{"id":58603,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13992-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc13992-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13992-2021\/","title":{"rendered":"STC13992 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13992-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>STC13992-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-000-2021-00156-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del diecinueve de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Buga, en la acci\u00f3n de tutela promovida, &nbsp;mediante apoderado judicial, por Jinneth Andrea Guti\u00e9rrez &nbsp;Encinales frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil &nbsp;del Circuito, ambos de Palmira. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a los &nbsp;intervinientes en el proceso que gener\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y al \u00abprincipio &nbsp;de preclusi\u00f3n procesal, [\u2026] respeto por la cosa &nbsp;juzgada, la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la &nbsp;independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento &nbsp;general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias\u00bb, &nbsp;presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Henry Montoya Cabal se declar\u00f3 deudor del se\u00f1or Luis &nbsp;Alfonso Ib\u00e1\u00f1ez Arzay\u00fas, al suscribir, el 16 de &nbsp;noviembre de 2011, dos pagar\u00e9s por valor de $16.000.000 y &nbsp;$5.000.000. El 27 de enero de 2020, el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez &nbsp;Arzay\u00fas le \u00absubrog\u00f3 &nbsp;la hipoteca No 3.975 del 25 de noviembre del a\u00f1o 2011\u00bb &nbsp;a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira se tramit\u00f3 &nbsp;la ejecuci\u00f3n que la Fundaci\u00f3n Coomeva instaur\u00f3 &nbsp;contra Henry Montoya Cabal, Despacho que, \u00abmediante &nbsp;auto de sustanciaci\u00f3n No. 485 del 10 marzo de 2020, la &nbsp;reconoci\u00f3 como acreedora hipotecaria [\u2026] y en el mismo &nbsp;auto le solicita que haga valer su cr\u00e9dito sea exigible o no, &nbsp;dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 30 de julio de 2020, solicit\u00f3 que se le adjudicara el &nbsp;inmueble hipotecado, pero el despacho inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva, por una serie de cuestionamientos formales, los cuales &nbsp;subsan\u00f3, no obstante, la demanda fue rechazada, el 2 de &nbsp;septiembre siguiente. Frente a dicha decisi\u00f3n formul\u00f3 &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Apelada la anterior decisi\u00f3n, el 10 de agosto de 2021, el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira la confirm\u00f3, en &nbsp;raz\u00f3n a que \u00ablos &nbsp;recibos de caja y las declaraciones extra juicio no constituyen &nbsp;prueba contra el deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; En criterio de la accionante, las autoridades judiciales acusadas no &nbsp;pod\u00edan rechazar la demanda \u00abpor &nbsp;un hecho del cual no solicito (sic) su subsanaci\u00f3n, siendo &nbsp;este subsanable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inconforme &nbsp;con lo anterior, la actora pidi\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, que se \u00abdeje &nbsp;sin efectos jur\u00eddicos los actos atacados, toda vez que los &nbsp;mismos est\u00e1n siendo interpretados de manera errada por el juez &nbsp;que los profiri\u00f3\u00bb &nbsp;y que se \u00abverifique &nbsp;el expediente, y todas las actuaciones procesales, a fin que exista &nbsp;un proceso transparente en el que las partes puedan ejercer el &nbsp;derecho al debido proceso de acuerdo a lo establecido en la &nbsp;normatividad nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, luego de hacer un breve &nbsp;recuento de las actuaciones adelantadas, destac\u00f3 que su &nbsp;determinaci\u00f3n de rechazar la demanda obedeci\u00f3 a que \u00abal &nbsp;analizar los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo aportado &nbsp;como soporte de la ejecuci\u00f3n se estim\u00f3 que no se &nbsp;reun\u00edan ante su falta de certeza e idoneidad, de conformidad &nbsp;con los art\u00edculos 422 y 430 del C.G.P.\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u00ablos &nbsp;documentos aducidos como t\u00edtulo ejecutivo fueron aportados &nbsp;recibos de caja, y las declaraciones extrajuicio, no constituyen &nbsp;plena prueba en contra del deudor, por cuanto no provienen de \u00e9l, &nbsp;es decir, no los suscribi\u00f3 como s\u00ed lo hizo con los dos &nbsp;t\u00edtulos valores incorporados al expediente, pero de los cuales &nbsp;no se refiere pretensi\u00f3n de ninguna clase, y no es clara, ni &nbsp;expresa la obligaci\u00f3n, ni de donde surge, y la exigibilidad, &nbsp;el m\u00e1s importante, no se evidencia cuando se produce, o donde &nbsp;aparece una circunstancia de apremio para satisfacerla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Banco Coomeva S.A. requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, pues precis\u00f3 que no vulner\u00f3 &nbsp;derecho alguno a la actora, toda vez que \u00abel &nbsp;proceso ejecutivo involucrado con la tutela corresponde a Fundaci\u00f3n &nbsp;Coomeva y no a Banco Coomeva S.A.