{"id":58593,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13970-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc13970-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13970-2021\/","title":{"rendered":"STC13970 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13970-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2021-00605-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el &nbsp;14 de septiembre de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Omar &nbsp;Hebert Barona Sarmiento contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Noveno de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00b0 2020-00199. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad convocada porque, en su &nbsp;sentir, no le otorg\u00f3 el tr\u00e1mite legalmente previsto al &nbsp;asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que contra la orden de pago librada el 21 de &nbsp;octubre de 2020, dentro del compulsivo impetrado en su contra por &nbsp;Ofelia Romero Taborda en representaci\u00f3n de su hija -hoy mayor &nbsp;de edad-, su mandatario judicial interpuso, \u00abpor &nbsp;separado\u00bb, &nbsp;recurso de reposici\u00f3n aduciendo \u00abfalta &nbsp;de requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, &nbsp;y \u00ablas &nbsp;excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda por &nbsp;indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el auto del 7 de diciembre de 2020, &nbsp;mediante el cual \u00abno &nbsp;repone\u00bb &nbsp;el &nbsp;mandamiento de pago y en su lugar dispuso \u00abhacer &nbsp;entrega de los dep\u00f3sitos judiciales que se encuentran en el &nbsp;juzgado y los que lleguen\u00bb, &nbsp;fue &nbsp;\u00abnotificado &nbsp;presuntamente\u00bb &nbsp;el 9 del mismo mes y a\u00f1o, pues \u00abno &nbsp;remiti\u00f3 al canal digital denunciado &nbsp;[correo electr\u00f3nico del abogado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que procede la tutela porque el referido prove\u00eddo \u00abque &nbsp;resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n (\u2026), no es &nbsp;susceptible de ning\u00fan recurso, y fue hasta el d\u00eda 10 de &nbsp;agosto de 2021 (\u2026) que el juzgado dio a conocer a la parte &nbsp;demandada su contenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene al accionado (i) &nbsp;\u00ababstenerse &nbsp;de seguir entregando dineros producto del embargo del salario y dem\u00e1s &nbsp;prestaciones sociales del se\u00f1or Omar Hebert Barona Sarmiento a &nbsp;la demandante\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abresolver &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n interpuesto (\u2026) contra el auto &nbsp;de mandamiento de pago por falta de requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u00bb, &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00abnotificar &nbsp;todas las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos (\u2026), al correo electr\u00f3nico (\u2026) del &nbsp;apoderado judicial &nbsp;[del ac\u00e1 accionante]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Juez Novena de Familia de Barranquilla, inform\u00f3 que \u00aben &nbsp;decisi\u00f3n dictada el 7 de diciembre de 2020 se resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;[decidiendo] no &nbsp;reponer el auto de mandamiento de pago dictado el 21 de octubre de &nbsp;2020, no conceder la medida cautelar pedida por la [actora] &nbsp;y ordenar la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales a la &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;el d\u00eda de hoy septiembre 3 de 2021 se est\u00e1 dictando &nbsp;sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, la cual se &nbsp;publicar\u00e1 por estado el lunes 6 de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;y \u00abque &nbsp;las providencias descritas se encuentran debidamente publicadas por &nbsp;estado y registradas en la plataforma Tyba a la cual tienen acceso y &nbsp;deben consultar los abogados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ofelia Romero Taborda, demandante en el proceso cuya actuaci\u00f3n &nbsp;censura el ac\u00e1 quejoso, se opuso a lo pretendido al se\u00f1alar &nbsp;que el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n pod\u00eda &nbsp;recurrirse en cuanto a \u00abpuntos &nbsp;no decididos [y] nuevos &nbsp;pero su contraparte no lo hizo; refut\u00f3 el reclamo sobre la &nbsp;notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, aduciendo que esa &nbsp;actuaci\u00f3n se produjo \u00abpor &nbsp;estado el d\u00eda 9 de diciembre de 2020 y cargado en el sistema &nbsp;tyba el mismo d\u00eda\u00bb, &nbsp;y que ante ello, \u00abel &nbsp;apoderado demandado no puede subsanar su negligencia u omisi\u00f3n &nbsp;con falsos argumentos\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 en lo atinente a la entrega de dep\u00f3sitos, que no &nbsp;obstante corresponder a una decisi\u00f3n ajustada a lo previsto en &nbsp;la ley, dicha orden tampoco fue objeto de ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente la salvaguarda por desatender el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, pues al resolverse el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;sobre las excepciones previas y no hacerlo frente \u00abla &nbsp;cr\u00edtica por la falta de requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u00bb, &nbsp;dicha omisi\u00f3n no fue objeto de solicitud de adici\u00f3n. En &nbsp;lo tocante a la notificaci\u00f3n de las providencias, dijo que el &nbsp;reproche era infundado en tanto que la notificaci\u00f3n se hizo &nbsp;conforme al ordenamiento legal aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para refutar que no le era posible pedir &nbsp;adici\u00f3n de una providencia que \u00abno &nbsp;existe\u00bb, &nbsp;pues \u00abel &nbsp;recurso de reposici\u00f3n por falta de requisitos formales del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo no se ha resuelto\u00bb, &nbsp;y reitera que no proced\u00eda la orden de entregar dep\u00f3sitos &nbsp;sin que se hubiera ordenado seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pues &nbsp;esto solamente ocurri\u00f3 durante el curso