{"id":58611,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14010-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc14010-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14010-2021\/","title":{"rendered":"STC14010 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14010-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14010-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Franklin &nbsp;Germ\u00e1n Chaparro Carrillo contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor reclama &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por la Corporaci\u00f3n acusada en la &nbsp;causa penal seguida en su contra por los delitos de homicidio &nbsp;agravado (en concurso homog\u00e9neo y sucesivo), homicidio &nbsp;agravado en la modalidad de tentativa (en concurso) y concierto para &nbsp;delinquir agravado, radicado bajo el No. 11001310700920090008101. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide, &nbsp;en consecuencia, que \u00abse &nbsp;le ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, proceda mediante providencia a conceder al suscrito &nbsp;(\u2026) el &nbsp;derecho a impugnar la sentencia condenatoria de 28 de junio de 2012, &nbsp;proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;sustentar su reclamo aduce, que fue sindicado por los punibles &nbsp;mencionados, en raz\u00f3n de la \u00abmasacre\u00bb &nbsp;perpetrada por un \u00abgrupo &nbsp;de sicarios\u00bb, &nbsp;que el 22 de febrero de 2004, asesin\u00f3 al exalcalde de &nbsp;Villavicencio \u00d3mar L\u00f3pez Robayo, al agente de la &nbsp;Polic\u00eda Nacional H\u00edlmer Alberto Campo Valdez y a \u00c1ngel &nbsp;Norvey Huertas Ruales y Jacobo G\u00f3mez Torres, adem\u00e1s de &nbsp;causarle heridas a Yeimmy Marcela Villa Almeida y a Juan Carlos &nbsp;Cardona; no obstante, en sentencia de 27 de septiembre de 2011, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 lo &nbsp;absolvi\u00f3 de tales cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada &nbsp;esa decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda y el representante de la &nbsp;parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital en &nbsp;fallo de 28 de junio de 2012 la revoc\u00f3, para en su lugar, &nbsp;condenarlo \u00aba &nbsp;t\u00edtulo de determinador de homicidio agravado y homicidio &nbsp;agravado en el grado de tentativa\u00bb, &nbsp;as\u00ed como autor de concierto para delinquir agravado, &nbsp;imponi\u00e9ndole 476 meses de prisi\u00f3n, sin acceder a los &nbsp;mecanismos sustitutivos de ejecuci\u00f3n de la pena, decisi\u00f3n &nbsp;frente a la cual el petente interpuso el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n; sin embargo, la autoridad aqu\u00ed accionada, en &nbsp;providencia de 24 de septiembre de 2014 inadmiti\u00f3 la demanda, &nbsp;al \u00abno &nbsp;cumplir los requisitos de t\u00e9cnica casaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;que tras la emisi\u00f3n de la sentencia C-792 de abril de 2014 de &nbsp;la Corte Constitucional, interpuso \u00abrecurso &nbsp;de impugnaci\u00f3n\u00bb &nbsp;frente al veredicto del Tribunal; empero, el juzgado que vigilaba su &nbsp;condena se neg\u00f3 a tramitarlo, indic\u00e1ndole que s\u00f3lo &nbsp;proced\u00eda para quienes fueron procesados en el marco de la Ley &nbsp;906 de 2004 y \u00e9l lo hab\u00eda sido bajo los par\u00e1metros &nbsp;de la Ley 600 de 2000; y aunque formul\u00f3 \u00abapelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;contra esa determinaci\u00f3n, as\u00ed como acciones de tutela, &nbsp;esos remedios fueron desestimados. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade &nbsp;que \u00aba\u00f1os &nbsp;m\u00e1s tarde\u00bb &nbsp;la Corte Constitucional emiti\u00f3 la sentencia SU-217 de 2019, &nbsp;d\u00e1ndole la raz\u00f3n, pues all\u00ed se precis\u00f3 &nbsp;que el \u00abderecho &nbsp;a impugnar\u00bb &nbsp;la primera condena, tambi\u00e9n se extiende a quienes fueron &nbsp;judicializados a la luz de la Ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Acota &nbsp;que como el Congreso de la Rep\u00fablica no legisl\u00f3 lo &nbsp;relativo al mencionado instrumento procesal, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal emiti\u00f3 el auto AP-2118-2020 \u00abfijando &nbsp;como fecha m\u00e1xima para interponer el recurso de impugnaci\u00f3n &nbsp;el d\u00eda 20 de noviembre del 2020 y determin\u00f3 que este &nbsp;derecho proced\u00eda contra las sentencias que \u201cse dictaron, &nbsp;desde enero 30 del 2014 en \u00fanica instancia y las dem\u00e1s &nbsp;primeras condenas a las que se han extendido en esa providencia los &nbsp;efectos de la sentencia SU 146 de 2020\u00bb, &nbsp;por tanto, inco\u00f3, de nuevo, el \u00abrecurso &nbsp;de impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero \u00e9ste tambi\u00e9n le fue negado por la accionada el 2 &nbsp;de diciembre de 2020, y si bien interpuso reposici\u00f3n, esa &nbsp;determinaci\u00f3n se ratific\u00f3 el 19 de mayo de 2021, &nbsp;incurri\u00e9ndose con ello en irregularidad y lesi\u00f3n a sus &nbsp;garant\u00edas sustanciales, toda vez que se sostuvo, &nbsp;equivocadamente, que su condena se produjo con el fallo de 28 de &nbsp;junio de 2012, \u00absin &nbsp;tener en cuenta, que la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada con &nbsp;posterioridad al 30 de enero de 2014 es decir, que la sentencia qued\u00f3 &nbsp;en firme el 24 de septiembre de 2014, fecha en la que se inadmiti\u00f3 &nbsp;la Casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que el instrumento de defensa que reclama le debe ser reconocido, &nbsp;pues es a trav\u00e9s del mismo que podr\u00e1 demostrar su &nbsp;inocencia, comoquiera que, en la actualidad, existen varias &nbsp;decisiones judiciales que prueban que no tuvo ninguna participaci\u00f3n &nbsp;en los hechos por los cuales fue condenado, adem\u00e1s, \u00abno &nbsp;resulta l\u00f3gico, que en la justicia ordinaria el determinador, &nbsp;con inconsistentes pruebas, sea yo, Franklin Germ\u00e1n Chaparro &nbsp;Carrillo y en la justicia transicional, producto de declaraciones &nbsp;juramentadas, a\u00f1os de investigaci\u00f3n y minuciosos &nbsp;an\u00e1lisis, los determinadores sean Miguel Arroyave y Euser &nbsp;Rond\u00f3n enemigo y rival pol\u00edtico de \u00d3mar L\u00f3pez &nbsp;Robayo y, quien previamente al homicidio lo hab\u00eda amenazado &nbsp;con los paramilitares, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada &nbsp;por la esposa del occiso, se\u00f1ora Tania Jaramillo y de otros &nbsp;seis testigos que certificaron esas amenazas y que ahora se &nbsp;corroboran con la informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda &nbsp;de Justicia y Paz, donde establece que la \u00fanica persona que &nbsp;incidi\u00f3 ante Miguel Arroyave para que cometiera el crimen fue &nbsp;Euser Rond\u00f3n hermano de Wilmar Rond\u00f3n y quien le &nbsp;inform\u00f3 a Miguel Arroyave que Omar L\u00f3pez Robayo era una &nbsp;persona adinerada producto de la contrataci\u00f3n Estatal, &nbsp;informaci\u00f3n &nbsp;por la cual Miguel Arroyave decidi\u00f3 extorsionarlo y ante su &nbsp;negativa a dar alg\u00fan dinero, orden\u00f3 asesinarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;exponer in &nbsp;extenso el &nbsp;desconocimiento, por parte de la accionada, del precedente &nbsp;constitucional as\u00ed como de los instrumentos y decisiones &nbsp;internacionales, de los cuales puede colegirse un plazo m\u00e1s &nbsp;favorable a sus intereses para la interposici\u00f3n del remedio en &nbsp;controversia, esgrime que en otros decursos, tanto la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal al desatar el remedio extraordinario, como la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil en tr\u00e1mites de tutela, han &nbsp;advertido que debe revisarse la fecha de ejecutoria de la \u00abprimera &nbsp;condena\u00bb &nbsp;que pretende impugnarse; por tanto, como en su caso, tal firmeza tuvo &nbsp;lugar hasta el 24 de septiembre de 2014, debi\u00f3 accederse a la &nbsp;\u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 11 de octubre hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;relat\u00f3 los antecedentes del proceso reprochado y advirti\u00f3 &nbsp;la improcedencia del amparo, al no encontrarse satisfechos \u00ablos &nbsp;presupuestos exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra decisiones judiciales, con apego a lo se\u00f1alado &nbsp;en el fallo C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterada entre &nbsp;otras, por la T-060 de 2016 ni se advierte la concurrencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma &nbsp;ciudad expres\u00f3, que emiti\u00f3 el fallo de primer grado en &nbsp;la causa censurada, absolviendo al tutelante, pronunciamiento &nbsp;recurrido y revocado por su Superior. Anot\u00f3 abstenerse de &nbsp;contestar la presente queja, al no enfilarse en su contra, e inform\u00f3 &nbsp;que el decurso se halla, en la actualidad en el Juzgado Veintis\u00e9is &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;El Fiscal 51 Especializado de la Direcci\u00f3n Especializada &nbsp;contra las violaciones a los Derechos Humanos advirti\u00f3 que, en &nbsp;su criterio, la protecci\u00f3n reclamada debe abrirse paso, por &nbsp;cuanto el fallo condenatorio dictado contra el censor \u00abqued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada cuando se notific\u00f3 el auto inadmisorio de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, el 8 de abril de 2021, en lo cual podr\u00eda &nbsp;tener raz\u00f3n, puesto legalmente es cierto que al ser recurrida &nbsp;en casaci\u00f3n la sentencia del Tribunal, esta no qued\u00f3 en &nbsp;firme en la fecha de su expedici\u00f3n, en tanto que las varias &nbsp;sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, comprenden &nbsp;las sentencias que se encontraran en tr\u00e1mite de ejecutoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal &nbsp;manifest\u00f3, que el amparo pedido debe desestimarse al no tener &nbsp;raz\u00f3n el promotor, pues \u00abla &nbsp;misma sala de Casaci\u00f3n Penal, se\u00f1al\u00f3 en el auto &nbsp;que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n la improcedencia de extender &nbsp;el marco temporal al recurso a fechas no comprendidas en la sentencia &nbsp;de la Corte Constitucional que se\u00f1al\u00f3 que la doble &nbsp;conformidad se aplicar\u00eda para todos los casos en los cuales la &nbsp;sentencia condenatoria se haya dictado despu\u00e9s del 30 de enero &nbsp;de 2014, sin consideraci\u00f3n a su ejecutoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal defendi\u00f3 la legalidad de las &nbsp;providencias refutadas y advirti\u00f3, que no incurri\u00f3 en &nbsp;desafuero o arbitrariedad; adem\u00e1s, asegur\u00f3 que si el &nbsp;censor estimaba la existencia de nuevas pruebas que pod\u00edan &nbsp;acreditar su inocencia, ten\u00eda a su alcance la acci\u00f3n de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Al momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal &nbsp;de tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda &nbsp;reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los &nbsp;particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, &nbsp;por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior y revisados los soportes adosados, se establece el &nbsp;fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto no se halla desafuero &nbsp;o arbitrariedad en la actuaci\u00f3n del Colegiado denunciado, &nbsp;conforme se extrae del \u00faltimo pronunciamiento rese\u00f1ado, &nbsp;pues all\u00ed adem\u00e1s de zanjarse la discusi\u00f3n en &nbsp;torno a la viabilidad del remedio pretendido por el reclamante, se &nbsp;contestaron con suficiencia los cuestionamientos del querellante, &nbsp;similares a los advertidos por esta v\u00eda residual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, la Corporaci\u00f3n atacada, en el auto de 19 de mayo de &nbsp;2021, inici\u00f3 destacando que el tutelante formul\u00f3 la &nbsp;reposici\u00f3n referida cimentado en \u00abque &nbsp;los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;8.2 de la CADH, 14.5 del PIDCP, el Acto Legislativo 01 de 2018 y la &nbsp;sentencia C 792 de 2014, consagran el derecho a impugnar la primera &nbsp;sentencia condenatoria sin ninguna limitaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;por tanto, aseguro el censor que las normas convencionales obligaban &nbsp;\u00abal &nbsp;Estado y en su caso es urgente cumplirlas, m\u00e1s a\u00fan ante &nbsp;la certeza de saber qui\u00e9n realmente cometi\u00f3 el delito, &nbsp;como lo determin\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el AP &nbsp;del 21 de febrero de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas &nbsp;adelante, el actor en su recurso agreg\u00f3 que en la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida no se hab\u00eda tenido \u00abcuenta &nbsp;que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 215 de 2016, resolvi\u00f3 &nbsp;que el factor temporal debe tenerse en cuenta a partir de la &nbsp;ejecutoria de la sentencia, no de la que se dicta el fallo. Incluso, &nbsp;en el caso del exministro Andr\u00e9s Felipe Arias, la Corte &nbsp;Suprema de Justicia hizo referencia a la ejecutoria de la sentencia y &nbsp;no a la fecha en que se profiere la decisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;y aleg\u00f3, adem\u00e1s, \u00abque &nbsp;la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 tomar como fecha l\u00edmite &nbsp;el 30 de enero de 2014, en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de &nbsp;aforados constitucionales, como qued\u00f3 claro en el AP del 3 de &nbsp;septiembre de 2020, pero perfectamente se podr\u00eda tomar la &nbsp;mencionada en el caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, o la del caso &nbsp;Barreto Leiva Vs Venezuela. (\u2026) &nbsp;Es &nbsp;m\u00e1s, de atenerse al PIDCP, habr\u00eda podido establecer &nbsp;como referencia el a\u00f1o 2007, en el que se expidi\u00f3 la &nbsp;Observaci\u00f3n General n\u00famero 32, en la cual se estableci\u00f3 &nbsp;que \u201cla impugnaci\u00f3n opera en contra de toda condena &nbsp;impuesta por primera vez en el marco de un proceso penal\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a lo expresado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte &nbsp;comenz\u00f3 por memorar su postura jurisprudencial en torno al &nbsp;\u00abderecho &nbsp;a la impugnaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la condena emitida en \u00fanica instancia y frente a la primera &nbsp;condena en segundo grado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn &nbsp;el AP del 3 de septiembre de 2020, radicado 34017, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 tres condiciones &nbsp;indispensables para la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;que se trate de la primera sentencia condenatoria proferida por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal en asuntos contra aforados &nbsp;constitucionales, o al resolver el recurso de casaci\u00f3n, o por &nbsp;Tribunales Superiores al decidir el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra sentencias absolutorias dictadas en primera instancia; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;que la sentencia se haya dictado despu\u00e9s del 30 de enero de &nbsp;2014 y antes de expedirse el acto legislativo n\u00famero 01 de &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;que la impugnaci\u00f3n se interponga antes del 20 de noviembre de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;el AP del 3 de septiembre de 2020, radicado 34017, la Sala no fij\u00f3 &nbsp;infundadamente un t\u00e9rmino para que quienes hubiesen sido &nbsp;condenados por primera vez en los casos indicados anteriormente, &nbsp;pudieran acceder a que una autoridad judicial distinta y &nbsp;funcionalmente superior revise por v\u00eda de la impugnaci\u00f3n &nbsp;especial ese tipo de decisiones. Al contrario, a partir de lo &nbsp;decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 146 de 