{"id":58555,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13922-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13922-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13922-2021\/","title":{"rendered":"STC13922 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13922-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13922-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03639-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Diana Milena Garc\u00eda P\u00e9rez contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n y la Sala de &nbsp;la misma especialidad del Tribunal Superior de Pereira; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados los Juzgados Quinto Penal del Circuito y &nbsp;Quinto Civil Municipal con funci\u00f3n &nbsp;de Control de Garant\u00edas de &nbsp;la ciudad en cita y los intervinientes &nbsp;en el juicio criminal n\u00ba 2010-03254-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de apoderada judicial, la actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido con las sentencias de 6 de agosto de 2019 y 20 de enero &nbsp;de 2021, mediante las cuales los juzgadores encartados \u2013en &nbsp;segunda instancia y en sede de impugnaci\u00f3n especial- revocaron &nbsp;la sentencia desestimatoria de primera grado y en su lugar la &nbsp;condenaron a 48 meses de prisi\u00f3n por el delito de omisi\u00f3n &nbsp;de agente retenedor o recaudador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, la actora reproch\u00f3 que en dicho juicio se le &nbsp;juzg\u00f3 como persona ausente, sin que se hubieran acometido &nbsp;mayores esfuerzos por vincularla al juicio; que las pruebas aportadas &nbsp;por la Fiscal\u00eda no tiene el m\u00e9rito probatorio &nbsp;suficiente para respaldar la condena; y que es evidente que ella no &nbsp;cometi\u00f3 el il\u00edcito que se le imputa, por cuanto para la &nbsp;\u00e9poca de los hechos resid\u00eda en otro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se dejen sin efecto ambas sentencias, &nbsp;as\u00ed como la orden de detenci\u00f3n librada en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Dian pidi\u00f3 desestimar la salvaguarda en consideraci\u00f3n a &nbsp;que las fustigadas providencias no involucran v\u00eda de hecho &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;hom\u00f3loga Penal hizo un recuento de lo acontecido en el juicio &nbsp;que incumbe a este tr\u00e1mite; sintetiz\u00f3 los argumentos &nbsp;que le fueron puestos de presente por parte de la defensora que se le &nbsp;design\u00f3 a la accionante y reiter\u00f3 las consideraciones &nbsp;sobre cuya base fueron desestimadas esas alegaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a la &nbsp;salvaguarda, defendiendo la legalidad del censurado juicio y &nbsp;recalcando que la problem\u00e1tica planteada no tiene &nbsp;trascendencia constitucional, en la medida en que a la accionante se &nbsp;le respetaron todas sus garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda Veinte Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n P\u00fablica de Pereira manifest\u00f3 que, &nbsp;contrario a lo que sostuvo la convocante, en el proceso penal sobre &nbsp;el que ac\u00e1 se discute, se acometieron ingentes esfuerzos por &nbsp;lograr su efectiva comparecencia y, al no obtener resultados &nbsp;favorables, tuvo que adelantarse el juicio con la intervenci\u00f3n &nbsp;de un defensor p\u00fablico, con cuya comparecencia se garantizaron &nbsp;las formas propias de la actuaci\u00f3n y el respeto de sus &nbsp;derechos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la hom\u00f3loga Penal vulner\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda invocada en el escrito introductor, al confirmar &nbsp;el fallo condenatorio dictado en contra de quien aqu\u00ed acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en la medida en que, si bien &nbsp;el reclamo involucra la providencia de segunda instancia del &nbsp;tribunal, fue la dictada por su superior jer\u00e1rquico funcional &nbsp;la que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la condena &nbsp;impuesta contra la hoy accionante, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal providencia obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la magistratura sostuvo que \u00abla &nbsp;Fiscal\u00eda delegada acredit\u00f3 que DIANA MILENA GARC\u00cdA &nbsp;P\u00c9REZ diligenci\u00f3 y present\u00f3 dos declaraciones de &nbsp;IVA correspondientes a los periodos 05 y 06 del 2008, evidenciando &nbsp;con ello que hab\u00eda recaudado el tributo. Lo anterior fue &nbsp;demostrado mediante los certificados de declaraci\u00f3n bimestral &nbsp;de dicho impuesto, correspondientes de los periodos 05 del a\u00f1o &nbsp;2008, presentada el 24 de noviembre de 20081 &nbsp;por valor de $4.143.000.oo, y del periodo 06 del mismo a\u00f1o, &nbsp;radicada el 23 de enero de 20092 &nbsp;por valor de $1.640.000.oo. Con dichos documentos, el \u00d3rgano &nbsp;acusador del Estado tambi\u00e9n demostr\u00f3 que pese a &nbsp;declararle a la DIAN el recaudo del impuesto a las ventas, la &nbsp;procesada se abstuvo de su obligaci\u00f3n de consignar dichos &nbsp;tributos, pues las declaraciones fueron presentadas a la entidad &nbsp;bancaria \u00absin pago\u00bb, de lo cual se dej\u00f3 constancia &nbsp;en el sello de recibido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abDurante &nbsp;la audiencia p\u00fablica del juicio, la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n &nbsp;introdujo el Oficio de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de &nbsp;Recaudo y Cobranzas de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y &nbsp;Aduanas Nacionales de Pereira, del 1\u00ba de junio de 2010, mediante &nbsp;la cual certific\u00f3 que DIANA MILENA GARC\u00cdA P\u00c9REZ &nbsp;no hab\u00eda efectuado abonos a los conceptos adeudados. Asimismo, &nbsp;aport\u00f3 el oficio persuasivo penalizable del 22 de febrero de &nbsp;2010, dirigido por la DIAN a GARC\u00cdA P\u00c9REZ, mediante el &nbsp;cual se le invita a ponerse al d\u00eda con el cumplimiento del &nbsp;pago de las obligaciones fiscales mencionadas. Los anteriores &nbsp;elementos probatorios se acompa\u00f1aron de los testimonios de la &nbsp;Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n y Cobranzas de la DIAN, &nbsp;doctora Diana Lorena R\u00edos Id\u00e1rraga, quien inform\u00f3, &nbsp;entre otras cosas, que la enjuiciada se hallaba registrada en el RUT &nbsp;desde el 7 de julio de 2008, cuya \u00faltima actualizaci\u00f3n &nbsp;tuvo lugar el 29 del mismo mes y a\u00f1o, as\u00ed como del &nbsp;aviso publicado en el diario \u00abEl Tiempo\u00bb a fin de &nbsp;notificarle el requerimiento del cobro. Igualmente compareci\u00f3 &nbsp;a testimoniar al juicio el abogado externo de la DIAN, doctor Naud\u00edn &nbsp;Antonio G\u00f3mez, quien adem\u00e1s de referirse en los mismos &nbsp;t\u00e9rminos anteriores respecto de los hechos que originaron la &nbsp;presente actuaci\u00f3n, inform\u00f3 que la actividad &nbsp;desarrollada por la enjuiciada consist\u00eda en prestar servicio &nbsp;de alojamiento en apartahoteles y hostales, la cual se encuentra &nbsp;gravada con el IVA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;igualmente que, \u00abSeg\u00fan &nbsp;la impugnante, la prueba aportada por la Fiscal\u00eda para &nbsp;acreditar el desarrollo y explotaci\u00f3n por su representada de &nbsp;una actividad econ\u00f3mica determinada y sujeta a tributaci\u00f3n, &nbsp;no fue id\u00f3nea. Del mismo modo, manifiesta que el Ente acusador &nbsp;del Estado debi\u00f3 demostrar que su asistida estaba inscrita en &nbsp;la C\u00e1mara de Comercio como comerciante, a fin de establecer si &nbsp;la empresa estaba o no activa, qui\u00e9n fung\u00eda como &nbsp;representante legal, qui\u00e9nes integraban la junta directiva, &nbsp;cu\u00e1l era su objeto social, su duraci\u00f3n, domicilio, &nbsp;fecha de creaci\u00f3n, cambios en su estructura, y si la acusada &nbsp;se hallaba a la cabeza de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, record\u00f3 que \u00abLa &nbsp;defensora insiste en cuestionar que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 &nbsp;la calidad de comerciante de su asistida, con lo cual la tipificaci\u00f3n &nbsp;de la conducta decaer\u00eda por no asistirle la condici\u00f3n &nbsp;de sujeto activo calificado, as\u00ed como su responsabilidad por &nbsp;ausencia de prueba demostrativa de su representaci\u00f3n legal de &nbsp;la empresa. Debido a lo anterior, la Sala recordar\u00e1 que el &nbsp;delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador consagrado &nbsp;en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 un &nbsp;sujeto activo calificado, por cuanto se trata de una obligaci\u00f3n &nbsp;predicable de quien retiene o recauda el IVA. La Corte &nbsp;Constitucional, mediante sentencia C-09 de 2003 se refiri\u00f3 a &nbsp;la naturaleza del agente retenedor o recaudador indicando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;art\u00edculo 402 de la ley 599 de 2000 establece: i) el sujeto &nbsp;activo cualificado y el pasivo de la conducta punible como son, &nbsp;respectivamente, el agente retenedor o autorretenedor y el &nbsp;responsable del IVA (personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas) &nbsp;y el Estado; ii) la conducta reprochable y su temporalidad, referidas &nbsp;a las hip\u00f3tesis de&nbsp;\u201cno consignar\u201d&nbsp;las &nbsp;sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en &nbsp;la fuente, o las sumas recaudadas por concepto de IVA, dentro del &nbsp;plazo estipulado en la misma norma -2 meses -.