{"id":58602,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13989-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc13989-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13989-2021\/","title":{"rendered":"STC13989 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13989-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03742-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela, instaurada por Edgar &nbsp;Maldonado contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Primero de Familia &nbsp;de Bello. Al &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes e interesados &nbsp;en el tr\u00e1mite verbal de radicado 2017-00965 00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa &nbsp;referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El aqu\u00ed accionante instaur\u00f3 demanda verbal de &nbsp;declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial en contra de los &nbsp;herederos determinados \u2013Bibiana Marcela, Catalina de las &nbsp;Misericordias y Natalia Villa Eusse- e indeterminados del se\u00f1or &nbsp;Luis Carlos Villa Carmona (Q.E.P.D.)1. &nbsp;Por reparto, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Oralidad de Bello, el cual, surtido el tr\u00e1mite de &nbsp;rigor, en audiencia del 10 de febrero de 2021, resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abDeclarar &nbsp;probada las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte &nbsp;demandada, ellas son; inexistencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y el patrimonio y el capital del se\u00f1or LUIS CARLOS &nbsp;VILLA, no fue producto de la ayuda y el socorro mutuo de compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con esa determinaci\u00f3n, el actor interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en el \u00abefecto &nbsp;suspensivo\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El Tribunal querellado, con auto del 16 de marzo de 2021, admiti\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;recurso de APELACI\u00d3N interpuesto por el vocero judicial del &nbsp;demandante contra la sentencia de diez (10) de febrero de 2021 [\u2026]. &nbsp;Para &nbsp;ello, estipul\u00f3 \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite previsto por el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, &nbsp;art\u00edculo 14\u00bb3. &nbsp;Sin embargo, el 16 de abril de los corrientes, declar\u00f3 &nbsp;\u00abdesierto &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u2026\u00bb, pues &nbsp;el actor \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 con la carga, de sustentar el recurso de alzada en &nbsp;forma oportuna, de acuerdo a lo reglado por el C G P, art\u00edculo &nbsp;109, que ense\u00f1a \u201clos memoriales, incluidos los mensajes &nbsp;de datos, se entender\u00e1n presentados oportunamente si son &nbsp;recibidos antes del cierre del despacho del d\u00eda en que vence &nbsp;el t\u00e9rmino\u201d; lo cual conducir\u00e1, a la declaraci\u00f3n &nbsp;de su deserci\u00f3n, en conformidad con el art\u00edculo 14\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Frente a lo determinado, el accionante interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n5. &nbsp;No obstante, la Sala censurada el 24 de mayo de 2021, mantuvo su &nbsp;postura6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;As\u00ed las cosas, el promotor, &nbsp;por v\u00eda de tutela, expresa que el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abalegando &nbsp;de manera err\u00f3nea un incumplimiento de una carga procesal, &nbsp;declara desierto el recurso, [que] fue debidamente fundamentado y &nbsp;expuestas las inconformidades con respecto a la sentencia, en primera &nbsp;instancia por la parte demandante, raz\u00f3n por la cual el &nbsp;procedimiento en segunda instancia no puede volverse obligatorio, &nbsp;puesto que el despacho de primera instancia exigi\u00f3, como &nbsp;requisito para admitir el recurso de apelaci\u00f3n, la debida &nbsp;fundamentaci\u00f3n, de inmediato en la audiencia [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que el \u00abdecreto &nbsp;legislativo 806 del 2020 en el art\u00edculo 14, tiene consigo una &nbsp;carga procesal, pero debemos conocer dicha instituci\u00f3n para &nbsp;saber si efectivamente lo estimado por el Honorable Magistrado, se &nbsp;adecua correctamente al consentimiento establecido por el legislador &nbsp;y s\u00ed est\u00e1 en consonancia con la jurisprudencia de la &nbsp;corte suprema de justicia sala de casaci\u00f3n civil como \u00f3rgano &nbsp;de cierre y la corte constitucional en sus ilustraciones sobre puntos &nbsp;de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Insta, conforme &nbsp;a lo relatado, se revoque \u00abel &nbsp;auto de 16 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Superior De &nbsp;Medell\u00edn Sala De Familia, que declar\u00f3 desierto el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida &nbsp;por el Juez Primero de Familia de Bello, por haber sido debidamente &nbsp;sustentado y admitido, en la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal querellado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;es procedente acceder &nbsp;al auxilio constitucional, presentado por el se\u00f1or Edgar &nbsp;Maldonado, porque &nbsp;el mismo, en el fondo, se funda en la simple disparidad de criterios &nbsp;que tiene frente a