{"id":58613,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14014-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc14014-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14014-2021\/","title":{"rendered":"STC14014 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14014-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14014-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03762-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Coosalud &nbsp;Entidad Promotora de Salud S.A.., &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, &nbsp;el &nbsp;Banco Agrario de Colombia SA, &nbsp;el Banco &nbsp;BNG Sudameris y &nbsp;la se\u00f1ora &nbsp;Elena Mesa Sierra Gerente Regional del Banco GNB Sudameris, la &nbsp;que se hace extensiva a la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de aquella &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso ejecutivo a que &nbsp;alude el escrito de amparo, y &nbsp;por &nbsp;solicitud expresa de la parte accionante, &nbsp;al &nbsp;Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, &nbsp;y a la &nbsp;Red Nacional de Veedur\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;EPS promotora del &nbsp;amparo reclama por intermedio de su representante legal, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la &nbsp;vida, salud y seguridad social \u00abde &nbsp;toda nuestra poblaci\u00f3n pobre y vulnerable perteneciente a los &nbsp;niveles I, II y III del Sisb\u00e9n, y afiliados en movilidad, &nbsp;contributivo\u00bb, &nbsp;al debido proceso, a \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n de los recursos del sistema general de seguridad &nbsp;social en salud \u2013 SGSSS\u00bb, &nbsp;al \u00abflujo &nbsp;normal de los recursos del SGSSS\u00bb, &nbsp;y, al m\u00ednimo vital \u00abde &nbsp;los trabajadores de COOSALUD EPS S.A.\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;accionadas, con la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias &nbsp;que decret\u00f3 en el marco del proceso ejecutivo que en su contra &nbsp;adelanta Mediasistir S.A.S., &nbsp;con &nbsp;radicado No. 2019-00046-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito de Cartagena \u00abrevo[car]la &nbsp;medida cautelar en al que ordena el embargo de los dineros contenidos &nbsp;en las cuentas maestras de COOSALUD EPS dentro del [referido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;en consecuencia \u00ablibrar &nbsp;los t\u00edtulos judiciales por el valor de $887\u00b4824.337 a &nbsp;favor de Coosalud EPS (\u2026) &nbsp;[y &nbsp;que]se &nbsp;abstenga y se inhiba de ordenar la entrega de t\u00edtulos de &nbsp;dep\u00f3sito judicial a cualquiera de los ejecutantes y\/o sus &nbsp;apoderado en el [cobro judicial del asunto]\u00bb, &nbsp;as\u00ed mismo, ordenar al Banco GNB Sudameris S.A. y a Elena Meza &nbsp;Sierra, en calidad de gerente regional de esa entidad \u00abel &nbsp;desbloqueo y levantamiento inmediato de los recursos financieros y &nbsp;parafiscales de salud retenidos en las cuentas maestras [y &nbsp;que] &nbsp;se abstenga y se inhiba de realizar la entrega y pagar t\u00edtulos &nbsp;de dep\u00f3sito judicial a cualquiera de los ejecutantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que presta el servicio de &nbsp;salud a poblaci\u00f3n de escasos recursos, perteneciente a los &nbsp;niveles I, II y III del Sisb\u00e9n, r\u00e9gimen subsidiado y &nbsp;movilidad, contributivo, y para ello, los recursos de la UPC del &nbsp;r\u00e9gimen subsidiado son inembargables, conforme lo advirti\u00f3 &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la directiva &nbsp;No. 22 de abril de 2010, donde inst\u00f3 a las entidades &nbsp;bancarias, jueces de la rep\u00fablica y a la Superintendencia &nbsp;Financiera, para que acataran dicha restricci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;mismo, la Ley 1751 de 2015 en su art\u00edculo 25 prev\u00e9 la &nbsp;mencionada inembargabilidad de los recursos que tienen destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica para la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que tiene cuatro cuentas maestras en el Banco Sudameris, las cuales &nbsp;manejan exclusivamente dinero para el r\u00e9gimen subsidiado y &nbsp;contributivo, que por ende no pertenece a su patrimonio, ya que est\u00e1 &nbsp;destinado para el proceso de compensaci\u00f3n que efect\u00faa &nbsp;la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad &#8211; &nbsp;ADRES. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que el bloqueo del dinero de esas cuentas, debido al embargo &nbsp;decretado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, le &nbsp;impide destinarlo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus &nbsp;usuarios o afiliados, vulnerando los derechos superiores de \u00e9stos; &nbsp;que el pasado 28 de septiembre el Banco GNB Sudameris S.A. consign\u00f3 &nbsp;en la cuenta de dep\u00f3sito judicial del mencionado estrado en &nbsp;Banagrario SA la suma de $887\u00b4824.337,oo, recursos que descont\u00f3 &nbsp;de sus cuentas maestras, situaci\u00f3n que, en su criterio, abre &nbsp;paso a la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 12 de octubre hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario de Colombia indic\u00f3, que seg\u00fan lo &nbsp;informado por el \u00c1rea de Dep\u00f3sitos Especiales de la &nbsp;Vicepresidencia de Operaciones, hay dos (2) dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales constituidos a nombre de la aqu\u00ed accionante que &nbsp;fueron depositados a favor del Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena, de los cuales uno (1) a\u00fan no ha sido pagado; que su &nbsp;funci\u00f3n es la de receptor de los dep\u00f3sitos constituidos &nbsp;dentro de un proceso judicial y su posterior pago pago, previa orden &nbsp;del funcionario competente, por lo cual pidi\u00f3 se lo desvincule &nbsp;del presente tr\u00e1mite por carecer de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;que la inembargabilidad de los recursos depositados en cuentas &nbsp;maestras tiene excepciones ampliamente establecidas en la &nbsp;jurisprudencia, tanto as\u00ed que la Procuradur\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la Circular 001 de 23 de marzo de &nbsp;2021, que reiter\u00f3 la No. 01 de 21 de enero de 2020, done &nbsp;reconoci\u00f3 que esos dineros pueden ser destinados al pago de &nbsp;obligaciones contra\u00eddas para la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;de salud, m\u00e1xime, en este caso, donde lo cautelado no logra &nbsp;ser el 8% de los gastos de administraci\u00f3n de la UPC, lo que &nbsp;deja libre el 92% de lo girado para destinarlo a continuar con la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Veedur\u00eda &nbsp;Distrital indic\u00f3 que no fue vinculada por la accionante al &nbsp;presente tr\u00e1mite, y que por los hechos narrados en el escrito &nbsp;inicial no registra en sus sistemas ninguna queja. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco GNB Sudameris S.A. pidi\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n, &nbsp;para lo cual narr\u00f3 que procedi\u00f3 conforme al embargo &nbsp;decretado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, &nbsp;porque en el respectivo oficio se le precis\u00f3 que \u00abse &nbsp;trata de una excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad de los &nbsp;recursos del sistema general de participaciones en salud y sistema de &nbsp;seguridad social, teniendo en cuenta que el objeto del cobro &nbsp;ejecutivo son facturas generadas por la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio de salud, por tanto dese aplicaci\u00f3n inmediata a la &nbsp;medida y p\u00f3ngase a disposici\u00f3n del despacho los dineros &nbsp;embargados. Lo anterior en consonancia con las sentencias C1154 de &nbsp;2008 y 313 de 2014\u00bb, &nbsp;en consecuencia congel\u00f3 las sumas hasta el l\u00edmite &nbsp;cautelado, y posteriormente las puso a disposici\u00f3n del &nbsp;juzgado, al recibir el 28 de mayo del presente a\u00f1o el oficio &nbsp;con que as\u00ed se le orden\u00f3. &nbsp;Agreg\u00f3, que mediante &nbsp;oficio MB090 de 29 de julio pasado se le inform\u00f3 que mediante &nbsp;auto del d\u00eda 23 del mismo mes se ampli\u00f3 el l\u00edmite &nbsp;de la cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>e). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, limit\u00f3 &nbsp;su intervenci\u00f3n a remitir la versi\u00f3n digital del &nbsp;expediente del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>f). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;recibido m\u00e1s intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;excepci\u00f3n procede &nbsp;contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo &nbsp;tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este caso, Coosalud E.P.S. S.A. cuestiona a trav\u00e9s del &nbsp;presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, en lo &nbsp;fundamental, que dentro del proceso ejecutivo que en su contra y de &nbsp;la Cooperativa Coosalud adelanta Mediasistir S.A.S., se haya &nbsp;decretado el embargo de los dineros que tiene depositados en cuentas &nbsp;maestras en el Banco GNB Sudameris, pues &nbsp;seg\u00fan su dicho, &nbsp;la cautela es improcedente porque recae sobre recursos inembargables, &nbsp;por tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;la Corte tienen trascendencia los siguientes hechos extra\u00eddos &nbsp;de la documental anexa al expediente constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dentro de la precitada ejecuci\u00f3n, el 7 de diciembre de 2020 &nbsp;el Juzgado Quinto Civil del Circuito resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO: &nbsp;Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dineros presentes y &nbsp;futuras que hayan o llegaren a existir en cuentas corrientes, de &nbsp;ahorro simple, de ahorro de valor constante y certificados de &nbsp;dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo a nombre de la ejecutada (\u2026) &nbsp;en Bancos y Corporaciones financieras, o cualquier otra entidad, que &nbsp;maneje recursos de capital de terceros en Colombia, correspondiente a &nbsp;los giros y pagos realizados por las entidades territoriales con &nbsp;recursos propios, al igual que los giros que recibe la demandada en &nbsp;sus cuentas por parte del ADRES. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Decretar el embargo y retenci\u00f3n de las sumas de dinero que &nbsp;tenga o llegare a tener [la &nbsp;ejecutada] en la Administradora de los Recursos del Sistema General &nbsp;de Seguridad Social (Adres) del rubro destinado a las cuentas de &nbsp;Coosalud EPS para atender pago a prestadores del servicio de salud y &nbsp;proveedores de tecnolog\u00edas del r\u00e9gimen subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Limitar &nbsp;la medida decretada en el numeral anterior a la suma de (\u2026) &nbsp;$2.554\u00b4749.549. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por solicitud de la parte ejecutante, el 26 de enero de 2021 el &nbsp;juzgado cognoscente corrigi\u00f3 el anterior prove\u00eddo para &nbsp;incluir en las cautelas bienes de la tambi\u00e9n ejecutada &nbsp;Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud \u2013 &nbsp;Cooperativa Coosalud, y resolvi\u00f3 sobre unas cautelas &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aqu\u00ed interesada atac\u00f3 la anterior decisi\u00f3n &nbsp;mediante los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de &nbsp;apelaci\u00f3n, pero fue mantenida el 9 de junio del a\u00f1o que &nbsp;avanza, concedi\u00e9ndose la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 27 de julio pasado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez revisado el prove\u00eddo de segunda instancia acabado de &nbsp;citar, \u00fanico sobre el que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;porque cerr\u00f3 el debate aqu\u00ed planteado, constata la &nbsp;Corte que no obedeci\u00f3 al subjetivo designio de la autoridad &nbsp;cognoscente del asunto, ya que la Colegiatura accionada, para fundar &nbsp;su decisi\u00f3n, expuso la siguiente motivaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal accionado, tras citar el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 &nbsp;de 2015 sobre inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos de la &nbsp;salud, y la prohibici\u00f3n de darles una destinaci\u00f3n &nbsp;diferente a la que espec\u00edficamente tienen, cit\u00f3 otras &nbsp;normas emitidas en torno a la misma tem\u00e1tica y resalt\u00f3 &nbsp;que sobre el particular la jurisprudencia a establecido que \u00abel &nbsp;principio de inembargabilidad sobre estos recursos no aplica de &nbsp;manera absoluta, debido a que existir\u00e1n casos puntuales que &nbsp;ameritan su aplicaci\u00f3n, en aras de evitar poner en riesgo &nbsp;principios, valores y derechos constitucionales de car\u00e1cter &nbsp;particular\u00bb, &nbsp;aserto que sustent\u00f3 en la sentencia C-543 de 2013 &nbsp;y &nbsp;en otros pronunciamientos emitidos al respecto por la Corte &nbsp;Constitucional para entonces colegir que \u00abse &nbsp;prohijaron excepciones puntuales a la regla general de &nbsp;inembargabilidad, en concreto, para satisfacer acreencias laborales, &nbsp;el pago de sentencias judiciales o t\u00edtulos emanados del &nbsp;estado, admitiendo una