{"id":58574,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13949-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc13949-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13949-2021\/","title":{"rendered":"STC13949 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13949-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13949-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03660-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orozco Restrepo S. &nbsp;en C.S. contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes y terceros intervinientes en el proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) frente a &nbsp;la sociedad aqu\u00ed actora. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promotora &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;dejar sin efecto \u201cel &nbsp;auto de fecha 29 de julio de 2021\u201d, &nbsp;proferido por la &nbsp;corporaci\u00f3n convocada dentro del litigio materia de amparo, &nbsp;orden\u00e1ndosele \u201cvalorar &nbsp;la experticia realizada por el auxiliar de la justicia designado, &nbsp;Mart\u00edn Ferley Arismendy Mira (\u2026), &nbsp;o nombra[r] &nbsp;un &nbsp;perito que reemplace la experticia practicada por el difunto &nbsp;Celestino Ayala Poveda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son relevantes &nbsp;para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI, instaur\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n sobre una franja de terreno del predio &nbsp;identificado &nbsp;con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 088-2721, de &nbsp;propiedad de la sociedad Orozco Restrepo S. en C.S. \u2013 aqu\u00ed &nbsp;accionante -, a la cual anex\u00f3 un aval\u00fao comercial con &nbsp;fecha de 27 de junio de 2013, por valor de $ &nbsp;439.843.786, &nbsp;elaborado por la Lonja Nacional de Ingenieros Avaluadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante auto del 27 de junio de 2014, se admiti\u00f3 ese asunto &nbsp;bajo los ritos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;disponi\u00e9ndose la entrega anticipada del inmueble, previa &nbsp;consignaci\u00f3n del 50% del aval\u00fao practicado para efectos &nbsp;de la enajenaci\u00f3n voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Una vez surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el 20 de octubre &nbsp;de 2016, se profiri\u00f3 sentencia por medio de la cual se decret\u00f3 &nbsp;la expropiaci\u00f3n de la porci\u00f3n del bien requerido para &nbsp;la obra p\u00fablica y, as\u00ed mismo, se orden\u00f3 dar &nbsp;aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 456 ib\u00eddem, &nbsp;con el fin de estimar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Con ocasi\u00f3n del referido fallo el juzgado cognoscente design\u00f3 &nbsp;como peritos a Mart\u00edn Ferley Arismendy Mira de la lista de &nbsp;auxiliares de la justicia, y Celestino Ayala Poveda &nbsp;del &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC, &nbsp;quienes, una vez posesionados presentaron sus respectivos dict\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; El 21 de abril de 2021, se efectu\u00f3 el interrogatorio de cada &nbsp;uno de los profesionales que elaboraron los aval\u00faos aportados &nbsp;al proceso; sin embargo, no fue posible la comparecencia de Ayala &nbsp;Poveda dado su fallecimiento en enero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agotado lo anterior, el despacho de conocimiento decidi\u00f3 &nbsp;acoger como definitivo el aval\u00fao presentado por el perito &nbsp;Arismendy Mira, reconoci\u00e9ndose como indemnizaci\u00f3n a &nbsp;favor de Orozco &nbsp;Restrepo S. en C.S., la suma de $5.647.674.298, &nbsp;decisi\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n por la all\u00ed &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Aduce la quejosa que el conocimiento de esa alzada le correspondi\u00f3 &nbsp;a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Manizales, quien, el 10 de mayo pasado, solicit\u00f3 a la &nbsp;Corporaci\u00f3n Colombiana Autorreguladora de Avaluadores \u2013 &nbsp;ANAV -, y al Autorregulador Nacional de Avaluadores \u2013 ANA -, &nbsp;certificar si Mart\u00edn Ferley Arismendy Mira se encontraba &nbsp;inscrito como avaluador ante el Registro Abierto de Avaluadores \u2013RAA &nbsp;-, para el mes de marzo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asevera que las referidas entidades informaron que el mencionado &nbsp;profesional, para la fecha indicada, \u201cno &nbsp;se encontraba inscrito en ninguna especialidad del RAA\u201d, &nbsp;por tanto, el colegiado tutelado en auto de 12 de mayo de 2021, &nbsp;decret\u00f3 como prueba de oficio el nombramiento de la auxiliar &nbsp;Ibeth Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, perteneciente a la lista de &nbsp;peritos del IGAC, para que realice el aval\u00fao comercial de la &nbsp;franja de terreno expropiada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Afirma que presentada esta nueva experticia y agotado el tr\u00e1mite &nbsp;de sustentaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la misma, el &nbsp;tribunal en prove\u00eddo 