la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Sala, &nbsp;pretendiendo desconocer las consecuencias adversas que se derivan de &nbsp;su incuria procesal [\u2026]\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, luego de hacer &nbsp;un recuento de lo acontecido al interior de la causa, indic\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho alguno al se\u00f1or Edgar Maldonado, por lo &nbsp;que se solicita se declare improcedente la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;se ha dicho, en l\u00ednea de principio, que las actuaciones y &nbsp;providencias judiciales no pueden ser rebatidas a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. Ello pues, a la luz de los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, no debe el juez constitucional &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o &nbsp;para dictaminar la manera en que debe procederse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura halla su excepci\u00f3n en aquellos precisos casos en los &nbsp;que el enjuiciador adopte alguna resoluci\u00f3n \u00abcon &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y &nbsp;apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure &nbsp;\u201cv\u00eda de hecho\u201d, &nbsp;que autoriza la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el &nbsp;objetivo de restablecer el orden jur\u00eddico afectado, a falta de &nbsp;que \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad.2001-00183-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el presente asunto, corresponde &nbsp;a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales del promotor, con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;dictado el 24 de mayo de 2021, con el cual se resolvi\u00f3 la &nbsp;reposici\u00f3n interpuesta frente al auto de 16 de abril anterior. &nbsp;Ello pues, a su juicio, sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en la audiencia donde se dict\u00f3 la sentencia de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto en contra de la determinaci\u00f3n que declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada, el ad &nbsp;quem, &nbsp;estim\u00f3 que lo estipulado en el Decreto 806 del 2020 \u00ablleva &nbsp;a concluir que el desarrollo de la sustentaci\u00f3n implica que el &nbsp;recurrente fundamente, ante el superior, en el caso de la apelaci\u00f3n &nbsp;de una sentencia, los reparos concretos que el arroj\u00f3 en la &nbsp;primera instancia, pues, si no lo hace, la apelaci\u00f3n no &nbsp;congregar\u00e1 ese requisito y, consecuencialmente, caer\u00e1 &nbsp;en su deserci\u00f3n [\u2026]\u00bb. En &nbsp;efecto, manifest\u00f3 que, en el sub judice \u00abse &nbsp;observa que el recurrente no sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n, &nbsp;ante esta colegiatura en la oportunidad que tuvo para hacerlo, si se &nbsp;tiene en cuenta que no present\u00f3 su escrito en la ocasi\u00f3n &nbsp;que ten\u00eda para hacerlo, dado que no la llev\u00f3 al &nbsp;Tribunal, en el horario laboral del \u00faltimo d\u00eda, en el &nbsp;cual se le venc\u00eda ese t\u00e9rmino, porque la present\u00f3, &nbsp;despu\u00e9s de las 5 pm (C G P, art\u00edculo 109), o lo que es &nbsp;igual, lo adujo extempor\u00e1neamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, advirti\u00f3 que no observ\u00f3 \u00abla &nbsp;ocurrencia de una fuerza mayor que le impidiera al apelante presentar &nbsp;oportunamente la sustentaci\u00f3n de la alzada, puesto que ni &nbsp;siquiera aludi\u00f3 a ello, en el mensaje que recibi\u00f3 la &nbsp;Secretar\u00eda, en el correo institucional, el pasado 8 de abril, &nbsp;a las 9:56 p m9, ni ados\u00f3 al mismo alguna prueba, sobre el &nbsp;particular. Inclusive, el recurrente afirma que lo envi\u00f3, ese &nbsp;d\u00eda, \u201caproximadamente a las 4:30 P.M., adjuntando el &nbsp;memorial aludido y con el convencimiento de que, independiente en la &nbsp;demora de su procesamiento, el mismo ser\u00eda recibido ANTES de &nbsp;las 5:00 P.M. en el correo habilitado por el Tribunal para recibir &nbsp;memoriales\u201d. Sin embargo, solo existe, como elemento suasorio, &nbsp;sus propias afirmaciones, ante lo cual se reitera su presentaci\u00f3n &nbsp;extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, indic\u00f3 que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de &nbsp;2020, establece que el juez debe \u00abemitir &nbsp;un pronunciamiento, acerca de que no existen pruebas, para practicar, &nbsp;ni para decretar oficiosamente, con el fin de que se surta el lapso &nbsp;que tiene el censor, para sustentar la apelaci\u00f3n, porque un &nbsp;pronunciamiento en aquella direcci\u00f3n, como lo reclama el &nbsp;impugnante, atentar\u00eda contra la celeridad y eficiencia &nbsp;procesales, principios que informan a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia [\u2026], adem\u00e1s de que resultar\u00eda &nbsp;intrascendente y carente de todo sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, concluy\u00f3 que el reclamante estaba advertido que esa &nbsp;instancia se regir\u00eda \u00abpor &nbsp;las previsiones del Decreto 806 de 2020, art\u00edculo 14 [\u2026], &nbsp;lo que refulge aqu\u00ed, pese a los diversos argumentos del &nbsp;recurrente, se remite a que este, a pesar de conocer y saber, en este &nbsp;proceso, que deb\u00eda sustentar, en el plurimencionado lapso, la &nbsp;apelaci\u00f3n, se