cuarta categor\u00eda, cuando el coercitivo &nbsp;se sustenta en el incumplimiento de obligaciones derivadas de la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, hizo un recuento sobre diferentes pronunciamientos de las &nbsp;Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral donde se acogi\u00f3 esa &nbsp;postura, pera entonces se\u00f1alar que en el caso espec\u00edfico &nbsp;\u00abla &nbsp;entidad COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. &#8211; COOSALUD EPS S.A., &nbsp;se encuentra adeudando a la ejecutante MEDIASISTIR S.A.S, la suma de &nbsp;$1.703.166.366, por concepto de prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;salud, prestados a los afiliados de la demandada en sus &nbsp;instalaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en efecto, se observa que como p\u00e1bulo de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;fueron adosados sendas facturas generadas por la entidad MEDIASISTIR &nbsp;S.A.S., por concepto de servicios m\u00e9dicos proporcionados a los &nbsp;afiliados (terapias domiciliarias, procedimientos, paquetes m\u00e9dicos) &nbsp;a cargo de COOSALUD E.P.S., lo que sin lugar a dudas, permite &nbsp;verificar que la obligaci\u00f3n que se reclama a trav\u00e9s del &nbsp;presente tr\u00e1mite ejecutivo tienen su origen en la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud por parte de la entidad ejecutante a la EPS &nbsp;demandada, lo que configura una de las excepciones a la regla general &nbsp;de inembargabilidad de los activos del Sistema General de &nbsp;Participaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior agreg\u00f3 que &nbsp;\u00abpese a que la &nbsp;apoderada recurrente insiste en que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE &nbsp;DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD, no recibe por mandato legal recursos &nbsp;distintos a los dados para la sostenibilidad de Sistema de Salud por &nbsp;parte del Ministerio de Salud, y que por tanto, resultan &nbsp;inembargables, lo cierto es que la profusa jurisprudencia ha referido &nbsp;que, si bien los recursos del Sistema General de Participaciones &nbsp;destinados de manera espec\u00edfica para la salud no pueden ser, &nbsp;en principio, objeto de medidas cautelares; lo cierto es que tambi\u00e9n &nbsp;ha especificado que de presentarse cualquiera de las excepciones &nbsp;jurisprudenciales, es preciso efectuar su an\u00e1lisis para &nbsp;establecer la viabilidad de cautelar tales rubros, siendo para el &nbsp;caso plenamente aplicable la cuarta excepci\u00f3n establecida por &nbsp;la jurisprudencia, la que precisa que cuando las obligaciones &nbsp;reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las &nbsp;cuales estaban destinados los recursos del Sistema General de &nbsp;Participaci\u00f3n, es procedente la medida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto el Tribunal le permiti\u00f3 concluir que \u00able &nbsp;asiste raz\u00f3n al a quo al concluir que para el caso, la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada resulta acorde con la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial adoptada por las Altas Cortes, pues en virtud de las &nbsp;excepciones dispuestas, resulta admisible que los dineros de COOSALUD &nbsp;EPS &#8211; girados del Sistema General de Participaci\u00f3n-, puedan &nbsp;ser embargados si lo que se pretende con la medida es garantizar el &nbsp;pago de obligaciones, precisamente, en raz\u00f3n de los servicios &nbsp;de la misma naturaleza prestados a los afiliados del sistema de &nbsp;seguridad social vinculados a la EPS ejecutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena, se soport\u00f3 en el atendible an\u00e1lisis de las &nbsp;pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad y la &nbsp;jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero &nbsp;disentimiento con esa interpretaci\u00f3n realizada por la &nbsp;autoridad del asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, quedando entonces en evidencia que lo expuesto por la &nbsp;gestora en este escenario, es su particular manera de analizar lo &nbsp;definido por el juez del asunto, sin que por ello pueda &nbsp;descalificarse la labor de \u00e9ste, quien, como se vio, sopes\u00f3 &nbsp;en su decisi\u00f3n que al adelantarse el proceso para el cobro de &nbsp;unas obligaciones surgidas por la prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;salud, estaba configurada una de las excepciones