29 de julio anterior, modific\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, para &nbsp;en su lugar, decretar el monto de la indemnizaci\u00f3n el valor de &nbsp;$601.839.082,27, tomando como base el aval\u00fao presentado por la &nbsp;Lonja Nacional de Ingenieros Avaluadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial &nbsp;querellada incurri\u00f3 en defecto procedimental y f\u00e1ctico, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci) &nbsp;pretendi\u00f3 subsanar la falta de inscripci\u00f3n del perito &nbsp;Mart\u00edn Ferley Arismendy Mira en el Registro Abierto de &nbsp;Avaluadores \u2013 RAA (\u2026), &nbsp;pero &nbsp;omiti\u00f3 realizar el nombramiento de otro perito, para subsanar &nbsp;la fuerza mayor y caso fortuito, que sobrevino &nbsp;con la muerte del perito del IGAC Celestino Ayala Poveda; ii) omiti\u00f3 &nbsp;realizar una adecuada valoraci\u00f3n de los medios probatorios &nbsp;puestos a su conocimiento, careciendo del apoyo probatorio &nbsp;suficiente, para el sustento de la decisi\u00f3n; &nbsp;iii) desconoci\u00f3 &nbsp;la experticia realizada por el auxiliar de la justicia designado, &nbsp;Mart\u00edn Ferley Arismendy Mira, en relaci\u00f3n con la &nbsp;indemnizaci\u00f3n que deb\u00eda pagarse (\u2026), &nbsp;[aun &nbsp;cuando] &nbsp;para la data de realizaci\u00f3n de la experticia, se encontraba &nbsp;dentro del plazo concedido en la norma art\u00edculos 6 y 23 de la &nbsp;Ley 1673 de 2013 para realizar su inscripci\u00f3n en el Registro &nbsp;Abierto de Avaluadores RAA, la cual efectu\u00f3 el d\u00eda 22 &nbsp;de Junio de 2017 y se le asign\u00f3 el n\u00famero de avaluador &nbsp;AVAL 15372346, y iv) fundament\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n, en un peritaje exhibido en otro proceso, que no &nbsp;fue tenido como prueba en este proceso, y frente al cual ni la &nbsp;magistrada sustanciadora, ni la parte demandada, tuvieron &nbsp;conocimiento y mucho menos oportunidad de contradicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo el 12 de octubre de 2021, orden\u00f3 &nbsp;librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes &nbsp;a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n emitida por esa &nbsp;corporaci\u00f3n dentro del comentado decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u201cel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u201d &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u201cv\u00eda &nbsp;de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, de entrada se advierte que el reclamo propuesto &nbsp;por la accionante concerniente a la supuesta irregularidad del &nbsp;Tribunal confutado por no haber nombrado, en segunda instancia, un &nbsp;profesional avaluador en reemplazo del fallecido perito del IGAC &nbsp;Celestino Ayala Poveda, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;porque la gestora omiti\u00f3 agotar tal alegaci\u00f3n, &nbsp;tempestiva y adecuadamente, ante el referido fallador, con el fin de &nbsp;obtener de aqu\u00e9l un pronunciamiento al respecto; empero, no lo &nbsp;hizo, &nbsp;evidenci\u00e1ndose que ese reparo lo trae novedosamente al &nbsp;presente tr\u00e1mite supralegal, por lo cual, frente al mismo, &nbsp;nada pudo considerar el sentenciador com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, en cuanto a tal aspecto, la queja actual se muestra &nbsp;improcedente, comoquiera que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que, muy a pesar de las &nbsp;alegaciones de la tutelante, significa que cuando no se utilizan los &nbsp;mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que les sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;la interesada desperdici\u00f3 \u201clas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, ha de destacarse que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la providencia de 29 de &nbsp;julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Manizales modific\u00f3 el auto de 21 de abril pasado &nbsp;dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, &nbsp;toda vez que fue esa determinaci\u00f3n la que cerr\u00f3 el &nbsp;debate suscitado en dicho asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Pues bien, analizado el caso de marras, advierte esta Colegiatura que &nbsp;el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por cuanto en la &nbsp;providencia aqu\u00ed censurada, la &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;convocada explic\u00f3 de manera razonable los motivos por los que &nbsp;accedi\u00f3 a variar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corporaci\u00f3n acusada, en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la normatividad aplicable para efectos de determinar el valor &nbsp;comercial del terreno en procesos de expropiaci\u00f3n &nbsp;administrativa o judicial. Al respecto, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;conformidad con el canon 399 del Estatuto Adjetivo el monto de &nbsp;resarcimiento se establecer\u00e1 de acuerdo con los dict\u00e1menes &nbsp;aportados por la expropiante, los expropiados o, si hay lugar a ello, &nbsp;el que se declare de oficio conforme al