{"id":58561,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13928-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13928-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13928-2021\/","title":{"rendered":"STC13928 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13928-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13928-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-00820-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de &nbsp;cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la &nbsp;intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la anterior &nbsp;advertencia, dirime &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de septiembre &nbsp;de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Luc\u00eda Vergara &nbsp;Ortiz le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado Noveno de Familia de esta urbe, extensiva &nbsp;a los intervinientes en el consecutivo 2020-00160. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala entiende que la libelista invoc\u00f3 la guarda de los &nbsp;\u00abderechos &nbsp;fundamentales del ni\u00f1o\u00bb de &nbsp;su menor hijo Santiago Romero Vergara, &nbsp;para que, en consecuencia, se ordenara al estrado censurado: i) &nbsp;Decretar &nbsp;el &nbsp;embargo del 30% de los emolumentos percibidos por Vicente Jos\u00e9 &nbsp;Romero Villegas; ii) &nbsp;Disponer la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica &nbsp;a \u00e9ste por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses &nbsp;y, &nbsp;iii) &nbsp;Suspender &nbsp;la regulaci\u00f3n de visitas prevista en providencia de 29 de &nbsp;junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se\u00f1al\u00f3 que de su matrimonio con Vicente &nbsp;Jos\u00e9 Romero Villegas (4 dic. 2009) naci\u00f3 Santiago &nbsp;Romero Vergara, actualmente de 9 a\u00f1os y que desde &nbsp;hace 5 no convive con aquel porque \u00abconsume &nbsp;sustancias alcoh\u00f3licas y psicoactivas y nos ha amenazado de &nbsp;muerte a mis hijos y a m\u00ed\u00bb &nbsp;y la Comisaria Primera de Usaqu\u00e9n les concedi\u00f3 medida &nbsp;de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar (27 nov. 2020). &nbsp;Asimismo, que cursa proceso penal por dicho delito ante el Juzgado &nbsp;Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de esta capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que su c\u00f3nyuge le inco\u00f3 demanda de \u00abofrecimiento &nbsp;de cuota de alimentos\u00bb y &nbsp;al contestarla, pidi\u00f3 el embargo \u00abdel &nbsp;30% del sueldo recibido por \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la Judicatura denunciada le otorg\u00f3 la custodia del ni\u00f1o &nbsp;a ella, fij\u00f3 la cuota alimentaria en la suma de $1.000.000 y &nbsp;$500.000 adicionales en los meses de junio y diciembre, autoriz\u00f3 &nbsp;las visitas del padre y no se pronunci\u00f3 frente al \u00abembargo\u00bb &nbsp;requerido (29 jun 2021). Lo anterior, pese a los conceptos emitidos &nbsp;por el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio P\u00fablico y &nbsp;la Trabajadora Social que recomendaban negar las \u00abvisitas\u00bb &nbsp;hasta &nbsp;que Vicente Jos\u00e9 tuviera un tratamiento o rehabilitaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como tampoco tuvo en cuenta la \u00abmedida &nbsp;de protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;conferida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 se opuso al auxilio, &nbsp;porque \u00abfij\u00f3 &nbsp;la correspondiente cuota alimentaria teniendo en cuenta el salario &nbsp;percibido por VICENTE JOS\u00c9 ROMERO VILLEGAS, as\u00ed como &nbsp;los gastos del menor\u00bb &nbsp;y &nbsp;valor\u00f3 los distintos medios probatorios y argumentos de la &nbsp;gestora, \u00abdiferente &nbsp;es que la conclusi\u00f3n a la se lleg\u00f3 es muy distinta a la &nbsp;que esperaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor de &nbsp;Familia del Instituto de Bienestar Familiar \u2013 Regional Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que las actuaciones del convocado vulneran las &nbsp;prerrogativas fundamentales de Santiago, ya que debi\u00f3 tener en &nbsp;cuenta el \u00abinter\u00e9s &nbsp;superior\u00bb &nbsp;de este, \u00abm\u00e1xime &nbsp;con las manifestaciones del Ministerio P\u00fablico y el Defensor &nbsp;de Familia que se opon\u00edan al otorgamiento de las visitas al &nbsp;padre por las circunstancias de violencia intrafamiliar, generadas &nbsp;presuntamente por la ingesta de alcohol y consumo de SPA, situaci\u00f3n &nbsp;que puede poner en riesgo al ni\u00f1o, por ser un sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el ruego, en raz\u00f3n a que \u00abel &nbsp;Juez hizo prevalecer el derecho del adulto sobre el del ni\u00f1o, &nbsp;trat\u00f3 el asunto como si se tratara de una familia sin &nbsp;problemas de violencia intrafamiliar, no le dio importancia