de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;si el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales del solicitante porque al interior del &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00b0 2020-00199: (i) &nbsp;no resolvi\u00f3 uno de los dos recursos de reposici\u00f3n &nbsp;impetrados contra el mandamiento de pago; (ii) &nbsp;orden\u00f3 la entrega de dep\u00f3sitos judiciales pese a que no &nbsp;se hab\u00eda definido de fondo la ejecuci\u00f3n; y, (iii) &nbsp;omiti\u00f3 \u00abnotificar\u00bb &nbsp;las providencias judiciales dictadas en el desarrollo del proceso, a &nbsp;trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico de su apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos generales &nbsp;que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el &nbsp;orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, &nbsp;que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para &nbsp;la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales &nbsp;decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se agoten &nbsp;los mecanismos defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;resulta imprescindible, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los &nbsp;argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas &nbsp;procesales allegadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n implorada, precisando: &nbsp;(i) &nbsp;de cara a las pretensiones de que se decida un recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el mandamiento de pago, en relaci\u00f3n con los requisitos &nbsp;formales del t\u00edtulo ejecutivo, y que se abstenga de pagar los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales ubicados a orden del juzgado, no se &nbsp;satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, (ii) &nbsp;frente a la supuesta indebida notificaci\u00f3n de los prove\u00eddos &nbsp;dictados en el pleito, no se produce afectaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. El &nbsp;impedimento de procedibilidad en comento surge en este asunto en la &nbsp;modalidad de incuria, &nbsp;porque si el juzgado supuestamente omiti\u00f3 pronunciarse sobre &nbsp;el recurso que criticaba los \u00abrequisitos &nbsp;formales del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, &nbsp;en particular que no se trataba de la primera copia de la escritura &nbsp;p\u00fablica contentiva de la tasaci\u00f3n de alimentos, sino de &nbsp;la segunda, tal situaci\u00f3n debi\u00f3 ponerla en conocimiento &nbsp;del despacho para que definiera el reparo antes de proseguir el &nbsp;tr\u00e1mite, pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, el &nbsp;accionante no interpuso recurso de reposici\u00f3n para cuestionar &nbsp;la entrega de dep\u00f3sitos judiciales a la actora, cuya orden &nbsp;estaba contenida en el referido auto del 7 de diciembre de 2020, sin &nbsp;que para tal proceder incurioso haya justificaci\u00f3n que permita &nbsp;flexibilizar la aplicaci\u00f3n de dicho requisito de &nbsp;procedibilidad del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;En todo &nbsp;caso, la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que &nbsp;la oportunidad para verificar las formalidades del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, no concluyen con la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n o definici\u00f3n de las excepciones previas &nbsp;referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al &nbsp;momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador est\u00e1 &nbsp;llamado a volver a revisar, inclusive &nbsp;de oficio, los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo y los &nbsp;par\u00e1metros del mandamiento de pago, ello, en raz\u00f3n a &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial &nbsp;que en cada caso se disputa (art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo General del Proceso); por &nbsp;supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del &nbsp;proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun &nbsp;oficiosas, &nbsp;para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, &nbsp;mismas que corresponde observarlas desde la panor\u00e1mica propia &nbsp;de la estructura que constituye el sistema jur\u00eddico, mas no &nbsp;desde la \u00f3ptica restricta derivada de interpretar y aplicar &nbsp;cada aparte del articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ellas, y &nbsp;en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha de &nbsp;realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de &nbsp;predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso &nbsp;segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 &nbsp;ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no &nbsp;haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los &nbsp;defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n &nbsp;reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que &nbsp;ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el &nbsp;caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe &nbsp;armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, &nbsp;verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2 y 430 inciso 1\u00ba &nbsp;ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional enantes aludido\u00bb &nbsp;(CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada &nbsp;en STC4808-2017, &nbsp;5 abr. 2017, rad. 00694-00, entre otras). &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;como al definirse una ejecuci\u00f3n, los jueces deben verificar &nbsp;nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, mientras &nbsp;no se pronuncie de fondo el juez ordinario, a quien el ordenamiento &nbsp;legal le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir la controversia &nbsp;conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los &nbsp;aspectos cardinales del pleito sean tra\u00eddos a definici\u00f3n &nbsp;en sede constitucional, en tanto la competencia del fallador &nbsp;excepcional se &nbsp;restringe por la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica de la queja por una supuesta falta de notificaci\u00f3n de &nbsp;los autos proferidos por el juzgado dentro del