2020 &nbsp;-en la que sobre la base de un episodio particular tutel\u00f3 el &nbsp;derecho al debido proceso para un aforado constitucional\u2014, la &nbsp;Sala, ante la proverbial omisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;a legislar sobre la materia, decidi\u00f3 extender la garant\u00eda, &nbsp;en igualdad de condiciones, a los no aforados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese marco, y bajo la consideraci\u00f3n de que la Corte &nbsp;Constitucional en diferentes decisiones de tutela ha tratado temas &nbsp;comunes con soluciones diferentes dependiendo de la casu\u00edstica &nbsp;tratada en cada caso, la providencia mencionada solucion\u00f3 el &nbsp;problema del acceso al recurso bajo un par\u00e1metro \u00fanico: &nbsp;la igualdad como presupuesto para garantizar el acceso a la revisi\u00f3n &nbsp;de la primera sentencia condenatoria, para los condenados por primera &nbsp;en vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores, uno de los &nbsp;casos en donde se presentaba en la legislaci\u00f3n interna un &nbsp;d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, expres\u00f3: (\u2026) &nbsp;\u201cSalvo &nbsp;la sentencia C-792 de 2014, que tiene efectos &nbsp;erga &nbsp;omnes, las decisiones de tutela en las que se trata el derecho a &nbsp;impugnar la primera sentencia condenatoria (asociadas a fallos &nbsp;anteriores al Acto Legislativo 01 de 2018), tienen tantas variables &nbsp;como soluciones, dependiendo de las situaciones juzgadas en cada &nbsp;caso. De all\u00ed que no haya una teor\u00eda uniforme ni una &nbsp;soluci\u00f3n \u00fanica acerca del derecho de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la primera sentencia condenatoria, al tratarse de providencias que &nbsp;de acuerdo a la casu\u00edstica trazan bocetos con mutaciones &nbsp;imprevisibles que conducen a soluciones problem\u00e1ticas. (\u2026) &nbsp;Lo &nbsp;\u00fanico claro, atendiendo los t\u00e9rminos de la sentencia &nbsp;C-792 de 2014, es que los efectos de la inconstitucionalidad diferida &nbsp;all\u00ed decretada se iniciaron el 24 de abril de 2016, un a\u00f1o &nbsp;despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n por edicto. (\u2026) &nbsp;Igualmente &nbsp;que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, se garantiz\u00f3 a &nbsp;partir de una nueva estructura procesal la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal en procesos contra aforados &nbsp;constitucionales (art\u00edculos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de &nbsp;2018).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho a impugnar la sentencia condenatoria a trav\u00e9s de un &nbsp;mecanismo amplio e integral es un est\u00e1ndar que no se discute. &nbsp;Bajo esa consideraci\u00f3n, para no generar desigualdades ante el &nbsp;d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal, la Corte sustent\u00f3 &nbsp;en el principio de igualdad la raz\u00f3n de ser de la ampliaci\u00f3n &nbsp;del derecho. En ese sentido se debe recordar que el derecho a la &nbsp;igualdad implica, &nbsp;entre otras posibilidades, &nbsp;un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones &nbsp;presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s &nbsp;relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la &nbsp;diferencia)1. &nbsp;Sobre esa premisa, la similitud entre la situaci\u00f3n de los &nbsp;aforados, y los condenados por primera vez en segunda instancia por &nbsp;los tribunales, ten\u00eda en la imposibilidad de acceder al &nbsp;recurso la raz\u00f3n de ser de su cohesi\u00f3n, de manera que &nbsp;si se hab\u00eda amparado el derecho a la doble conformidad a los &nbsp;primeros, hab\u00eda que reconocer ese derecho a los segundos, bajo &nbsp;condiciones similares para no provocar desigualdades injustificadas &nbsp;ante situaciones id\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;no dejar dudas, en la providencia que se acaba de mencionar se &nbsp;indic\u00f3: (\u2026) &nbsp;\u201cBajo &nbsp;los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho &nbsp;a la igualdad, cuya aplicaci\u00f3n franca y sin condiciones &nbsp;discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a &nbsp;alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la &nbsp;Sala extender\u00e1 los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de &nbsp;la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional &nbsp;que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en cuanto a la fecha definida para la procedencia del mecanismo &nbsp;discutido, el Colegiado querellado agreg\u00f3: \u00abEs &nbsp;un dato objetivo que no depende de si la providencia se encuentra &nbsp;ejecutoriada o no. Dejarlo a esas eventualidades, como lo alega el &nbsp;recurrente en su caso, ser\u00eda someter su procedencia a &nbsp;contingencias que desquiciar\u00edan la igualdad de trato que se &nbsp;fija a partir de un dato objetivo, m\u00e1s a\u00fan si, al igual &nbsp;que como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;SU 146 de 2020, la impugnaci\u00f3n se reconoce por primera vez con &nbsp;efectos retroactivos y no hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;requisito de que la sentencia condenatoria se haya dictado despu\u00e9s &nbsp;del 30 de enero de 2014, sin consideraci\u00f3n a su ejecutoria, &nbsp;guarda similitud con situaciones id\u00e9nticas que sirven para &nbsp;destacar consecuencias jur\u00eddicas que est\u00e1n dise\u00f1adas &nbsp;en funci\u00f3n exclusiva de la fecha de producci\u00f3n del acto &nbsp;jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, la Sala ha se\u00f1alado &nbsp;que la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia &nbsp;interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;penal, desde el d\u00eda que se aprueba y no desde el d\u00eda en &nbsp;que la decisi\u00f3n se lee. Eso muestra que la fijaci\u00f3n de &nbsp;un plazo no sometido a la ejecutoria de la decisi\u00f3n no genera &nbsp;desigualdad de trato frente al derecho que se reconoce a otras &nbsp;personas en iguales condiciones, y que se realiza de mejor manera la &nbsp;finalidad perseguida si para fijar el plazo se descarta &nbsp;eventualidades que desnaturalizan la idea de igualdad a la que con la &nbsp;decisi\u00f3n se aspira al fijar un l\u00edmite objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este giro, hay que recordar que la igualdad se desconoce cu\u00e1ndo &nbsp;una norma (decisi\u00f3n en este caso) incluye a categor\u00edas &nbsp;de personas que debieron quedar fuera de su alcance (sobreinclusiva) &nbsp;o no incluye a todas las que debieron caer bajo su alcance &nbsp;(subinclusiva). &nbsp;En estos eventos se configura una vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho a la igualdad s\u00f3lo si la sobreinclusi\u00f3n o &nbsp;subinclusi\u00f3n son abiertamente desproporcionadas, cuesti\u00f3n &nbsp;que no ocurre al establecer una fecha id\u00e9ntica para todos los &nbsp;casos, con lo cual incluso se ampl\u00eda los efectos de las &nbsp;decisiones que sobre el tema ha dictado la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, respecto de la pretensi\u00f3n del actor, relativa a &nbsp;que se fijara una fecha distinta a la establecida en el auto de 3 de &nbsp;septiembre de 2020 para la formulaci\u00f3n del recurso en &nbsp;discusi\u00f3n, atendiendo a los pronunciamientos de la Corte &nbsp;Interamericana de Derechos Humanos, la Corte indic\u00f3 que el &nbsp;peticionario alud\u00eda \u00aba &nbsp;las sentencias del 2 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa Vs Costa &nbsp;Rica (sobre la condena en \u00fanica instancia en un juicio &nbsp;ordinario), y a la del 17 de noviembre de 2009, fecha de la sentencia &nbsp;en el caso Barreto Leiva Vs Venezuela (condena proferida en \u00fanica &nbsp;instancia por la Corte Suprema contra un no aforado por conexidad)\u00bb; &nbsp;empero, \u00ab[e]l &nbsp;recurrente no explica por qu\u00e9 esas fechas ser\u00edan &nbsp;favorables a su pretensi\u00f3n, o cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;diferencia