desentendi\u00f3 de ello y dejo precluir la &nbsp;oportunidad que ten\u00eda para hacerlo (C G P, art\u00edculo &nbsp;117), asumiendo voluntariamente las consecuencias de su &nbsp;comportamiento procesal: La deserci\u00f3n de su propia alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De lo expuesto, la &nbsp;Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, dada la situaci\u00f3n &nbsp;coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia &nbsp;ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la &nbsp;necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de &nbsp;salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, al tiempo de garantizar la prestaci\u00f3n continua &nbsp;del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia &nbsp;Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, profiri\u00f3 el &nbsp;Decreto Ley 806 del 04 de junio del 2020, cuyo fin fue \u00abflexibilizar &nbsp;la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia y &nbsp;contribuir a la pronta reactivaci\u00f3n de las actividades &nbsp;econ\u00f3micas que dependen de este\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal contexto, la aludida norma prescribi\u00f3, en su art\u00edculo &nbsp;14, que una vez \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;A esa determinaci\u00f3n se arrib\u00f3 con el particular &nbsp;objetivo que la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;hiciera \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de documentos aportados por medios electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;y sin que \u00abtenga &nbsp;que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Corte, desde reciente jurisprudencia, ha sido di\u00e1fano que &nbsp;las reglas transitorias del tr\u00e1mite de segunda instancia &nbsp;implican una lectura desde el sistema escritural. As\u00ed lo &nbsp;record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia STC-7652-2021 del &nbsp;24 de junio del a\u00f1o en curso, en la cual sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de &nbsp;forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda &nbsp;instancia para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella &nbsp;que aceptaba que pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s &nbsp;de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al &nbsp;referido l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y &nbsp;vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de &nbsp;finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su &nbsp;inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb ante &nbsp;el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la &nbsp;\u2018extemporaneidad\u2019 de la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, basta se\u00f1alar que la reforma introducida &nbsp;por la Ley 794 de 2003 al art\u00edculo 352 del estatuto procesal &nbsp;civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendi\u00f3 la &nbsp;peticionaria, dentro de los \u2018tres d\u00edas siguientes a la &nbsp;admisi\u00f3n del recurso\u2019, sino que debe hacerse \u2018a &nbsp;m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la oportunidad establecida en los &nbsp;art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; es decir, que en trat\u00e1ndose &nbsp;de apelaci\u00f3n de sentencia, en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima &nbsp;norma citada, el t\u00e9rmino vencer\u00eda concluidos los cinco &nbsp;d\u00edas para alegar en segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;sea necesario que el juzgador de segundo grado \u2018ponga en &nbsp;conocimiento\u2019 de la parte contraria las alegaciones del &nbsp;impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a &nbsp;disposici\u00f3n \u2018de la parte contraria por tres d\u00edas\u2019 &nbsp;(art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d (sentencia de 12 de junio &nbsp;de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, &nbsp;exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, &nbsp;como qued\u00f3 dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por &nbsp;lo menos en cuanto al decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema &nbsp;escritural; esta Corte sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n9 &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;destacar entonces que, para esta Sala, la sanci\u00f3n consistente &nbsp;en declarar desierto un recurso de apelaci\u00f3n por la ausencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el juez de segunda instancia es exclusiva &nbsp;del sistema de oralidad impuesto por el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso -que, es importante decirlo, volver\u00e1 a regir una vez &nbsp;expire el t\u00e9rmino de vigencia consagrado para el Decreto 806 &nbsp;de 2020-. Sin embargo, \u00aben &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada\u00bb &nbsp;(STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Bajo &nbsp;tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el &nbsp;apoderado del se\u00f1or Edgar Maldonado instaur\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2021. &nbsp;Tal proceder lo llev\u00f3 a cabo en la misma diligencia10, &nbsp;luego de proferirse el respectivo fallo. Una vez se le concedi\u00f3 &nbsp;la palabra para que sustentara la alzada, explic\u00f3 &nbsp;detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba &nbsp;que deb\u00eda revocarse la providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como se vio en el numeral cuarto de la parte considerativa &nbsp;de este prove\u00eddo, para el Tribunal lo expuesto por el censor &nbsp;no pudo ser tomado como sustentaci\u00f3n de la alzada simplemente &nbsp;por el hecho de no haber sido interpuesto dentro del t\u00e9rmino &nbsp;que concedi\u00f3 en el auto del 16 de marzo de 2021. De manera &nbsp;que, omiti\u00f3 desatar de fondo el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez &nbsp;de primera instancia. Ello pese a que el accionante se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en detalle las razones por las cuales disent\u00eda de la sentencia &nbsp;impugnada. Y como ello se hallaba dentro del expediente, la &nbsp;Corporaci\u00f3n demandada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al &nbsp;derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada &nbsp;comporta un defecto procedimental absoluto por exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal discernimiento resulta en una &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental &nbsp;como supuesto suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual &nbsp;manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 &nbsp;que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando el &nbsp;procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad&#8230; porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d, &nbsp;mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto &nbsp;\u201cocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los &nbsp;procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho &nbsp;sustancial, &#8230; (i) se deja de inaplicar normas procesales que se &nbsp;oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso &nbsp;concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera &nbsp;irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, &nbsp;siempre que esta circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello &nbsp;hay lugar\u00bb (CC T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Tales &nbsp;circunstancias justifican la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales &nbsp;conculcados, por lo que se ordenar\u00e1 a la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, que tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el auto de 24 &nbsp;de mayo de 2021, &nbsp;resuelva nuevamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto &nbsp;contra el prove\u00eddo de 16 de abril de 2021, con el cual se &nbsp;declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto &nbsp;contra la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela solicitada. En consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el prove\u00eddo dictado el 24 de mayo de 2021 y los que de &nbsp;este dependan, en el tr\u00e1mite de radicado 05088 31 10 001 2017 &nbsp;00965 01, &nbsp;proceda &nbsp;a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, presentado por el quejoso contra &nbsp;el auto del 16 de abril de 2021, atendiendo lo expuesto en la parte &nbsp;motiva de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Bello &nbsp;remitir en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el &nbsp;expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja &nbsp;constitucional al Tribunal referido, con el fin de que d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a la orden. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por &nbsp;el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser &nbsp;impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Salvamento de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03742-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo invocado por Edgar &nbsp;Maldonado en la tutela que instaur\u00f3 en contra de la &nbsp;Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;y el Juzgado Primero de Familia de Bello &nbsp;Sala Civil. En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 a la Magistratura accionada que, tras &nbsp;dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 24 de mayo de 2021 y &nbsp;los que de \u00e9l dependan, profiera uno nuevo respecto al recurso &nbsp;de reposici\u00f3n presentado por el quejoso contra &nbsp;el auto de 16 de abril del a\u00f1o avante, atendiendo lo expuesto &nbsp;en la parte motiva de esta determinaci\u00f3n, en &nbsp;el proceso verbal &nbsp;de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial &nbsp;n\u00b0 05088 &nbsp;31 10 001 2017 00965 01. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, se\u00f1al\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver &nbsp;consist\u00eda en determinar si la autoridad cuestionada vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales del promotor, al expedir el interlocutorio &nbsp;de 16 de abril de 2021 que declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y el de 24 de mayo siguiente que lo ratific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;anunci\u00f3 la prosperidad del resguardo suplicado \u00abtoda &nbsp;vez que la Colegiatura querellada al emitir la citada providencia &nbsp;incurri\u00f3 en los defectos que se le enrostran (\u2026)\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que sustent\u00f3, aduciendo que, \u00ab(\u2026) &nbsp;para &nbsp;esta Sala, la sanci\u00f3n consistente en declarar