{"id":58572,"date":"2024-05-17T20:42:56","date_gmt":"2024-05-17T20:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13947-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:56","slug":"stc13947-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13947-2021\/","title":{"rendered":"STC13947 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13947-2021 <\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13947-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01716-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de septiembre de &nbsp;2021, proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Ana &nbsp;Isabel Babativa contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, igualdad, entre otros, supuestamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral &nbsp;(SL1869-2020, rad. 64846). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que reclam\u00f3 &nbsp;ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones &nbsp;el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, con &nbsp;ocasi\u00f3n del fallecimiento de Silverio Villamil (q.e.p.d.), su &nbsp;compa\u00f1ero permanente, pero la petici\u00f3n fue denegada &nbsp;porque hab\u00eda controversia sobre las beneficiarias, en tanto &nbsp;tambi\u00e9n compareci\u00f3, para el efecto, Mar\u00eda &nbsp;Presentaci\u00f3n Jim\u00e9nez Arias, en su calidad de c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, refiri\u00f3 que Jim\u00e9nez Arias inici\u00f3 el &nbsp;litigio laboral, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien, &nbsp;en su criterio, incurri\u00f3 en m\u00faltiples irregularidades &nbsp;desde la admisi\u00f3n del libelo, para, finalmente, desestimar la &nbsp;demanda principal y sus pretensiones como interviniente ad &nbsp;excludendum. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada esa &nbsp;determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de esa ciudad la revoc\u00f3, para, en su lugar, &nbsp;condenar a Colpensiones al pago de la sustituci\u00f3n prestacional &nbsp;en favor de Jim\u00e9nez Arias (84.85%) y de ella (15.15%), junto &nbsp;con el retroactivo causado desde el 2 de agosto de 2008, bajo un &nbsp;\u00abequivocado &nbsp;entendimiento\u00bb &nbsp;del inciso 3.\u00b0 del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley &nbsp;797 de 2003, pues, en este caso, no era viable la divisi\u00f3n &nbsp;proporcional de la pensi\u00f3n, porque no exist\u00eda sociedad &nbsp;conyugal vigente entre el causante y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, &nbsp;aspecto con el que se desconoci\u00f3 su derecho como compa\u00f1era &nbsp;permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con esa &nbsp;resoluci\u00f3n, recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la &nbsp;hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral mantuvo en firme la &nbsp;decisi\u00f3n, tras colegir que \u00abla &nbsp;Corte ha clarificado que el referente que le permite al c\u00f3nyuge &nbsp;separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del v\u00ednculo &nbsp;matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, &nbsp;tales como la separaci\u00f3n de bienes o la disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no son relevantes en clave &nbsp;a la adquisici\u00f3n del derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00absi &nbsp;las accionadas hubieran aplicado correcta e imparcialmente el inciso &nbsp;3\u00ba del literal \u201cb)\u201d del Art\u00edculo 13 de la Ley &nbsp;797 de 2003, su fallo no hubiere sido tan desafortunado, pues si bien &nbsp;la sociedad conyugal de MARIA PRESENTACI\u00d3N JIMENEZ ARIAS con &nbsp;SILVERIO VILLAMIL (q.e.d.) que habiendo sido liquidada, tiene el &nbsp;efecto que impide asignar la divisi\u00f3n de la pensi\u00f3n en &nbsp;proporci\u00f3n al tiempo de convivencia o a la asignaci\u00f3n &nbsp;de la cuota parte en la proporci\u00f3n al tiempo convivido a la &nbsp;c\u00f3nyuge\u00bb, &nbsp;sumado a que ella convivi\u00f3 con el causante del 2 de junio de &nbsp;2003 al 2 de agosto de 2008 (m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os), &nbsp;sin que hubiera vida com\u00fan del de &nbsp;cujus &nbsp;con la c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reliev\u00f3 que acudi\u00f3 al amparo en esta ocasi\u00f3n &nbsp;porque en el fallo STC9875-2021, 5 ago., rad. 