al hecho &nbsp;de haber sido sometido el ni\u00f1o a violencia psicol\u00f3gica, &nbsp;ello se evidencia en las decisiones de iniciar el r\u00e9gimen de &nbsp;visitas sin una intervenci\u00f3n previa de los profesionales que &nbsp;ayuden al peque\u00f1o a prepararse para ellas, tampoco se exigi\u00f3 &nbsp;al progenitor cumplir rigurosamente con la asistencia a tratamiento &nbsp;para el manejo de su agresividad, tampoco se previ\u00f3 una &nbsp;gradualidad, sometida a estos condicionamientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;porque \u00abse &nbsp;anticip\u00f3 el funcionario judicial a ampliar el tiempo de visita &nbsp;y a eliminar desde febrero de 2022, la condici\u00f3n puesta por el &nbsp;mismo VS, de que los encuentros sean siempre en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de su progenitora o de su hermano, decisiones estas que deben estar &nbsp;sometidas al comportamiento que vaya mostrando Vicente Jos\u00e9, &nbsp;principalmente al cumplimiento de su asistencia a la terapia, y al &nbsp;concepto de profesionales y del Defensor de Familia, de lo contrario, &nbsp;se est\u00e1 forzando al peque\u00f1o a estar a solas con su &nbsp;padre aun conociendo el miedo que esto le produce\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelamente, &nbsp;dijo que la &nbsp;\u00abpetici\u00f3n &nbsp;de embargo (\u2026) no &nbsp;procede por v\u00eda constitucional, pues, (\u2026) puede &nbsp;promover una demanda ejecutiva y solicitar el embargo del salario del &nbsp;ejecutado\u00bb. La &nbsp;misma suerte corri\u00f3 la s\u00faplica dirigida a obtener \u00abuna &nbsp;valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica a Vicente &nbsp;Jos\u00e9\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;\u00abello &nbsp;ha debido solicitarlo al juez, en el momento oportuno y en el proceso &nbsp;materia de inconformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrieron &nbsp;la accionante y Vicente Jos\u00e9 Romero Villegas. La primera &nbsp;reiterando los argumentos del escrito inaugural y, el segundo, &nbsp;aduciendo que las \u00abvisitas\u00bb &nbsp;autorizadas en el veredicto conjurado se han realizado cada quince &nbsp;d\u00edas con la supervisi\u00f3n de la madre y llama la atenci\u00f3n &nbsp;que dos meses despu\u00e9s de esa disposici\u00f3n la querellante &nbsp;formule este mecanismo especial. Agreg\u00f3 que \u00abno &nbsp;manifest\u00f3 su desacuerdo\u00bb &nbsp;en el pleito confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Delanteramente, se advierte que &nbsp;la sentencia de primer grado debe ratificarse &nbsp;por&nbsp;los motivos que a continuaci\u00f3n se enlistan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En lo que concierne con la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;de la regulaci\u00f3n de visitas\u00bb, &nbsp;observa esta Corporaci\u00f3n que el Juzgado Noveno de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 trasgredi\u00f3 los \u00abderechos &nbsp;fundamentales\u00bb &nbsp;de Santiago Romero Vergara, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Luc\u00eda &nbsp;Vergara Ortiz solicit\u00f3 \u00abmedida &nbsp;de protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;a favor suyo y de sus descendientes por la existencia de actos de &nbsp;violencia intrafamiliar que atribuy\u00f3 a Vicente Jos\u00e9 (18 &nbsp;feb. 2019), en raz\u00f3n de lo cual, la Comisar\u00eda Primera &nbsp;de Familia de Usaqu\u00e9n 1 accedi\u00f3 a lo implorado &nbsp;\u00abconmin\u00e1ndolo &nbsp;para que se abstuviera de desplegar cualquier acto constitutivo de &nbsp;maltrato en su contra (\u2026) abstenerse de agredirlos f\u00edsica, &nbsp;verbal, emocional o psicol\u00f3gica\u00bb &nbsp;(27 &nbsp;nov. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el despacho criticado regul\u00f3 las \u00abvisitas &nbsp;del menor\u00bb &nbsp;as\u00ed: \u00abse &nbsp;empezar\u00e1 por el fin de semana entre el 10 y el 11 de julio del &nbsp;a\u00f1o 2021, y el menor compartir\u00e1 con sus padres VICENTE &nbsp;JOS\u00c9 ROMERO VIILEGAS Y LUC\u00cdA VERGARA ORTIZ, de 11 am y &nbsp;hasta las 3 pm, cada 15 d\u00edas tanto el s\u00e1bado y el &nbsp;domingo, procurando como se indic\u00f3 que las visitas sean de &nbsp;gran calidad, pues para ello debe poner todo su empe\u00f1o tanto &nbsp;el demandante como la demandada, y que debe brindarse afecto y buen &nbsp;trato, manteniendo en perfecto estado y brindado siempre un buen &nbsp;ejemplo que debe dar cada padre de familia, previniendo a VICENTE &nbsp;JOS\u00c9 ROMERO VILLEGAS, para que durante las visitas se abstenga &nbsp;de ingerir bebidas alcoh\u00f3licas u otro tipo de sustancias, que &nbsp;puedan alterar su estado an\u00edmico y que interfieran en la &nbsp;relaci\u00f3n paterno filial que se busca establecer con la &nbsp;presente regulaci\u00f3n de visitas. Lo anterior hasta el mes de &nbsp;enero