&nbsp; Igualmente se &nbsp;estipula el evento de quien teniendo a cargo el recaudo de tasas o &nbsp;contribuciones p\u00fablicas no las consigne dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legal; (iii) el bien jur\u00eddico protegido: la Administraci\u00f3n &nbsp;P\u00fablica&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, la Sala evidencia que la acusada se hallaba &nbsp;inscrita en el Registro \u00danico Tributario como persona natural &nbsp;comerciante3, &nbsp;pues en la casilla 24 de su RUT, correspondiente al tipo de &nbsp;contribuyente, se registra como persona natural y no como empresaria. &nbsp;Por ello, la alegaci\u00f3n de la defensa relacionada con la &nbsp;ausencia de demostraci\u00f3n de aspectos tales como la &nbsp;representaci\u00f3n legal de la empresa, su gerencia, junta &nbsp;directiva, vigencia, objeto social y estructura, carecen de &nbsp;incidencia en este asunto, pues se reitera, su inscripci\u00f3n en &nbsp;el RUT, as\u00ed como las declaraciones del IVA se hicieron a &nbsp;t\u00edtulo de persona natural comerciante y no empresarial. Dicho &nbsp;de otro modo, DIANA MILENA GARC\u00cdA P\u00c9REZ, inform\u00f3 &nbsp;a la DIAN que ten\u00eda, como persona natural comerciante, unas &nbsp;obligaciones tributarias con el Estado, en virtud de las operaciones &nbsp;mercantiles que realizaba, las cuales se hallaban sujetas al impuesto &nbsp;sobre las ventas. En desarrollo de estas, liquid\u00f3 el valor del &nbsp;gravamen recaudado y lo declar\u00f3, pero se abstuvo &nbsp;injustificadamente de trasladar dichos dineros al erario p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;puntualiz\u00f3 que, \u00abdebido &nbsp;a la actividad comercial registrada en el RUT -c\u00f3digo 5511, &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;de alojamiento en hoteles, hostales y &nbsp;apartahoteles-, en la casilla destinada a las responsabilidades, se &nbsp;le asignaron obligaciones propias de los comerciantes, tales como el &nbsp;pago del impuesto a la renta y complementarios, la retenci\u00f3n &nbsp;en la fuente en el impuesto sobre las ventas, el impuesto de ventas &nbsp;seg\u00fan el r\u00e9gimen com\u00fan, la retenci\u00f3n en &nbsp;la fuente a t\u00edtulo de renta y el suministro de informaci\u00f3n &nbsp;ex\u00f3gena. Justamente, como resultado de la actividad mercantil &nbsp;registrada en el RUT, la procesada declar\u00f3 el IVA &nbsp;correspondientes a los periodos 05 y 06 del a\u00f1o 2008, en las &nbsp;cuales indic\u00f3 haber generado impuestos por valor de &nbsp;$4.143.000.oo y $1.640.000.oo, respectivamente. De manera que fue la &nbsp;propia procesada quien report\u00f3 a la DIAN de su condici\u00f3n &nbsp;de persona natural comerciante, y con ello asumi\u00f3 la funci\u00f3n &nbsp;de agente retenedora o recaudadora del IVA, adquiriendo la calidad &nbsp;sujeto activo calificado que el punible consagrado en el art\u00edculo &nbsp;402 del C\u00f3digo Penal demanda y, por supuesto, la obligaci\u00f3n &nbsp;de realizar los pagos de las sumas recaudadas por dicho concepto &nbsp;tributario, dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por &nbsp;el Gobierno Nacional para la respectiva declaraci\u00f3n. Siendo &nbsp;ello as\u00ed, en nada incide que no se haya aportado el &nbsp;certificado de la C\u00e1mara de Comercio, pues la inscripci\u00f3n &nbsp;en el RUT, mecanismo que la clasific\u00f3 como comerciante al &nbsp;registrarle la actividad econ\u00f3mica referenciada con el c\u00f3digo &nbsp;5511 sujeta al IVA, al igual que las declaraciones bimestrales de &nbsp;dicho impuesto, evidencian tal condici\u00f3n, y que su actividad &nbsp;mercantil se desarrollaba como persona natural y no como &nbsp;representante legal de alguna empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;declaraciones tributarias, entre ellas la bimestral del IVA, gozan, &nbsp;por ministerio de la ley, de la presunci\u00f3n de veracidad y, por &nbsp;lo tanto, le corresponde demostrar lo contrario a quien considere que &nbsp;en estas se incurri\u00f3 en una falsedad o imprecisi\u00f3n. La &nbsp;Sala corrobora que la defensa, en el juicio oral, tuvo la oportunidad &nbsp;de ejercer el control de autenticidad sobre las declaraciones &nbsp;fiscales presentadas por la Fiscal\u00eda; sin embargo, no se opuso &nbsp;a