2020-01249, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n le puso de presente que, en ese resguardo, &nbsp;promovido por Colpensiones, no pod\u00eda aducir pretensiones &nbsp;propias en su condici\u00f3n de tercera vinculada1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En tal virtud, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;amparen los Derechos fundamentales invocados y cualquier otro del &nbsp;mismo rango que se determine violado y en consecuencia solicito se &nbsp;ordene la suspensi\u00f3n e inaplicabilidad de las providencias &nbsp;proferidas por las accionadas y se disponga lo necesario para que a &nbsp;la accionada o quien haga sus veces en un plazo prudencial y &nbsp;perentorio proceda a sustituir la totalidad de la pensi\u00f3n &nbsp;mensual del causante SILVERIO VILLAMIL a favor de la compa\u00f1era &nbsp;permanente ANA ISABEL BABATIVA incluyendo las mesadas atrasadas y las &nbsp;prestaciones o primas de junio y diciembre con las correspondientes &nbsp;indexaciones anuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ponente de la &nbsp;decisi\u00f3n confutada, relat\u00f3 las actuaciones surtidas en &nbsp;esa sede excepcional y manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;este caso no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de tutela &nbsp;contra providencia judicial, ya que la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;que se censura se profiri\u00f3 el 10 de junio de 2020 y se acudi\u00f3 &nbsp;al mecanismo constitucional cuando hab\u00eda trascurrido m\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o desde esa decisi\u00f3n, sin que pueda &nbsp;considerarse que dicho t\u00e9rmino se habilit\u00f3 con el fallo &nbsp;proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;al resolver la impugnaci\u00f3n dentro de la anterior tutela &nbsp;promovida por Colpensiones, en la que fue vinculada la se\u00f1ora &nbsp;Babativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 adujo que actu\u00f3 &nbsp;en derecho y que no soslay\u00f3 las prerrogativas denunciadas por &nbsp;la memorialista. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado &nbsp;judicial de la aqu\u00ed convocante en el asunto confutado coadyuv\u00f3 &nbsp;el petitum &nbsp;y arguy\u00f3 que \u00abexiste[n] &nbsp;unas serias contradicciones de las sentencias con la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la Ley [797 &nbsp;de 2003], &nbsp;pues c[\u00f3]mo &nbsp;es que se va a asignar cuota parte de la pensi\u00f3n a MAR[\u00cd]A &nbsp;PRESENTACI\u00d3N JIM[\u00c9]NEZ &nbsp;ARIAS si existe la sociedad conyugal liquidada y la convivencia de la &nbsp;misma MAR[\u00cd]A &nbsp;PRESENTACI\u00d3N JIM\u00c9NEZ ARIAS con SILVERIO VILLAMIL &nbsp;(q.e.p.d.) qued\u00f3 demostrado que no hubo separaci\u00f3n de &nbsp;hecho sino separaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo y que la &nbsp;convivencia jam\u00e1s fue simult\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el amparo, porque la decisi\u00f3n confutada luce razonable, aunado &nbsp;a que \u00abel &nbsp;razonamiento de la mencionada Corporaci\u00f3n no puede &nbsp;controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de &nbsp;manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, &nbsp;como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica &nbsp;adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente &nbsp;en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la &nbsp;incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la &nbsp;supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas &nbsp;aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a &nbsp;los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00abde &nbsp;todas las pruebas documentales que se dejaron de valorar los gastos &nbsp;mensuales como son los servicios p\u00fablicos, los de &nbsp;alimentaci\u00f3n, vestuario, impuestos, que con el porcentaje &nbsp;asignado no me alcanza para subsistir en lo que respecta a el m\u00ednimo &nbsp;vital, aun es m\u00e1s cuando yo acuda al servicio m\u00e9dico la &nbsp;EPS me van a cobrar como cuota moderadora el 12% de cada bono sobre &nbsp;un salario m\u00ednimo que se aproxima a el valor que me fue &nbsp;asignado, luego desde ya estar\u00e9 privada de poder acudir a el &nbsp;servicio m\u00e9dico y me afectar\u00e1 en mis