\u00bb, &nbsp;personas jur\u00eddicas independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La Fundaci\u00f3n Coomeva pidi\u00f3 declarar la improcedencia &nbsp;del amparo, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales de la &nbsp;parte actora, dado que \u00ablos &nbsp;autos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que se &nbsp;estar\u00eda vulnerando los derechos de la FUNDACION (sic) COOMEVA, &nbsp;cuando se pretende ejecutar una hipoteca con t\u00edtulos valores &nbsp;sin el lleno de los requisitos legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Buga, tras se\u00f1alar que \u00abla &nbsp;irregularidad procesal derivada de vincular al presente tr\u00e1mite &nbsp;a Bancoomeva SA -cuando en realidad el ejecutante de la causa inicial &nbsp;es Fundaci\u00f3n Coomeva- qued\u00f3 plenamente subsanado, pues &nbsp;dicha entidad intervino en la actuaci\u00f3n ejerciendo su derecho &nbsp;de defensa\u00bb, &nbsp;procedi\u00f3 a declarar la improcedencia del &nbsp;amparo, por considerar que el Despacho accionado, \u00abal &nbsp;negar el mandamiento de pago, bajo &nbsp;una f\u00f3rmula de rechazo de la demanda, constituye una &nbsp;interpretaci\u00f3n legal del procedimiento ejecutivo, que no &nbsp;contempla -previamente- inadmitir la demanda cuando el t\u00edtulo &nbsp;presentado carece de los requisitos previstos en el art. 422 del CGP, &nbsp;antes 488 del CPC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que no exist\u00eda \u00abuna &nbsp;actuaci\u00f3n manifiestamente arbitraria, cuando lo \u00fanico &nbsp;que subyace es una diferencia de criterios interpretativos desde la &nbsp;orilla de la accionante, en torno a disposiciones del orden legal, la &nbsp;cual enmarca la carencia de relevancia constitucional de su &nbsp;pretensi\u00f3n de amparo. Incluso, la tutelante puede presentar &nbsp;-separadamente- una demanda ejecutiva haciendo efectiva su garant\u00eda &nbsp;real, exhibiendo all\u00ed el documento que re\u00fana las &nbsp;exigencias del t\u00edtulo ejecutivo, manteniendo los atributos de &nbsp;preferencia y persecuci\u00f3n como titular del derecho de &nbsp;hipoteca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la promotora, quien reiter\u00f3 los argumentos de &nbsp;su escrito inicial y enfatiz\u00f3 que \u00abno &nbsp;se justifica que una vez se expida un auto por el cual se inadmita la &nbsp;demanda, el juez invoque su rechazo mencionando yerros que en su &nbsp;momento no menciono. Pues en virtud del principio de preclusi\u00f3n, &nbsp;si al momento de inadmitir la demanda no se se\u00f1alan todas las &nbsp;irregularidades que presente la misma, el Juez pierde la facultad de &nbsp;volver sobre el estudio de \u00e9sta, y \u00fanicamente le &nbsp;quedar\u00e1 ejercer el saneamiento de los vicios que se &nbsp;presenten\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que no compart\u00eda la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal, \u00abporque &nbsp;en el expediente se encontraban los t\u00edtulos originales, y lo &nbsp;que en realidad puede estar errado es la liquidaci\u00f3n pero no &nbsp;los t\u00edtulos valor, toda vez que mi representada fue reconocida &nbsp;como acreedora hipotecaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el caso sub &nbsp;examine, la gestora &nbsp;pretende el amparo de sus garant\u00edas fundamentales, as\u00ed &nbsp;como la invalidez de las determinaciones adoptadas por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas, dado que, en su sentir, no &nbsp;pod\u00edan rechazar la demanda \u00abpor &nbsp;un hecho del cual no solicito (sic) su subsanaci\u00f3n, siendo &nbsp;este subsanable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De manera preliminar resulta pertinente se\u00f1alar que, si &nbsp;bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en &nbsp;primera y en segunda instancia, el examen se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la proferida en el &nbsp;tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, pues fue la que, en \u00faltimas, &nbsp;defini\u00f3 lo concerniente a la cuesti\u00f3n ahora rebatida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, \u00abaunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, &nbsp;en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al &nbsp;haber &nbsp;sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia &nbsp;que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera &nbsp;que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela &nbsp;a &nbsp;la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada &nbsp;en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;entrada, advierte la Sala que la providencia impugnada habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, pues el resguardo impetrado carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, dado que la resoluci\u00f3n rebatida no alberga una &nbsp;anomal\u00eda tal que imponga la perentoria salvaguardia, &nbsp;independientemente de que sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Sobre el particular, se observa que el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, al resolver el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, expres\u00f3 los motivos por los cuales &nbsp;consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a revocar el prove\u00eddo &nbsp;emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la