del a\u00f1o 2022 y a partir del mes de febrero del a\u00f1o &nbsp;2022, las visitas ser\u00e1n cada 15 d\u00edas, de 10 am a 5 pm, &nbsp;los s\u00e1bados y domingos sin la presencia de su progenitora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;precedente, sin considerar: i) &nbsp;Que el menor manifest\u00f3 temer a su padre porque \u00ab\u00e9l &nbsp;un d\u00eda casi mata a mi mam\u00e1 y tambi\u00e9n cuando toma &nbsp;se vuelve loco\u00bb y &nbsp;\u00abcuando &nbsp;estaba en Guayabal me dej\u00f3 sin desayunar, ni almorzar, \u00e9l &nbsp;dej\u00f3 el morral y yo cog\u00ed mil pesos en monedas, me &nbsp;compr\u00e9 unos refrescos porque ten\u00eda sed y hambre\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;Qued\u00f3 &nbsp;acreditado el incumplimiento de la \u00abmedida &nbsp;de protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tanto as\u00ed que el 8 de marzo del a\u00f1o en curso, se &nbsp;sancion\u00f3 a Romero Villegas con multa de diez salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, interlocutorio confirmado en grado de &nbsp;consulta por el Juzgado Trece de Familia de esta capital (4 oct. &nbsp;2021) y, iii) &nbsp;No existe prueba en el paginario del tratamiento \u00abreeducativo &nbsp;terap\u00e9utico\u00bb ordenado &nbsp;por las autoridades confutadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se infiere que la prevalencia del \u00abinter\u00e9s &nbsp;superior\u00bb &nbsp;de Santiago exig\u00eda un an\u00e1lisis especialmente riguroso &nbsp;de los presupuestos exigidos constitucionalmente para la \u00abregulaci\u00f3n &nbsp;de las visitas\u00bb &nbsp;con su progenitor, por tratarse de un ni\u00f1o v\u00edctima de &nbsp;\u00abviolencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Corte Constitucional ha relievado la importancia de &nbsp;atender a la realidad familiar que subyace en los asuntos de esta &nbsp;naturaleza, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Al respecto, la Sala destaca que las autoridades e instituciones &nbsp;deben evitar las nociones estereotipadas y discriminatorias &nbsp;-usualmente, en contra de la mujer- que conducen a dar prevalencia a &nbsp;la protecci\u00f3n de la unidad familiar o de los derechos del &nbsp;progenitor, sin tener en cuenta la realidad familiar. En efecto, se &nbsp;advierte que cuando existen antecedentes de conductas agresivas o &nbsp;abusivas y las instituciones las desestiman en un intento de &nbsp;normalizar las relaciones filiales, se vulneran los derechos &nbsp;fundamentales de la v\u00edctima, dado que se minimizan las &nbsp;consecuencias de la violencia sufrida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;(i) tener en consideraci\u00f3n la existencia de un contexto de &nbsp;violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no &nbsp;ponga en peligro la seguridad y la vida de las v\u00edctimas, lo &nbsp;cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la &nbsp;violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e &nbsp;implementar un r\u00e9gimen de visitas y\/o custodia gradual y &nbsp;progresivo; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;adoptar un enfoque de g\u00e9nero y no \u201cfamilista\u201d, &nbsp;esto es, que la decisi\u00f3n se funde en el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la &nbsp;mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las visitas son &nbsp;el \u00fanico modo de asegurar el desarrollo de los ni\u00f1os y &nbsp;las ni\u00f1as \u2026\u201d (Sentencia &nbsp;T-462 de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;entonces, que resulta viable limitar el \u00abderecho\u00bb &nbsp;de custodia o el r\u00e9gimen de \u00abvisitas\u00bb &nbsp;e implementarlo de manera gradual y progresiva, en aras de \u00abproteger &nbsp;el inter\u00e9s superior del menor\u00bb, &nbsp;con el fin de no exponerlo a situaciones de violencia que afecten su &nbsp;desarrollo integral, m\u00e1xime en aquellos eventos en los cuales &nbsp;la separaci\u00f3n de la pareja est\u00e1 determinada por un &nbsp;entorno de maltrato intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala en un caso &nbsp;de similares contornos, adver\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, &nbsp;mientras el r\u00e9gimen de visitas corresponde a una &nbsp;potestad-deber de los padres respecto de sus hijos derivado de su &nbsp;patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener &nbsp;una familia y a no ser separado de ella se predica, espec\u00edficamente, &nbsp;de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. &nbsp;De manera que, en &nbsp;el subj\u00fadice, no &nbsp;es acertada la afirmaci\u00f3n del juzgador accionado, seg\u00fan &nbsp;la cual \u201cel derecho de visitas es un derecho del ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a y adolescente\u201d &nbsp;(STC9230-2020)\u00bb. &nbsp;Negrillas &nbsp;de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAsimismo, &nbsp;teniendo como fundamento que el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo &nbsp;de Infancia y Adolescencia pone de presente que en ning\u00fan caso &nbsp;el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia &nbsp;f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de &nbsp;los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes; esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n en la necesidad de &nbsp;reparar en los factores de generatividad y vulnerabilidad que &nbsp;caracterizan a las familias, en aras de evitar la exposici\u00f3n &nbsp;de los menores a \u201criesgos prohibidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que la protecci\u00f3n del menor frente a \u201criesgos &nbsp;prohibidos\u201d, constituye uno de los criterios jur\u00eddicos &nbsp;generales que deben guiar a los funcionarios administrativos y a los &nbsp;jueces para materializar el car\u00e1cter prevalente de los &nbsp;derechos de nuestros ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, &nbsp;ampar\u00e1ndolos de todo tipo de situaciones que, eventualmente, &nbsp;puedan constituir amenazas para su bienestar (\u2026) &nbsp;(STC10651-2019)\u00bb. &nbsp;(Reiterada &nbsp;en la STC5611-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Se observa que, si bien el Juzgado cuestionado, en curso esta &nbsp;instancia, deneg\u00f3 el \u00abr\u00e9gimen &nbsp;de visitas\u00bb &nbsp;aludido (5 oct. 2021), lo cierto es que ese comportamiento constituye &nbsp;el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Bogot\u00e1, por &nbsp;lo que no puede hablarse de un hecho superado, en tanto \u00e9ste &nbsp;s\u00f3lo tiene lugar cuando la conculcaci\u00f3n y\/o amenaza &nbsp;cesan antes del fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En lo atinente al &nbsp;\u00abembargo\u00bb &nbsp;del &nbsp;30% de la mesada pensional recibida por Vicente Jos\u00e9 Romero &nbsp;Villegas, se vislumbra &nbsp;que la queja se torna&nbsp;impr\u00f3spera, porque tal aspiraci\u00f3n &nbsp;debe &nbsp;ponerse en conocimiento del juez de ejecuci\u00f3n de \u00abalimentos\u00bb &nbsp;para que se pronuncie al respecto, ya que el funcionario del &nbsp;resguardo no puede asumir facultades que le corresponden a este. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma lo anterior, porque la precursora para la fecha de radicaci\u00f3n &nbsp;del escrito superlativo no prob\u00f3 el uso de las herramientas &nbsp;id\u00f3neas para reclamar la cautela que aqu\u00ed anhela, &nbsp;olvidando que es en el escenario del proceso de familia donde debe &nbsp;abrir el debate de proporcionalidad y razonabilidad que aqu\u00ed &nbsp;busca. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, de acuerdo a la evidencia arrimada al infolio, se tiene que, la &nbsp;sede jurisdiccional acusada dictamin\u00f3 que la suma fijada debe &nbsp;ser descontada directamente por el pagador y consignada en la cuenta &nbsp;de la demandada, dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada &nbsp;mes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En lo que respecta con \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica por parte &nbsp;del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a V\u00edctor &nbsp;Ra\u00fal Robinson Vallejo\u00bb, &nbsp;se evidencia que el interlocutorio que decret\u00f3 pruebas (6 nov. &nbsp;2020) y el que puso fin al litigio (29 jun. 2021), quedaron &nbsp;en firme en raz\u00f3n a que no fueron impugnados por Luc\u00eda, &nbsp;a pesar de que contra los mismos cab\u00eda recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, teniendo la oportunidad de esgrimir all\u00ed la &nbsp;inconformidad que plantea en este sendero excepcional, no lo hizo, &nbsp;toda vez que dej\u00f3 fenecer la posibilidad para contradecir las &nbsp;referidas directrices. De ah\u00ed que, ante el desaprovechamiento &nbsp;de esa herramienta, la interesada deba soportar las resultas adversas &nbsp;que dicha conducta conlleva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esa tem\u00e1tica, esta Colegiatura tiene &nbsp;decantado, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria \u2026 &nbsp;(STC6663-2018, &nbsp;citada en STC6916-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en virtud de que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, &nbsp;STC10541-2018 citada en STC6916-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, ha expuesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes\u00bb (STC5929-2021 &nbsp;y STC10165-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ergo, se &nbsp;refrendar\u00e1 el veredicto impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13928-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13928-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-00820-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}