{"id":58556,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13923-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13923-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13923-2021\/","title":{"rendered":"STC13923 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13923-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13923-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03740-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juan de Dios Prada Jim\u00e9nez contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la &nbsp;misma localidad y los intervinientes &nbsp;en el juicio n\u00ba 2019-00065. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, el actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su &nbsp;derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia de 20 de septiembre de 2021, mediante la cual la &nbsp;magistratura accionada, en el proceso de perturbaci\u00f3n a la &nbsp;posesi\u00f3n que en su contra promovi\u00f3 M\u00f3nica Mar\u00eda &nbsp;Rend\u00f3n Gonz\u00e1lez, revoc\u00f3 la autorizaci\u00f3n &nbsp;que el fallador de primer grado le hab\u00eda otorgado para &nbsp;transitar por el predio de la all\u00ed convocante a efectos de &nbsp;llegar a su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, aleg\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda &nbsp;de Barichara fue la primera en reconocer en su favor un \u00abderecho &nbsp;de servidumbre de tr\u00e1nsito por statu quo\u00bb &nbsp;en el a\u00f1o 2017; que la &nbsp;legalidad de ese aval no fue cuestionado por la convocante en su &nbsp;libelo introductor, en el cual \u00fanicamente se le censur\u00f3 &nbsp;por haber introducido, inconsultamente, maquinaria pesada al predio &nbsp;de la actora el d\u00eda 19 de junio de 2019, para agrandar la v\u00eda &nbsp;por la que cruzaba hasta su residencia; que, justamente por virtud de &nbsp;esa delimitaci\u00f3n de las pretensiones, el fallador de primera &nbsp;instancia le prohibi\u00f3 incurrir en conductas como las que &nbsp;originaron la contienda, pero mantuvo el statu &nbsp;quo reconocido por &nbsp;la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda; y que, en forma incongruente, &nbsp;el tribunal revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n, desconociendo &nbsp;igualmente su condici\u00f3n de adulto mayor y que el predio de la &nbsp;demandante es la \u00fanica forma de ingresar a su vivienda desde &nbsp;la v\u00eda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ende, pidi\u00f3 que se deje sin efecto la fustigada sentencia y &nbsp;que, en su lugar, se confirme lo decidido en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;secretar\u00eda del tribunal convocado hizo un breve recuento de lo &nbsp;acontecido en el litigio materia del resguardo y enfatiz\u00f3 que &nbsp;el expediente se regres\u00f3 al juzgado de origen desde el pasado &nbsp;28 de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil remiti\u00f3 copia &nbsp;digital del expediente referente al proceso judicial sobre el que &nbsp;versa la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;apoderado judicial, Miguel \u00c1ngel, Herminia, Martha y Odilia &nbsp;Prada Mart\u00ednez se opusieron a la prosperidad del resguardo, &nbsp;arguyendo la razonabilidad de la fustigada providencia, la existencia &nbsp;de un mecanismo judicial alternativo a la tutela (el proceso de &nbsp;servidumbre que se adelanta actualmente) y la ausencia de elementos &nbsp;de juicio que acrediten el perjuicio irremediable invocado por el &nbsp;convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la demanda &nbsp;de tutela involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal encartado revoc\u00f3 el numeral de la &nbsp;sentencia de primera instancia en el cual se le hab\u00eda &nbsp;permitido al aqu\u00ed accionante que continuara atravesando el &nbsp;predio de la se\u00f1ora M\u00f3nica &nbsp;Mar\u00eda Rend\u00f3n Gonz\u00e1lez &nbsp;para llegar a su residencia, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal providencia obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;convenir en ello, es importante recalcar que no se observa caprichoso &nbsp;que la magistratura querellada hubiera entendido que la legalidad de &nbsp;la susodicha habilitaci\u00f3n, contrario a lo que sostuvo el &nbsp;fallador de primera instancia, s\u00ed formaba parte del marco &nbsp;litigioso que conformaron las partes a trav\u00e9s de sus escritos &nbsp;iniciales de defensa, pues tal entendimiento resulta plausible &nbsp;teni\u00e9ndose en cuenta que en el libelo introductor se pidi\u00f3, &nbsp;en t\u00e9rminos suficientemente amplios, \u00abordenar &nbsp;al demandado que cese inmediatamente todos los actos perturbatorios a &nbsp;la posesi\u00f3n que viene ejerciendo por s\u00ed mismo o por &nbsp;intermedio de dependientes suyos en el predio rural denominado Los &nbsp;Pomarrosos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, as\u00ed mismo lo entendi\u00f3 el se\u00f1or Prada &nbsp;Jim\u00e9nez cuando, al intentar enervar el \u00e9xito de las &nbsp;pretensiones, excepcion\u00f3 que \u00e9l \u00abtiene &nbsp;permiso desde hace a\u00f1os para transitar por la v\u00eda o &nbsp;camino al interior del predio los Pomorrorsos\u00bb; &nbsp;que \u00abesta &nbsp;situaci\u00f3n de permiso o aceptaci\u00f3n del paso o tr\u00e1nsito &nbsp;ha generado de hecho una servidumbre de tr\u00e1nsito para el &nbsp;acceso al predio El Arbolito\u00bb &nbsp;y que, por tal motivo, \u00abno &nbsp;hay hechos constitutivos de perturbaci\u00f3n atribuibles a Juan de &nbsp;Dios Prada, por el contrario, \u00e9l est\u00e1 amparado a usar &nbsp;la servidumbre de hecho y a hacerle mantenimiento y disfrutar de &nbsp;ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de ello, cabe resaltar que los elementos de juicio recaudados en este &nbsp;tr\u00e1mite constitucional no evidencian que, ante los juzgadores &nbsp;accionados, el querellante hubiera alegado y demostrado que su edad o &nbsp;cualquiera otra de sus condiciones personales ameritaba una &nbsp;resoluci\u00f3n distinta de la pretendida por la demandante, ni que &nbsp;el predio de esta \u00faltima litigante fuera de cruce obligado &nbsp;para arribar a su residencia, tema que no acept\u00f3 y, por el &nbsp;contrario, rebati\u00f3 la se\u00f1ora Rend\u00f3n &nbsp;Gonz\u00e1lez, quien insisti\u00f3, tanto en su memorial de &nbsp;r\u00e9plica a las excepciones, como en su escrito de apelaci\u00f3n, &nbsp;que \u00ablos &nbsp;hoy demandados cuentan con sus propias zonas de acceso a sus predios &nbsp;y sin la necesidad de perturbar el predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;magistratura encartada inici\u00f3 resaltando en su sentencia que &nbsp;\u00abno &nbsp;es objeto de controversia la existencia de la perturbaci\u00f3n a &nbsp;la posesi\u00f3n ejercida por el demandado Juan de Dios Prada &nbsp;Jim\u00e9nez, por encontrarse debidamente probados los actos &nbsp;perturbatorios por \u00e9l ejercidos en el predio objeto de litis. &nbsp;As\u00ed pues, que, el problema jur\u00eddico a resolver, tal &nbsp;como se plante\u00f3 desde la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;alzada, radica en establecer si resultaba congruente mantener la &nbsp;medida de statu quo decretada al interior del proceso policivo, aun &nbsp;cuando se prob\u00f3 en el proceso y se declar\u00f3 en la &nbsp;sentencia, la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;principio de congruencia de la sentencia exige que \u00e9sta debe &nbsp;estar acorde con los hechos y las pretensiones planteadas en la &nbsp;demanda, y, en el art. 281 del C.G.P. (\u2026). &nbsp;Adem\u00e1s, el principio de congruencia de la sentencia, se &nbsp;traduce en una garant\u00eda del debido proceso para las partes, &nbsp;puesto que garantiza que el juez s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 &nbsp;respecto de lo discutido y no fallar\u00e1 ni extra petita, ni &nbsp;ultra petita, porque en todo caso, la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 &nbsp;de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del &nbsp;desarrollo del proceso. Esto, adem\u00e1s, garantiza el derecho a &nbsp;la defensa de las partes, puesto que durante el debate podr\u00e1n &nbsp;ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los &nbsp;t\u00e9rminos procedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;espacio seguido, record\u00f3 que \u00abal &nbsp;momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, se solicit\u00f3 &nbsp;como primera pretensi\u00f3n, \u201cOrdenar al demandado Juan de &nbsp;Dios Prada Jim\u00e9nez, que cese inmediatamente todos los actos &nbsp;perturbatorios a la &nbsp;posesi\u00f3n que viene ejerciendo por s\u00ed &nbsp;mismo o por intermedio de dependientes suyos, en el predio rural, &nbsp;denominado Los Pomarrosos\u2026; como segunda pretensi\u00f3n, &nbsp;\u201cProhibir al mismo demandado Juan de Dios Prada Jim\u00e9nez, &nbsp;a realizar y\/o ejecutar obras o hechos, que perturben el ejercicio &nbsp;normal de la posesi\u00f3n que ostentan mis poderdantes sobre el &nbsp;predio rural Los Pomarrosos\u2026\u201d. En el numeral tercero de &nbsp;la sentencia de la primera instancia se dispuso: \u201cProhibir al &nbsp;demandado Juan de Dios Prada Jim\u00e9nez a realizar y\/o