con la establecida por la Sala, considerando que las &nbsp;sentencias de la Corte Interamericana que cita son igualmente &nbsp;anteriores a la sentencia de segunda instancia que se dict\u00f3 en &nbsp;su contra, por lo cual no tienen ninguna diferencia con la fecha que &nbsp;estableci\u00f3 la Corte para extender la garant\u00eda de la &nbsp;doble conformidad judicial a quienes no participaban de la misma &nbsp;situaci\u00f3n tratada en la Sentencia SU 146 de 2020, es decir, a &nbsp;quienes no fueron condenados por la Corte en \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores elucubraciones no resultan irregulares o arbitrarias, pues &nbsp;se hallan ajustadas al criterio de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;especializada; adem\u00e1s, resuelven suficientemente los &nbsp;cuestionamientos aducidos por el tutelante, a quien se le explic\u00f3 &nbsp;la imposibilidad de acoger su interpretaci\u00f3n, dado que la &nbsp;accionada estableci\u00f3 una fecha de car\u00e1cter \u00abobjetivo\u00bb &nbsp;en aras de garantizar el derecho a la igualdad de todos los &nbsp;interesados en proponer el \u00abrecurso &nbsp;de impugnaci\u00f3n\u00bb &nbsp;frente a la condena emitida en \u00fanica instancia o por primera &nbsp;vez en segundo grado. Al punto, es necesario memorar que esta Sala, &nbsp;en un asunto reciente de id\u00e9nticos perfiles, estim\u00f3 &nbsp;razonada la postura del Alto Tribunal de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;concerniente a atender a la expedici\u00f3n de la sentencia &nbsp;susceptible del mencionado mecanismo y no a la data de su lectura o &nbsp;ejecutoria, en efecto, frente a tal postura, adujo, \u00abno &nbsp;se revela prima facie la disonancia argumental que el censor pregona &nbsp;de la accionada, ya que las consideraciones expuestas por aqu\u00e9lla &nbsp;no se observan arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas &nbsp;de soporte legal o jurisprudencial, pues adem\u00e1s, lo resuelto &nbsp;encuentra consonancia con el pronunciamiento de la misma Sala \u2013 &nbsp;AP2118-2020 \u2013 en el que, al revalidar la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la reclamada garant\u00eda, precis\u00f3 que la delimitaci\u00f3n &nbsp;en el tiempo fijada por el Alto Tribunal Constitucional obedeci\u00f3 &nbsp;a un an\u00e1lisis ponderado de los casos espec\u00edficos que se &nbsp;admitieron como \u00abest\u00e1ndares\u00bb internacionales de &nbsp;reconocimiento del mencionado recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener &nbsp;frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar &nbsp;a la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para &nbsp;casos de indiscutible desafuero judicial\u00bb &nbsp;(CSJ STC5085-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se itera, no se encuentra arbitrariedad o desafuero en &nbsp;la gesti\u00f3n de la accionada, pues la simple divergencia &nbsp;conceptual, &nbsp;o el no compartir el sentido de la decisi\u00f3n anotada, no &nbsp;permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; De manera invariable &nbsp;ha se\u00f1alado la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC5912-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas &nbsp;consideraciones bastan entonces para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Comisi\u00f3n de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bernal Pulido, Carlos. El juicio de la igualdad en la jurisprudencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Corte Constitucional Colombiana. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/archivos.juridicas.unam.mx\/www\/bjv\/libros\/1\/344\/5.pdf      \">https:\/\/archivos.juridicas.unam.mx\/www\/bjv\/libros\/1\/344\/5.pdf      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14010-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14010-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Franklin &nbsp;Germ\u00e1n Chaparro Carrillo contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}