{"id":58577,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13952-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc13952-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13952-2021\/","title":{"rendered":"STC13952 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13952-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC13952-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03763-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n &nbsp;Alberto Rodr\u00edguez Andrade contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El promotor del &nbsp;amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y patrimonio, &nbsp;entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;en concreto, se ordene a los convocados \u201cmodular &nbsp;los efectos del fallo\u201d &nbsp;emitido en el asunto materia de resguardo, o \u201cdeclarar\u201d &nbsp;su &nbsp;cumplimiento, y, en consecuencia, disponer el \u201clevantamiento &nbsp;de la sanci\u00f3n\u201d proferida &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia del 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn ampar\u00f3 el derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n de Mar\u00eda Delia Alzate Bernal, ordenando a la &nbsp;Unidad Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cproced[er], &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta sentencia, a dar respuesta de fondo a la &nbsp;petici\u00f3n formulada por la accionante, en el sentido de &nbsp;indicarle cuando se le pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa, y si no es posible fijar una fecha exacta y concreta, &nbsp;al menos indicarle una fecha probable, determinada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ese fallo fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de la citada ciudad, quien, adicion\u00f3 dicha &nbsp;orden en el sentido de que la referida entidad &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cno &nbsp;podr\u00e1 someter a la accionante a la aplicaci\u00f3n anual &nbsp;indefinida del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, &nbsp;pues (\u2026) &nbsp;ya se\u00f1al\u00f3 un plazo aproximado para su reconocimiento \u2013 &nbsp;primer semestre del 2021\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al considerar que se hab\u00eda incumplido dicho mandato, la all\u00ed &nbsp;tutelante promovi\u00f3 incidente de desacato, resuelto el 29 de &nbsp;enero de 2021, imponi\u00e9ndosele a &nbsp;Ram\u00f3n &nbsp;Alberto Rodr\u00edguez Andrade &#8211; hoy quejoso -, en calidad de &nbsp;Director General Encargado de la mencionada entidad, multa de un (1) &nbsp;salario m\u00ednimo legal mensual vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En auto de 25 de febrero siguiente, el Tribunal cuestionado, en sede &nbsp;de consulta, confirm\u00f3 el referido correctivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, &nbsp;la &nbsp;Unidad Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas solicit\u00f3, &nbsp;en varias oportunidades, al juzgado criticado \u201cla &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta\u201d, &nbsp;aduciendo la \u201cimposibilidad &nbsp;material para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda &nbsp;instancia\u201d &nbsp;con relaci\u00f3n a \u201cindicar &nbsp;una fecha de pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d, &nbsp;pedimentos denegados el 1\u00b0 y 21 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;criterio del actor, las sedes judiciales acusadas incurrieron en &nbsp;defecto f\u00e1ctico, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci) &nbsp;al &nbsp;momento de valorar (\u2026) &nbsp;la Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el reconocimiento a la &nbsp;medida indemnizatoria del actor de la acci\u00f3n constitucional de &nbsp;la referencia y el resultado del m\u00e9todo t\u00e9cnico de &nbsp;priorizaci\u00f3n, lo hicieron de manera arbitraria, irracional y &nbsp;caprichosa, [y] sin raz\u00f3n valedera da[n] por no probado el &nbsp;hecho del cumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta las &nbsp;explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso administrativo gestado en la Resoluci\u00f3n &nbsp;01049 de 2019, respecto a c\u00f3mo es el procedimiento para la &nbsp;entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a las v\u00edctimas &nbsp;del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las dem\u00e1s &nbsp;v\u00edctimas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn se opuso al ruego &nbsp;resaltando la legalidad de sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal &nbsp;confutado guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior se &nbsp;predica con mayor intensidad frente a &nbsp;\u201clas providencias judiciales que resuelven un incidente de &nbsp;desacato\u201d, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no &nbsp;procede la tutela, \u201cdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u201d. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tr\u00e1mites &nbsp;incidentales, \u201cparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u201d. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;si &nbsp;se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el &nbsp;nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las &nbsp;providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente &nbsp;de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que &nbsp;se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que &nbsp;hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el &nbsp;respeto por el debido proceso &nbsp;(CC &nbsp;T-010\/12). (Citada &nbsp;en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;entrada se advierte que la &nbsp;solicitud de resguardo elevada frente a las decisiones que zanjaron &nbsp;el incidente de desacato bajo estudio carece del prenotado requisito &nbsp;de inmediatez, teniendo en cuenta que el auto emitido por la &nbsp;corporaci\u00f3n convocada, en sede de consulta, mediante el cual &nbsp;confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta contra el aqu\u00ed &nbsp;actor data del 25 de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, entre &nbsp;dicha fecha y la de interposici\u00f3n de la demanda de amparo bajo &nbsp;an\u00e1lisis, esto es el 11 de octubre pasado, transcurri\u00f3 &nbsp;un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y &nbsp;proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas &nbsp;b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n constitucional, sin que la &nbsp;foliatura reporte la existencia de alg\u00fan motivo que justifique &nbsp;la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la &nbsp;solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis &nbsp;meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 &nbsp;siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el &nbsp;30 de agosto de 2012, exp. 01254-01)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cReiterando &nbsp;que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno y &nbsp;congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es otro que &nbsp;brindar soluci\u00f3n \u2018a &nbsp;situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal &nbsp;remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 &nbsp;(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. &nbsp;11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de &nbsp;2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el &nbsp;car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de &nbsp;2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, &nbsp;exp. 00221-01) (CSJ &nbsp;STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora, al &nbsp;margen de lo anterior s\u00ed se evidencia una irregularidad por &nbsp;parte del juzgado &nbsp;acusado que amerita conceder el presente auxilio, atendiendo los &nbsp;postulados jurisprudenciales antes mencionados. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;No puede quedar desapercibido que en el tr\u00e1mite incidental &nbsp;aqu\u00ed cuestionado el ahora accionante solicit\u00f3 en varias &nbsp;oportunidades la \u201cinaplicaci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n\u201d, &nbsp;petici\u00f3n que fue desatada, por \u00faltima vez, a trav\u00e9s &nbsp;de auto de 21 de septiembre de 2021, en donde el despacho criticado &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNuevamente &nbsp;allega la entidad accionada solicitud de inaplicaci\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta considerando que la orden que fundament\u00f3 &nbsp;la apertura del incidente y la sanci\u00f3n es jur\u00eddicamente &nbsp;imposible de cumplir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn dicha &nbsp;respuesta se indica: \u201cen fecha de 30 de julio de 2021, la &nbsp;Unidad aplic\u00f3 el M\u00e9todo de Priorizaci\u00f3n, del &nbsp;cual se concluy\u00f3 que no es procedente materializar la entrega &nbsp;de la medida de indemnizaci\u00f3n ya reconocida al accionante\u201d. &nbsp;\u201cel M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n para el &nbsp;caso particular de la accionante, se aplicar\u00e1 nuevamente en el &nbsp;a\u00f1o 2022, y la Unidad para las V\u00edctimas le informar\u00e1 &nbsp;su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n administrativa en el a\u00f1o 2022, ser\u00e1 &nbsp;citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos &nbsp;econ\u00f3micos por concepto de la indemnizaci\u00f3n. Ahora &nbsp;bien, s\u00ed conforme a los resultados de la aplicaci\u00f3n del &nbsp;M\u00e9todo no resulta viable el acceso a la medida de &nbsp;indemnizaci\u00f3n en 2022, la Unidad informar\u00e1 las razones &nbsp;por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente &nbsp;el M\u00e9todo para el a\u00f1o siguiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto debe tenerse en cuenta que, en el fallo de tutela del 09 de &nbsp;noviembre de 2020, se accedi\u00f3 al amparo solicitado y se orden\u00f3 &nbsp;a la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N A LAS &nbsp;V\u00cdCTIMAS, que resolviera de fondo derecho de petici\u00f3n &nbsp;presentado el 05 de octubre de 2020, en el sentido de indicarle a la &nbsp;accionante cuando se le pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa y si no es posible fijar una fecha exacta y concreta, &nbsp;al menos indicarle una fecha probable y determinada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa misma &nbsp;fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Medell\u00edn el 05 &nbsp;de febrero del mismo a\u00f1o (sic), adicionando el prove\u00eddo &nbsp;en el sentido en que la entidad accionada, no podr\u00e1 someter a &nbsp;la accionante a la aplicaci\u00f3n anual indefinida del m\u00e9todo &nbsp;t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, pues la entidad ya se\u00f1al\u00f3 &nbsp;un plazo aproximado para su reconocimiento \u2013 primer semestre &nbsp;2021\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon base &nbsp;en lo anterior, y la prueba allegada por la entidad accionada, se &nbsp;evidencia que se contin\u00faa sometiendo a la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Delia Alzate Bernal, al m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, &nbsp;en directo desconocimiento de la orden contenida en el fallo de &nbsp;segunda instancia proferido por