{"id":58604,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13993-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc13993-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc13993-2021\/","title":{"rendered":"STC13993 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC13993-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>STC13993-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03495-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp;en nombre propio y de su menor hija, contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Marinilla, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, en concordancia \u00abcon &nbsp;la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os\u00bb &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efecto la &nbsp;sentencia dictada el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil &#8211; Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Antioquia, para que en lugar del prove\u00eddo &nbsp;infirmado se dicte una sentencia sustitutiva o de reemplazo que &nbsp;resuelva el recurso de apelaci\u00f3n\u2026 teniendo en cuenta &nbsp;especialmente el consentimiento\u2026 y las entrevistas de la ni\u00f1a &nbsp;recolectadas dentro y fuera de ese tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;Comisaria &nbsp;de Familia de El Pe\u00f1ol promovi\u00f3 &nbsp;proceso de restituci\u00f3n &nbsp;internacional de menores contra &nbsp;Ner\u00f3n S\u00e1nchez, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Marinilla, el que el 14 de abril de 2021 &nbsp;dict\u00f3 sentencia ordenando, entre otras cosas, el reintegro &nbsp;inmediato de la ni\u00f1a a Miami en aplicaci\u00f3n al Convenio &nbsp;de la Haya, disponiendo que los gastos de traslado sean asumidos por &nbsp;padre, sin perjuicio de que sean pagados por su madre o en su defecto &nbsp;autoridad central, y advirti\u00e9ndole que si no daba cumplimiento &nbsp;a dicha orden incurrir\u00eda en delitos como fraude a resoluci\u00f3n &nbsp;judicial y secuestro simple. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la referida decisi\u00f3n, en fallo de 28 de junio &nbsp;de los corrientes la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Antioquia la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que el 12 &nbsp;de noviembre de 2020 la Comisar\u00eda de Familia de El Pe\u00f1ol &nbsp;recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico &nbsp;de Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;en el que solicitaba la restituci\u00f3n internacional de su hija &nbsp;menor, con fundamento en que el 13 julio anterior el padre la hab\u00eda &nbsp;recogido por vacaciones y sin su autorizaci\u00f3n o de la Corte de &nbsp;Familia de Miami la hab\u00eda sacado del pa\u00eds, llevado a &nbsp;Quito (Ecuador) y a la fecha no hab\u00eda regresado, pese a que &nbsp;contaba con dos \u00f3rdenes para retornarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que en auto de 13 de noviembre de 2020 se avoc\u00f3 &nbsp;conocimiento de las diligencias e intent\u00f3 la persuasi\u00f3n &nbsp;para el retorno voluntario de la menor, empero, se opuso al retorno &nbsp;de la ni\u00f1a; que se formul\u00f3 la demanda, la que fue &nbsp;admitida, siendo reconocida Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;como interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que se dict\u00f3 sentencia ordenando el reintegro de la ni\u00f1a &nbsp;a su lugar de su domicilio y residencia habitual, decisi\u00f3n que &nbsp;apel\u00f3 con fundamento en que no se hab\u00eda valorado en &nbsp;debida forma la entrevista realizada a la menor por el grupo &nbsp;interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia de El Pe\u00f1ol, &nbsp;en tanto que solo se tuvieron en cuenta los aspectos negativos del &nbsp;padre, pero se desconoci\u00f3 la opini\u00f3n de la menor sobre &nbsp;d\u00f3nde quer\u00eda permanecer y con qui\u00e9n quer\u00eda &nbsp;vivir; y que se decidi\u00f3 \u00absesgadamente &nbsp;cu\u00e1les respuestas de aquella eran libres y espontaneas y &nbsp;cu\u00e1les fueron influenciadas por su progenitor, desconociendo &nbsp;adem\u00e1s la indivisibilidad de la confesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que no se tuvo en cuenta que en el concepto psicol\u00f3gico &nbsp;realizado la menor contest\u00f3 con coherencia y fluidez, asumi\u00f3 &nbsp;una actitud de colaboraci\u00f3n con la intervenci\u00f3n, se &nbsp;mostr\u00f3 alegre y espont\u00e1nea, ubicada en tiempo y &nbsp;espacio, reflejando un estado de alerta adecuado y mostrando buena &nbsp;capacidad de conciencia y argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Adujo que se desconoci\u00f3 flagrantemente el derecho que tiene la &nbsp;menor a dar su opini\u00f3n sobre si deseaba o no su retorno, pues &nbsp;era notorio que quer\u00eda vivir con \u00e9l; que se confirm\u00f3 &nbsp;la sentencia de primera instancia, desatendiendo precedentes &nbsp;jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de &nbsp;Justicia respecto de la opini\u00f3n de la infante y sobre si la &nbsp;orden que se reclama se encuentra en consonancia con el inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o o ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refiri\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia &nbsp;del resguardo; que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, &nbsp;pues se practic\u00f3 una prueba determinante sin el cumplimiento &nbsp;de las formalidades propias de la misma, en tanto que no fue &nbsp;apreciada por los falladores accionados bajo la \u00f3ptica de un &nbsp;pensamiento objetivo y racional; que fue tan grave el defecto que se &nbsp;vio obligado a recolectar una entrevista a hija, la que fue &nbsp;confeccionada por la IPS Creciendo con Cari\u00f1o, entidad &nbsp;especializada en este tipo de experticias, en el cual, entre otras &nbsp;conclusiones, se indic\u00f3 que la ni\u00f1a ve\u00eda su &nbsp;regreso a Estados Unidos como una amenaza para el padre, por lo que &nbsp;adopta una posici\u00f3n protectora hacia \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Asever\u00f3 que los juzgadores no tuvieron en cuenta los medios de &nbsp;convicci\u00f3n que exist\u00edan sobre la madurez de la menor y &nbsp;la necesidad de considerar su opini\u00f3n; y que se deb\u00eda &nbsp;dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n contenida en el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 13 del Convenio de La Haya de 1980 seg\u00fan &nbsp;la cual si la autoridad judicial que decide sobre la restituci\u00f3n &nbsp;internacional encuentra en la manifestaci\u00f3n del menor un &nbsp;repudio irreductible a regresar, pod\u00eda desprenderse de la &nbsp;clara y contundente opini\u00f3n del grupo interdisciplinario que &nbsp;intervino en la entrevista. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Antioquia indic\u00f3 &nbsp;que dict\u00f3 sentencia el 28 de junio de los corrientes &nbsp;confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia; que el &nbsp;demandante interpuso casaci\u00f3n, la que le fue desestimada, por &nbsp;lo que formul\u00f3 queja, \u00faltima en la que se declar\u00f3 &nbsp;bien denegado dicho recurso; que en auto de 14 de mayo anterior neg\u00f3 &nbsp;el decreto y pr\u00e1ctica de la entrevista a la menor, pues no se &nbsp;cumpl\u00edan los requisitos contemplados en el art\u00edculo 327 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n que tras ser &nbsp;recurrida, se mantuvo; que en el fallo se explicaron con suficiencia &nbsp;los efectos y la interpretaci\u00f3n que se realiz\u00f3 al &nbsp;convenio regulador matrimonial aprobado en la sentencia final de la &nbsp;disoluci\u00f3n de matrimonio proferida &nbsp;por el Juez del Circuito Divisi\u00f3n Familia de la Corte del &nbsp;D\u00e9cimo Primer Circuito Judicial para del Condado de &nbsp;Miami-Dade, Florida, as\u00ed como el an\u00e1lisis de la &nbsp;entrevista practicada a la menor por el grupo interdisciplinario de &nbsp;la Comisaria de Familia de El Pe\u00f1ol &nbsp;y sus conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;los motivos de su defensa se encontraban contenidos en la decisi\u00f3n &nbsp;emitida, la que hab\u00eda sido recurrida en alzada. Remiti\u00f3 &nbsp;copia del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;refiri\u00f3 que en el informe del psic\u00f3logo adscrito a la &nbsp;Comisaria de Familia de El Pe\u00f1ol, que fue presentado en la &nbsp;audiencia p\u00fablica, se consign\u00f3 que la menor ten\u00eda &nbsp;alienaci\u00f3n parental con su padre, con quien hab\u00eda &nbsp;pasado meses de convivencia \u00fanica al ser sustraida de su vida; &nbsp;que la ni\u00f1a hab\u00eda ingresado ilegalmente a Colombia \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de una trocha desde el Ecuador y en medio de la &nbsp;pandemia\u2026 sin seguro m\u00e9dico y exponi\u00e9ndola a &nbsp;riesgos innecesarios y solo cuando se inici\u00f3 el proceso\u2026 &nbsp;[fue] que el padre cumpli\u00f3 con su deber de inscribir en &nbsp;escuela p\u00fablica y adquirir un seguro m\u00e9dico\u00bb; &nbsp;que el accionante ten\u00eda \u00f3rdenes de captura por parte de &nbsp;las Cortes de Miami por el incumplimiento de los t\u00e9rminos del &nbsp;acuerdo y la prohibici\u00f3n de salida de la ni\u00f1a; que el &nbsp;concepto del referido psic\u00f3logo fue objeto de debate dentro de &nbsp;la fase administrativa surtida ante la Comisaria de Familia, sin que &nbsp;fuera controvertido por el promotor, adem\u00e1s que en la fase &nbsp;judicial tuvo la oportunidad de preguntar sobre dicho informe; que &nbsp;ahora pretend\u00eda introducir, sin oportunidad de debate, un &nbsp;concepto de IPS donde se confirma la relaci\u00f3n paternal, la &nbsp;idea introducida por el quejoso a la ni\u00f1a sobre permanecer en &nbsp;Colombia y los conceptos denigrantes hacia su progenitora; que el &nbsp;concepto de la menor estaba viciado por la permanencia en tiempo y &nbsp;lugar con su padre, adem\u00e1s de la alienaci\u00f3n parental; &nbsp;que el juicio se surti\u00f3 garantizando la defensa del demandado, &nbsp;quien paraliz\u00f3 la fase administrativa con su constante &nbsp;inasistencia a las citaciones; que la Corte de Familia de Miami era &nbsp;la que regulaba el tema de la custodia de la menor; que el accionante &nbsp;pretend\u00eda inducir en error y discutir dicha custodia en este &nbsp;tr\u00e1mite, cuando lo que se buscaba era la pronta restituci\u00f3n &nbsp;de la menor a su pa\u00eds de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que esta acci\u00f3n excepcional no era el medio id\u00f3neo para &nbsp;incorporar o debatir una prueba cuando no lo hizo en el proceso, &nbsp;mucho menos cuando no contradijo a la trabajadora social y al &nbsp;psic\u00f3logo dentro de la audiencia de pruebas; que las &nbsp;autoridades acusadas obraron de conformidad con la evidencia &nbsp;recolectada y las normas vigentes; que el progenitor fue quien puso &nbsp;en riesgo a su hija, pues ingres\u00f3 a Colombia por una trocha de &nbsp;manera ilegal, sin seguro m\u00e9dico y en franca violaci\u00f3n &nbsp;de las \u00f3rdenes judiciales de la Corte de Miami, quienes &nbsp;imped\u00edan el traslado de la menor fuera de Estados Unidos; que &nbsp;el quejoso ten\u00eda procesos penales tanto en Colombia como en &nbsp;Estados Unidos; que se transgred\u00edan los derechos de la menor &nbsp;de retornar a su pa\u00eds de origen, quien no era ciudadana &nbsp;colombiana, no ten\u00eda visa colombiana ni tarjeta de identidad; &nbsp;y que solicitaba se denegaran las pretensiones y se mantuvieran las &nbsp;decisiones emitidas por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora, &nbsp;advirtiendo que en este tr\u00e1mite supralegal se critic\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite de una solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n internacional de un menor de edad, pertinente &nbsp;es recordar que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;por parte del Estado para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los &nbsp;adolescentes, autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s &nbsp;superior1 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas2 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten en la especie, formaci\u00f3n con valores &nbsp;indispensables para la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo &nbsp;de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses &nbsp;superiores.