Derechos &nbsp;fundamentales como es a la salud y a la vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral en el que la gestora compareci\u00f3 como &nbsp;interviniente ad &nbsp;excludendum (SL1869-2020, &nbsp;rad. 64846), por mantener en firme el fallo desfavorable del ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 10 de junio de 2020 &nbsp;y la &nbsp;tutela se intent\u00f3 el 20 de agosto de 2021, lo cierto es que &nbsp;por encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un derecho &nbsp;pensional, el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e &nbsp;irrenunciable, su presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;mantuvo en firme la providencia desfavorable del ad &nbsp;quem &nbsp;en el proceso laboral confutado, tras colegir que \u00aben &nbsp;ning\u00fan yerro incurri\u00f3 el Tribunal, pues al haber dado &nbsp;por establecido que no hubo convivencia simult\u00e1nea entre el &nbsp;causante Silverio Villamil y las se\u00f1oras Mar\u00eda &nbsp;Presentaci\u00f3n Jim\u00e9nez Arias y Ana Isabel Babativa, en &nbsp;calidad de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, &nbsp;respectivamente, y que cumplieron las exigencias legales en cuanto a &nbsp;la oportunidad y duraci\u00f3n de la vida en com\u00fan, lo &nbsp;procedente era, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley &nbsp;100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de &nbsp;2003, asignar el derecho a ambas reclamantes en determinada &nbsp;proporci\u00f3n, &nbsp;como se hizo en la sentencia gravada\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver conjuntamente los cargos tercero, cuarto y quinto \u2013que &nbsp;son los directamente relacionados con la controversia tra\u00edda a &nbsp;colaci\u00f3n\u2013, encaminados por la senda indirecta, con &nbsp;fundamento en \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida del Art\u00edculo 13 de la Ley 797 de &nbsp;2003, mediante (sic) de los Arts. 60 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Laboral y Arts. 177 y 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, y a falta de aplicaci\u00f3n siendo el caso de &nbsp;hacerlo del \u00faltimo inciso del literal b) del Art\u00edculo &nbsp;13 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la beneficiaria de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb, &nbsp;el &nbsp;estrado enjuiciado precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFrente &nbsp;a la prueba testimonial y las declaraciones extra-juicio obrantes en &nbsp;el plenario, acusadas como no valoradas, es necesario precisar que, &nbsp;al revisar en su contexto la acusaci\u00f3n, se observa que aquello &nbsp;que se quiso decir fue que no se valoraron debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, no es posible su estudio por cuanto no son medios de &nbsp;convicci\u00f3n h\u00e1biles para estructurar un yerro en &nbsp;casaci\u00f3n, en virtud de la restricci\u00f3n establecida en el &nbsp;art\u00edculo 7.\u00ba de la Ley 16 de 1969. Para que proceda su &nbsp;an\u00e1lisis, previamente se requiere que se haya acreditado la &nbsp;comisi\u00f3n del error manifiesto sobre una de las pruebas &nbsp;calificadas, lo que como se evidencia aqu\u00ed no ocurre, &nbsp;circunstancia que impide a la Corte entrar a examinarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que el ad &nbsp;quem, &nbsp;para arribar a la conclusi\u00f3n de que el causante hizo vida &nbsp;marital con Mar\u00eda Presentaci\u00f3n Jim\u00e9nez Arias, en &nbsp;su condici\u00f3n de c\u00f3nyuges, por 28 a\u00f1os, y con Ana &nbsp;Isabel Babativa, en uni\u00f3n marital de hecho, por 5 a\u00f1os, &nbsp;fund\u00f3 su convencimiento, esencialmente, en las declaraciones &nbsp;testimoniales de Blanca Estella Lara Mu\u00f1oz y Oliverio Mancipe &nbsp;Mu\u00f1oz, y que ratifica Pompeyo Sanabria Arias, de &nbsp;las cuales concluy\u00f3 que \u00abambas &nbsp;tienen derecho a la prestaci\u00f3n reclamada de acuerdo con lo &nbsp;previsto en la parte final del inciso 3\u00b0 del literal \u201cb\u201d &nbsp;del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no existe &nbsp;constancia de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, &nbsp;solo de una separaci\u00f3n de hecho y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal, y la convivencia del causante con una y otra &nbsp;super\u00f3 el plazo de 5 a\u00f1os que prev\u00e9 la citada &nbsp;disposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se reitera que los jueces de instancia no est\u00e1n &nbsp;sometidos a la tarifa legal, como quiera que, atendiendo los mandatos &nbsp;previstos en el art. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de &nbsp;apreciar libremente los medios de prueba y as\u00ed formar de &nbsp;manera libre su convencimiento, siempre y cuando atiendan el &nbsp;principio de la sana cr\u00edtica, lo que lleva a que sus &nbsp;conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo &nbsp;que respecta a los reproches: (i) &nbsp;sexto, &nbsp;enfilado tambi\u00e9n por la v\u00eda indirecta, ya que el juez &nbsp;colegiado incurri\u00f3 en \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida del \u00faltimo inciso del Art. 13 de la &nbsp;Ley 797 de 2003 en lo que respecta a la asignaci\u00f3n de la cuota &nbsp;parte asignada a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con la cual &nbsp;existe supuestamente la sociedad conyugal vigente y a falta de ello &nbsp;siendo el caso de hacerlo, no otorgar la cuota parte a la c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite con la que no existe la sociedad conyugal vigente &nbsp;como as\u00ed lo consagra el \u00faltimo inciso del literal b) &nbsp;del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;octavo, &nbsp;en el que acus\u00f3 de violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial a la sentencia de segundo grado, en la modalidad de &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 13 de la Ley &nbsp;797 de 2003, la corporaci\u00f3n denunciada se pronunci\u00f3 de &nbsp;la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;principal raz\u00f3n que sustenta la acusaci\u00f3n en estos &nbsp;cargos, corresponde al hecho de que los esposos liquidaron la &nbsp;sociedad conyugal, lo que, a juicio de la censura, sirve de apoyo &nbsp;para demostrar que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no es &nbsp;beneficiaria de una cuota parte de la pensi\u00f3n \u00abque &nbsp;no disfrutaba con el causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, se advierte que no le asiste raz\u00f3n al recurrente, &nbsp;pues esta Corte ha determinado que tales figuras, pertenecientes al &nbsp;derecho de familia, no son determinantes frente al reconocimiento del &nbsp;beneficio pensional. As\u00ed lo explic\u00f3 en sentencia CSJ &nbsp;SL5141-2019, en la que se rememora la CSJ SL1399-2018: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite &nbsp;al c\u00f3nyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del v\u00ednculo &nbsp;matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, &nbsp;tales como la separaci\u00f3n de bienes o la disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no son relevantes en clave &nbsp;a la adquisici\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para la Sala, el Tribunal hizo una lectura correcta de las &nbsp;pruebas obrantes en el expediente, pues recogiendo lo afirmado por la &nbsp;demandante Mar\u00eda Presentaci\u00f3n Jim\u00e9nez Arias, la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se realiz\u00f3 luego de &nbsp;que el pensionado fallecido abandonara su hogar y con la finalidad de &nbsp;proteger \u00ablos &nbsp;derechos que \u00e9l ten\u00eda y las obligaciones con su hija\u00bb &nbsp;y con ella misma, lo cual, de manera alguna puede significar una &nbsp;ruptura de la unidad familiar o el incumplimiento de la solidaridad y &nbsp;lealtad existente entre los c\u00f3nyuges\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;lo atinente (i) &nbsp;al s\u00e9ptimo &nbsp;embate propuesto en sede extraordinaria, en el que, igualmente, &nbsp;censur\u00f3 la vulneraci\u00f3n directa del plurimencionado &nbsp;precepto 13 de la Ley 797 de 2003, en la modalidad de interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea; as\u00ed como (ii) &nbsp;el noveno &nbsp;cargo, fundado en id\u00e9nticos argumentos y bajo los mismos &nbsp;cauces, se explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;la Sala en ning\u00fan yerro incurri\u00f3 el Tribunal, pues al &nbsp;haber dado por establecido que no hubo convivencia simult\u00e1nea &nbsp;entre el causante Silverio Villamil y las se\u00f1oras Mar\u00eda &nbsp;Presentaci\u00f3n