el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- As\u00ed &nbsp;las cosas, vislumbra la Corte que &nbsp;el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn incurri\u00f3 &nbsp;en un desafuero, en tanto que en procura de despachar la solicitud en &nbsp;comento se limit\u00f3 a se\u00f1alar, someramente, que la orden &nbsp;de tutela no se encontraba cumplida porque \u201cse &nbsp;contin\u00faa sometiendo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Delia &nbsp;Alzate Bernal, al m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n\u201d, &nbsp;sin atender ninguno de los argumentos expuestos por el aqu\u00ed &nbsp;actor referente a la \u201cimposibilidad &nbsp;jur\u00eddica\u201d &nbsp;de materializar la comentada orden constitucional, m\u00e1xime, &nbsp;cuando el incidentado indic\u00f3: \u201cla &nbsp;Unidad aplic\u00f3 &nbsp;el &nbsp;M\u00e9todo de Priorizaci\u00f3n, del cual se concluy\u00f3 que &nbsp;no es procedente materializar la entrega de la medida de &nbsp;indemnizaci\u00f3n ya reconocida al accionante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;palpable, la falta de motivaci\u00f3n indebida por cuenta del &nbsp;referido despacho judicial en el auto de 21 de septiembre de 2021, &nbsp;toda vez que omiti\u00f3 analizar a fondo el pluricitado pedimento &nbsp;y pas\u00f3 por alto los argumentos expuestos sobre la &nbsp;imposibilidad jur\u00eddica de cumplir con el memorado mandato &nbsp;tutelar por parte del incidentado. &nbsp;<\/p>\n<p>El desacierto &nbsp;precedentemente apuntado encuentra asidero en esta excepcional v\u00eda &nbsp;de auxilio, m\u00e1xime cuando desde la Corte Constitucional se &nbsp;tiene adoctrinado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien una de las consecuencias derivadas de este tr\u00e1mite &nbsp;incidental es la imposici\u00f3n de sanciones por la desobediencia &nbsp;frente a la sentencia,&nbsp;su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es &nbsp;lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de &nbsp;ser ejecutada; de suerte que&nbsp;no se persigue reprender al &nbsp;renuente por el peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino &nbsp;que \u00e9sta debe entenderse como una forma para inducir que aquel &nbsp;encauce su conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una &nbsp;medida de reconvenci\u00f3n cuya (sic) objetivo no es otro que &nbsp;auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la &nbsp;reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados\u201d &nbsp;(Resaltado, &nbsp;fuera del original &#8211; CC SU-034\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;(1) &nbsp;(&#8230;) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca &nbsp;garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o &nbsp;lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica &nbsp;afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico o (c) &nbsp;porque &nbsp;es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. &nbsp;(2) (&#8230;) las medidas deben estar encaminadas a lograr el &nbsp;cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial &nbsp;de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce &nbsp;efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado &nbsp;alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a &nbsp;las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea &nbsp;necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se &nbsp;profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la &nbsp;protecci\u00f3n concedida y compensar &nbsp;dicha &nbsp;reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz (\u2026)\u201d &nbsp;(resaltado propio) (CSJ &nbsp;STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00, &nbsp;criterio reiterado en sentencia de 15 de abril de 2020, exp. &nbsp;2019-00473-02). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;No en vano, sobre el aut\u00e9ntico fundamentar de los jueces, la &nbsp;Sala ha precisado que &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;la &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u201d. &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Mismo &nbsp;punto por el que el mayor \u00f3rgano guardi\u00e1n de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica tambi\u00e9n tiene decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;motivaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;es &nbsp;un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, &nbsp;como posici\u00f3n jur\u00eddica concreta derivada del debido &nbsp;proceso. &nbsp;Desde el punto de vista del operador judicial, la &nbsp;motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio argumentativo por medio &nbsp;del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, a &nbsp;partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y &nbsp;la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos &nbsp;elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de &nbsp;hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. &nbsp;(T-247\/06, T-302\/08, T-868\/09)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En el estado constitucional de derecho, la motivaci\u00f3n adquiere &nbsp;mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en &nbsp;todas las \u00e1reas del derecho y la obligaci\u00f3n de los &nbsp;jueces y operadores jur\u00eddicos de aplicar las reglas legales &nbsp;y\/o reglamentarias s\u00f3lo en la medida en que sean conformes con &nbsp;la Carta Pol\u00edtica (aspectos conocidos en la doctrina &nbsp;constitucional como efecto irradiaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n &nbsp;conforme y car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n) &nbsp;exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que