{"id":58612,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14011-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc14011-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14011-2021\/","title":{"rendered":"STC14011 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14011-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14011-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03750-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orlando &nbsp;Morillo P\u00e9rez &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00b8 &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso penal a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del &nbsp;amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad jurisdiccional accionada, al negarle la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda a la \u00abdoble &nbsp;conformidad\u00bb, &nbsp;dentro de la causa judicial tramitada en su contra, por el delito de &nbsp;acceso carnal violento. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Especializada &nbsp;en lo Penal de esta Corte, que \u00abconceda &nbsp;la impugnaci\u00f3n especial y, (\u2026) &nbsp;permita la sustentaci\u00f3n del recurso en debida manera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido &nbsp;juicio fue absuelto el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado &nbsp;Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de &nbsp;Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que fue apelada y revocada el 28 de &nbsp;enero de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, &nbsp;para en su lugar, condenarlo por primera vez por el referido il\u00edcito, &nbsp;decisi\u00f3n que atac\u00f3 y no fue casada el 13 de mayo de &nbsp;2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que el 19 de noviembre de 2020, deprec\u00f3 ante ese mismo \u00f3rgano &nbsp;de cierre, la concesi\u00f3n de la \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;especial\u00bb, &nbsp;mecanismo que \u00abotorga &nbsp;la garant\u00eda de la revisi\u00f3n integral de la primera &nbsp;sentencia condenatoria por parte de un tribunal superior, con el fin &nbsp;de que se hiciera revisi\u00f3n integral de la primera sentencia &nbsp;que me conden\u00f3, en apoyo de la sentencia de la Corte &nbsp;Constitucional SU-215 de 28 de abril de 2016, como derecho &nbsp;fundamental\u00bb, &nbsp;empero, mediante auto del 2 de diciembre siguiente, fue denegada por &nbsp;improcedente, \u00faltima determinaci\u00f3n que pese haber sido &nbsp;atacada a trav\u00e9s de la v\u00eda horizontal y del recurso de &nbsp;queja, se mantuvo inc\u00f3lume en providencia adiada 3 de marzo de &nbsp;la anualidad que avanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que lo as\u00ed decidido vulnera de manera directa los bienes &nbsp;jur\u00eddicos que invoc\u00f3, en tanto que \u00ab[l]a &nbsp;casaci\u00f3n en s\u00ed misma, no cumple el fin de la doble &nbsp;conformidad, no porque el tipo de examen que efect\u00fae el juez &nbsp;de casaci\u00f3n sea distinto al que se realiza en el marco de la &nbsp;impugnaci\u00f3n especial, sino por[que] &nbsp;(\u2026) no se &nbsp;permite sustentar de manera ampl\u00eda, sin las limitaciones &nbsp;propias de la demanda [extraordinaria] &nbsp;(\u2026), &nbsp;especialmente por la finalidad que entra\u00f1a la doble &nbsp;conformidad, que persigue garantizar mediante el derecho de defensa, &nbsp;que el incriminado tenga la posibilidad de verificar si su condena se &nbsp;impuso correctamente, desde el resguardo de la seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;por lo que insiste en la necesidad de que la decisi\u00f3n que por &nbsp;primera vez le fue adversa, sea revisada de manera integral y &nbsp;detallada, para que as\u00ed, sean \u00abdetectadas &nbsp;las falencias o yerros\u00bb, &nbsp;que la misma padezca, escenario que solo puede abrirse paso, a trav\u00e9s &nbsp;de la presente senda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 12 de octubre hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por &nbsp;intermedio del Magistrado que conoci\u00f3 de la solicitud de &nbsp;concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial contra la primera &nbsp;sentencia condenatoria, adem\u00e1s de remitir copia digital de las &nbsp;providencias objeto del an\u00e1lisis, narr\u00f3 que neg\u00f3 &nbsp;ese pedimento mediante auto AP3539 de 2 de diciembre de 2020, &nbsp;decisi\u00f3n mantenida en reposici\u00f3n en prove\u00eddo &nbsp;AP779 de 3 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que al gestor se le respetaron sus derechos fundamentales, as\u00ed &nbsp;como, \u00abla &nbsp;garant\u00eda de la doble conformidad judicial se vio ampliamente &nbsp;amparada a trav\u00e9s del fallo CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909, &nbsp;en el cual esta Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo un juicio &nbsp;integral de los argumentos que condujeron a la declaratoria de &nbsp;responsabilidad por parte del Tribunal. Concretamente, analiz\u00f3 &nbsp;con amplitud los motivos centrales del disenso, sin reparar en las &nbsp;deficiencias argumentativas