art\u00edculo 169 ib\u00eddem, &nbsp;los cuales deber\u00e1n acogerse a lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;21 del Decreto 1420 de 1998 sobre los par\u00e1metros que influyen &nbsp;en la determinaci\u00f3n del valor comercial (la reglamentaci\u00f3n &nbsp;urban\u00edstica, destinaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien, &nbsp;entre otros) y a las operaciones definidas en la Resoluci\u00f3n &nbsp;620 de 2008 del IGAC., teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que tales &nbsp;valores deben ce\u00f1irse a los correspondientes para el momento &nbsp;de la compra, tal como lo dispone el art\u00edculo 37 de la Ley &nbsp;1682 de 2013, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1742 &nbsp;de 2014\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, se refiri\u00f3 a las normas que ense\u00f1an la &nbsp;manera de abordar el estudio de las experticias aportadas al proceso &nbsp;para que el fallador determine el monto de la indemnizaci\u00f3n a &nbsp;reconocer, exponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;trat\u00e1ndose del dictamen pericial, las pautas de su apreciaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo, &nbsp;las que se sustentan en que su evaluaci\u00f3n debe realizase de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, esto es, teniendo &nbsp;en cuenta \u201cla solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n &nbsp;y calidad de sus fundamentos\u201d y la idoneidad del experto. Ello &nbsp;conduce a que se excluya la discrecionalidad irracional, debiendo &nbsp;entonces el juez motivar si acoge este medio de prueba o lo desecha y &nbsp;explicar las razones que lo llevan a adoptar una u otra decisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;palabras de la Corte Constitucional, \u201cla valoraci\u00f3n del &nbsp;dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden cr\u00edtico &nbsp;con el fin de obtener certeza &nbsp;respecto de los hechos y conclusiones &nbsp;sobre los cuales versa la experticia\u201d, para lo cual el &nbsp;funcionario debe entre otros, examinar \u201cla coherencia l\u00f3gica &nbsp;del dictamen, el car\u00e1cter absoluto o relativo que le da el &nbsp;perito a sus afirmaciones, la suficiencia &nbsp;de los motivos que &nbsp;sustentan cada conclusi\u00f3n y la firmeza, precisi\u00f3n y la &nbsp;calidad de los fundamentos\u201d Esto lo dijo la Corte en Sentencia &nbsp;T-269 de 2012\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se refiri\u00f3 a los reparos de la apelante as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;los antecedentes f\u00e1cticos rese\u00f1ados, refulge claro que &nbsp;el disenso de la apelante se contrae al valor de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;fijada por el funcionario de primer grado, ya que considera err\u00f3nea &nbsp;la adopci\u00f3n del dictamen rendido por el auxiliar de la &nbsp;justicia Mart\u00edn Ferley Arismendy Mira en cuanto al valor del &nbsp;terreno, al respaldarse en un m\u00e9todo impertinente e &nbsp;inconducente como resulta ser el residual, a la par de que la &nbsp;experticia elaborada por el se\u00f1or Celestino Ayala Poveda &nbsp;(Q.E.P.D.) no pod\u00eda emplearse para definir la reparaci\u00f3n &nbsp;del lucro cesante, pues a m\u00e1s de fundarse en informaci\u00f3n &nbsp;ajena a los efectivos comprobantes de ingresos y egresos, junto con &nbsp;el libro de contabilidad del establecimiento de comercio, no fue &nbsp;objeto de contradicci\u00f3n en la medida que quien lo elabor\u00f3 &nbsp;no acudi\u00f3 a la audiencia a sustentarlo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Como &nbsp;acertadamente se\u00f1al\u00f3 la recurrente, la inasistencia de &nbsp;los peritos Duverney S\u00e1nchez Andrade y Celestino Ayala Poveda, &nbsp;bastaba para desestimar sus aval\u00faos, conforme el contenido del &nbsp;art\u00edculo 228 del Estatuto Procesal Civil; si bien la no &nbsp;comparecencia del se\u00f1or Celestino obedeci\u00f3 a una &nbsp;calamitosa situaci\u00f3n constitutiva de fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito, aquella no habilitaba en modo alguno al Juzgador para &nbsp;definir con base en la tasaci\u00f3n por \u00e9l suscrita &nbsp;compensaciones de ning\u00fan tipo, pues ello adem\u00e1s de &nbsp;desconocer lo dispuesto por el compendio adjetivo en el precepto &nbsp;antes aludido e incluso la advertencia realizada por el mismo &nbsp;Funcionario en el auto que fij\u00f3 la fecha de audiencia, resulta &nbsp;una clara preterici\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas &nbsp;de defensa que el art\u00edculo 29 Constitucional contempla a favor &nbsp;de la parte contra quien se adujo la experticia, que no es otra &nbsp;distinta a la entidad demandante, a quien se le arrebat\u00f3 la &nbsp;posibilidad de controvertir las conclusiones en la oportunidad, que &nbsp;conforme el ordenamiento jur\u00eddico, era la procedente a ese &nbsp;prop\u00f3sito (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;De &nbsp;otro lado, con base en las desavenencias planteadas por la ANI &nbsp;respecto a las conclusiones del perito Arismendy Mira, compete &nbsp;anticipar que no era aceptable que la c\u00e9lula judicial &nbsp;recurriera a \u00e9ste, de all\u00ed que no hay lugar a ahondar &nbsp;respecto a los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n utilizados por &nbsp;aquel, debido a que la fuerza probatoria del dictamen se ve &nbsp;\u00edntegramente aniquilada ante la carencia de un requisito &nbsp;ineludible en experticias de este linaje\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, al recibo del expediente se decret\u00f3 prueba de oficio &nbsp;en esta instancia tendiente a que las entidades ordenadoras de la &nbsp;actividad valuatoria certificaran si para el momento en que elabor\u00f3 &nbsp;la tasaci\u00f3n, esto es, el mes de marzo de 2017, el se\u00f1or &nbsp;Mart\u00edn Ferley se encontraba inscrito en el Registro Abierto de &nbsp;Avaluadores \u2013 RAA y en caso afirmativo en qu\u00e9 &nbsp;categor\u00edas, obteni\u00e9ndose como respuesta el memorial &nbsp;JUR-1163-2021 signado por el director jur\u00eddico del &nbsp;Autorregulador Nacional de Avaluadores -ANA dando cuenta que \u201c(\u2026) &nbsp;no se encontraba inscrito en ninguna especialidad del RAA para el mes &nbsp;de marzo del a\u00f1o 2017, teniendo en cuenta que su acceso al &nbsp;registro se efectu\u00f3 hasta el mes de junio de ese a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo &nbsp;a los hallazgos referidos, para la Sala es evidente la imposibilidad &nbsp;de imprimir valor al informe suscrito por el se\u00f1or Mart\u00edn &nbsp;Ferley Arismendy Mira, puesto que si bien se present\u00f3 a &nbsp;sustentarlo en la audiencia, la ausencia de inscripci\u00f3n al &nbsp;Registro al tiempo en que lo elabor\u00f3 (pues su registro solo &nbsp;acaeci\u00f3 en el mes de junio de 2017), le restaba idoneidad para &nbsp;justipreciar los aspectos atinentes al inmueble, permitiendo por el &nbsp;contrario predicar el posible ejercicio ilegal de la actividad &nbsp;valuatoria, de conformidad con los mandatos contenidos en los &nbsp;art\u00edculos 9 y 23 de la Ley 1673 del 19 de julio del 2013, &nbsp;respecto de la cual este Tribunal ha sido cuidadoso de verificar que &nbsp;se cumpla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, &nbsp;esa normativa impon\u00eda en cabeza del Juzgador la obligaci\u00f3n &nbsp;de comprobar con antelaci\u00f3n a la diligencia, la concurrencia &nbsp;de las condiciones elementales de aptitud del experto, en especial &nbsp;porque de los anexos al dictamen no se desprend\u00eda su &nbsp;inscripci\u00f3n en el pluricitado Registro, deber que se pas\u00f3 &nbsp;por alto en la instancia primigenia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al aval\u00fao presentado por la perito designada &nbsp;en segunda instancia, dedujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo &nbsp;en cuenta la situaci\u00f3n presentada con los aval\u00faos &nbsp;allegados, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 prueba de oficio &nbsp;consistente en la elaboraci\u00f3n de uno nuevo por parte de una &nbsp;profesional adscrita a la lista de auxiliares del IGAC (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDelanteramente &nbsp;se anuncia que tras escuchar la sustentaci\u00f3n realizada por la &nbsp;experta en esta audiencia, es necesario apartarse de los hallazgos en &nbsp;cuanto al valor otorgado al metro cuadrado del terreno y la &nbsp;procedencia del lucro cesante, dado que los m\u00e9todos y &nbsp;procedimientos utilizados a esos efectos ofrecen serias dudas, que &nbsp;estudiadas de cara a la naturaleza de los bienes que se sustrajeron &nbsp;de la franja, aunada a las actuaciones adjetivas de la demandada, no &nbsp;permiten acoger las cuant\u00edas asignadas en esos \u00edtems\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;obstante, en lo que se cierne al precio dado a las mejoras y obras &nbsp;civiles tomadas por la ANI, as\u00ed como el inventario forestal, &nbsp;coincidi\u00f3 la experta con el dictamen del perito William &nbsp;Robledo, por lo que de ambos insumos se apoyar\u00e1 la Sala a &nbsp;efectos de establecer el monto final de la indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;metodolog\u00eda para la estimaci\u00f3n del valor del terreno &nbsp;informada por la se\u00f1ora Ibeth fue la de comparaci\u00f3n o &nbsp;tr\u00e1fico de mercado. Indic\u00f3 la especialista haber &nbsp;atendido a los mandatos incorporados en la Ley 388 de 1997, el &nbsp;Decreto 1420 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 620 del 2008 del IGAC, &nbsp;as\u00ed mismo que realiz\u00f3 el estudio de los t\u00edtulos &nbsp;del bien inmueble de mayor extensi\u00f3n, sus caracter\u00edsticas, &nbsp;su delimitaci\u00f3n f\u00edsica a la par que la del sector donde &nbsp;se ubica; en el informe detall\u00f3 aspectos relativos al &nbsp;municipio, sus actividades predominantes, estratificaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, las v\u00edas de acceso cuyas condiciones &nbsp;mejoraron con el proyecto de la Ruta del Sol, amueblamiento urbano, &nbsp; infraestructura de servicios p\u00fablicos del \u00e1rea, entre &nbsp;otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;relaci\u00f3n