que la &nbsp;jurisprudencia ha creado y sostenido para el embargo de los dineros &nbsp;del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;respecto corresponde memorar que la &nbsp;Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha estimado que &nbsp;el principio de inembargabilidad de los bienes p\u00fablicos, es &nbsp;una garant\u00eda necesaria para salvaguardar el presupuesto del &nbsp;Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades &nbsp;esenciales de la poblaci\u00f3n, toda vez que tiene como finalidad &nbsp;asegurar la \u00abadecuada &nbsp;provisi\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo de los fondos &nbsp;necesarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y &nbsp;en general para el cumplimiento de los fines del Estado\u00bb1; &nbsp;luego &nbsp;entonces, si se avalara el embargo de todos los activos p\u00fablicos, &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;el Estado se expondr\u00eda a una par\u00e1lisis financiera para &nbsp;realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocer\u00eda &nbsp;el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general frente al &nbsp;particular, el art\u00edculo 1 y el pre\u00e1mbulo de la Carta &nbsp;Superior\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ha sostenido que el citado beneficio \u00abno &nbsp;desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garant\u00edas &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni de seguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n a que no es absoluto, es decir, que es susceptible de &nbsp;excepciones, y en ese orden, el legislador ha permitido la &nbsp;persecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para el pago de &nbsp;sentencias proferidas contra la Naci\u00f3n, entre \u00e9stas, &nbsp;las derivadas de obligaciones laborales3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; Es por ello que en sentencia C-543 de 2013, se acogi\u00f3 la &nbsp;posibilidad de perseguir bienes inembargables con el prop\u00f3sito &nbsp;de lograr: \u00ab(i) &nbsp;[La] satisfacci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con el fin de &nbsp;hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas &nbsp;(\u2026), (ii) &nbsp;[El] pago &nbsp;de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jur\u00eddica &nbsp;y la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas contenidos (\u2026), &nbsp;(iii) [La &nbsp;extinci\u00f3n de] t\u00edtulos &nbsp;emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y exigible &nbsp;(\u2026), [y] (iv) &nbsp;Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos &nbsp;del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como &nbsp;fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados &nbsp;dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento &nbsp;b\u00e1sico))\u201d &nbsp;(subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; Si bien las excepciones rese\u00f1adas contin\u00faan &nbsp;establecidas s\u00f3lo en la jurisprudencia, se observa que la &nbsp;Codificaci\u00f3n Procesal Civil las tuvo en cuenta, hecho por el &nbsp;cual las incluy\u00f3 en el citado par\u00e1grafo del canon 5944, &nbsp;precepto sobre el cual la Corte Constitucional indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;se desprende que exista una autorizaci\u00f3n para incumplir &nbsp;\u00f3rdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice &nbsp;a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda &nbsp;congelar los recursos. Al contrario, en &nbsp;esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las &nbsp;excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos &nbsp;p\u00fablicos, &nbsp;s\u00f3lo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad &nbsp;receptora de la medida entender\u00e1 que se revoca la misma si la &nbsp;autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre &nbsp;recursos inembargables. Pero si insiste, decretar\u00e1 el embargo &nbsp;y, si bien, procede el congelamiento de recursos, \u00e9stos son &nbsp;depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los &nbsp;respectivos intereses, y ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia &nbsp;que pone fin al proceso as\u00ed lo ordena (\u2026)\u00bb5 &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Ahora, para lo que aqu\u00ed concierne, resulta necesario memorar &nbsp;que el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispuso &nbsp;expresamente la inembargabilidad