desierto un &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n por la ausencia de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de &nbsp;oralidad impuesto por el C\u00f3digo General del Proceso -que, es &nbsp;importante decirlo, volver\u00e1 a regir una vez expire el t\u00e9rmino &nbsp;de vigencia consagrado para el Decreto 806 de 2020-. Sin embargo, \u00aben &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada\u00bb &nbsp;(STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab(\u2026) As\u00ed &nbsp;las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada &nbsp;comporta un defecto procedimental absoluto por exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal discernimiento resulta en una &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto la decisi\u00f3n, principalmente, porque la protecci\u00f3n &nbsp;no deb\u00eda ser concedida en tanto creo que el Tribunal Superior &nbsp;de Medell\u00edn no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto &nbsp;que vulnerara &nbsp;las prerrogativas b\u00e1sicas reclamadas por el &nbsp;tutelante. Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales comprende &nbsp;dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: &nbsp;Uno ante el juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n y &nbsp;reparos &#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n &nbsp;y decisi\u00f3n -. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero, el Decreto 806 de 2020 en su art\u00edculo 14 no &nbsp;estableci\u00f3 modificaci\u00f3n alguna mientras que para el &nbsp;siguiente s\u00ed, respecto de la sustentaci\u00f3n, la que en &nbsp;sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de &nbsp;segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre &nbsp;lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que &nbsp;\u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la resoluci\u00f3n apelada &nbsp;y, las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no &nbsp;han variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda &nbsp;hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede &nbsp;del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, \u201cfundamental &nbsp;del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes &nbsp;etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la &nbsp;oportunidad en que en cada una de ellas deben &nbsp;llevarse &nbsp;a cabo los actos procesales que le son propios, &nbsp;transcurrida la cual no pueden adelantarse\u201d(Corte &nbsp;Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves o extensos \u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de &nbsp;las inconformidades \u2013 discrepancia o con qu\u00e9 no est\u00e1 &nbsp;de acuerdo &#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por qu\u00e9 &nbsp;discrepa o no est\u00e1 de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. 14 D. 806 de 2020-, se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 &nbsp;SU 418 de 2019 \u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley &nbsp;1564 de 2012 \u2013 art. 360 C.P.C \u2013 y, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;con fundamento en esta norma, estim\u00f3 como el momento para &nbsp;fundamentar la alzada \u2013 v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de &nbsp;2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata de cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el amparo solicitado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n por el recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador,carga que, creo, no es exclusiva del sistema de oralidad &nbsp;previsto en el C\u00f3digo General del Proceso para el tr\u00e1mite &nbsp;de los asuntos asignados a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 a 5 del archivo PDF \u00ab01-U.M.H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017-965 Parte 1 Audiencia 7 septiembre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab24-2017-965 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta de Audiencia Union Marital Fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo PDF \u00abAuto10427 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admite apelaci\u00f3n sentencia umh\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00abAuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10427 se declara desierto recurso apelaci\u00f3n (sustentaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extempor\u00e1nea)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rama Judicial \u2013 Consulta de procesos. Consultado 13 de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo PDF \u00abAu-10427 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurso reposici\u00f3n contra auto declara desierto apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta por correo electr\u00f3nico de fecha 12 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta por correo electr\u00f3nico de fecha 12 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minutos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2:28:36 a 2:36:01 del archivo de audio \u00ab23-Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017-0965 10-02-2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13989-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03742-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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