dichos documentos, no rebati\u00f3 ni tach\u00f3 su genuinidad, &nbsp;guardando silencio y refrendando con ello su veracidad. Es importante &nbsp;rememorar, que en la l\u00f3gica del sistema adversarial de la Ley &nbsp;906 de 2004 por la que se rige el presente asunto, las partes deben &nbsp;probar su teor\u00eda del caso, y si bien los procesados se hallan &nbsp;cobijados por la m\u00e1xima del onus probandi, seg\u00fan la &nbsp;cual la Fiscal\u00eda tiene la carga probatoria de la &nbsp;responsabilidad penal, si la defensa postula su versi\u00f3n de lo &nbsp;ocurrido, debe acreditarle al juez su plausibilidad. Lo anterior no &nbsp;se traduce en la inversi\u00f3n de la carga demostrativa de la &nbsp;responsabilidad penal, sino, por el contrario, en el ejercicio &nbsp;defensivo a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de la teor\u00eda &nbsp;del caso presentada a consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;En este contexto es que se produce la alusi\u00f3n &nbsp;por parte del Tribunal a la carga din\u00e1mica de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;que \u00abLa &nbsp;antijuridicidad de la conducta, as\u00ed como la culpabilidad no &nbsp;fueron cuestionadas por la impugnante. Pese a ello, la Sala verifica &nbsp;que el comportamiento de DIANA MILENA GARC\u00cdA P\u00c9REZ &nbsp;tambi\u00e9n fue formal y materialmente antijur\u00eddico, pues &nbsp;conoc\u00eda, por medio del RUT y sus propias declaraciones &nbsp;tributarias, que abstenerse del pago de los tributos recaudados &nbsp;configuraba un comportamiento antijur\u00eddico, y sin &nbsp;justificaci\u00f3n legal alguna, omiti\u00f3 dicho pago. En el &nbsp;\u00e1mbito de la culpabilidad, la acusada ten\u00eda la &nbsp;posibilidad de comportarse conforme a derecho, pues dada su condici\u00f3n &nbsp;de comerciante conocedora de sus obligaciones para con el fisco, &nbsp;estaba en condiciones de desplegar un comportamiento compatible con &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico y, al no hacerlo, su conducta resulta &nbsp;penalmente reprochable. Bajo las anteriores condiciones, la Corte &nbsp;concluye que el comportamiento penalmente desarrollado por DIANA &nbsp;MILENA GARC\u00cdA P\u00c9REZ se encuentra plenamente demostrado, &nbsp;hall\u00e1ndose cumplidos a cabalidad todos los requisitos para &nbsp;declararla responsable como autora del punible de omisi\u00f3n del &nbsp;agente retenedor o recaudador, de conformidad con los presupuestos &nbsp;exigidos por el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. Lo &nbsp;anterior por cuanto, como persona natural comerciante, de manera &nbsp;dolosa se abstuvo de consignar, dentro de los dos meses siguientes a &nbsp;las fechas se\u00f1aladas por el Gobierno Nacional, las sumas &nbsp;recaudadas por concepto del IVA que gener\u00f3 la actividad &nbsp;econ\u00f3mica que explotaba, correspondiente a la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de alojamiento en hoteles, hostales y apartahoteles, &nbsp;durante los periodos 05 y 06 de 2008, por un valor total de &nbsp;$5.783.000.oo m\u00e1s sus intereses moratorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;el caso que se analiza era procedente ordenar la captura de la &nbsp;acusada, pues el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria concedida, implica una restricci\u00f3n efectiva de la &nbsp;libertad personal, no su suspensi\u00f3n, solo que su cumplimiento &nbsp;se realiza en su domicilio y no en un centro penitenciario, raz\u00f3n &nbsp;por la cual era procedente emitir la orden de captura a efectos de &nbsp;iniciar el cumplimiento de la pena. Adicionalmente a ello, debe &nbsp;repararse en que la procesada fue declarada persona ausente. &nbsp;Consecuente con esta realidad, no existe otra forma de hacer efectivo &nbsp;el cumplimiento de la pena que ordenar su captura, pues como la &nbsp;enjuiciada no pudo ser localizada, a efectos de lograr su ubicaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica en su lugar de domicilio para dar cumplimiento a la &nbsp;sanci\u00f3n restrictiva de la libertad impuesta, se hace necesario &nbsp;emitir dicha orden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Folio 21 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Folio 23 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Folio 19, casilla 24, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13922-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13922-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03639-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Diana Milena Garc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}