Jim\u00e9nez Arias y Ana Isabel Babativa, en &nbsp;calidad de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, &nbsp;respectivamente, y que cumplieron las exigencias legales en cuanto a &nbsp;la oportunidad y duraci\u00f3n de la vida en com\u00fan, lo &nbsp;procedente era, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley &nbsp;100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de &nbsp;2003, asignar el derecho a ambas reclamantes en determinada &nbsp;proporci\u00f3n, como se hizo en la sentencia gravada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed porque, si bien la Corte en la interpretaci\u00f3n &nbsp;del literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, ha &nbsp;entendido que tanto la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era &nbsp;permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la &nbsp;muerte y por un lapso no inferior a 5 a\u00f1os continuos con &nbsp;anterioridad al fallecimiento del pensionado, en una interpretaci\u00f3n &nbsp;arm\u00f3nica con el inciso 3\u00ba del literal b) ib\u00eddem, &nbsp;cuando se trata del evento del c\u00f3nyuge separado de hecho, como &nbsp;es aqu\u00ed el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 a\u00f1os &nbsp;puede verificarse en cualquier tiempo, &nbsp;teniendo en cuenta que el legislador cuando se refiere a la &nbsp;posibilidad del c\u00f3nyuge de acceder al beneficio prestacional &nbsp;peri\u00f3dico cuando medie \u00abseparaci\u00f3n de hecho\u00bb, &nbsp;naturalmente presupone que no hay vida en com\u00fan de la pareja &nbsp;de casados al momento de la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, seg\u00fan jurisprudencia de esta Sala, el c\u00f3nyuge &nbsp;con uni\u00f3n matrimonial vigente, independientemente de si se &nbsp;encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar &nbsp;leg\u00edtimamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes por su &nbsp;fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante &nbsp;durante un interregno no inferior a 5 a\u00f1os, en cualquier &nbsp;tiempo. Criterio expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL2232-2019, &nbsp;en la que se rememora la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637. (\u2026) &nbsp;El anterior criterio se reivindic\u00f3 en las sentencias &nbsp;SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, entre otras\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Corolario de &nbsp;lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en &nbsp;el pasado hab\u00eda tenido esta Sala en relaci\u00f3n con &nbsp;asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario &nbsp;adecuarla, puesto que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, &nbsp;a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador &nbsp;discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser &nbsp;pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se impone &nbsp;mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es &nbsp;procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 6 se advierte: \u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n con el cuestionamiento formulado de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independiente por la se\u00f1ora Ana Isabel Babativa, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;present\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria que dio lugar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al fallo confutado (SL1869-2020, rad.64846), se tiene que su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervenci\u00f3n en esta acci\u00f3n \u2013acompa\u00f1ando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parcialmente la pretensi\u00f3n de invalidar la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referida, pero por diferentes razones\u2013 se da como tercera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vinculada, de modo que, bajo esa limitaci\u00f3n, no podr\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aducir pretensi\u00f3n propia\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13947-2021 LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13947-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01716-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de septiembre de &nbsp;2021, proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}