citada ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, luego de hacer referencia a los art\u00edculos 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 7, 13, 14 y 422 del CGP, que &nbsp;hacen alusi\u00f3n al debido proceso, a la legalidad, la &nbsp;observancia de las normas procesales y a los t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos &nbsp;recibos de caja y las declaraciones extrajuicio\u00bb, &nbsp;que fueron base de la presente acci\u00f3n, \u00abno &nbsp;son claros expresos y actualmente exigibles, puesto que no provienen &nbsp;del demandado al no cumplir con los requisitos [\u2026] que se &nbsp;encuentran dispuestos en las normas procesales [\u2026] a efectos &nbsp;de proceder a librar mandamiento de pago pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con lo examinado por el fallador de instancia &nbsp;y la oportunidad para verificar las formalidades del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial &nbsp;que en cada caso se disputa (art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo General del Proceso); por &nbsp;supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del &nbsp;proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun &nbsp;oficiosas, &nbsp;para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, &nbsp;mismas que corresponde observarlas desde la panor\u00e1mica propia &nbsp;de la estructura que constituye el sistema jur\u00eddico, mas no &nbsp;desde la \u00f3ptica restricta derivada de interpretar y aplicar &nbsp;cada aparte del articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha &nbsp;de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha &nbsp;de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su &nbsp;inciso segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 &nbsp;ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no &nbsp;haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los &nbsp;defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n &nbsp;reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que &nbsp;ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el &nbsp;caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe &nbsp;armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, &nbsp;verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2 y 430 inciso 1\u00ba &nbsp;ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional enantes aludido (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, la hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al &nbsp;canon 430 del C\u00f3digo General del Proceso no excluye la &nbsp;\u00abpotestad-deber\u00bb que tienen los operadores judiciales de &nbsp;revisar \u00abde oficio\u00bb el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o &nbsp;segunda instancia (ello es predicable, en l\u00ednea de &nbsp;general\u00edsimo principio, respecto de todos los procesos &nbsp;ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aqu\u00ed se &nbsp;viene tratando en particular), dado que, como se precis\u00f3 en &nbsp;CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben los procesos &nbsp;ejecutivos es deber del juez revisar los t\u00e9rminos &nbsp;interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a &nbsp;pesar de haberse proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en &nbsp;STC4808-2017, &nbsp;5 abr. 2017, rad. 00694-00, entre otras). &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, se considera que la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior, am\u00e9n de que aquella &nbsp;fue proferida con fundamento en una valoraci\u00f3n motivada de las &nbsp;pruebas aportadas al proceso, los par\u00e1metros legales y &nbsp;jurisprudenciales, frente a lo cual la autoridad judicial concluy\u00f3 &nbsp;que los documentos allegados no permit\u00edan &nbsp;establecer la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y &nbsp;exigible en contra del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, los fundamentos con los cuales la actora &nbsp;recrimina la actuaci\u00f3n judicial tienen como sustento &nbsp;un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en &nbsp;que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira se bas\u00f3 &nbsp;para resolver el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica una disparidad &nbsp;de criterios, entre lo considerado por la autoridad judicial &nbsp;cuestionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 &nbsp;mar. 2008, Rad. 2007-00514-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. &nbsp;2020-00458-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (STC &nbsp;28 mar. 2012, Rad. 00022-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. &nbsp;2020-00458-01). &nbsp;Desde &nbsp;luego, en este escenario tampoco es posible devolvernos a la &nbsp;reconstrucci\u00f3n de las probanzas del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;lo explicado en precedencia, el fallo impugnado deber\u00e1 &nbsp;confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13992-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; STC13992-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-000-2021-00156-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del diecinueve de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 3 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}