actores acusan la transgresi\u00f3n &nbsp;de los principios \u00abdel juez natural\u00bb, de concentraci\u00f3n &nbsp;y de inmediaci\u00f3n, debido a que quien dict\u00f3 la sentencia &nbsp;de primera instancia no estuvo en la audiencia preparatoria, tampoco &nbsp;en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En su concepto, quien &nbsp;preside la acusaci\u00f3n, debe decretar las pruebas, presenciar su &nbsp;pr\u00e1ctica en juicio y proferir la sentencia, invocando como &nbsp;sustento el inciso final del art\u00edculo 454 de la Ley 906 de &nbsp;2004 (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al primer cargo, que cabe se\u00f1alar coincide con el &nbsp;formulado en esta sede constitucional, el Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;hizo notar el incumplimiento de los presupuestos l\u00f3gico-jur\u00eddicos &nbsp;y metodol\u00f3gicos para buscar la invalidaci\u00f3n de la &nbsp;actuaci\u00f3n toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los recurrentes no expusieron argumento alguno tendiente a verificar &nbsp;la necesidad de su intervenci\u00f3n en este caso, a partir de los &nbsp;taxativos fines se\u00f1alados en el ya citado precepto 180. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;cumplieron el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede &nbsp;extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar &nbsp;sino la inadmisi\u00f3n de los libelos, tal y como lo prev\u00e9 &nbsp;el segundo inciso del aludido art\u00edculo 184. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;el asunto de la especie, el primer cargo est\u00e1 encaminado a &nbsp;dejar sin efecto las medidas de restablecimiento de derechos &nbsp;adoptadas por los jueces de instancia, a partir de considerar que &nbsp;resultaba obligatoria la adopci\u00f3n de las medidas provisionales &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, proceder &nbsp;procesal que, en criterio de los libelistas, deb\u00eda ser asumido &nbsp;exclusivamente por la fiscal\u00eda hasta antes de presentar la &nbsp;acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ello no &nbsp;sucedi\u00f3, los actores invocan el remedio procesal extremo de la &nbsp;nulidad para que: (i) la actuaci\u00f3n se retrotraiga a la etapa &nbsp;instructiva, (ii) el ente instructor asuma ante el juez con funci\u00f3n &nbsp;de control de garant\u00edas el rol que echan de menos y, (iii) as\u00ed &nbsp;posibilitar en la sentencia la posterior adopci\u00f3n definitiva &nbsp;de las medidas, que consideran los afectan. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretada de &nbsp;esa forma la censura, el cargo no puede ser admitido, habida cuenta &nbsp;que incumple uno de los principios orientadores de la nulidad, &nbsp;aspecto de estricto orden formal que da al traste con la postulaci\u00f3n &nbsp;en casaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 la &nbsp;Sala que por virtud del principio de conservaci\u00f3n de los actos &nbsp;procesales o de instrumentalidad de las formas, que gobierna la &nbsp;declaratoria de las nulidades, tal sanci\u00f3n se torna inviable &nbsp;cuando la actuaci\u00f3n surtida \u00abcumpla &nbsp;la finalidad prevista en la ley, siempre que no viole el derecho de &nbsp;defensa\u00bb habida &nbsp;consideraci\u00f3n que &nbsp;\u00ablas &nbsp;formas no son un fin en s\u00ed mismo\u00bb, &nbsp;en tal virtud dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Retrotraer el tr\u00e1mite al estadio investigativo para que all\u00ed &nbsp;se tomen medidas provisionales de restablecimiento de derechos por &nbsp;parte del juez constitucional con funci\u00f3n de control de &nbsp;garant\u00edas, es desconocer que las mismas pueden ser adoptadas &nbsp;de manera definitiva por el juez de conocimiento en la sentencia, sin &nbsp;que exista alg\u00fan pre\u2013requisito en su invocaci\u00f3n &nbsp;\u2013como al parecer entienden los censores\u2013, exigencia no &nbsp;prevista por el legislador penal de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, a &nbsp;pesar que en el caso concreto no se solicitaron medidas &nbsp;provisionales, nada imped\u00eda que el cognoscente en el fallo las &nbsp;ordenara, pues, lo trascendente es que alcancen la finalidad para las &nbsp;que est\u00e1n destinadas. Obrar en el sentido propuesto por los &nbsp;casacionistas es, simplemente, imponer la forma sobre lo sustancial, &nbsp;dar aplicaci\u00f3n a una norma procedimental con total &nbsp;apartamiento del sentido instrumental y finalista con que se &nbsp;concibi\u00f3, al extremo de convertirla en una mera forma inocua &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, con &nbsp;apoyo de los precedentes de la Corte Constitucional y de la misma &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la suspensi\u00f3n &nbsp;del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando &nbsp;existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de &nbsp;propiedad fue obtenido fraudulentamente, raz\u00f3n por la que el &nbsp;reclamo constante hacia el ente instructor a lo largo del primer &nbsp;reproche en casaci\u00f3n, no tiene sustento constitucional (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004, el &nbsp;restablecimiento del derecho funge como un principio rector del &nbsp;procedimiento penal que no est\u00e1 supeditado a la &nbsp;responsabilidad penal, por tanto, se puede reconocer en cualquier &nbsp;etapa del proceso penal \u2013aun en caso de prescripci\u00f3n de &nbsp;la conducta punible\u2013, obligaci\u00f3n a cargo de