al valor fijado a la parcela, tras explicar el tipo &nbsp;de terreno en que se desarroll\u00f3 el proyecto vial por la &nbsp;demandante, as\u00ed como los par\u00e1metros que observ\u00f3 &nbsp;para asignarlo, entre otros su ubicaci\u00f3n sobre el margen &nbsp;izquierdo de la v\u00eda en el sentido Puerto Boyac\u00e1 \u2013 &nbsp;Puerto Berrio, uso, tipo de suelo etc., concluy\u00f3 la dificultad &nbsp;de usar el m\u00e9todo residual o de renta por no conocerse un &nbsp;proyecto desarrollable el en \u00e1rea afectada, encontrando &nbsp;pertinente la metodolog\u00eda de mercado o comparaci\u00f3n, &nbsp;pues seg\u00fan afirm\u00f3, en la zona existen diversos predios &nbsp;en proceso de venta y otros efectivamente enajenados, de los que &nbsp;seleccion\u00f3 3 que por sus particularidades, consider\u00f3, &nbsp;pueden contrastarse con el del objeto de an\u00e1lisis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;precio promedio del metro cuadrado fue de $399.000, desviaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1ndar de $12.341 y coeficiente de variaci\u00f3n del &nbsp;3,09% despu\u00e9s de realizar el examen de los dineros ofertados y &nbsp;pagados por la enajenaci\u00f3n de bienes, a su juicio, asimilables &nbsp;por los factores descritos; resultado que sufri\u00f3 disminuci\u00f3n &nbsp;al llevarlo a la data de la oferta elevada por la ANI, con base en el &nbsp;IPC del 2013 y tambi\u00e9n tras descontarle la plusval\u00eda o &nbsp;mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra, en &nbsp;concordancia con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 61 &nbsp;de la Ley 388 de 1997, quedando finalmente en $244.950\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese &nbsp;que el m\u00e9todo de mercado, busca establecer el valor del &nbsp;inmueble a trav\u00e9s del an\u00e1lisis, estudio e &nbsp;interpretaci\u00f3n de los ofrecimientos o transacciones llevadas a &nbsp;cabo sobre bienes similares que resulten comparables a aquel que es &nbsp;evaluado. Conforme la normativa que lo regula, de existir tales datos &nbsp;(de ofertas o transacciones) para la estimaci\u00f3n del valor &nbsp;medio a asignar es necesario calcular las medidas de tendencia &nbsp;central siendo la m\u00e1s usual la media aritm\u00e9tica cuyas &nbsp;f\u00f3rmulas tambi\u00e9n est\u00e1n contenidas en el referido &nbsp;acto administrativo y que realizada la respectiva operaci\u00f3n &nbsp;podr\u00e1 adoptarse su resultado como el m\u00e1s probable a &nbsp;asignarle al bien: \u201cCuando el coeficiente de variaci\u00f3n &nbsp;sea inferior: a m\u00e1s (+) \u00f3 a menos (-) 7,5% (\u2026)\u201d &nbsp;(Art\u00edculo 11 Resoluci\u00f3n 620 de 2008 IGAC)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, &nbsp;lo principal en la metodolog\u00eda antedicha deviene de que los &nbsp;bienes que se pretenden comparar sean homog\u00e9neos con el del &nbsp;aval\u00fao y que el muestreo utilizado arroje un coeficiente de &nbsp;variaci\u00f3n menor al 7,5%, situaciones que no fueron debidamente &nbsp;ilustradas por la profesional, como pasa a explicarse:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;inmuebles que acorde la tabla visible a folio 23 del informe, &nbsp;sirvieron de contraste para el aval\u00fao no ofrec\u00edan &nbsp;similitud en sus caracter\u00edsticas, ni en su ubicaci\u00f3n, &nbsp;destinaci\u00f3n econ\u00f3mica, entre otros factores, derivando &nbsp;de ello que no eran equiparables y por ende no deb\u00edan tomarse &nbsp;como referente para justipreciar el bien de la demandada, sino que lo &nbsp;advertido es que se trata de predios agrupados indiscriminadamente y &nbsp;destinados a otras actividades (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;profesional se mostr\u00f3 contradictoria en sus afirmaciones, en &nbsp;el sentido que frente a las preguntas de la apoderada de la ANI &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que con independencia de la destinaci\u00f3n &nbsp;que se le diera, el precio del terreno era el mismo en el \u00e1rea, &nbsp;siendo que en respuestas anteriores, incluso en el mismo peritazgo, &nbsp;hab\u00eda aseverado que tal aspecto deb\u00eda tomarse en cuenta &nbsp;de acuerdo al principio indemnizatorio de \u201cmayor y mejor uso\u201d &nbsp;del suelo, aspecto que conforme la normativa de aval\u00faos es &nbsp;ajeno a la metodolog\u00eda de mercado aplicada y propio de la &nbsp;t\u00e9cnica residual (Resoluci\u00f3n 620 de 2008, art\u00edculos &nbsp;4 y 14) que adujo, era improcedente en este asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;con menos preocupaci\u00f3n, se encuentra que la se\u00f1ora &nbsp;Ibeth Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, desempe\u00f1\u00e1ndose &nbsp;como avaluadora dentro de otro proceso judicial 2015-00046 donde &nbsp;acude la ANI como demandante, indic\u00f3 en conjunto con un perito &nbsp;del IGAC que el precio dado al metro cuadrado del predio contiguo al &nbsp;de la sociedad demandada en el a\u00f1o 2013 correspond\u00eda a &nbsp;$3.000 y que el mismo se pod\u00eda acoger por la ausencia de &nbsp;oposici\u00f3n del entonces