{"id":58576,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13951-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc13951-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13951-2021\/","title":{"rendered":"STC13951 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13951-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13951-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-01977-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de &nbsp;septiembre de 2021 por la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la tutela que la Sociedad Krono Time S.A.S. instaur\u00f3 &nbsp;en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad, extensiva a los dem\u00e1s part\u00edcipes en el &nbsp;consecutivo 2017-00611-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para que se ordenara invalidar \u00abla &nbsp;sentencia de \u00fanica instancia de 27 de agosto de 2021, dentro &nbsp;del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (local &nbsp;comercial), con radicaci\u00f3n n\u00famero 2017-00611\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, se \u00abproceda &nbsp;a dictar nueva sentencia, considerando fundamentalmente que el &nbsp;demandante renunci\u00f3 a la pretensi\u00f3n consistente en que &nbsp;su arrendatario no ten\u00eda derecho a la renovaci\u00f3n del &nbsp;contrato como lo dispone el art\u00edculo 518 del estatuto &nbsp;mercantil, por consiguiente, no procede la restituci\u00f3n del &nbsp;local comercial (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, adujo que el &nbsp;Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en &nbsp;el juicio verbal sumario de restituci\u00f3n de inmueble arrendado &nbsp;(local &nbsp;comercial) &nbsp;que le incoaron Leonardo Bernal Morales y Miguel \u00c1ngel Alonso, &nbsp;declar\u00f3 no probadas las excepciones, decret\u00f3 la &nbsp;\u00abterminaci\u00f3n &nbsp;del contrato\u00bb &nbsp;por incumplimiento de la pasiva, impuso la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb &nbsp;del bien y \u00abla &nbsp;conden\u00f3 al 30% de una suma correspondiente a los valores &nbsp;consignados en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales\u00bb &nbsp;y a las costas del pleito (Sent. 27 ag. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;a dicho estrado de incurrir en v\u00edas de hecho, especialmente &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n probatoria y \u00abdesconocer &nbsp;que cuando se trata de restituci\u00f3n de local comercial, las &nbsp;reglas que rigen y que debi\u00f3 aplicar la sentenciadora son las &nbsp;consagradas en la legislaci\u00f3n mercantil\u00bb, &nbsp;que no las de vivienda urbana, en tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>i).- &nbsp;Sin mediar \u00abpretensi\u00f3n &nbsp;de la falta de derecho a la renovaci\u00f3n del contrato por no &nbsp;pago de la renta (la que se formul\u00f3 con la reforma de la &nbsp;demanda, fue desistida); la juez, sin fundamento legal y como si se &nbsp;tratara de un inmueble destinado a vivienda, decidi\u00f3 condenar &nbsp;a la restituci\u00f3n por el no pago del precio (est\u00e1 &nbsp;debidamente acreditado que el arrendatario del local siempre consign\u00f3 &nbsp;las rentas en la cuenta del arrendador como lo precisara el &nbsp;contrato)\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, en su sentir, vari\u00f3 el objeto del proceso e imparti\u00f3 &nbsp;\u201cun &nbsp;procedimiento inadecuado, pues de naturaleza comercial como lo &nbsp;precis\u00f3 inicialmente el petitum, absurdamente le dio al &nbsp;contrato el tratamiento de arriendo de vivienda; de paso le amput\u00f3 &nbsp;la segunda instancia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, el despacho criticado \u00abprefiri\u00f3 &nbsp;arbitrariamente, resolver el litigio con arreglo a las disposiciones &nbsp;consagradas para el contrato de arrendamiento de vivienda, llev\u00e1ndose &nbsp;de tajo de forma descarada, toda la instituci\u00f3n que gobierna &nbsp;el r\u00e9gimen de arrendamiento de locales comerciales\u00bb &nbsp;y por tanto, no se observ\u00f3 que los arrendadores \u00abal &nbsp;reformar la demanda, el demandante incluy\u00f3, como ten\u00eda &nbsp;que hacerlo, la pretensi\u00f3n relacionada con la falta de derecho &nbsp;en el demandado a la renovaci\u00f3n del contrato; en actuaci\u00f3n &nbsp;posterior que causa sorpresa; cada uno de los apoderados renunciaron &nbsp;a ella (\u2026) seguramente por objeto convertir el proceso en &nbsp;\u00fanica instancia, lo que lograron, los hace enfrentarse ahora a &nbsp;una realidad procesal y es que no pidieron la inexistencia del &nbsp;derecho a la renovaci\u00f3n del arriendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, \u00ab(\u2026) &nbsp;los actores en el proceso cuando se percataron de la necesidad de &nbsp;convertir el proceso de primera instancia, a proceso de una sola &nbsp;instancia, prefirieron renunciar a la pretensi\u00f3n que jam\u00e1s &nbsp;debieron renunciar (\u2026) resultaron frustrados en su \u00e9xito &nbsp;de su demanda pues nada menos que se quedaron con una sola pretensi\u00f3n &nbsp;no acorde con los principios que gobiernan las relaciones &nbsp;contractuales del arrendamiento de local comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii).- &nbsp;Confundi\u00f3 \u00abla &nbsp;mora con el incumplimiento: dio por establecido sin estarlo, que los &nbsp;arrendatarios incurrieron en mora en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento de los meses de junio de 2017 a enero de 2018, con lo &nbsp;que desconoci\u00f3 la voluntad de las partes, al no tener en &nbsp;cuenta el contenido de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima s\u00e9ptima &nbsp;del contrato de arrendamiento (DE LOCAL COMERCIAL)\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;as\u00ed, &nbsp;\u00abel &nbsp;no pago oportuno del canon con la mora, conceptos bien diferentes, el &nbsp;primero consiste en el hecho f\u00edsico de no pagar en tiempo, &nbsp;mientras que el segundo, o sea, la mora, incumplimiento calificado, &nbsp;requiere de un requerimiento para que de esta forma el deudor quede &nbsp;constituido en mora. As\u00ed pues, si las partes acordaron que el &nbsp;empresario de comercio pagara dentro de los 5 primeros d\u00edas &nbsp;del mes, mediante consignaci\u00f3n en la cuenta corriente del &nbsp;arrendador, siendo que \u00e9ste, como est\u00e1 demostrado, &nbsp;aunque lo hizo en d\u00edas posteriores, consign\u00f3 todas las &nbsp;rentas y lo trascendental, el accipiens qued\u00f3 suficientemente &nbsp;honrado con tales sumas, NO EXISTI\u00d3 MORA. Los demandantes &nbsp;nunca se mostraron inconformes (\u2026)\u00bb; &nbsp;debido &nbsp;a ello, ignor\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;el contrato es ley para las partes, para absurdamente restarle &nbsp;validez a las causales de terminaci\u00f3n del contrato consagradas &nbsp;en la cl\u00e1usula (\u2026)\u00bb. Igualmente, &nbsp;en cuanto a la \u00abmora\u00bb, &nbsp;al &nbsp;\u00abafirmar que no es aplicable al contrato de arrendamiento el &nbsp;art\u00edculo 2007 del C.C., que consagra la obligaci\u00f3n de &nbsp;efectuar los requerimientos para constituir en mora al deudor, norma &nbsp;que define claramente la diferencia entre incumplimiento y mora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii).- &nbsp;Sancion\u00f3 \u00aba &nbsp;la demandada sin raz\u00f3n legal v\u00e1lida por el 30% del &nbsp;valor de los c\u00e1nones depositados, condena sin precederla de &nbsp;motivaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n alguna; por el contrario, la &nbsp;impuso en forma autom\u00e1tica sin explicar que ella procede &nbsp;solamente para casos taxativos, no comprendi\u00e9ndose cuando el &nbsp;arrendatario consigna las sumas adecuadas en la cuenta corriente del &nbsp;arrendador, con violaci\u00f3n as\u00ed del mandato del art\u00edculo &nbsp;280 CGP (\u2026)\u00bb, &nbsp;desconociendo &nbsp;que la \u00absanci\u00f3n &nbsp;del 30% solicitada en la demanda lo era en el evento que la demandada &nbsp;propusiera la excepci\u00f3n de pago oportuno y no prosperara, &nbsp;excepci\u00f3n que no se formul\u00f3 por la pasiva, lo que &nbsp;indica que, debi\u00f3 despacharse desfavorablemente esa &nbsp;pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv).- &nbsp;Determin\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;prosperaba la excepci\u00f3n de pago total, pese a su palmaria &nbsp;demostraci\u00f3n, as\u00ed los mismos se hubieran hecho pasados &nbsp;los 5 primeros d\u00edas de cada mes, lo que contrasta cuando al &nbsp;mismo tiempo, afirma en la sentencia, que se acreditaron todos los &nbsp;pagos de los c\u00e1nones (\u2026) los comprobantes fueron &nbsp;exhibidos como lo dispone la ley procesal referentes a todo el tiempo &nbsp;de duraci\u00f3n del contrato; vale decir, desde el inicio de la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato, enero de 2013 a enero de 2018 (\u2026) &nbsp;no es cierto como lo enuncian los demandantes en las pretensiones de &nbsp;la demanda, que fue solo en junio, julio, agosto, septiembre, &nbsp;octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018, sin haberse &nbsp;rehusado en ning\u00fan tiempo, tal y como qued\u00f3 probado\u00bb &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>v).- &nbsp;Hizo &nbsp;caso omiso de la declaraci\u00f3n de parte de Leonardo Bernal, &nbsp;quien \u00aben &nbsp;su interrogatorio de parte confes\u00f3 que nunca se neg\u00f3 o &nbsp;rehus\u00f3 a recibir el pago del arriendo, como tampoco hizo &nbsp;reparo alguno respecto a todos los pagos realizados a su cuenta &nbsp;bancaria (\u2026) en la forma que lo hizo la arrendataria durante &nbsp;la vida del contrato, desde enero de 2013 a enero de 2018; es una &nbsp;aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de tolerancia y aunque no implica &nbsp;reforma del contrato, &nbsp;s\u00ed &nbsp;de complacencia por el per\u00edodo t\u00e1citamente consentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Leonardo &nbsp;Bernal Morales y Miguel \u00c1ngel Alonso Garc\u00eda se &nbsp;opusieron al resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal de Restituci\u00f3n de Tierras de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 &nbsp;el amparo porque \u00abno &nbsp;se demuestra la existencia de una de las causales establecidas por la &nbsp;jurisprudencia, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo &nbsp;constitucional; obs\u00e9rvese que la afectaci\u00f3n a las &nbsp;garant\u00edas constitucionales que se peticiona amparar no viene &nbsp;cierta y ostensiblemente acreditada, motivo por el cual no hay lugar &nbsp;a tomar medida de protecci\u00f3n para conjurar un da\u00f1o al &nbsp;postulado que se pide proteger con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, hall\u00f3 &nbsp;\u00abrazonada\u00bb &nbsp;la providencia cuestionada, en tanto, \u00ab(\u2026) &nbsp;corresponde a la aplicaci\u00f3n de lo surtido en el proceso, al &nbsp;estudio de las pretensiones de la demanda y las excepciones &nbsp;invocadas, que llevaron a concluir el incumplimiento del contrato de &nbsp;arrendamiento por el pago extempor\u00e1neo del canon de &nbsp;arrendamiento que daba a lugar a la terminaci\u00f3n del contrato, &nbsp;lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que el incumplimiento &nbsp;aplica para la terminaci\u00f3n de cualquier contrato durante su &nbsp;ejecuci\u00f3n, lo cual no se encuentra regulado en el C\u00f3digo &nbsp;de Comercio sino en el Estatuto Civil, tal y como lo observ\u00f3 &nbsp;la juez accionada, situaci\u00f3n diferente es la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato por no renovaci\u00f3n, en cuyo caso debe remitirse a &nbsp;las causales expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 518 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, pretensi\u00f3n que no fue la &nbsp;invocada por la parte demandante, de all\u00ed entonces, que el &nbsp;querer del extremo accionante sea imponer su criterio, que no fue &nbsp;expuesto dentro del proceso declarativo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apel\u00f3 &nbsp;la gestora con id\u00e9nticos argumentos a los inaugurales, &nbsp;enfatizando en el \u00abdesconcierto &nbsp;que causa hab\u00e9rsele impuesto condena derivada de no haber &nbsp;prosperado la excepci\u00f3n de pago, condena por el