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587\/98, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tanto el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional &nbsp;de Ni\u00f1os -suscrito &nbsp;en La Haya el 25 de octubre de 1980- &nbsp;como la Ley 173 de 1994 -aprobatoria &nbsp;de aqu\u00e9l- &nbsp;fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia &nbsp;C-402\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que aqu\u00ed interesa, el referido convenio: i) &nbsp;tiene por objeto la restituci\u00f3n inmediata de los menores de &nbsp;edad al pa\u00eds de su residencia habitual, cuando sean &nbsp;\u00abtrasladados &nbsp;o retenidos de manera il\u00edcita en cualquier Estado contratante\u00bb &nbsp;(literal &nbsp;a del canon 1\u00ba); &nbsp;ii) &nbsp;estipula que tal ilicitud se presenta cuando tales actos \u00abse &nbsp;hayan producido con infracci\u00f3n de un derecho de custodia &nbsp;atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una &nbsp;instituci\u00f3n, o a cualquier otro organismo, con arreglo al &nbsp;Derecho vigente en el Estado en que el menor ten\u00eda su &nbsp;residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retenci\u00f3n\u00bb; &nbsp;o \u00abcuando &nbsp;este derecho se ejerc\u00eda de forma efectiva, separada o &nbsp;conjuntamente, en el momento del traslado o de la retenci\u00f3n, o &nbsp;se habr\u00eda ejercido de no haberse producido dicho traslado o &nbsp;retenci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;3\u00ba); &nbsp;iii) &nbsp;establece que cuando \u00aben &nbsp;la fecha de la iniciaci\u00f3n del procedimiento ante la autoridad &nbsp;judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el &nbsp;menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un a\u00f1o desde &nbsp;el momento en que se produjo el traslado o retenci\u00f3n il\u00edcitos, &nbsp;la &nbsp;autoridad competente ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n inmediata &nbsp;del menor\u00bb &nbsp;(precepto &nbsp;12 &#8211; se destac\u00f3); &nbsp;y iv) &nbsp;se\u00f1ala &nbsp;que, en todo caso, \u00abla &nbsp;autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no est\u00e1 &nbsp;obligada a ordenar la restituci\u00f3n del menor si&#8230; [quien] se &nbsp;opone&#8230; demuestra\u00bb &nbsp;que: a) &nbsp;\u00abla &nbsp;persona, instituci\u00f3n u organismo que &nbsp;se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejerc\u00eda de &nbsp;modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue &nbsp;trasladado o retenido o hab\u00eda consentido o posteriormente &nbsp;aceptado el traslado o retenci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y b) &nbsp;\u00abexiste &nbsp;un grave riesgo de que la restituci\u00f3n del menor lo exponga a &nbsp;un peligro grave f\u00edsico o ps\u00edquico o que de cualquier &nbsp;otra manera ponga al menor en una situaci\u00f3n intolerable\u00bb &nbsp;(canon &nbsp;13); &nbsp;sumado a que tambi\u00e9n \u00abse &nbsp;podr\u00e1 negar el regreso del ni\u00f1o si ello no fuere &nbsp;permitido por los principios fundamentales del Estado requerido sobre &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades &nbsp;fundamentales\u00bb &nbsp;(precepto &nbsp;20). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A su turno, el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;la Adolescencia (Ley &nbsp;1098 de 2006) &nbsp;ense\u00f1a, en cuanto a dicha restituci\u00f3n internacional, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes indebidamente &nbsp;retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su &nbsp;cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, &nbsp;ser\u00e1n protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado &nbsp;il\u00edcito u obst\u00e1culo indebido para regresar al pa\u00eds. &nbsp;Para tales efectos se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la Ley 173 de &nbsp;1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro &nbsp;internacional de ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre &nbsp;de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convenci\u00f3n &nbsp;Interamericana sobre restituci\u00f3n internacional de menores, &nbsp;suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las dem\u00e1s &nbsp;normas que regulen la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por ese sendero, reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido, &nbsp;de cara a los presupuestos necesarios para la prosperidad de la &nbsp;aludida solicitud de restituci\u00f3n internacional, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;para &nbsp;que se configure la retenci\u00f3n ilegal de un menor de edad al &nbsp;interior de la jurisdicci\u00f3n de alguno de los Estados &nbsp;contratantes del Convenio de La Haya de 1980, las autoridades &nbsp;administrativas o judiciales, conforme a la competencia asignada por &nbsp;la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds, deber\u00e1n acreditar &nbsp;los siguientes presupuestos: (i) que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente retenido tenga menos de diecis\u00e9is a\u00f1os de &nbsp;edad (art. 4); (ii) que exista un ejercicio individual o compartido &nbsp;del derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la &nbsp;residencia habitual del menor retenido sea la del pa\u00eds &nbsp;requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre &nbsp;efectivamente en el pa\u00eds requerido (art. 1); (v) que la &nbsp;Autoridad Central del pa\u00eds donde se encuentra el menor &nbsp;retenido agote la etapa de restituci\u00f3n voluntaria (art. 10); &nbsp;(vi) que la solicitud de restituci\u00f3n del menor se haya &nbsp;presentado dentro del a\u00f1o siguiente a la retenci\u00f3n &nbsp;(art. 12); y; (vii) que no se configure ninguna de las causales de &nbsp;excepci\u00f3n previstas en el Convenio (art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>125. &nbsp;Adicional a lo anterior, y solo en el evento en el que la solicitud &nbsp;de restituci\u00f3n del menor se haya presentado dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de un (1) a\u00f1o siguiente al momento de la retenci\u00f3n &nbsp;ilegal, deber\u00e1 descartarse que el menor se ha integrado a su &nbsp;nuevo medio social y familiar (inc. 2, art. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>126. &nbsp;La &nbsp;concurrencia de los anteriores requisitos, &nbsp;exigen &nbsp;a las autoridades encargadas de la aplicaci\u00f3n del Convenio de &nbsp;La Haya de 1980, decretar &nbsp;la restituci\u00f3n internacional del menor &nbsp;y ordenar su retorno al lugar de residencia habitual (se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CC T-202\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En este orden, de las pautas normativas y jurisprudenciales anotadas &nbsp;se desprende, sin hesitaci\u00f3n, que en casos como el aqu\u00ed &nbsp;tratado el decreto de la restituci\u00f3n internacional del menor &nbsp;es, por antonomasia, la medida a adoptar por las autoridades de los &nbsp;Estados contratantes del referido convenio de La Haya, salvo, &nbsp;contadas excepciones, en las cuales el opositor corre con la carga de &nbsp;demostrar, fehacientemente, la configuraci\u00f3n de alguna de las &nbsp;causales espec\u00edficas y taxativas que consagra el art\u00edculo &nbsp;13 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;constituir\u00e1 un claro desconocimiento del &nbsp;Convenio Sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, por parte &nbsp;de cualquiera de los Estados contratantes y con todas las &nbsp;implicaciones de car\u00e1cter supranacional que de all\u00ed se &nbsp;derivan, el no acceder a la solicitud de restituci\u00f3n propuesta &nbsp;por uno de sus pares cuandoquiera que no est\u00e9 presente &nbsp;el \u00faltimo supuesto se\u00f1alado a espacio ni se advierta &nbsp;que el retorno pretendido vaya en contrav\u00eda de \u00ablos &nbsp;principios fundamentales del Estado requerido en materia de &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades &nbsp;fundamentales\u00bb &nbsp;(precepto &nbsp;20, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Zanjado lo anterior, en &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia definitoria del asunto de 28 de junio de 2021, consider\u00f3 &nbsp;que la discusi\u00f3n se circunscrib\u00eda a determinar si \u00abi) &nbsp;el traslado o retenci\u00f3n de la menor\u2026 por parte de su &nbsp;padre puede ser considerado il\u00edcito por violaci\u00f3n del &nbsp;derecho de guarda que ejercen de manera conjunta los progenitores de &nbsp;\u00e9sta, a\u00fan cuando el demandado pag\u00f3 el dep\u00f3sito &nbsp;seg\u00fan lo estipulado en el convenio regulador matrimonial &nbsp;suscrito por las partes aqu\u00ed enfrentadas el 15 de septiembre &nbsp;de 2014, el cual fue aprobado por la Corte del D\u00e9cimo Primer &nbsp;Circuito Judicial de Miami-Dade, Florida\u00bb; &nbsp;\u00abii) &nbsp;el iudex a quo desconoci\u00f3 la opini\u00f3n de la menor al no &nbsp;haber decretado una nueva entrevista a aquella en sede judicial\u00bb; &nbsp;\u00abiii) &nbsp;se present\u00f3 una inadecuada apreciaci\u00f3n de la entrevista &nbsp;realizada a la menor por parte del grupo interdisciplinario de la &nbsp;Comisaria de Familia de El Pe\u00f1ol, e igualmente a los conceptos &nbsp;emitidos por \u00e9stos\u00bb; &nbsp;y \u00abiv) &nbsp;no hubo pronunciamiento en la sentencia sobre las excepciones &nbsp;propuestas por el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se refiri\u00f3 a las generalidades de la figura de la restituci\u00f3n &nbsp;internacional de menores de edad, con apoyo en el Convenio &nbsp;sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os &nbsp;-suscrito &nbsp;en La Haya el 25 de octubre de 1980-, &nbsp;as\u00ed como la sentencia C-402 de 1995 que declar\u00f3 &nbsp;exequible dicho Convenio, como la Ley 173 de 1994 aprobatoria del &nbsp;mismo, &nbsp;consignando las fases del proceso, adem\u00e1s de las excepciones &nbsp;para acceder a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, de cara al caso concreto, con observancia del &nbsp;material suasorio recaudado, puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;parte recurrente esboz\u00f3 como uno de los puntos de &nbsp;disentimiento el concerniente a la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 &nbsp;el iudex a quo del Convenio regulador matrimonial que suscribieron &nbsp;las partes el 15 de septiembre de 2014 y que fue aprobado e incluido &nbsp;en la sentencia final de disoluci\u00f3n de matrimonio proferida el &nbsp;20 de octubre de 2014 por la Corte del D\u00e9cimo Primer Circuito &nbsp;Judicial para el Condado de Miami-Dade, Florida, en lo que respecta a &nbsp;los viajes fuera del Estado de residencia habitual y al extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver el motivo de censura, es imperioso resaltar que el convenio &nbsp;aplicable al presente asunto, esto es, el suscrito en la Haya el 25 &nbsp;de octubre de 1980, no es de reconocimiento de decisiones &nbsp;extranjeras, ni mucho menos resuelve de fondo lo relativo a la &nbsp;custodia del menor, excepto cuando se determina que aquel no debe ser &nbsp;restituido al Estado de su residencia habitual, es as\u00ed como la &nbsp;real finalidad de dicho convenio es regular un sistema de cooperaci\u00f3n &nbsp;de autoridades para el retorno inmediato del menor, y en tal sentido &nbsp;el art\u00edculo 14 de la Ley 173 de 1994 &nbsp;aprobatoria &nbsp;del Convenio suscrito en la Haya, consagra lo siguiente: &nbsp;\u201cCon &nbsp;el fin de determinar la existencia de un traslado o de un no regreso &nbsp;il\u00edcitos en el sentido del art\u00edculo 3\u00b0, la &nbsp;autoridad judicial o administrativa del Estado requerido podr\u00e1 &nbsp;tener en cuenta la legislaci\u00f3n y las decisiones judiciales o &nbsp;administrativas reconocidas de manera formal o no en el Estado donde &nbsp;el ni\u00f1o residiere habitualmente sin tener que recurrir a los &nbsp;procedimientos espec\u00edficos sobre la prueba de esa legislaci\u00f3n &nbsp;o por el reconocimiento de decisiones extranjeras que de otro modo &nbsp;ser\u00edan aplicables.