los &nbsp;funcionarios judiciales (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Sala, a tono con la constitucional, en orden a &nbsp;asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal, con independencia de los resultados de las &nbsp;acciones penal y civil, en m\u00faltiples asuntos orden\u00f3 la &nbsp;cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos de manera fraudulenta, &nbsp;por tratarse de una garant\u00eda en favor de la v\u00edctima, de &nbsp;\u00aborden intemporal\u00bb (Corte Constitucional CC C\u2013060\u20132008), &nbsp;que \u00abdimana directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y de la cual no puede sustraerse el juez\u00bb (Cfr. CSJ SP, 31 jul. &nbsp;2009, rad. 30983; STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21 nov. 2012, &nbsp;rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP, 11 dic. 2013, rad. &nbsp;42737; AP5402\u20132014, 10 sep. 2014, rad. 43716; y CSJ SP, 3 jun. &nbsp;2020, rad. 54131). &nbsp;<\/p>\n<p>Como el delito &nbsp;no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos, con esta postura la &nbsp;Corte ha privilegiado el derecho de la v\u00edctima del injusto, a &nbsp;que las autoridades adopten las medidas eficaces y apropiadas para el &nbsp;restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n al interior del &nbsp;proceso penal, tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la &nbsp;conducta punible y a que las cosas retornen al estado original en que &nbsp;se encontraban antes de su ejecuci\u00f3n, con el fin de desvirtuar &nbsp;los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, ning\u00fan &nbsp;yerro de estructura, menos de garant\u00eda, cometi\u00f3 el &nbsp;Tribunal (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n se encuentra debidamente sustentada, en &nbsp;tanto que se advirtieron las razones jur\u00eddicas y probatorias &nbsp;que no permitieron la prosperidad de las inconformidades formuladas &nbsp;por el quejoso, pues los cargos propuestos, en especial el primero &nbsp;que coincide con la presente solicitud de amparo, no se plantearon en &nbsp;debida forma ni se demostr\u00f3 la existencia de yerro alguno, &nbsp;observ\u00e1ndose que las discrepancias planteadas en esta &nbsp;oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues &nbsp;lo que se busca es anteponer la propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;y hermen\u00e9utica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad &nbsp;que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;tutela como instancia adicional &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a la afirmaci\u00f3n del promotor del amparo acerca de la &nbsp;\u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb realizada &nbsp;por los funcionarios de instancia, es preciso indicar que la acci\u00f3n &nbsp;supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio &nbsp;valorativo y sind\u00e9resis de los jueces ordinarios, puesto que &nbsp;tal actividad encuentra soporte en los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial consagrados en el art\u00edculo 228 y 230 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;herramienta no es una instancia adicional o paralela a las &nbsp;consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir &nbsp;para censurar la forma en que el juzgador estim\u00f3 las pruebas &nbsp;llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos &nbsp;no pasan de ser \u2013como en este caso\u2013 meras discrepancias, &nbsp;pues ante la divergencia en la apreciaci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n prevalece la realizada por la autoridad &nbsp;jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aprecia, entonces, que la intenci\u00f3n de Rojas Sandoval es que &nbsp;se valoren los elementos probatorios practicados en el tr\u00e1mite &nbsp;penal y se interprete el ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan &nbsp;su personal intelecci\u00f3n, pero ello implicar\u00eda una nueva &nbsp;revisi\u00f3n de instancia que har\u00eda al juez de amparo &nbsp;alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que no &nbsp;puede ser prohijada por esta Corporaci\u00f3n, pues pac\u00edficamente &nbsp;ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 &nbsp;y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia por medio de la cual la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario no constituye &nbsp;desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda; y, &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;es posible, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, censurar &nbsp;la hermen\u00e9utica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera &nbsp;que no se trata de una instancia adicional o paralela a las &nbsp;establecidas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declar\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;delitos de falsedad en documento privado y obtenci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documento p\u00fablico falso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dairo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le\u00f3n Camargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13904-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13904-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03709-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecinueve (19) &nbsp;de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Rigoberto &nbsp;Rojas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}