ejecutivo seguido en &nbsp;contra del querellante, porque, en su criterio, la publicidad de &nbsp;tales actuaciones no se hizo en legal forma ya que se omiti\u00f3 &nbsp;enviarle la comunicaci\u00f3n y anexos al correo electr\u00f3nico &nbsp;de su mandatario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, m\u00e1s all\u00e1 de que el ejecutado -pese a estar &nbsp;representado por abogado- no estuvo atento al desarrollo procesal, &nbsp;este impedimento surge en la medida en que no acredit\u00f3 que la &nbsp;autoridad judicial accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado, &nbsp;prerrogativa fundamental alguna en relaci\u00f3n con la &nbsp;notificaci\u00f3n de las actuaciones proferidas en el juicio, en &nbsp;particular del auto fechado el 7 de diciembre de 2020, mediante el &nbsp;cual se resolvieron las excepciones previas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque conforme lo acredit\u00f3 el accionado con los anexos &nbsp;incorporados al expediente, la notificaci\u00f3n de la providencia &nbsp;en menci\u00f3n se realiz\u00f3 por estado electr\u00f3nico &nbsp;\u00abNo. &nbsp;149\u00bb &nbsp;del 9 de diciembre de 2020, atendiendo la normativa pertinente &nbsp;(art\u00edculos 295 del Estatuto Procesal General y 9\u00b0 del &nbsp;Decreto 806 de 2020), disposiciones que en momento alguno ordenan que &nbsp;la notificaci\u00f3n deba enviarse a los correos electr\u00f3nicos &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;seg\u00fan el entendimiento que esta Corporaci\u00f3n deriva de &nbsp;las citadas normas legales, concordantes con las reglamentarias &nbsp;pertinentes, mientras la publicidad de tales actos se realice por los &nbsp;canales virtuales estatuidos para el efecto, los jueces no desconocen &nbsp;las garant\u00edas superiores de defensa y contradicci\u00f3n que &nbsp;entra\u00f1an el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala precis\u00f3 que en el marco de la emergencia &nbsp;sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, para posibilitar el &nbsp;impulso y acceso efectivo de los usuarios a los despachos judiciales &nbsp;se expidi\u00f3 el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;punto de las notificaciones dispuso en su art\u00edculo 9 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Las notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con &nbsp;inserci\u00f3n de la providencia, y no ser\u00e1 necesario &nbsp;imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con &nbsp;firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se &nbsp;insertar\u00e1n en el estado electr\u00f3nico las providencias &nbsp;que decretan medidas cautelares o hagan menci\u00f3n a menores, o &nbsp;cuando la autoridad judicial as\u00ed lo disponga por estar sujetas &nbsp;a reserva legal. De la misma forma podr\u00e1n surtirse los &nbsp;traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de &nbsp;los estados y traslados virtuales se conservar\u00e1n en l\u00ednea &nbsp;para consulta permanente por cualquier interesado\u2026\u201d &nbsp;(subrayas por fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que la normativa en precedencia ordena la divulgaci\u00f3n v\u00eda &nbsp;internet del estado, y adicionalmente, deber\u00e1 incluirse all\u00ed &nbsp;la resoluci\u00f3n susceptible de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Esto \u00faltimo, marca la diferencia con la misma figura &nbsp;instituida en el art\u00edculo 295 del C.G.P., pues bajo esta &nbsp;\u00faltima codificaci\u00f3n, no es necesario que el prove\u00eddo &nbsp;que se pretenda dar a conocer est\u00e9 anexado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;citado canon es irrebatible que para formalizar la \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;por estado\u00bb de las disposiciones judiciales no se requiere, de &nbsp;ninguna manera, el env\u00edo de \u00abcorreos electr\u00f3nicos\u00bb, &nbsp;amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicaci\u00f3n &nbsp;web y en ella hipervincular la decisi\u00f3n emitida por el &nbsp;funcionario jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto no resulta reprochable la actuaci\u00f3n llevada a cabo &nbsp;por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones &nbsp;referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineaci\u00f3n &nbsp;con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el \u00abestado &nbsp;electr\u00f3nico\u00bb de esa fecha bien refleja la respectiva &nbsp;\u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, y adem\u00e1s, con ella fue &nbsp;adjuntado el auto que corri\u00f3 traslado para la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el &nbsp;14 de la misma), acatando en estricto orden los par\u00e1metros de &nbsp;motivaci\u00f3n y necesidad constitucional de la mentada &nbsp;disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la &nbsp;\u00abdirecci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb, o f\u00edsica &nbsp;mutar\u00eda en otra tipolog\u00eda de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como es la personal, pues son los par\u00e1metros anunciados por el &nbsp;art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso y 8\u00b0 &nbsp;del Decreto en menci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020, &nbsp;30 oct. 2020, rad. 02669-00). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;por cuanto en el asunto bajo examen la notificaci\u00f3n por estado &nbsp;se realiz\u00f3 sin desatender la normativa ni el precedente &nbsp;jurisprudencial aplicable, la tutela encaminada a criticar dicho &nbsp;enteramiento deviene improcedente, en la medida en que no genera &nbsp;afectaci\u00f3n de derechos iusfundamentales &nbsp;del querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;impone ratificar el fallo de primer grado que declar\u00f3 la &nbsp;improcedencia del auxilio, habida cuenta que desatiende los &nbsp;presupuestos gen\u00e9ricos de la subsidiariedad y de ausencia de &nbsp;afectaci\u00f3n de las prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13970-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2021-00605-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}