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, seg\u00fan el precepto memorado, el convenio regulador &nbsp;matrimonial suscrito por las partes aqu\u00ed enfrentadas, y que &nbsp;fue incluido en la sentencia final de disoluci\u00f3n del &nbsp;matrimonio proferida por la Corte del D\u00e9cimo Primer Circuito &nbsp;Judicial para el Condado de Miami-Dade, Florida, donde consta todo lo &nbsp;relativo a la custodia de la menor, no requiere ser sometido al &nbsp;tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, si no que basta con que dicha &nbsp;decisi\u00f3n extranjera sea presentada en su idioma original &nbsp;acompa\u00f1ada de una traducci\u00f3n al idioma oficial del &nbsp;Estado requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en dicho medio suasorio, esto es, en la sentencia proferida por la &nbsp;Corte de Miami, Florida, dentro de la causa de disoluci\u00f3n de &nbsp;matrimonio celebrado entre el demandado y la interviniente adhesiva, &nbsp;se orden\u00f3 que el pa\u00eds de residencia habitual de la &nbsp;menor es Estados Unidos, espec\u00edficamente en el Estado de &nbsp;Florida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el plan de crianza contenido en el Convenio Regulador Matrimonial, se &nbsp;estableci\u00f3 que aqu\u00e9l \u201ces una determinaci\u00f3n &nbsp;de custodia de la hija\u201d, y que la patria potestad ser\u00eda &nbsp;ejercida por ambos padres. Sobre los viajes fuera del Estado y al &nbsp;Extranjero se acord\u00f3 \u201cCualquiera de los padres puede &nbsp;viajar dentro del Estado de Florida con el ni\u00f1o durante su &nbsp;tiempo compartido. El progenitor que viaje con la ni\u00f1a debe &nbsp;darle al otro aviso de al menos 1 d\u00eda por escrito antes de &nbsp;viajar, salvo que haya una emergencia, y debe proporcionarle al otro &nbsp;un itinerario detallado, incluyendo ubicaciones y n\u00fameros de &nbsp;tel\u00e9fono donde la ni\u00f1a y el progenitor puedan ser &nbsp;contactados al menos, al menos 3 d\u00edas antes de viajar. (&#8212;) &nbsp;Los familiares del Padre viven en Alemania. El padre puede viajar &nbsp;fuera de los EE.UU., a Alemania, de vez en cuando durante 3-4 semanas &nbsp;de vacaciones con la ni\u00f1a. El padre proporcionar\u00e1 al &nbsp;menos 7 d\u00edas de aviso previo a su viaje con ella. El padre &nbsp;proporcionar\u00e1 un itinerario detallado, incluidos los lugares y &nbsp;los n\u00fameros de tel\u00e9fono donde se pueda localizar a la &nbsp;ni\u00f1a y al padre durante el viaje. Cada progenitor se &nbsp;compromete a proporcionar toda la documentaci\u00f3n necesaria para &nbsp;que el otro padre lleve a la ni\u00f1a fuera del pa\u00eds. (&#8212;) &nbsp;Si los padres no est\u00e1n de acuerdo con otros viajes fuera del &nbsp;pa\u00eds que no sean los viajes descritos a Alemania, el &nbsp;progenitor que desea viajar fuera del pa\u00eds con la ni\u00f1a &nbsp;deber\u00e1 proporcionar la seguridad para el regreso ella y deber\u00e1 &nbsp;pagar un dep\u00f3sito de $10,000 al Registrador de la Corte, o &nbsp;proporcionar prueba de fianza por $10,000 para asegurar el regreso de &nbsp;la menor. Un progenitor que mantiene a su hijo fuera del pa\u00eds &nbsp;en contra de una Orden Judicial o un acuerdo escrito pierde todos los &nbsp;derechos de tiempo compartido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, debe traerse a colaci\u00f3n la recomendaci\u00f3n del &nbsp;Magistrado General de la Corte del D\u00e9cimo Primer Circuito &nbsp;Judicial para el Condado Miami -Dade, Florida, el 10 de octubre de &nbsp;2019 ante solicitud elevada por el aqu\u00ed demandado de &nbsp;modificaci\u00f3n de la responsabilidad parental y el plan de &nbsp;crianza, el tiempo compartido y la manutenci\u00f3n de la menor, &nbsp;para lo cual dicha autoridad inform\u00f3 y recomend\u00f3, entre &nbsp;otras cosas, \u201c5. Que el per\u00edodo de verano de las partes &nbsp;se dividir\u00e1 de la siguiente manera: el Demandante Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;compartir\u00e1 el tiempo con la menor todos los a\u00f1os desde &nbsp;el 12 de julio hasta cinco (5) d\u00edas antes de que comiencen las &nbsp;clases, siguiendo el el calendario escolar del Condado. La Demandada &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;ejercer\u00e1 el tiempo compartido con la menor todos los a\u00f1os &nbsp;desde el d\u00eda posterior al \u00faltimo d\u00eda de clases &nbsp;hasta el 11 de julio.\u201d Informe ratificado y aprobado el 29 de &nbsp;octubre de 2019 por el Juez del Condado Miami -Dade, Florida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la parte demandada ados\u00f3 al plenario como medio de convicci\u00f3n, &nbsp;copia del \u201cDEP\u00d3SITO DE SEGURIDAD POR DEVOLUCI\u00d3N &nbsp;DEL MENOR\u201d que efectu\u00f3 dicha parte el d\u00eda 05 de &nbsp;julio de 2019 ante la Corte del D\u00e9cimo Primer Circuito &nbsp;Judicial para el Condado de Miami-Dade, Florida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es di\u00e1fano para esta Sala que ambos padres ejercen la &nbsp;patria potestad de la menor aqu\u00ed involucrada, la custodia es &nbsp;compartida, y seg\u00fan el \u201cplan de crianza\u201d aludido &nbsp;en precedencia, tambi\u00e9n gozan de tiempo compartido con &nbsp;aquella, pues esos t\u00e9rminos fueron los pactados en el convenio &nbsp;regulador adosado al plenario, frente al cual las partes no &nbsp;realizaron reparo alguno, suscit\u00e1ndose \u00fanicamente &nbsp;controversia en lo atinente a la &nbsp;interpretaci\u00f3n &nbsp;sobre las condiciones para las salidas al extranjero con la menor, lo &nbsp;que denota en gran medida la ilicitud del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del ac\u00e1pite de &nbsp;dicho Convenio referente a las salidas al extranjero, debe hacerse de &nbsp;manera conjunta y no desarticulada, tal y como lo pretende hacer la &nbsp;parte demandada, pues si all\u00ed se establece el cumplimiento de &nbsp;ciertos requisitos para viajar con la menor dentro de su Estado de &nbsp;residencia habitual, as\u00ed como los que se realicen al pa\u00eds &nbsp;de Alemania, con mayor raz\u00f3n tienen que cumplirse con los &nbsp;mismos cuando su intenci\u00f3n es salir con la menor fuera de los &nbsp;Estados Unidos a un pa\u00eds diferente a Alemania, sin acuerdo &nbsp;entre los padres; es decir, aviso al otro progenitor del destino, &nbsp;itinerario, lugares a visitar y n\u00fameros de contacto, pues si &nbsp;bien no existe la literalidad de los lineamientos que debe seguir el &nbsp;padre frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis de viaje, por &nbsp;encontrarse planteada en un p\u00e1rrafo siguiente, se &nbsp;sobreentiende que dicho proceder est\u00e1 impl\u00edcito pues &nbsp;este enunciado bien comienza \u201cSi los padres no estan (sic) de &nbsp;acuerdo con otros viajes fuera del pa\u00eds que no sean los viajes &nbsp;descritos a Alemania\u201d, quiere ello decir que previamente debe &nbsp;existir un aviso al otro progenitor de lo pretendido, frente a lo &nbsp;cual surgir\u00e1 el asentimiento o negativa por dicho padre para &nbsp;realizar el viaje, y al no contarse con la aquiescencia de \u00e9ste, &nbsp;el que pretenda hacer el periplo en las condiciones expuestas, deber\u00e1 &nbsp;asegurar el regreso del menor con el dep\u00f3sito o fianza de los &nbsp;10.000 USD. As\u00ed las cosas, todas las diversas hip\u00f3tesis &nbsp;de viaje establecidas en dicho numeral no pueden ser interpretadas de &nbsp;manera aislada y sin coherencia frente a la situaci\u00f3n que se &nbsp;pretend\u00eda proteger con dicho plan de crianza, donde qued\u00f3 &nbsp;consignado que la responsabilidad parental y toma de decisiones &nbsp;respecto a la menor ser\u00eda compartida en pro del inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, aunque el demandado emprendi\u00f3 el viaje con la menor &nbsp;a Quito \u2013 Ecuador aproximadamente el 14 de julio de 2020, &nbsp;periodo del verano que le correspond\u00eda seg\u00fan la &nbsp;modificaci\u00f3n al plan de crianza, no le era dable sustraer a la &nbsp;menor de su residencia habitual violentando el derecho de guarda que &nbsp;le fue asignado a ambos progenitores y &nbsp;frente &nbsp;al cual deb\u00edan cumplir todas las disposiciones compiladas en &nbsp;el plan de crianza contenido en el Convenio regulador matrimonial, &nbsp;mucho menos justificando su proceder con una interpretaci\u00f3n &nbsp;errada frente al protocolo establecido de manera libre y voluntaria &nbsp;por los progenitores de la menor aqu\u00ed involucrada frente a los &nbsp;viajes con la menor a otros pa\u00edses diferentes a Alemania. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;es pertinente agregar que aunado al desplazamiento de la menor de su &nbsp;residencia habitual violentando e impidiendo el ejercicio de guarda &nbsp;por parte de su progenitora, el demandado afirm\u00f3 en diligencia &nbsp;de persuasi\u00f3n a retorno voluntario que se surti\u00f3 ante &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia de El Pe\u00f1ol, que posteriormente &nbsp;en el mes de septiembre de 2020 desplaz\u00f3 nuevamente a la menor &nbsp;de Quito \u2013 Ecuador hacia Colombia; sin que obre prueba en el &nbsp;dossier de que la progenitora haya tenido conocimiento de dicho &nbsp;desplazamiento ni mucho menos que lo haya autorizado, pues contrario &nbsp;a ello esta \u00faltima adelant\u00f3 una moci\u00f3n de &nbsp;emergencia ante la Corte que conoce del asunto de familia en el &nbsp;condado de Miami -Dade, Florida, e igualmente el 10 de octubre de &nbsp;2020, radic\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n internacional de &nbsp;la menor ante el pa\u00eds de Ecuador, por lo que se infiere que el &nbsp;progenitor de la menor pretend\u00eda mantenerla relegada de su &nbsp;madre, vulnerando su derecho de guarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el iudex a &nbsp;quo sobre el convenio regulador matrimonial aprobado en la sentencia &nbsp;final de la disoluci\u00f3n de matrimonio proferida por el Juez del &nbsp;Circuito Divisi\u00f3n Familia de la Corte del D\u00e9cimo Primer &nbsp;Circuito Judicial para del Condado de Miami- Dade, Florida, fue &nbsp;acertada y en tal sentido se despachar\u00e1 desfavorablemente los &nbsp;argumentos expuestos por el censor respecto a dicho punto de disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;segmento de disconformidad por parte del recurrente, se centra en el &nbsp;desconocimiento de la opini\u00f3n de la menor al no haberse &nbsp;decretado una nueva entrevista en sede judicial, para lo cual refulge &nbsp;diamantino que este no es el escenario para controvertir las &nbsp;decisiones que se hayan adoptado entorno a dicho medio probatorio, &nbsp;pues de las actuaciones surtidas en primera instancia se avizora que &nbsp;la parte demandada solicit\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda la pr\u00e1ctica de una nueva entrevista a la menor, &nbsp;solicitud probatoria que fue decidida en auto de 30 de marzo de 2021, &nbsp;donde se deneg\u00f3 su recepci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que &nbsp;la menor ya hab\u00eda sido escuchada en la sede administrativa, &nbsp;sin que el togado interesado en dicho medio suasorio interpusiera &nbsp;recurso alguno encaminado a derruir lo decidido en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que sin m\u00e1s elucubraciones, no se acogen los fundamentos de &nbsp;la censura entorno a dicho t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al reclamo frente a la apreciaci\u00f3n de la entrevista de la &nbsp;menor por parte del grupo interdisciplinario de la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de El Pe\u00f1ol y la valoraci\u00f3n de los conceptos &nbsp;que emiti\u00f3, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Corte Constitucional en sentencia T-202 de 2018, adem\u00e1s &nbsp;de desarrollar el derecho que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes a ser escuchados en cualquier proceso administrativo o &nbsp;judicial, y hacer un recuento de los tratados internacionales y &nbsp;normas que subyacen tanto en el \u00e1mbito constitucional, &nbsp;sustancial y adjetivo sobre dicho derecho, expuso sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;de las opiniones de dichos sujetos de especial protecci\u00f3n, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;los menores de edad que se encuentren involucrados en un proceso de &nbsp;restituci\u00f3n internacional, tendr\u00e1n derecho a ser &nbsp;escuchados en todos los asuntos que los afecten. Su opini\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 ser tenida en cuenta en funci\u00f3n de su grado de &nbsp;madurez, el cual est\u00e1 asociado al entorno familiar, social y &nbsp;cultural en el que los menores se desenvuelven\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante dijo: &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;esta Sala de Revisi\u00f3n considera de suma relevancia destacar, &nbsp;que en raz\u00f3n a la singular finalidad del Convenio de La Haya &nbsp;de 1980, el derecho de los menores a ser escuchados no implica una &nbsp;adherencia irrestricta o una sumisi\u00f3n irreflexiva a sus deseos &nbsp;o manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En ese sentido, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n contenida &nbsp;en el literal b) del art\u00edculo 13 solo ser\u00eda posible &nbsp;cuando la manifestaci\u00f3n de la voluntad del menor sea &nbsp;cualificada, es decir, cuando no se observe limitada a la &nbsp;exteriorizaci\u00f3n de la preferencia por vivir con uno u otro de &nbsp;los progenitores, sino al reintegro al pa\u00eds de residencia &nbsp;habitual. Por tanto, no ha de consistir en una mera preferencia o &nbsp;negativa, sino en una verdadera oposici\u00f3n, entendida como un &nbsp;repudio irreductible a regresar. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se debe tener en cuenta, que admitir una desactivaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica del mecanismo restitutorio, por la mera &nbsp;manifestaci\u00f3n sobre la preferencia de vivir en un lugar &nbsp;determinado, equivaldr\u00eda a dejar todo el sistema dise\u00f1ado &nbsp;por la Comunidad de Naciones, a merced de una opini\u00f3n del &nbsp;menor no cualificada, que es en \u00faltimas a quien se pretende &nbsp;proteger.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en el presento asunto, de la entrevista realizada a la menor\u2026 &nbsp;por parte del grupo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de El Pe\u00f1ol, Antioquia, se colige de algunas de las &nbsp;respuestas a las preguntas realizadas a la infante lo siguiente: que &nbsp;vive con su padre y le gusta estar con \u00e9l, que le gustar\u00eda &nbsp;vivir con \u00e9l porque le compra muchos juguetes y la acompa\u00f1a. &nbsp;Asimismo dijo que su progenitor hace todo lo que ella quiere lo cual &nbsp;le gusta, que aqu\u00ed puede \u201chacer m\u00e1s lo que &nbsp;quiera\u201d; dijo que le gusta todo del lugar donde vive, y que &nbsp;\u201cac\u00e1 en Colombia me gusta\u201d, agreg\u00f3 \u201cme &nbsp;gusta mucho todo ac\u00e1 donde estoy y la calle de Colombia a m\u00ed &nbsp;me gusta quedarme ac\u00e1\u201d. En relaci\u00f3n a su madre &nbsp;dijo inicialmente \u201cYo no tengo mam\u00e1 mi pap\u00e1 es mi &nbsp;mam\u00e1 y mi pap\u00e1 es mi pap\u00e1\u201d posteriormente &nbsp;al ser inquirida nuevamente por su figura materna, respondi\u00f3 &nbsp;\u201c\u00bfC\u00f3mo lo sabes, que tengo una mam\u00e1 muy &nbsp;negra, c\u00f3mo lo sabes?\u201d \u201cY mi pap\u00e1 no me &nbsp;rega\u00f1a, \u00e9l le dijo que le dijera eso, eso es muy &nbsp;importante\u201d, asimismo dijo que no hablaba con su madre, &nbsp;pero &nbsp;luego manifest\u00f3 que lo hac\u00eda cada mes. Seguidamente &nbsp;empez\u00f3 a reconocer a su madre indicando que su nombre es &nbsp;Martha, &nbsp;que le da \u201cun poquito pena y rabia\u201d hablar de su mam\u00e1 &nbsp;por es brava y muy mala con ella y con su pap\u00e1 porque \u201cEh &nbsp;la negra mando (sic) a los polic\u00edas que \u00e9l vaya a la &nbsp;c\u00e1rcel\u201d, agreg\u00f3 \u201cAntes ella era m\u00e1s &nbsp;tranquila, m\u00e1s juiciosa y me daba un cuarto muy hermoso y ya &nbsp;en este a\u00f1ito ya no fue juiciosa y ella empez\u00f3 muy &nbsp;brava con nosotros, ella empez\u00f3 nosotros no empezamos y ella &nbsp;dec\u00eda que mi pap\u00e1 se iba para la c\u00e1rcel siempre &nbsp;pero la negra me quiere mucho a mi (sic)\u201d La menor manifest\u00f3 &nbsp;que su madre tiene \u201cun bebe (sic) y para \u00e9l es todo\u201d &nbsp;y que a ella no le celebra ni el cumplea\u00f1os, asimismo dijo que &nbsp;su madre le pegaba con una correa en la cara. Refiere que no le gusta &nbsp;que su madre sea negra, pero luego dijo \u201cyo la extra\u00f1o a &nbsp;ella y mi pap\u00e1 me dice que ya no puedo volver jam\u00e1s y &nbsp;yo llore porque cuando uno extra\u00f1a llora\u201d, que le &nbsp;gustar\u00eda hablar m\u00e1s con su mam\u00e1, pero su padre &nbsp;le dice que cuelgue que \u201cella es mala\u201d, que habla con su &nbsp;madre por el tel\u00e9fono de su padre. Con relaci\u00f3n al &nbsp;actual compa\u00f1ero sentimental de su progenitora manifest\u00f3 &nbsp;que le genera rabia algunos h\u00e1bitos de falta de higiene, y &nbsp;respecto a los presuntos riesgos de car\u00e1cter sexual, respondi\u00f3 &nbsp;a las preguntas que, dicho sujeto solo ten\u00eda contacto f\u00edsico &nbsp;con aquella cuando tocaba sus manos y brazos, que la menor nunca ha &nbsp;tocado el cuerpo de dicho sujeto ni lo ha visto desnudo. Finalmente &nbsp;manifest\u00f3 que le da rabia con su madre y compa\u00f1ero &nbsp;sentimental porque quieren que haga lo que ellos dicen, y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;nuevamente extra\u00f1ar a su mam\u00e1, pero que aquella es muy &nbsp;grosera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el concepto emitido por los profesionales que realizaron la &nbsp;entrevista a la menor, se dejo sentado lo que pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;se observa ubicada en tiempo y espacio teniendo reconocimiento del &nbsp;contexto reflejando un estado de alerta adecuado y mostrando buena &nbsp;capacidad de conciencia y argumentaci\u00f3n respondiendo en &nbsp;general, con coherencia y fluidez a las preguntas realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama &nbsp;la atenci\u00f3n la posici\u00f3n de ambivalencia respecto de su &nbsp;figura materna a quien por un lado se\u00f1ala extra\u00f1ar &nbsp;expresando su deseo de compartir de forma regular con esta y por otro &nbsp;la identifica como una persona que le genera sentimientos de rabia y &nbsp;temor, adem\u00e1s a partir de lo observado en el discurso de la &nbsp;ni\u00f1a no se &nbsp;evidencia &nbsp;la existencia de un v\u00ednculo afectivo s\u00f3lido entre esta &nbsp;y su madre negando incluso en ocasiones su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;utiliza palabras despectivas para referirse a su madre observando &nbsp;algunas conductas que podr\u00edan ser catalogadas como racistas &nbsp;toda vez que refiere molestia por el color de piel de su madre, &nbsp;reflejando marcada resistencia y dificultad para hablar de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a una posible situaci\u00f3n de violencia sexual ejercida &nbsp;por el compa\u00f1ero sentimental de su madre se realizan preguntas &nbsp;puntuales (\u2026) buscando indagar sobre este hecho, sin embargo &nbsp;en las respuestas brindadas no se identifica ninguna situaci\u00f3n &nbsp;de este orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la relaci\u00f3n con su padre, claramente (\u2026) lo &nbsp;identifica como su principal figura