propietario, habi\u00e9ndoseles &nbsp;encargado \u00fanicamente la actualizaci\u00f3n de ese valor al &nbsp;tiempo presente, pues finalmente era eso lo que aqu\u00ed se &nbsp;pretend\u00eda, que trajera el valor del predio que debiera tener &nbsp;en esa \u00e9poca a tiempo presente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se refiri\u00f3 al aval\u00fao aportado por la parte demandante, &nbsp;el cual en su consideraci\u00f3n era el m\u00e1s adecuado para &nbsp;determinar el valor real de la franja de terreno a expropiar. Sobre &nbsp;ese t\u00f3pico, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;se tiene que el perito William Robledo Giraldo para definir el precio &nbsp;del metro cuadrado de terreno, hizo uso del m\u00e9todo de &nbsp;comparaci\u00f3n, seg\u00fan lo anunci\u00f3 en la audiencia, &nbsp;anotando que al no haber predios contrastables en el sector, acudi\u00f3 &nbsp;a encuestas directas realizadas a personas conocedoras del tema &nbsp;inmobiliario, 4 avaluadores y 1 ge\u00f3loga, insumos que &nbsp;expresamente contempla el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;620 como posibles en esos casos: \u201c(\u2026) la encuesta solo &nbsp;se usar\u00e1 para comparar y en los eventos de no existir &nbsp;mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;desarrollo del m\u00e9todo, se\u00f1al\u00f3 el avaluador que a &nbsp;los sujetos consultados se les mostr\u00f3 el predio, sus &nbsp;caracter\u00edsticas f\u00edsicas, los elementos considerados &nbsp;incidentes en el valor y a esas condiciones se les dio el tratamiento &nbsp;matem\u00e1tico estad\u00edstico definido en la normativa &nbsp;referida, constatando que la desviaci\u00f3n est\u00e1ndar y el &nbsp;coeficiente de variaci\u00f3n estuvieran dentro de los l\u00edmites &nbsp;permitidos, alcanzando finalmente un valor unitario de $3.000 metro &nbsp;cuadrado; an\u00e1logamente relat\u00f3 haber empleado fuentes &nbsp;adicionales para arribar a su conclusi\u00f3n, como fue el estudio &nbsp;de zonas en poder de la Lonja antes del inicio del proyecto vial, el &nbsp;estudio de zonas geof\u00edsicas y geoecon\u00f3micas del &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;igual manera consider\u00f3 importante tener en cuenta que dada la &nbsp;extensi\u00f3n superficiaria del predio de mayor extensi\u00f3n, &nbsp;la afectaci\u00f3n al segregar 21.0004,54 M2 era m\u00ednima, por &nbsp;no decir inexistente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto &nbsp;a la destinaci\u00f3n atribuida a la franja, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se calific\u00f3 de agropecuaria conforme la informaci\u00f3n &nbsp;de usos de suelo del predio en ese momento, que indicaba como &nbsp;principal agropecuario, tradicional, forestal y compatibles de &nbsp;vivienda de propietario, trabajadores, entre otros sin menci\u00f3n &nbsp;de los de hospedaje, paradores, restaurantes, servicios de &nbsp;carretera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Una &nbsp;interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los documentos que se &nbsp;allegaron en punto de la destinaci\u00f3n del bien, permite &nbsp;sostener que el lote contaba con diferentes usos de suelo que no se &nbsp;excluyen entre s\u00ed, tal como resultan ser los comerciales y los &nbsp;de ganader\u00eda que aludi\u00f3 la experta Ibeth Casta\u00f1o &nbsp;Gonz\u00e1lez e incluso refiri\u00f3 el profesional Duverney &nbsp;S\u00e1nchez Andrade: \u201c6.6. Explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;actual. Al momento de la visita (4 de agosto de 2014) el predio se &nbsp;encuentra destinado a la labor de ganader\u00eda y a la labor &nbsp;comercial\u201d (Fol. 118 Cdno. 3). Y es que es plausible que en una &nbsp;heredad de la extensi\u00f3n superficiaria de la aqu\u00ed &nbsp;tratada, puedan desarrollarse diferentes actividades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAplicar &nbsp;dicho razonamiento al caso concreto, conduce a sostener con alto &nbsp;grado de acierto que en la franja expropiada se desplegaba la labor &nbsp;ganadera, esto, se itera, de acuerdo a la naturaleza de las mejoras &nbsp;que fueron sustra\u00eddas, que predominantemente constaron de &nbsp;corrales, cuarto de b\u00e1scula, callej\u00f3n para ganado, &nbsp;potreros, etc. De all\u00ed que la apreciaci\u00f3n que realiz\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or William Robledo Giraldo no emerge contraevidente, e &nbsp;incluso al cuestion\u00e1rsele sobre el motivo de aquella, indic\u00f3: &nbsp;\u201cDel hotel solamente requer\u00edan las dos caba\u00f1as &nbsp;que est\u00e1n en cuesti\u00f3n (\u2026) avaluamos dos caba\u00f1as &nbsp;porque eran las que se requer\u00edan para efectos del proyecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;base en lo explicado, es dable entender la abismal diferencia &nbsp;otorgada al metro cuadrado, por el precitado perito y los dem\u00e1s &nbsp;restantes, dado que el primero atendi\u00f3 a las caracter\u00edsticas &nbsp;particulares de la franja a expropiar, mientras que los otros, sin &nbsp;tal consideraci\u00f3n, procedieron a inferir que en la totalidad &nbsp;del predio se ejecutaban oficios comerciales. Id\u00e9ntico &nbsp;razonamiento llev\u00f3 al Juez de la causa a adoptar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n en la cuant\u00eda decretada, sin embargo, &nbsp;este no puede darse como cierto por las lucubraciones ya esgrimidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, se tiene que el aval\u00fao efectuado por el perito de &nbsp;la Lonja de Ingenieros Avaluadores, William Robledo Giraldo, resulta &nbsp;ser el que en cuanto al terreno, se ajusta a la Resoluci\u00f3n 620 &nbsp;de 2008, am\u00e9n que el procedimiento utilizado fue met\u00f3dico, &nbsp;minucioso y sus fundamentos coherentes y sustentados, pues en este se &nbsp;vislumbra objetividad e idoneidad en el autor, sus conclusiones y &nbsp;razonamientos cumplieron con la exigencia t\u00e9cnica y cient\u00edfica &nbsp;que demanda la prueba, lo que no ocurri\u00f3 con el dictamen de la &nbsp;experta Ibeth Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, que adem\u00e1s de &nbsp;confuso, resulta incoherente con las actuales disposiciones en lo &nbsp;referente a la tasaci\u00f3n de la tierra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Como se aprecia de la anterior transcripci\u00f3n, no es acertado &nbsp;lo sostenido por el tutelante, en el sentido de que el tribunal &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en un dictamen que no fue &nbsp;allegado al proceso, y el no haber realizado una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios probatorios puestos a su conocimiento, por cuanto, &nbsp;contrario a tales afirmaciones, se evidencia que existi\u00f3 una &nbsp;argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica para, en primer &nbsp;lugar, desestimar los aval\u00faos presentados por los auxiliares &nbsp;de la justicia designados de manera oficiosa y, en segundo, &nbsp;establecer la idoneidad de la experticia aportada por la parte &nbsp;demandante, la cual, en el criterio de dicha colegiatura, era la m\u00e1s &nbsp;adecuada para establecer el valor de la indemnizaci\u00f3n a &nbsp;reconocer en el caso bajo estudio &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este tema, esta Sala ha tenido una postura muy clara y consolidada, &nbsp;por lo que resulta necesario citar el siguiente precedente in &nbsp;extenso, &nbsp;dada su pertinencia en relaci\u00f3n con el asunto que nos ocupa &nbsp;(STC9787-2019, 24 jul. 2019, rad. n.\u00b0 2019-02168-00): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;postura de esta Corte, inclusive desde antes de que se promulgara el &nbsp;actual estatuto adjetivo, es que en este tipo de juicios, los jueces &nbsp;de instancia deben atender con mayor rigor lo atinente al &nbsp;reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n a cargo del erario, &nbsp;requiri\u00e9ndose para ello un aval\u00fao t\u00e9cnico que, &nbsp;en principio, correspond\u00eda al efectuado por la entidad &nbsp;encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, &nbsp;y que cuenta con las herramientas tecnol\u00f3gicas y de &nbsp;informaci\u00f3n suficientes sobre el inventario y las &nbsp;caracter\u00edsticas de los suelos. En ese sentido, al resolver una &nbsp;tutela que trataba un caso de similares contornos al presente, esta &nbsp;Sala dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;en &nbsp;la se\u00f1alada actividad jurisdiccional se incurri\u00f3 en un &nbsp;proceder susceptible de protecci\u00f3n constitucional, pues los &nbsp;mencionados funcionarios soslayaron lo que en ese particular terreno &nbsp;prev\u00e9n las normas especiales que gobiernan el tr\u00e1mite &nbsp;especial establecido en el T\u00edtulo XXIV del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, pues por mandato de los art\u00edculos 20 del &nbsp;Decreto 2265 de 1969, &nbsp;21 &nbsp;de la Ley 56 de 1981, 61 &nbsp;y &nbsp;62 de la Ley 388 de 1997&nbsp;y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreci\u00f3n de &nbsp;la suma total a favor del demandado por raz\u00f3n de la &nbsp;expropiaci\u00f3n debe llevarse a cabo con la intervenci\u00f3n &nbsp;de especialistas calificados, espec\u00edficamente por peritos que &nbsp;hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi, por lo que no era dable, como lo hizo el &nbsp;Juzgado y lo ratific\u00f3 el Tribunal, en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;agotar la etapa de \u201caval\u00fao\u201d del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n, con fundamento en dict\u00e1menes que fueron &nbsp;confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos\u201d (CSJ, &nbsp;STC, 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00, citada en STC9773-2014, 25 &nbsp;jul. 2014, rad. 00092-02)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;otro de los asuntos en los que esta Sala ha concedido el auxilio &nbsp;invocado por la entidad estatal, frente a una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba encaminados a la indemnizaci\u00f3n surgida &nbsp;en raz\u00f3n al proceso de expropiaci\u00f3n, recordando tambi\u00e9n &nbsp;la relevante protecci\u00f3n que ha de prodigarse a los recursos &nbsp;p\u00fablicos, dijo:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;lo anterior, ante la deficiente valoraci\u00f3n probatoria que &nbsp;culmin\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del referido aval\u00fao, &nbsp;habr\u00e1 de concederse la solicitud de amparo, pues como lo ha &nbsp;reiterado la Sala, \u201cen acatamiento al mandato contenido en el &nbsp;art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que &nbsp;consagra el deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como de &nbsp;exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba, &nbsp;todo juez debe pronunciarse, al momento de aprobar una prueba &nbsp;pericial, sobre la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus &nbsp;fundamentos (art. 241 ib\u00eddem), sin que tal funci\u00f3n &nbsp;quede relevada porque las partes guarden silencio dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de traslado de dicha probanza, m\u00e1xime si, como sucedi\u00f3 &nbsp;en el caso cuestionado por v\u00eda constitucional, la parte &nbsp;demandante y ahora accionante en tutela ya hab\u00eda aportado con &nbsp;su demanda otra pericia en la que el valor del predio objeto de la &nbsp;expropiaci\u00f3n difiere en forma importante respecto al otro &nbsp;dictamen practicado\u201d (Sentencia de 13 de noviembre de 2008, &nbsp;exp. T-2008\u20131407-01, reiterada en sentencias de 29 de octubre &nbsp;de 2009, exp. T-2009-01406-01 y 20 de marzo de 2013, exp. &nbsp;T-2013-0105-01)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPlanteamientos &nbsp;que cobran mayor relevancia, si en cuenta se tiene, que en el tr\u00e1mite &nbsp;se involucran recursos p\u00fablicos y por tanto, la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria no pod\u00eda asumirse con la se\u00f1alada ligereza; &nbsp;entendimiento que ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, que &nbsp;en fallo de 14 de septiembre de 2012 (exp. 2012\u20131411-01), &nbsp;acogi\u00f3 lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T &nbsp;\u2013 638 de 2011, en la cual se expuso:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;obstante lo anterior, dada la especial implicaci\u00f3n de recursos &nbsp;p\u00fablicos que se encuentran en juego en el presente asunto y &nbsp;en otros an\u00e1logos, la Sala estima que si bien la parte actora &nbsp;deb\u00eda cumplir con ciertas cargas procesales que omiti\u00f3 &nbsp;en el decurso del tr\u00e1mite cuestionado, las cuales se anotaron &nbsp;en l\u00edneas precedentes, no &nbsp;lo es menos que las normas procesales de orden p\u00fablico imponen &nbsp;deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, &nbsp;en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado seg\u00fan &nbsp;la metodolog\u00eda especial dise\u00f1ada para ello. &nbsp;Es que, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas referidas &nbsp;a la carga de la prueba, los jueces deben &nbsp;apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, las &nbsp;omisiones o las deficiencias en la producci\u00f3n de la prueba, lo &nbsp;cual incluye a\u00fan la decretada de oficio. &nbsp;Ello les impone ser din\u00e1micos y proactivos en la averiguaci\u00f3n &nbsp;de la verdad que dibuja un asunto particular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento, se colige, que era deber del juez de &nbsp;conocimiento hacer un examen cr\u00edtico, razonado y conjunto de &nbsp;las pruebas aportadas al proceso, pues a m\u00e1s de que la opini\u00f3n &nbsp;del auxiliar de la justicia no puede impon\u00e9rsele, la norma &nbsp;adjetiva obligaba una valoraci\u00f3n integral de las referidas &nbsp;experticias, m\u00e1xime, si en cuenta se tienen las abismales &nbsp;diferencias en las cifras aportadas, la condici\u00f3n del predio &nbsp;(\u2026) &nbsp;y &nbsp;el hecho no menos importante, de que el precio se pagar\u00e1 con &nbsp;recursos p\u00fablicos\u201d &nbsp;(CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00182, citada y reiterada en &nbsp;STC6037-2017, 3 may. 2017, rad. 00967-00 y STC1241-2019, 8 feb. 2019, &nbsp;rad. 00095-00) (se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional, \u201cm\u00e1xime &nbsp;si la[s] &nbsp;que ha[n] &nbsp;hecho &nbsp;no resulta[n] &nbsp;contraria[s] &nbsp;a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico (\u2026) &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u201d &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;valor\u00f3 las experticias allegadas al proceso, con miras a &nbsp;determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n a reconocer por la &nbsp;expropiaci\u00f3n decretada, con lo cual esta &nbsp;Sala tambi\u00e9n ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u201cno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u201d &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Lo &nbsp;anterior impone negar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13949-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC13949-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03660-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orozco Restrepo S. 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