de la demanda de casaci\u00f3n, al &nbsp;tiempo que valor\u00f3 a fondo las pruebas, cumpliendo, de esta &nbsp;manera, con las exigencias materiales de la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;primera condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la fecha de registro del proyecto no se hab\u00edan recibido m\u00e1s &nbsp;intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;excepci\u00f3n procede &nbsp;contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo &nbsp;tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el ciudadano Orlando Morillo P\u00e9rez cuestiona &nbsp;a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, &nbsp;en lo fundamental, la decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2020 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, mantenida en sede de &nbsp;reposici\u00f3n en prove\u00eddo del 3 de marzo del presente a\u00f1o, &nbsp;que le neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial presentada contra &nbsp;la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 &nbsp;de enero de 2016, a trav\u00e9s de la cual fue condenado como autor &nbsp;del punible de acceso carnal violento, &nbsp;pues seg\u00fan su dicho, &nbsp;las pruebas recaudadas, no fueron valoradas a trav\u00e9s de las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;la Sala tienen trascendencia los siguientes hechos probados dentro &nbsp;del expediente constitucional, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 28 de enero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria que dentro &nbsp;del precitado asunto hab\u00eda tomado el 28 de septiembre de 2012 &nbsp;el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de esta capital, y en su lugar, lo conden\u00f3 como &nbsp;autor del il\u00edcito individualizado en l\u00edneas &nbsp;precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra lo determinado, el sentenciado interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido y &nbsp;posteriormente fallado el 13 de mayo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corte, resolviendo no casar lo fallado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En prove\u00eddo AP3539 de 2 de diciembre de 2020, el \u00d3rgano &nbsp;de cierre Penal decidi\u00f3 \u00abDECLARAR &nbsp;improcedente la solicitud de impugnaci\u00f3n especial presentada &nbsp;por el defensor de ORLANDO MORILLO P\u00c9REZ\u00bb, &nbsp;ello, porque la primera condena contra aqu\u00e9l pronunciada, \u00abno &nbsp;se enmarca dentro de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas &nbsp;jurisprudencialmente, por cuanto el procesado tuvo a su alcance un &nbsp;mecanismo de corroboraci\u00f3n, como lo fue el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, para revisar la responsabilidad &nbsp;penal erigida en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el auto admisorio de la demanda se superaron los defectos &nbsp;de la misma, con el fin de que el acusado y su apoderado tuvieran la &nbsp;oportunidad de exponer los motivos de sus inconformidades con la &nbsp;sentencia del Tribunal, posibilidad que se materializ\u00f3 en la &nbsp;respectiva audiencia en la que el defensor realiz\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n al margen de la t\u00e9cnica del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. De ah\u00ed que en el correspondiente fallo la &nbsp;Sala precis\u00f3 que analizar\u00eda las censuras aducidas por &nbsp;el defensor sin reparar en las deficiencias argumentativas, con el &nbsp;fin de garantizar el derecho a la doble conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;llev\u00f3 a cabo de manera rigurosa el estudio de &nbsp;constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio &nbsp;en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la &nbsp;actuaci\u00f3n, decidiendo no casar. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, result\u00f3 corroborada la condena, satisfaci\u00e9ndose &nbsp;el derecho de impugnaci\u00f3n al ser sometida a revisi\u00f3n &nbsp;aquella decisi\u00f3n judicial. A ese respecto, la Sala ha &nbsp;sostenido, en consonancia con el derecho internacional, que lo &nbsp;importante en la labor de preservar el derecho a la doble conformidad &nbsp;es que el recurso garantice el examen integral de la decisi\u00f3n &nbsp;por un superior, independientemente del nombre que se le asigne al &nbsp;mismo. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Interamericana de &nbsp;Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, al asentir &nbsp;que \u00abIndependientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 &nbsp;al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que &nbsp;dicho recurso garantice un examen integral de la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo determinado fue atacado mediante el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;pero fue mantenido mediante decisi\u00f3n AP779 de 3 de marzo de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada corresponde precisar, que esta Sala en asuntos de contornos &nbsp;similares, hab\u00eda sostenido el criterio que, para garantizar el &nbsp;respecto a la garant\u00eda de la doble conformidad, la impugnaci\u00f3n &nbsp;especial y el recurso de casaci\u00f3n, deb\u00edan tramitarse de &nbsp;manera independiente y sucesiva, de manera que la casaci\u00f3n &nbsp;proceder\u00eda solo despu\u00e9s de agotado aquel recurso, &nbsp;consider\u00e1ndose al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;impugnaci\u00f3n especial implica una nueva etapa procesal tras &nbsp;proferirse el primer fallo condenatorio precedido de absoluci\u00f3n, &nbsp;o al haberse emitido el de \u00fanica instancia, con car\u00e1cter &nbsp;condenatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;corolario, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede &nbsp;tener cabida antes de la doble conformidad; pero contrario sensu, es &nbsp;procedente luego de evacuarse la impugnaci\u00f3n especial\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala, ambos &nbsp;instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jur\u00eddicas &nbsp;dis\u00edmiles, pudi\u00e9ndose y debi\u00e9ndose rituar el &nbsp;primero y, luego, el segundo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte, la \u2018impugnaci\u00f3n especial\u2019, en manera &nbsp;alguna, diluye el remedio extraordinario de casaci\u00f3n frente a &nbsp;la primera condena dictada en segunda instancia contra un ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto, como se ha rese\u00f1ado a lo largo de esta &nbsp;providencia, una y otra defensa son mecanismos independientes, con &nbsp;prop\u00f3sitos dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la \u2018impugnaci\u00f3n especial\u2019 constituye &nbsp;un nuevo escenario procesal cuando el ad quem revoca la decisi\u00f3n &nbsp;absolutoria y, en su lugar, condena al encausado. En ese momento, el &nbsp;interesado cuenta con dicho instrumento defensivo y, tras agotarse, &nbsp;tiene lugar la casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC-077-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;mismo criterio fue sostenido en el pronunciamiento STC4650-2021 de 29 &nbsp;de abril hoga\u00f1o, donde se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;la &nbsp;\u2018doble &nbsp;conformidad\u2019, tambi\u00e9n denominada \u2018doble &nbsp;verificaci\u00f3n\u2019, de &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, debe surtirse como un &nbsp;\u2018recurso ordinario, &nbsp;sencillo, eficaz, accesible\u2019 &nbsp;e implica una nueva etapa procesal, &nbsp;a fin de \u2018garantizar\u2019 la revisi\u00f3n del fallo &nbsp;\u2018condenatorio\u2019 proferido por primera vez en segunda o en &nbsp;\u00fanica instancia, &nbsp;por un juez o tribunal de superior jerarqu\u00eda -diferente al que &nbsp;lo dict\u00f3-, &nbsp;sin que tenga sustento la deducci\u00f3n de que el agotamiento de &nbsp;la \u2018impugnaci\u00f3n especial\u2019 &nbsp;reemplaza y\/o diluye el \u2018recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;o viceversa, en virtud a que son mecanismos aut\u00f3nomos y con &nbsp;fines distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, el &nbsp;\u2018recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2019 no puede &nbsp;tener cabida antes de la \u2018doble conformidad\u2019; contrario &nbsp;sensu, es procedente luego de evacuarse la \u2018impugnaci\u00f3n &nbsp;especial\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;son caracter\u00edsticas propias de la \u2018doble conformidad\u2019: &nbsp;(i) La posibilidad de atacar la primera condena y ejercer de manera &nbsp;ampl\u00eda el \u2018derecho a la defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;frente a esta\u2019; (ii) La obligaci\u00f3n que los &nbsp;cuestionamientos del recurrente sean examinados por una \u2018instancia &nbsp;judicial\u2019 distinta a la que impuso la \u2018condena\u2019; &nbsp;(iii) El recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz que permita un &nbsp;amplio control formal y material de la \u2018condena\u2019; (iv) Su &nbsp;prop\u00f3sito no puede surtirse con otras herramientas &nbsp;extraordinarias como la casaci\u00f3n o revisi\u00f3n &nbsp;y; (v) No es propiamente una apelaci\u00f3n, sino el \u2018derecho &nbsp;fundamental a la doble verificaci\u00f3n de la primera condena\u2019\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;ambas decisiones fueron revocadas por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral en prove\u00eddos STL2218-2021 y STL6115-2021, &nbsp;respectivamente, con fundamento en que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal al resolver los recursos de casaci\u00f3n, garantiz\u00f3 &nbsp;la doble conformidad, al haber estudiado all\u00ed de fondo la &nbsp;primera condena; por su parte, la Corte Constitucional ha considerado &nbsp;que la impugnaci\u00f3n especial se respeta por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, cuando en la sentencia de casaci\u00f3n efect\u00faa un &nbsp;an\u00e1lisis de la controversia jur\u00eddica abordada en el &nbsp;fallo objeto del recurso, m\u00e1s all\u00e1 de las causales del &nbsp;mismo, tem\u00e1tica sobre la cual ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;Sala