equivalente al &nbsp;30 % de los c\u00e1nones que puntualmente viene consignando\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que en su opini\u00f3n, aquella fue &nbsp;\u00abinjustamente impuesta, porque la verdad jur\u00eddica es que &nbsp;demostr\u00f3 haber pagado, siempre, con la aquiescencia, con la &nbsp;benevolencia, con la satisfacci\u00f3n del arrendador, quien se &nbsp;sinti\u00f3 honrado y no se le afect\u00f3 su patrimonio quien ni &nbsp;siquiera se neg\u00f3 a recibir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, contrario a lo afirmado por el a &nbsp;quo, se &nbsp;cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00abtutela\u00bb, &nbsp;en tanto, \u00abla &nbsp;relevancia constitucional est\u00e1 dada con la &nbsp;flagrante &nbsp;y abusiva vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;de [su] prohijada\u00bb, ya &nbsp;que, en su opini\u00f3n, &nbsp;\u00aben &nbsp;este asunto, m\u00e1s all\u00e1 que se trata de una sentencia de &nbsp;\u00daNICA INSTANCIA, que de por si llama a que se revise su &nbsp;legalidad por este mecanismo, no se trata simplemente de estudiar el &nbsp;asunto a la manera de una nueva instancia, porque verdaderamente lo &nbsp;que se ha cometido no es un simple error de interpretaci\u00f3n; &nbsp;ABIERTAMENTE se han violado los derechos fundamentales del tutelante &nbsp;a quien se le ha condenado a restituir mediante causas impropias, &nbsp;causales que no se acomodan ni en la forma ni en la sustancia a una &nbsp;demanda de restituci\u00f3n de local comercial arrendado, de modo &nbsp;que, el error tiene tanta trascendencia que vulnera privilegios de &nbsp;estirpe superior, &nbsp;reconocidos &nbsp;como derechos fundamentales al debido proceso, como al derecho &nbsp;a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y a la segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado sustituto, en esta instancia arrim\u00f3 &nbsp;escrito de \u00abadici\u00f3n &nbsp;a la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n\u00bb en &nbsp;el que enrostra v\u00edas de hecho, &nbsp;con &nbsp;algunos motivos de disenso similares a los del libelo introductorio y &nbsp;otros nuevos como: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y defecto f\u00e1ctico, en &nbsp;tanto no repar\u00f3 en la excepci\u00f3n de fondo denominada &nbsp;\u201cmora &nbsp;consentida\u201d, &nbsp;por cuanto existen documentos que evidencian la g\u00e9nesis de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las prestaciones contractuales y que los &nbsp;arrendadores consintieron y estuvieron conformes con la extensi\u00f3n &nbsp;del lapso para pagar el canon, adem\u00e1s de haber omitido tal &nbsp;pago \u00aboportuno &nbsp;y dentro de los plazos mutuamente consentidos por los extremos de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual locativa, por cuanto estos as\u00ed lo &nbsp;hab\u00edan convenido de consuno a trav\u00e9s de hechos &nbsp;tolerados\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Defectos sustantivo, \u00abf\u00e1ctico &nbsp;y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en torno \u00abal &nbsp;deber probatorio que surge para todo operador judicial (\u2026) de &nbsp;decretar pruebas oficiosas\u00bb dado &nbsp;que no se decret\u00f3 como \u00abprueba\u00bb &nbsp;los soportes contables de la Empresa precursora &nbsp;y, &nbsp;en &nbsp;lo que ata\u00f1e a la adici\u00f3n del fallo de 27 de agosto de &nbsp;2021, toda vez que, \u00ab[1] &nbsp;aplic\u00f3 incorrectamente la sanci\u00f3n reglada por el canon &nbsp;384, numeral 4\u00b0, inciso 6\u00b0, del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en tanto la interpretaci\u00f3n dada al mismo no es la &nbsp;correcta ni tampoco es razonable; [2] se dejaron de lado las pruebas &nbsp;que denotaban que s\u00ed obr\u00f3 pago y que por tanto le &nbsp;substra\u00edan justificaci\u00f3n a la imposici\u00f3n de la &nbsp;mentada sanci\u00f3n (al margen de que la jueza querellada &nbsp;defectuosamente calificara los desembolsos como morosos, (&#8230;); y, &nbsp;[3] tampoco fueron se\u00f1aladas cu\u00e1les fueron las razones &nbsp;que dieron lugar a imponer esa condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Defecto &nbsp;procedimental absoluto, ya que \u00abel &nbsp;proceso verbal en cuesti\u00f3n no es de \u201c\u00fanica &nbsp;instancia\u201d por cuanto, como qued\u00f3 dicho, la pretensi\u00f3n &nbsp;enfilada en la reforma de la demanda se bas\u00f3 en la doble &nbsp;invocaci\u00f3n consistente en el \u201cno pago oportuno y en mora &nbsp;de los c\u00e1nones de arrendamiento\u201d (\u2026) As\u00ed &nbsp;las cosas, con ese proceder la juzgadora encartada soslay\u00f3 la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los preceptos 31 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 9\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;arm\u00f3nicamente enuncian que, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, todos los procesos han de transitar en dos instancias y &nbsp;por tanto toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada\u00bb, &nbsp;aunado &nbsp;al hecho que &nbsp;\u00abcontra el auto de 27 de agosto de 2021, con que se deneg\u00f3 &nbsp;la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta en frente de &nbsp;la sentencia ampliamente aludida, s\u00ed se enfil\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja; no obstante, &nbsp;como se puede ver en el video que recoge la correspondiente &nbsp;audiencia, la jueza accionada fue pertinaz en su arbitraria postura, &nbsp;con lo cual se remarc\u00f3 la afrenta a la legalidad denotada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, procur\u00f3 \u00abla &nbsp;invalidaci\u00f3n de dicho veredicto y se ordene que se dicte uno &nbsp;nuevo apegado a derecho\u00bb &nbsp;y, en forma subsidiaria, \u00abse &nbsp;erradique el auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta &nbsp;contra la sentencia de marras y se conceda ese recurso ordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada al plenario, ab &nbsp;initio se &nbsp;advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidaci\u00f3n &nbsp;del veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Se &nbsp;afirma lo anterior, &nbsp;porque &nbsp;de los medios suasorios obrantes en el paginario avizora la Sala que &nbsp;la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 (27 ag. 2021), &nbsp;no &nbsp;luce antojadiza, \u00abcaprichosa\u00bb, &nbsp;ni ilegal; por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a &nbsp;una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de las normas, reglas y &nbsp;jurisprudencia que rigen la materia, as\u00ed como a una &nbsp;apreciaci\u00f3n del \u00abhaz &nbsp;probatorio\u00bb &nbsp;cuyos \u00abargumentos &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;no se muestran contraevidentes con la realidad que fluye del dossier, &nbsp;en atenci\u00f3n a que valor\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la lid &nbsp;de &nbsp;cara a la causal de no &nbsp;pago oportuno &nbsp;y \u00abmora &nbsp;en el pago de los c\u00e1nones de los meses de julio a diciembre de &nbsp;2017 y enero de 2018\u00bb &nbsp;relacionada &nbsp;en la demanda y su reforma, respecto del \u00abcontrato &nbsp;de arrendamiento de local comercial suscrito entre las partes\u00bb &nbsp;al &nbsp;solventar las \u00abexcepciones &nbsp;propuestas por la pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la audiencia donde se dict\u00f3 la citada &nbsp;determinaci\u00f3n, liminarmente, en cuanto a las \u00abcausales &nbsp;invocadas\u00bb &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;acci\u00f3n que suscita este pronunciamiento fue radicada el 22 de &nbsp;septiembre de 2017 (fl. 35) y con ocasi\u00f3n a su reforma obrante &nbsp;a folio 155 al 160 del expediente ya referido, se puede afirmar que &nbsp;la misma se fundament\u00f3 en dos causales as\u00ed: i) no &nbsp;pago oportuno y mora de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento comprendidos entre los meses de &nbsp;junio a diciembre de 2017 y enero de 2018, y ii) no pr\u00f3rroga o &nbsp;renovaci\u00f3n del contrato, en atenci\u00f3n al incumplimiento &nbsp;ya referido y lo pactado en la cl\u00e1usula segunda del otros\u00ed &nbsp;suscrito el 20 de diciembre de 2012, el cual, limitaba la vigencia &nbsp;del contrato hasta el 1 enero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;del caso destacar que en audiencia celebrada el pasado 23 de agosto, &nbsp;quienes integran la parte demandante y sus apoderados en ejercicio &nbsp;del derecho contenido en el art. 114 del CGP, y por encontrarse &nbsp;expresamente facultados ambos apoderados para desistir, decidieron &nbsp;hacerlo as\u00ed, desistir de la causal n\u00famero dos del &nbsp;contrato. En ese orden de ideas y con fundamento en lo expuesto en el &nbsp;numeral 9\u00ba del art. 384 del CGP, se deja claro aqu\u00ed a las &nbsp;partes, que esta controversia judicial es de \u00fanica instancia, &nbsp;ya que exclusivamente se fundamenta en la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Junto &nbsp;a lo anterior, debe ponerse de presente que al tenor literal del &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba del art. 314 del CGP, el an\u00e1lisis a &nbsp;realizar versar\u00e1 de forma exclusiva en la causal de &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato restante, que son: no &nbsp;pago oportuno y mora, &nbsp;es decir, eran dos causales y nos quedamos con una sola, nos &nbsp;quedamos con un proceso de \u00fanica instancia y la causal sobre &nbsp;la cual me voy a pronunciar en este fallo es: no pago oportuno y &nbsp;mora\u201d &nbsp;(r\u00e9cord &nbsp;00:04:13- 00:06:17) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos t\u00e9rminos fij\u00f3 el \u00abobjeto &nbsp;de estudio\u00bb, &nbsp;analiz\u00f3 el \u00abmaterial &nbsp;probatorio recaudado\u00bb &nbsp;para asignarle valor y fundamentar la decisi\u00f3n y examin\u00f3 &nbsp;en conjunto las excepciones de fondo primera y cuarta, denominadas &nbsp;\u201cinexistencia &nbsp;de la causal invocada -falta de constituci\u00f3n en mora\u201d &nbsp;y \u201cmora &nbsp;consentida\u201d. &nbsp;Puntualiz\u00f3, en primer lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Para comenzar debe recordarse que de las cl\u00e1usulas 5 y 15 del &nbsp;contrato escrito se pudo tener como probado que la pasiva s\u00ed &nbsp;renunci\u00f3 de forma expresa a la constituci\u00f3n en mora, &nbsp;luego, y en raz\u00f3n a ello, la comunicaci\u00f3n echada de &nbsp;menos por aquella carece de fundamento contractual y legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De la documental obrante allegada por la parte demandada, visible a &nbsp;folios 61 al 78, se advierte que el canon de julio de 2017 se pag\u00f3 &nbsp;el 31 de julio de 2017; agosto de 2017 se pag\u00f3 el 30 de agosto &nbsp;de 2017; septiembre de 2017 se pag\u00f3 el 19 de septiembre de &nbsp;2017; octubre de 2017 el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o; &nbsp;noviembre de 2017 el 7 de diciembre de 2017; diciembre de 2017 hasta &nbsp;el 5 de enero de 2018; y enero de 2018 se pag\u00f3 el 19 de enero &nbsp;de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo mencionado inicialmente, las partes acordaron &nbsp;previamente en la cl\u00e1usula quinta del instrumento contractual &nbsp;que el pago del canon de arrendamiento se realizar\u00eda \u201cdentro &nbsp;de los primeros cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles de cada periodo &nbsp;mensual por anticipado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Dado lo anterior, debe traerse a colaci\u00f3n, el art\u00edculo &nbsp;1602 del C.C., el que reza: \u201ctodo contrato legalmente celebrado &nbsp;es una ley para los contratantes y no puede ser invalidad sino por su &nbsp;consentimiento mutuo o por causas legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Junto a lo anterior, debe aclararse que, en esencia, dos obligaciones &nbsp;tipifican el contrato de arrendamiento que se cruzan y son &nbsp;correlativas, y son: la entrega de la cosa por parte del arrendador &nbsp;al arrendatario para uso y goce de este \u00faltimo y la &nbsp;correspondiente del arrendatario que es pagar el precio o renta de &nbsp;cada periodo previsto a cambio del disfrute de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Contrastada la norma en cita, con la