d\u00e9 &nbsp;cuenta del ajuste entre su interpretaci\u00f3n y los mandatos &nbsp;superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una &nbsp;argumentaci\u00f3n que tome en cuenta todos los factores &nbsp;relevantes, administrar el pluralismo de los principios &nbsp;constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Desde el punto de vista de la determinaci\u00f3n de los hechos, la &nbsp;\u00edntima convicci\u00f3n del juez como medio para la fijaci\u00f3n &nbsp;de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, o la posibilidad de que el &nbsp;legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto &nbsp;desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados &nbsp;constitucionales, por la sana cr\u00edtica y la valoraci\u00f3n &nbsp;basada en la persuasi\u00f3n cr\u00edtica y racional del juez &nbsp;(C-202\/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las &nbsp;ya expuestas sobre la interpretaci\u00f3n de las normas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Dado &nbsp;que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no &nbsp;puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer c\u00f3mo, &nbsp;mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la &nbsp;existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos &nbsp;presentes recaudados mediante las v\u00edas legales de decreto y &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;comprensi\u00f3n del razonamiento en materia de hechos como uno de &nbsp;car\u00e1cter primordialmente inductivo, dirigido m\u00e1s a &nbsp;fortalecer la probabilidad de una hip\u00f3tesis que a lograr la &nbsp;certeza sobre \u00e9sta, la importancia de la pluralidad de medios &nbsp;de prueba para fortalecer tales hip\u00f3tesis, el an\u00e1lisis &nbsp;individual de cada medio de convicci\u00f3n y el posterior an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia &nbsp;(generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el &nbsp;juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe &nbsp;recurrir el juez para fundar su premisa f\u00e1ctica. (C-202\/05, &nbsp;T589\/10, T-1015\/l0)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar &nbsp;los est\u00e1ndares de racionalidad y razonabilidad que exige la &nbsp;determinaci\u00f3n de los hechos del caso y ha explicado c\u00f3mo &nbsp;el deber de motivaci\u00f3n no se agota en una exposici\u00f3n &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, sino &nbsp;que involucra tambi\u00e9n la explicaci\u00f3n de ese paso entre &nbsp;pruebas y hechos, a trav\u00e9s de la sana cr\u00edtica, la &nbsp;aplicaci\u00f3n de reglas de inferencia plausibles, y los criterios &nbsp;de escogencia entre hip\u00f3tesis de hecho alternativas. &nbsp;(ib\u00eddem)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;motivaci\u00f3n, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional &nbsp;derivado, a su vez, del derecho gen\u00e9rico al debido proceso. &nbsp;Esto se explica porque s\u00f3lo &nbsp;mediante la motivaci\u00f3n pueden excluirse decisiones arbitrarias &nbsp;por parte de los poderes p\u00fablicos, y porque s\u00f3lo cuando &nbsp;la persona conoce las razones de una decisi\u00f3n puede &nbsp;controvertirla y ejercer as\u00ed su derecho de defensa. &nbsp;En el caso de los jueces de \u00faltima instancia, la motivaci\u00f3n &nbsp;es, tambi\u00e9n, su fuente de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica, &nbsp;y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir &nbsp;posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco &nbsp;adecuadas para nuevas circunstancias jur\u00eddicas y sociales\u201d &nbsp;(se &nbsp;resalta) (CC &nbsp;T-214\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;conclusi\u00f3n, la providencia de 21 de septiembre de 2021, &nbsp;deviene carente de motivaci\u00f3n, por cuanto con ella la c\u00e9lula &nbsp;judicial cuestionada omiti\u00f3 dirimir la alegaci\u00f3n tra\u00edda &nbsp;en el petitorio de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, &nbsp;tendiente a la presunta imposibilidad jur\u00eddica del &nbsp;cumplimiento del fallo de amparo emitido en el caso bajo estudio; &nbsp;todo lo cual supone una trasgresi\u00f3n en contra del gestor y &nbsp;corresponde enmendarla, tal como se dispondr\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, concede &nbsp;el &nbsp;amparo al debido proceso de Ram\u00f3n &nbsp;Alberto Rodr\u00edguez Andrade. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, se &nbsp;ordena &nbsp;al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn que, en el &nbsp;t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a &nbsp;partir de su notificaci\u00f3n, luego de dejar sin valor el auto de &nbsp;21 de septiembre de 2021, dentro del incidente de desacato bajo &nbsp;estudio, as\u00ed como todas las actuaciones que de ello dependan, &nbsp;emita una providencia de reemplazo en la que resuelva nuevamente la &nbsp;solicitud de \u201cinaplicaci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n\u201d, &nbsp;con apego en las motivaciones vertidas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si el &nbsp;pronunciamiento no es impugnado, rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio reiterado en sentencia de 15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 2020, exp. 2019-00473-02. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13952-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC13952-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03763-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n &nbsp;Alberto Rodr\u00edguez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}