observa que la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente &nbsp;reconoce que los art\u00edculos 29 superior, 8.2.h de la CADH y &nbsp;14.5 del PIDCP prev\u00e9n la existencia del derecho a impugnar la &nbsp;primera sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso &nbsp;penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos f\u00e1cticos, &nbsp;probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia, ante un juez &nbsp;diferente del que impuso la condena, al margen de si se trata de un &nbsp;proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, o de &nbsp;si la primera sentencia inculpatoria se dict\u00f3 en segunda &nbsp;instancia o, incluso, en sede de casaci\u00f3n. En este sentido, el &nbsp;mecanismo para impugnar debe garantizar que la autoridad competente &nbsp;para resolver el recurso pueda realizar una revisi\u00f3n completa &nbsp;del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino &nbsp;principalmente el problema jur\u00eddico central del caso, y que no &nbsp;est\u00e9 sujeta a causales que impidan el examen abierto de la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n no cumple estas &nbsp;caracter\u00edsticas, corresponde &nbsp;al juez de tutela determinar si en el caso concreto el &nbsp;pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en &nbsp;sede de casaci\u00f3n cumple materialmente los requerimientos &nbsp;b\u00e1sicos establecidos por la Corte Constitucional en la &nbsp;Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional &nbsp;deber\u00e1 examinar, esencialmente, si (i) m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de &nbsp;casaci\u00f3n alegadas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 &nbsp;la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo cuestionado, y &nbsp;(ii) si la revisi\u00f3n del fallo la adelant\u00f3 una autoridad &nbsp;judicial distinta de la que impuso la condena\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Visto &nbsp;lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluye que la &nbsp;sentencia contra la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela de &nbsp;la referencia s\u00ed satisface los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n &nbsp;del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en &nbsp;la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisi\u00f3n &nbsp;completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jur\u00eddica &nbsp;que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se &nbsp;limit\u00f3 a la decisi\u00f3n condenatoria adoptada por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de &nbsp;casaci\u00f3n alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad &nbsp;judicial distinta de la que impuso la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la f\u00f3rmula de la Sala de Casaci\u00f3n penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;primera condena result\u00f3 razonable, de modo que el derecho a la &nbsp;doble conformidad del accionante logr\u00f3 su m\u00e1xima &nbsp;realizaci\u00f3n, &nbsp;en la medida de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas &nbsp;del caso, pues hizo uso de las herramientas legales, procesales y &nbsp;jurisprudenciales de las que dispon\u00eda para ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n del 29 de agosto de 2018 no incurri\u00f3 en el &nbsp;defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya &nbsp;que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, s\u00ed &nbsp;garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad judicial &nbsp;reconocido en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 14.5 &nbsp;del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, particularmente en la Sentencia C-792 de &nbsp;2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su &nbsp;responsabilidad en la comisi\u00f3n de los hechos indilgados\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;entendimiento fue reiterado por la Corte Constitucional en prove\u00eddo &nbsp;SU-454 de 2019, y finalmente en sentencia SU-488 de 2020, donde se &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad &nbsp;distinta a la que profiri\u00f3 la condena y mediante un recurso &nbsp;que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos &nbsp;f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, con &nbsp;independencia de la nominaci\u00f3n del medio judicial, recurso o &nbsp;procedimiento que se utilice. &nbsp;Por tanto, a &nbsp;pesar de las limitaciones del dise\u00f1o legal del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, en caso de que la sentencia que lo &nbsp;resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocer\u00eda &nbsp;el derecho a la doble conformidad. Esta valoraci\u00f3n, &nbsp;se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo &nbsp;haber tenido como causa una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso &nbsp;extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber &nbsp;encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y &nbsp;estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo expuesto, esta Sala