cl\u00e1usula en menci\u00f3n &nbsp;(el art\u00edculo 1602 con la cl\u00e1usula quinta) y las fechas &nbsp;en las cuales se llevaron a cabo los pagos de arrendamiento antes &nbsp;referidos, salta a la vista que dichas erogaciones se llevaron a cabo &nbsp;por fuera del t\u00e9rmino convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed las cosas, y con ocasi\u00f3n a lo dispuesto en el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1608 del C.C. la sociedad Krono &nbsp;Time S.A.S. incurri\u00f3 &nbsp;en mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento ya &nbsp;referidos &nbsp;pues &nbsp;no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino &nbsp;estipulado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El inciso 1\u00ba del art. 2002 del C.C, establece que: \u201cEl &nbsp;pago del precio o renta se har\u00e1 en los per\u00edodos &nbsp;estipulados\u201d, pero pese a ello, es posible que el arrendatario &nbsp;no pague en la oportunidad debida, y que despu\u00e9s el arrendador &nbsp;reciba su pago o se niegue a recibirlo, pero en cualquiera de los &nbsp;eventos, siempre, seg\u00fan la norma, se parte de la mora del &nbsp;arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Dado que en esta oportunidad se pone de presente la recepci\u00f3n &nbsp;de la suma del canon de arrendamiento, es del caso precisarle a la &nbsp;parte demandada, que una cosa es que el arrendador convenga en el &nbsp;pago, reciba el precio extempor\u00e1neo y libere al deudor &nbsp;arrendatario de la obligaci\u00f3n a su cargo, y otra bien &nbsp;diferente, que, por dicho comportamiento, tenga que entenderse, ab &nbsp;initio, y emp\u00edricamente una variaci\u00f3n sustancial en el &nbsp;contenido y alcance del negocio jur\u00eddico. De tal manera, que &nbsp;el comportamiento moroso del arrendatario se sustituye por la &nbsp;indulgencia del arrendador, las reglas a las que se contrae el &nbsp;contrato en el futuro. Por ello, no es exacto, ni conlleva la verdad &nbsp;absoluta sostener que el recibo final de c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento pagados en situaci\u00f3n de mora, entra\u00f1an &nbsp;indefectiblemente una alteraci\u00f3n de los alcances del contrato, &nbsp;en particular acerca de la oportunidad en que las rentas o precios &nbsp;deben seguir pag\u00e1ndose en lo que resta de vigencia del &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;pago, no tiene entonces, en principio, y por regla general, m\u00e1s &nbsp;efecto que el de permitirle al arrendatario cubrir los c\u00e1nones &nbsp;atrasados, claro est\u00e1, se extingue la deuda, pero no el acto &nbsp;jur\u00eddico contractual, por cuanto ese no es el alcance que trae &nbsp;aparejado el pago en mora, ni el incumplimiento culpable del &nbsp;arrendatario puede servir de raz\u00f3n jur\u00eddica valedera y &nbsp;eficiente para adquirir derechos que antes no ten\u00eda &nbsp;reconocidos, &nbsp;premiando as\u00ed la torpeza y negligencia de quien obra en tales &nbsp;circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, queremos citar al profesor Jos\u00e9 Alejandro &nbsp;Bonivento Fern\u00e1ndez, quien en su obra \u201cde los &nbsp;principales contratos civiles y comerciales\u201d (p\u00e1gina &nbsp;369, n\u00ba 244), indica: \u201c&#8230; Pues bien, el incumplimiento &nbsp;inexacto, que encuentra su primera hip\u00f3tesis en la mora del &nbsp;deudor, tiene su expresi\u00f3n general en el cumplimiento no &nbsp;conforme a los requisitos de la ley o del contrato. Sin embargo, si &nbsp;es el mismo acreedor el que, mediando un acto positivo de aceptaci\u00f3n, &nbsp;recibe el valor del cr\u00e9dito, fuera del tiempo, est\u00e1 &nbsp;conviniendo, sin alterar los alcances del negocio, en el pago, y, por &nbsp;consiguiente, impone una conducta tendiente a debilitar o desaparecer &nbsp;el quebrantamiento inicial del contrato. Hay una voluntad expresa o &nbsp;t\u00e1cita del arrendador que, como tal, se refleja en la esencia &nbsp;del t\u00e9rmino, particularmente en la actitud contractual de las &nbsp;partes\u201d (Se destaca), para entender que con la recepci\u00f3n &nbsp;del pago se modific\u00f3 el contrato de arrendamiento, es decir, &nbsp;un acto positivo de aceptaci\u00f3n, claro, que sea inequ\u00edvoco, &nbsp;no quede duda para nadie, no se puede estar haciendo inferencias para &nbsp;llegar a esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;En esta oportunidad, la parte pasiva dice que hay un allanamiento, o &nbsp;lo que llama \u201cmora consentida\u201d o la modificaci\u00f3n &nbsp;de la fecha del pago del canon de arrendamiento, con ocasi\u00f3n a &nbsp;las fechas en las cuales se efectu\u00f3 el pago de los c\u00e1nones &nbsp;de julio a diciembre de 2017 y enero de 2018; sin &nbsp;embargo, la pasiva no se detiene a examinar que la forma en la cual &nbsp;efectu\u00f3 el pago de tales meses es justamente la que impuls\u00f3 &nbsp;al arrendador a exigir judicialmente, la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato de arrendamiento, &nbsp;puesto que considera que el contrato fue incumplido y de tal suerte &nbsp;se encuentra cumplida la causal de terminaci\u00f3n contemplada en &nbsp;el literal b) de la cl\u00e1usula 27 del instrumento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Recu\u00e9rdese que, en sentido llano o lato, las expresiones &nbsp;retardo y mora son locuciones equivalentes, aunque desde el punto de &nbsp;vista jur\u00eddico, existe considerables diferencias, porque la &nbsp;mora estructura una instituci\u00f3n jur\u00eddica con &nbsp;consecuencias diferentes y m\u00e1s significativas que las del &nbsp;mismo retardo. Para el caso, es claro que existi\u00f3 mora en el &nbsp;pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, por cuanto de forma &nbsp;anticipada el arrendatario en las cl\u00e1usulas 5 y 15 del &nbsp;contrato de arrendamiento acept\u00f3 renunciar a la constituci\u00f3n &nbsp;en mora, luego, y por tan circunstancia, el hecho de no cumplir con &nbsp;su obligaci\u00f3n, o sea, pagar el precio dentro del t\u00e9rmino &nbsp;convenido, por causa imputable, \u00fanica y exclusivamente al &nbsp;arrendatario de forma inmediata lo pone en mora y no en retardo, esto &nbsp;con base en el art. 1608 del C.C, como lo intenta hacer ver la parte &nbsp;pasiva, puesto que era consciente del pago extempor\u00e1neo y &nbsp;previamente renunci\u00f3 a la constituci\u00f3n en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9pase &nbsp;entonces, que el pago hecho a destiempo, recibido por el acreedor, no &nbsp;tiene la virtualidad o fuerza para borrar la huella de la mora, &nbsp;porque el pago, apenas sirve para reconocer que el arrendatario pag\u00f3, &nbsp;pero jam\u00e1s para afirmar que pag\u00f3 cumplidamente conforme &nbsp;a las estipulaciones del contrato; luego, no puede el arrendatario &nbsp;arrogarse derecho alguno frente a las reglas del contrato, cuando por &nbsp;liberalidad del arrendador, obtiene que este le reciba el canon sobre &nbsp;el cual pesaba la mora, pues nadie puede sacar provecho leg\u00edtimo &nbsp;sustentado en su propia culpa o torpeza. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Sin lugar a dudas recibir el pago extempor\u00e1neo del precio o &nbsp;canon de arrendamiento en las condiciones antes expuestas, es decir, &nbsp;cuando el arrendatario se encuentra en mora, genera unos efectos &nbsp;jur\u00eddicos frente a las reglas del contrato que han sido &nbsp;libremente acordadas; sin embargo, en esta ocasi\u00f3n no puede &nbsp;entenderse que hubo un allanamiento a la mora o consentimiento de la &nbsp;misma, por cuanto el acreedor y arrendador, al descorrer el traslado &nbsp;de las excepciones, no lo acept\u00f3 y al absolver el &nbsp;interrogatorio de parte, fue claro en se\u00f1alar que ello no &nbsp;hab\u00eda ocurrido. (\u2026) Junto a lo anterior se itera, en &nbsp;esta oportunidad no se acredit\u00f3 haber cancelado de forma &nbsp;extempor\u00e1nea o tard\u00eda c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;diferentes a los enunciados en la demanda e invocados como causal de &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato; y al estudiar tal argumento sobre &nbsp;dichos c\u00e1nones, infiere este despacho que el recibo del pago &nbsp;por el arrendador en oportunidad distinta a la fijada en el contrato, &nbsp;no implica, per se, la modificaci\u00f3n del plazo, puesto que se &nbsp;trata de un acto dispositivo del acreedor, y adem\u00e1s porque es &nbsp;meramente potestativo de su parte\u00bb &nbsp;(mins &nbsp;-00:12:24 &#8211; 00:25:13). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;reflexi\u00f3n la soport\u00f3 en \u00abjurisprudencia\u00bb &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan las cuales, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;jurisprudencia tiene bien definido que la modificaci\u00f3n &nbsp;contractual, dice: \u201cEn lo que hace al plazo no se evidencia con &nbsp;solo decir que el actor recibi\u00f3 pagos por fuera del tiempo, &nbsp;como es apenas obvio y natural, a esa situaci\u00f3n no puede &nbsp;d\u00e1rsele m\u00e1s alcance que el que tiene\u201d. &nbsp;[Sentencia, 4 de julio, 1997, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Mg. &nbsp;ponente Carlos Julio Moya Colmenares]. As\u00ed, pues, resultan &nbsp;muchos los m\u00f3viles por los cuales el arrendador recibe el pago &nbsp;en mora, sin que por ello tenga que concluirse que queda modificado &nbsp;el plazo. La primera de tales razones estriba en que ninguna &nbsp;disposici\u00f3n legal le proh\u00edbe recibir al acreedor lo que &nbsp;se le debe, porque ello no implica que desaparezca la mora, (lo que &nbsp;se proh\u00edbe es al deudor pagar tarde), y de ah\u00ed en &nbsp;adelante, como lo reconoce la doctrina, cualquier otro motivo &nbsp;justifica recibir el pago, pero, claro est\u00e1, sin que se llegue &nbsp;a la ligereza de sostener que ese solo o mero hecho indica &nbsp;inexorablemente la manifestaci\u00f3n de voluntad del arrendador &nbsp;para modificar las reglas del plazo se\u00f1alas en el contrato de &nbsp;arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se tratase de afirmar que tal modificaci\u00f3n del plazo se ha &nbsp;producido, trat\u00e1ndose de una entidad de la envergadura de una &nbsp;estipulaci\u00f3n contractual, que no puede ser invalidada sino por &nbsp;el acuerdo de las partes o por las causas legales (1602 C.C.), se &nbsp;exigir\u00eda una conducta entonces, bilateral, conjunta, &nbsp;rec\u00edproca, clara y uniforme, a la postre, inequ\u00edvoca, &nbsp;de la que se pueda deducir la voluntad coincidente y un\u00edvoca &nbsp;de ambas partes, pero, no \u00fanicamente la manifestaci\u00f3n &nbsp;de voluntad del arrendatario, sustentado en hechos controvertibles, &nbsp;de que el pago del canon puede hacerse en oportunidad distinta de la &nbsp;establecida en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;basta exhibir como prueba de la modificaci\u00f3n del plazo, por &nbsp;aceptaci\u00f3n del pago del canon en mora, o simplemente alegar, &nbsp;la sola constancia o recibo del pago (o de su consignaci\u00f3n), &nbsp;porque lo que se exige es una prueba indefectible de tal modificaci\u00f3n &nbsp;a los t\u00e9rminos del contrato, que no deje lugar a duda. Es que, &nbsp;como lo ha reiterado la jurisprudencia, abundante en la materia, toda &nbsp;modificaci\u00f3n, as\u00ed aparezca inocua exige la anuencia de &nbsp;ambas partes, como se deduce de la siguiente cita: \u201c&#8230; Por &nbsp;supuesto que cuando en un contrato se estipula una determinada &nbsp;obligaci\u00f3n, ninguno de los contratantes puede extinguirla o &nbsp;hacerla diferente de manera unilateral, sino que ambos deben estarse &nbsp;a lo en \u00e9l convenido. De all\u00ed que cualquiera &nbsp;modificaci\u00f3n, por simple e inocua que en apariencia sea, &nbsp;requiere de la anuencia de los intervinientes en el pacto\u201d &nbsp;[Sentencia, de 4 de julio\/1997, ya citada]. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;es, como lo ense\u00f1a la doctrina nacional y extranjera, el &nbsp;fundamento racional del principio de la normatividad de los actos &nbsp;jur\u00eddicos, que, al sustentarse en la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad negocial, dispuso que el contrato v\u00e1lidamente &nbsp;celebrado es ley para las partes, y s\u00f3lo puede ser invalidado &nbsp;por su misma voluntad, de la misma manera, o por las causas previstas &nbsp;en la ley. Tan evidente es lo anterior, que la propia Corte Suprema &nbsp;de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, dijo en su oportunidad: &nbsp;\u201c&#8230; En el terreno de lo que las partes deben contemplar al &nbsp;concertar un acto, el contrato es precisamente el resumen de todas &nbsp;las previsiones; por eso est\u00e1 elevado a la categor\u00eda de &nbsp;ley entre las partes, porque traduce su voluntad, y en virtud de ello &nbsp;los contratos deben ejecutarse de buena fe, seg\u00fan el conocido &nbsp;principio legal. De ah\u00ed que cuando en una obligaci\u00f3n se &nbsp;estipula un plazo, ninguna de las partes puede ampliarlo o &nbsp;restringirlo unilateralmente, sino que deben ambas partes atenerse a &nbsp;\u00e9l, desde que representa un mutuo ofrecimiento serio, de que &nbsp;las correlativas prestaciones ser\u00e1n cumplidas dentro del &nbsp;t\u00e9rmino estipulado\u201d [LII, p\u00e1g. 333]. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si quien tiene la calidad de arrendatario pretende alegar la &nbsp;modificaci\u00f3n del contrato por esta causa, debe aportar a la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, o en la formulaci\u00f3n de &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, pruebas suficientemente convincentes &nbsp;para desvirtuar el indicio de la veracidad del documento contentivo &nbsp;del contrato, diferentes aquellas al mero recibo del pago &nbsp;extempor\u00e1neo, como se dijo antes, [Sentencia, Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, que estamos refiriendo], para dejar &nbsp;plenamente probado que la voluntad del arrendador y la del &nbsp;arrendatario, uniformes e inequ\u00edvocas, han dado al traste con &nbsp;las estipulaciones iniciales del contrato, y han sido sustituidas por &nbsp;las que se derivan de la aceptaci\u00f3n a la conducta en mora del &nbsp;arrendador\u00bb &nbsp;(r\u00e9cord &nbsp;00:25:14-00:32:17). &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;estudiando los art\u00edculos 1603, 1618 a 1624 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, los principios \u00abvenire &nbsp;contra factum proprium\u00bb &nbsp;y \u00abcarga &nbsp;de la prueba\u00bb &nbsp;del canon 167 de la Ley 1564 de 2012, confrontados con los \u00abelementos &nbsp;suasorios\u00bb &nbsp;(mins. &nbsp;00:32:17 \u2013 00:42:00) &nbsp;para concluir, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este orden de cosas y si la parte encartada pretend\u00eda sacar &nbsp;avante los medios de defensa estudiados debi\u00f3 probar que con &nbsp;anterioridad o desde que con anterioridad o desde el inicio de la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato su arrendador acept\u00f3, consinti\u00f3 &nbsp;el pago tard\u00edo efectuado y habr\u00eda que analizarlo &nbsp;adem\u00e1s, pero este no es el caso, porque aqu\u00ed no fue &nbsp;aportada prueba alguna, y en eso quiero ser bastante enf\u00e1tica, &nbsp;categ\u00f3rica, no se present\u00f3 prueba alguna, no fue &nbsp;aportada, ni al contestar la demanda principal, ni al contestar la &nbsp;reforma; aqu\u00ed no hubo una, hubo dos oportunidades, o sea, una &nbsp;adicional a la propia del proceso, que fue que como hubo reforma a la &nbsp;demanda, pues se hac\u00eda de nuevo pues el traslado a la &nbsp;contraparte y hab\u00eda podido, si no hizo en su primer momento, &nbsp;pues haberlo aportado, pero nada se hizo, nada!, se quiso hacer &nbsp;tard\u00edamente, y ah\u00ed s\u00ed como ya pas\u00f3 en la &nbsp;audiencia que ustedes conocen, y que supimos, tuvo que esta juzgadora &nbsp;hacer uso de la preclusi\u00f3n y de todo lo que all\u00ed se &nbsp;argument\u00f3 porque no puedo yo revivir oportunidades &nbsp;probatorias, cuando la parte ha tenido todas las oportunidades, la de &nbsp;debido proceso, todas las garant\u00edas y por su descuido no lo &nbsp;hizo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab17. &nbsp;Dados los argumentos que soportan el medio de defensa denominado &nbsp;\u201cpago total de la obligaci\u00f3n\u201d encuentra esta &nbsp;c\u00e9lula judicial que la misma no cuenta con vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, puesto que como ha quedado evidenciado con anterioridad, &nbsp;el pago efectuado por la pasiva no se llev\u00f3 a cabo en los &nbsp;t\u00e9rminos pactados en el contrato de arrendamiento sino en un &nbsp;t\u00e9rmino posterior al quinto d\u00eda h\u00e1bil de cada &nbsp;periodo, y adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que, ya se &nbsp;refiri\u00f3, incluso algunos no se hicieron ni siquiera dentro del &nbsp;mismo mes, sino en el mes siguiente, los \u00faltimos se hicieron &nbsp;ni siquiera dentro del mismo mes sino el mes siguiente &#8211; ya hicimos &nbsp;la relaci\u00f3n -, es decir, se pas\u00f3 hasta un mes para el &nbsp;pago, y adem\u00e1s que ten\u00edan que ser dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos previstos, y la cl\u00e1usula que nos dec\u00eda &nbsp;que dos pagos consecutivos, hasta dos pagos consecutivos, pero dentro &nbsp;del plazo establecido, y se nos fue hasta el otro mes. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp;Por otra parte, con lo ya expuesto es claro que el contrato de &nbsp;arrendamiento pilar de la acci\u00f3n restitutoria, fue incumplido &nbsp;de forma exclusiva y por culpa del arrendatario, puesto que no prob\u00f3 &nbsp;la modificaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, en lo que ata\u00f1e &nbsp;al plazo establecido para el pago del c\u00e1non y consecuente, &nbsp;mora. As\u00ed que por lo expuesto las aludidas excepciones no &nbsp;ser\u00e1n declaradas como probadas\u00bb. (r\u00e9cord &nbsp;00:42:15 &#8211; 00:43:39) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto de la solicitud de adici\u00f3n del \u00abveredicto\u00bb, &nbsp;formulada por el arrendador en torno a la sanci\u00f3n prevista en &nbsp;el precepto 384 de la Ley 1564 ya citada, que requiri\u00f3 en la &nbsp;pretensi\u00f3n sexta de la demanda inicial, la juzgadora &nbsp;apostill\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a la adici\u00f3n o complementaci\u00f3n respecto a la &nbsp;sanci\u00f3n de que trata el inciso 6\u00ba del numeral 4\u00ba del &nbsp;384 del CGP, le asiste raz\u00f3n al apoderado de la parte &nbsp;demandante, al Doctor Mahecha cuando hace ver al despacho pues que &nbsp;existe esa norma y que se me pas\u00f3 realmente ordenar esta &nbsp;sanci\u00f3n, entonces se adiciona la sentencia en un numeral &nbsp;indic\u00e1ndose que da lugar a la sanci\u00f3n del 30% de la &nbsp;cantidad pues en ese caso depositada o debida, se har\u00e1 la &nbsp;cuenta pertinente al respecto de lo que obra al expediente (\u2026)\u00bb &nbsp;(mins. &nbsp;01:04:52 \u2013 01:05:38) &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, con independencia de que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;comparta o no las conclusiones de la iudex &nbsp;natural, &nbsp;contrario a lo afirmado por el sedicente, aquella s\u00ed &nbsp;fundament\u00f3 y motiv\u00f3 el fallo en la jurisprudencia de &nbsp;esta Corte, en las normas aplicables previstas en las codificaciones &nbsp;sustantiva y adjetiva civiles (art. 384 CGP) y tambi\u00e9n la &nbsp;condena en adici\u00f3n a tal veredicto, conforme al inciso 6\u00b0 &nbsp;del n\u00fam. 4\u00b0 del art. 384 eiusdem, &nbsp;analiz\u00e1ndolas en conjunto, a la luz de las \u00abreglas\u00bb &nbsp;de \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb &nbsp;dispuestas para el pleito; sin que hiciera hincapi\u00e9 en la Ley &nbsp;820 de 2003 en lo atinente a la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;de vivienda urbana\u00bb &nbsp;como equ\u00edvocamente lo \u00abalega\u00bb &nbsp; la querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la precursora disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en criterio, el estrado cuestionado realiz\u00f3 una &nbsp;\u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria; aplic\u00f3 un procedimiento &nbsp;inadecuado pues a un asunto de naturaleza comercial le dio el &nbsp;tratamiento de un contrato de arriendo de vivienda; sancion\u00f3 a &nbsp;la demandada sin raz\u00f3n legal v\u00e1lida por el 30% del &nbsp;valor de los c\u00e1nones depositados y; confundi\u00f3 la mora &nbsp;con el incumplimiento y el no pago oportuno del canon con la mora\u00bb &nbsp;y &nbsp;debi\u00f3 d\u00e1rsele otra interpretaci\u00f3n a las mismas, &nbsp;no son \u00abargumentos\u00bb &nbsp;que &nbsp;abran paso a la injerencia supralegal implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De otra parte, en lo que ata\u00f1e con el reparo de la quejosa por &nbsp;la presunta transgresi\u00f3n, relacionada con \u00abcercenar &nbsp;la segunda instancia\u00bb &nbsp;y darle la connotaci\u00f3n al decurso como \u00abde &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;se observa que mal har\u00eda en cuestionar en este especial &nbsp;sendero lo que en el desarrollo del juicio fue pac\u00edfico para &nbsp;aquella, en la medida que acept\u00f3 el \u00abtr\u00e1mite\u00bb &nbsp;as\u00ed impartido por la falladora, &nbsp;como lo evidencia la manifestaci\u00f3n de la apoderada de Krono &nbsp;Time S.A.S, doctora Yolima Aponte Rivillas, quien en audiencia del &nbsp;art. 372 del C.G.P manifest\u00f3 expresamente: \u00abEn &nbsp;cuanto al desistimiento del se\u00f1or abogado, quiero manifestar &nbsp;que \u00e9l lo hace con un objetivo, despu\u00e9s decir que el &nbsp;proceso se vuelve \u00fanica instancia, con el objeto de que es &nbsp;posible que la parte no tenga un medio de defensa o una segunda &nbsp;instancia, es posible que lo est\u00e9 haciendo en ese sentido, &nbsp;pero &nbsp;le digo a la se\u00f1ora juez que el proceso ya empez\u00f3 como &nbsp;\u00fanica instancia y ya es un hecho cumplido\u00bb &nbsp;(r\u00e9cord. &nbsp;\u2013 00:54:40- 00:55:17 Audiencia Proceso VIII) \u2013 &nbsp;Se resalta-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Finalmente, en cuanto a &nbsp;las &nbsp;aseveraciones del apoderado sustituto de la actora, expresadas en el &nbsp;\u00abescrito &nbsp;de adici\u00f3n a la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;consistentes en &nbsp;\u00abDecisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n y defecto f\u00e1ctico, en tanto no repar\u00f3 &nbsp;en la excepci\u00f3n de fondo denominada mora consentida\u00bb, &nbsp;\u00abv\u00edas &nbsp;de hecho por defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental &nbsp;absoluto y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb por &nbsp;no decretar pruebas de oficio y dar al proceso el tr\u00e1mite de &nbsp;\u00fanica instancia cuando lo era de primera &nbsp;y &nbsp;pet\u00edtum &nbsp;subsidiario &nbsp;consistente en abolir \u00abel &nbsp;auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra la &nbsp;sentencia de marras y se conceda ese recurso ordinario\u00bb; &nbsp;resultan &nbsp;ser alegaciones nuevas que no fueron expuestas en la demanda &nbsp;superlativa, por ende, de ellas no tuvo conocimiento la sentenciadora &nbsp;confutada ni el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, por tanto, no pueden ser examinadas en esta &nbsp;oportunidad, ya que afectar\u00eda el \u00abderecho &nbsp;de defensa\u00bb &nbsp;de quien no pudo controvertir concretamente dichos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido sobre dicho t\u00f3pico, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra &nbsp;petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se &nbsp;advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o &nbsp;amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 &nbsp;enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirma &nbsp;la no vulneraci\u00f3n por el aspecto citado, &nbsp; la conducta del accionante ante el juez natural en tanto que &nbsp;concedida la queja formulada frente a la no concesi\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia, desisti\u00f3 &nbsp;de ese medio destinado a determinar la conducencia o no de la &nbsp;impugnaci\u00f3n negada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13951-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC13951-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-01977-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de &nbsp;septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}