ejecutar &nbsp;obras o hechos que perturben el ejercicio normal de la posesi\u00f3n &nbsp;que ostentan la familia Prada Mart\u00ednez sobre el predio rural &nbsp;Los Pomarrosos, ubicado en la vereda El Arbolito del Municipio de &nbsp;Barichara Sder., identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 302-11721 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Barichara, haciendo la salvedad que esta &nbsp;prohibici\u00f3n va para cualquier acto diferente a permitir el &nbsp;paso del demandado sobre los predios Los Pomarrosos, que lo comunica &nbsp;al predio de su propiedad denominado El Arbolito, por cuanto se &nbsp;mantiene el Statu quo decretado por la autoridad policial\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ese contexto, concluy\u00f3 que \u00aben &nbsp;el presente asunto, la primera instancia estudi\u00f3 el caudal &nbsp;probatorio recopilado durante el tr\u00e1mite, y encontr\u00f3 &nbsp;soporte suficiente para efectuar el respectivo amparo posesorio &nbsp;solicitado por los demandantes, pero, de manera equivocada, mantuvo &nbsp;el statu quo que la autoridad administrativa decret\u00f3 como &nbsp;medida provisional mientras se acud\u00eda a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria a dirimir el conflicto suscitado entre las partes. En &nbsp;efecto, la determinaci\u00f3n de la autoridad administrativa &nbsp;comprendi\u00f3 de manera provisional, el amparo de la aparente &nbsp;servidumbre alegada por el querellante; luego entonces, el argumento &nbsp;del juzgador para mantener dicha medida, no guarda congruencia con lo &nbsp;pedido en la demanda, si se tiene en cuenta que, se logr\u00f3 &nbsp;demostrar que el demandado efectu\u00f3 actos perturbatorios en el &nbsp;predio \u201cLos Pomarrosos\u201d ubicado en la vereda El Arbolito &nbsp;del municipio de Barichara, situaci\u00f3n que resulta &nbsp;contradictoria con lo decidido en el presente evento ya que la mera &nbsp;ocupaci\u00f3n o uso del espacio alegado en el tr\u00e1mite &nbsp;policivo como servidumbre, dio origen a la perturbaci\u00f3n &nbsp;alegada en el sub lite, por tanto, no resulta congruente sostener a &nbsp;trav\u00e9s de medidas provisionales de tipo administrativo que &nbsp;\u201ctienen car\u00e1cter y efectos provisionales, en raz\u00f3n &nbsp;a que permanecen hasta que el juez competente resuelva el fondo de la &nbsp;controversia\u201d, la situaci\u00f3n que en principio aquejo a &nbsp;los demandantes y que posteriormente dio origen a la presente Litis, &nbsp;motivo m\u00e1s que suficiente para acoger los argumentos plantados &nbsp;por el apelante en su escrito. As\u00ed las cosas, y sin que se &nbsp;tornen necesarias otras apreciaciones sobre el particular, se deber\u00e1 &nbsp;revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia de la primera &nbsp;instancia, en lo relacionado con la salvedad de mantener el statu quo &nbsp;decretado por la autoridad administrativa. Por lo dem\u00e1s, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art. 366-8 del C.G.P., se &nbsp;prescinde de la condena en costas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaci\u00f3n &nbsp;final. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la pretendida salvaguarda tampoco se abre camino bajo &nbsp;el argumento de un eventual \u00abperjuicio &nbsp;irremediable\u00bb, &nbsp;ya que no &nbsp;se prob\u00f3 una circunstancia de urgencia o peligro que amerite &nbsp;acceder al amparo, a\u00fan en forma transitoria. &nbsp;Sobre el particular, se insiste en que, aunque el accionante &nbsp;manifest\u00f3 que en raz\u00f3n de la fustigada providencia su &nbsp;predio perdi\u00f3 el acceso desde la v\u00eda principal, &nbsp;finalmente no alleg\u00f3 elementos de juicio suficientes que &nbsp;acreditaran dicha situaci\u00f3n, ni tampoco que esa fuera la \u00fanica &nbsp;forma de ingresar a su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello se suma que, seg\u00fan se indic\u00f3 en la demanda de &nbsp;tutela, en la actualidad cursa un proceso promovido por el mismo &nbsp;accionante, tendiente a que se declare la existencia de una &nbsp;servidumbre de tr\u00e1nsito sobre el fundo de la se\u00f1ora &nbsp;Rend\u00f3n Gonz\u00e1lez (rad. 2019-00079), circunstancia que &nbsp;impide la injerencia del juez constitucional, en raz\u00f3n del &nbsp;principio de subsidiariedad que informa a este mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13923-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC13923-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03740-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juan de Dios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}