opt\u00f3 en sentencia STC11947-2021 del &nbsp;pasado 14 de septiembre, por recoger la tesis que ven\u00eda &nbsp;sosteniendo sobre la tem\u00e1tica en comento, para entonces, &nbsp;acoger la postura expuesta por la Corte Constitucional, \u00aben &nbsp;procura de salvaguardar el principio de seguridad jur\u00eddica y &nbsp;de hacer efectiva la garant\u00eda de doble conformidad. As\u00ed &nbsp;las cosas, se advierte que, en asuntos como el que ahora se decide, &nbsp;corresponde al juez constitucional verificar si se respet\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda en menci\u00f3n al resolver el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por una &nbsp;autoridad distinta a la que la profiri\u00f3 y que se hubiere &nbsp;efectuado un estudio de fondo de la controversia jur\u00eddica &nbsp;subyacente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, analizar\u00e1 entonces la Sala si en la sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n emitida dentro del asunto el 13 de mayo de 2020 &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se cumplieron los anotados &nbsp;requisitos para tener por garantizada la doble conformidad, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la evaluaci\u00f3n de legalidad verificada sobre la &nbsp;primera sentencia condenatoria, prop\u00f3sito para el cual se &nbsp;observa, que lo all\u00ed decidido respecto del condenado Orlando &nbsp;Morillo P\u00e9rez se fund\u00f3 en el an\u00e1lisis de las &nbsp;pruebas que dieron cuenta de los hechos sucedidos el 16 de enero de &nbsp;2010, en los que Ingrid Lorena Diaz Mart\u00edn, quien para esa &nbsp;\u00e9poca contaba con 22 a\u00f1os de edad, fue amenazada y &nbsp;obligada a tener relaciones sexuales vaginales con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecha &nbsp;esa contextualizaci\u00f3n, y revisado el contenido del prove\u00eddo &nbsp;que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario, observa la Corte que &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, luego de hacer una relaci\u00f3n &nbsp;de a) &nbsp;las pruebas incorporadas al juicio oral, b) &nbsp;los fundamentos del fallo de primera instancia, c) &nbsp;los argumentos del fallo se segundo grado, d) &nbsp;los errores planteados en la demanda, acerca de las fallas &nbsp;investigativas de la fiscal\u00eda, los errores de raciocinio, las &nbsp;contradicciones de las declaraciones de la denunciante, las &nbsp;inconsistencias del dictamen psiqui\u00e1trico de \u00e9sta y las &nbsp;desavenencias de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, expuso &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;an\u00e1lisis probatorio realizado permite a la Sala concluir que &nbsp;los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n no est\u00e1n &nbsp;llamados a prosperar, y que la prueba que sustenta la decisi\u00f3n &nbsp;de condena cumple los est\u00e1ndares requeridos por el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal para afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda &nbsp;duda, la existencia del delito de violaci\u00f3n y la &nbsp;responsabilidad penal de ORLANDO MORILLO P\u00c9REZ en el mismo, en &nbsp;condici\u00f3n de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;solo se cuenta con el testimonio de INGRID LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN, &nbsp;quien informa, en condici\u00f3n de v\u00edctima, los pormenores &nbsp;de la acci\u00f3n criminal, sino tambi\u00e9n, con la valoraci\u00f3n &nbsp;siqui\u00e1trica realizada por el Instituto de Medicina Legal, que &nbsp;informa de las secuelas dejadas por el acto sexual violento, los &nbsp;cuales, en criterio de la Sala, constituyen elementos de prueba &nbsp;suficientes para llegar a la convicci\u00f3n racional de que &nbsp;ORLANDO MORILLO P\u00c9REZ cometi\u00f3 el delito que se le &nbsp;imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la Sala no advierte que exista motivo alguno que hubiera podido &nbsp;inducir a la testigo a formular una denuncia falsa en contra de una &nbsp;persona que no conoc\u00eda y con la que no hab\u00eda tenido &nbsp;relaci\u00f3n de \u00edndole alguna. Admitir que INGRID LORENA &nbsp;actu\u00f3 por venganza, porque el acusado se neg\u00f3 a &nbsp;suministrarle ochenta mil pesos por los servicios sexuales prestados, &nbsp;no tiene sentido, (i) por la nimiedad del motivo, (ii) la carga que &nbsp;implicaba someterse al proceso penal, y (iii) el alto costo que &nbsp;aparejaba poner al descubierto de sus padres, sus amigos, compa\u00f1eros &nbsp;de estudio y comunidad, una condici\u00f3n sexual estigmatizante, &nbsp;que quienes la ostentan prefieren ocultar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inmediatez de la denuncia penal y la actitud asumida por la v\u00edctima &nbsp;desde el momento mismo que fue dejada en libertad, de colaborar &nbsp;decididamente con la justicia y asumir con estoicismo y pundonor las &nbsp;vicisitudes del tr\u00e1mite del proceso penal, son tambi\u00e9n &nbsp;factores que contribuyen a imprimirle solidez a sus se\u00f1alamientos &nbsp;y a descartar cualquier sospecha de manipulaci\u00f3n, enga\u00f1o &nbsp;o confabulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;convergen en esta direcci\u00f3n, la consistencia de sus distintos &nbsp;relatos y las particularidades de su exposici\u00f3n oral en el &nbsp;juicio, entre las que cabe destacar su secuencia l\u00f3gica, &nbsp;espontaneidad, riqueza descriptiva y profundo impacto afectivo y &nbsp;emocional, caracterizaciones que solo es posible encontrar en &nbsp;personas que han vivido realmente los hechos de los cuales informan. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se tienen los resultados de la valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica, &nbsp;que como se dej\u00f3 visto, informan de las secuelas dejadas en la &nbsp;v\u00edctima por el acto delictivo, espec\u00edficamente del &nbsp;hallazgo de huella de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, con &nbsp;respaldo fisiol\u00f3gico, y de la imposibilidad de que un trauma &nbsp;de estas caracter\u00edsticas pueda ser fingido o simulado, que &nbsp;refrendan la credibilidad de la v\u00edctima y despejan cualquier &nbsp;duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del &nbsp;procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;de las pruebas recaudadas se evidencia que ORLANDO MORILLO P\u00c9REZ &nbsp;retuvo y someti\u00f3 a la v\u00edctima contra su voluntad por &nbsp;unas horas, se dispone por la secretar\u00eda de la Sala compulsar &nbsp;copias del expediente junto con las evidencias con destino a la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se &nbsp;establezca la posible comisi\u00f3n del delito de secuestro, as\u00ed &nbsp;como la identificaci\u00f3n e investigaci\u00f3n penal contra el &nbsp;otro interviniente (hombre moreno acuerpado) que ayud\u00f3 al &nbsp;antes mencionado en su ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; Estos argumentos, que fueron expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal no s\u00f3lo para declarar infundado el \u00fanico cargo &nbsp;elevado por el actor contra la sentencia del Tribunal, relacionados &nbsp;con la indebida valoraci\u00f3n probatoria, sino para \u00abgarantizar &nbsp;el principio de doble conformidad\u00bb, &nbsp;tal y como lo &nbsp;anot\u00f3 al empezar con en el estudio concreto, momento en el que &nbsp;especific\u00f3 que el mismo deber\u00eda remitirse, &nbsp;\u00aben &nbsp;su orden, a los siguientes aspectos: (i) pruebas incorporadas en el &nbsp;juicio oral, (ii) fundamentos del fallo de primera instancia, (iii) &nbsp;fundamentos del fallo de 26 segunda instancia, y (iv) errores &nbsp;planteados en la demanda, (v) an\u00e1lisis de otros &nbsp;cuestionamientos, y (vi) conclusiones\u00bb, &nbsp;fue &nbsp;desarrollado de manera tal que, requiri\u00f3 un detallado an\u00e1lisis &nbsp;del hecho delictivo fundamentado en las pruebas recaudadas durante el &nbsp;juicio, probanzas que fueron sopesadas en su conjunto por la &nbsp;Colegiatura convocada, para reafirmar la autor\u00eda del gestor en &nbsp;la comisi\u00f3n del delito enjuiciado, lo que entonces, colma las &nbsp;exigencias de la garant\u00eda de la doble conformidad, al haberse &nbsp;revisado la primera condena por una segunda autoridad distinta de &nbsp;aqu\u00e9lla que la profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, entonces, las precitadas consideraciones dejan en &nbsp;evidencia que &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;esta Corte el 2 de diciembre de 2020, mantenida el pasado 3 de marzo, &nbsp;con que neg\u00f3 aplicar la garant\u00eda de la doble &nbsp;conformidad al asunto, porque en el fallo de casaci\u00f3n acabado &nbsp;de analizar se hizo un pronunciamiento de fondo sobre la primera &nbsp;condena impuesta al aqu\u00ed inconforme, se soport\u00f3 en el &nbsp;razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia &nbsp;aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa &nbsp;interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad del asunto, no &nbsp;permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp;As\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de lo debatible que pudiera &nbsp;resultar la postura adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada, no merece reproche en este escenario, dado &nbsp;que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma o al &nbsp;criterio jurisprudencial que est\u00e1 llamado a aplicarse al caso &nbsp;concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los &nbsp;elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s &nbsp;correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, pues como &nbsp;ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, habr\u00e1 de desestimarse la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Comisi\u00f3n de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14011-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14011-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03750-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orlando &nbsp;Morillo P\u00e9rez &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00b8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}