de afecto y representaci\u00f3n, &nbsp;sin embargo se observan algunas falencias en cuanto al &nbsp;establecimiento de normas y l\u00edmites claros que regulen la &nbsp;conducta (\u2026) incurriendo en una actitud permisiva que puede &nbsp;general problemas comportamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a esto, resulta claro, atendiendo a varias de las respuestas &nbsp;brindadas (\u2026) que su padre ha contribuido en el &nbsp;distanciamiento emocional y f\u00edsico que hay entre (\u2026) y &nbsp;su madre impidiendo que estas puedan compartir y establecer una &nbsp;comunicaci\u00f3n m\u00e1s cercana y permanente, adem\u00e1s de &nbsp;ejercer una influencia en la representaci\u00f3n negativa que la &nbsp;ni\u00f1a ha construido de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se aprecia un desarrollo emocional y cognitivo &nbsp;adecuado sin afectaciones evidentes que puedan comprometer el &nbsp;desarrollo, tampoco se observan conductas negligentes por parte del &nbsp;se\u00f1or Ner\u00f3n quien se muestra preocupado por el &nbsp;bienestar de su hija asumiendo con responsabilidad su rol aunque en &nbsp;las falencias normativas antes referidas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, en el acta de verificaci\u00f3n del cumplimiento de &nbsp;los derechos de la menor aqu\u00ed involucrada, que se suscit\u00f3 &nbsp;en la fase administrativa, en el ac\u00e1pite de los factores de &nbsp;riesgo se dej\u00f3 sentado por los profesionales en las ciencias &nbsp;del comportamiento, en lo tocante con la entrevista de la menor, que &nbsp;\u00e9sta asume una posici\u00f3n ambivalente en relaci\u00f3n &nbsp;a la figura materna, existencia de dificultades para referirse a su &nbsp;madre incurriendo en ocasiones en un discurso poco coherente, que el &nbsp;progenitor no ha propiciado espacios para fortalecer los lazos &nbsp;materno\u2013filial, que se evidencia que \u201cel padre infunde &nbsp;conceptos negativos que desdibujan la figura materna\u201d, y que la &nbsp;menor &nbsp;realiza comentarios racistas sobre el color de piel de su &nbsp;progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del Psic\u00f3logo que &nbsp;realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n psic\u00f3loga de la menor\u2026 &nbsp;en la verificaci\u00f3n de sus derechos, quien expuso que la &nbsp;ambivalencia exteriorizada por la menor en la entrevista respecto a &nbsp;la figura materna, se debe seg\u00fan las respuestas de la menor a &nbsp;la influencia del progenitor que ha generado en la menor una &nbsp;representaci\u00f3n negativa de su madre. Agreg\u00f3 que debido &nbsp;al tiempo que lleva la menor en este pa\u00eds (alrededor de 7 &nbsp;meses) y al poco contacto \u00f3ptimo que ha tenido con su madre, &nbsp;la menor ha interiorizado una representaci\u00f3n negativa de su &nbsp;madre. Consider\u00f3 que ser\u00eda un riesgo que la menor &nbsp;permanezca en este pa\u00eds con el padre sino se brinda espacios &nbsp;de calidad entre la menor y su progenitora para que consoliden el &nbsp;v\u00ednculo filial, pues de no ser as\u00ed se anular\u00eda &nbsp;la relaci\u00f3n entre \u00e9stas, m\u00e1xime cuando se &nbsp;evidencian las influencias negativas sobre la figura materna por &nbsp;parte del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;determinaci\u00f3n del iudex a quo de no valorar la voluntad de la &nbsp;menor por no ser libre, espont\u00e1nea y exenta de vicios, fue &nbsp;acertada. Ello por cuanto del acervo probatorio recaudado, se &nbsp;evidencia que la voluntad de la menor de permanecer en Colombia, gira &nbsp;en torno al estrecho v\u00ednculo que tiene con su progenitor, el &nbsp;cual es altamente emocional, del que ha se beneficiado el demandado &nbsp;para repercutir en la representaci\u00f3n que tiene la menor sobre &nbsp;su madre, quien ser\u00eda la figura con la que la menor retornar\u00eda &nbsp;a su pa\u00eds de residencia habitual. Tambi\u00e9n es pertinente &nbsp;precisar que la opini\u00f3n de los menores que debe ser valorada &nbsp;al interior de estos procesos de raigambre internacional, no se &nbsp;supeditan a la verificaci\u00f3n de cu\u00e1l de los padres est\u00e1 &nbsp;en mejores condiciones para tener los cuidados del menor, ni mucho &nbsp;menos con cu\u00e1l de los padres el menor tiene mejor relaci\u00f3n &nbsp;afectiva, pues se itera que estos procesos no est\u00e1n &nbsp;relacionados con la definici\u00f3n de la custodia de los hijos, &nbsp;sino sobre la restituci\u00f3n del menor que ha sido sustra\u00eddo &nbsp;de manera il\u00edcita de su pa\u00eds de residencia habitual, &nbsp;pues siendo el caso de una disputa legal por temas relacionados con &nbsp;los &nbsp;derechos &nbsp;de custodia o visitas deben ser resueltos por la autoridad del Estado &nbsp;de residencia habitual del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la excepci\u00f3n formulada por el demandado \u00edntimamente &nbsp;ligada con la opini\u00f3n de la menor, frente a la que se duele &nbsp;por no haber sido resuelta por el Juez de conocimiento, no se &nbsp;requiere de mayor trabajo intelectivo para deducir que dicha &nbsp;excepci\u00f3n fue examinada y rechazada por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al \u00faltimo motivo de censura, relativo a la omisi\u00f3n del &nbsp;iudex a quo de resolver las excepciones formuladas por el demandado &nbsp;para la restituci\u00f3n de la menor a su pa\u00eds de residencia &nbsp;habitual, se encuentra infundado dicho reparo, toda vez que a lo &nbsp;largo de la providencia confutada se resolvieron las excepciones &nbsp;relativas al derecho de guarda, donde se determin\u00f3 que ambos &nbsp;progenitores ejerc\u00edan conjuntamente el mismo, que no se &nbsp;demostr\u00f3 el riesgo en el retorno de la menor a su pa\u00eds &nbsp;de residencia habitual, y finalmente sobre la oposici\u00f3n de la &nbsp;menor se expuso ampliamente lo concerniente a su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Colof\u00f3n &nbsp;de lo expuesto, al no haberse probado alguna de las excepciones &nbsp;contenidas en el art\u00edculo 13 de la Ley &nbsp;173 &nbsp;de 1994 aprobatoria del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro &nbsp;Internacional de Ni\u00f1os, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC13993-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}