de todos \u00ablos &nbsp;recursos p\u00fablicos que financian la salud\u00bb, &nbsp;sobre eso no hay duda; sin embargo, tal como arriba se esgrimi\u00f3, &nbsp;la inembargabilidad no es absoluta y permite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al &nbsp;efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley &nbsp;Estatutaria en Salud, sostuvo: \u00abEl &nbsp;art\u00edculo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los &nbsp;recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes &nbsp;caracter\u00edsticas: i) son p\u00fablicos, ii) son &nbsp;inembargables, iii) tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, &nbsp;por ende, iv) no podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes de &nbsp;los previstos constitucional y legalmente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que respecta al car\u00e1cter p\u00fablico que se le atribuye &nbsp;a los recursos de salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, en &nbsp;reiteradas ocasiones (\u2026) &nbsp;que dicho peculio es &nbsp;de \u00edndole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza &nbsp;p\u00fablica (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la &nbsp;salud y a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos, es &nbsp;de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus &nbsp;providencias, \u2018la inembargabilidad busca ante todo proteger los &nbsp;dineros del Estado -en este caso los de las entidades &nbsp;descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma &nbsp;que se apliquen a los fines de beneficio general que les &nbsp;corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s com\u00fan plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba de &nbsp;la Carta\u2019. Para la Sala, la prescripci\u00f3n que blinda &nbsp;frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, &nbsp;entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos &nbsp;caudales y contribuye a realizar las metas de protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental. Con &nbsp;todo, encuentra la Corporaci\u00f3n que la regla que estipula la &nbsp;inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por &nbsp;ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en &nbsp;concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este \u00faltimo sentido, advierte el Tribunal Constitucional que &nbsp;la aplicaci\u00f3n del enunciado deber\u00e1 estar en consonancia &nbsp;con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la &nbsp;Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los &nbsp;dineros p\u00fablicos, entre ellos algunos destinados a la salud, &nbsp;muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se &nbsp;estudi\u00f3 si el mandato contenido en el art\u00edculo 21 del &nbsp;Decreto 28 de 2008 &nbsp;el cual precept\u00faa que los recursos del &nbsp;Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la &nbsp;Sala que: \u2018(\u2026) la prohibici\u00f3n de embargo de &nbsp;recursos del SGP (i) est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 63 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, que autoriza al Legislador para &nbsp;determinar qu\u00e9 bienes y recursos p\u00fablicos son &nbsp;inembargables. As\u00ed mismo, (ii) est\u00e1 dirigida a &nbsp;garantizar la destinaci\u00f3n social y la inversi\u00f3n &nbsp;efectiva en los servicios de educaci\u00f3n, salud, saneamiento &nbsp;b\u00e1sico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en &nbsp;los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y la reforma &nbsp;introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Adem\u00e1s, &nbsp;(iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al &nbsp;Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, &nbsp;seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con &nbsp;miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura &nbsp;definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cl\u00e1usula &nbsp;de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines &nbsp;constitucionalmente leg\u00edtimos, compatibles con la naturaleza y &nbsp;destino social de esos recursos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;embargo, en la misma decisi\u00f3n se reconoce que la &nbsp;inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y &nbsp;por ende no debe tener car\u00e1cter absoluto. Observ\u00f3 la &nbsp;Sala: \u2018(\u2026) no pueden perderse de vista otros valores, &nbsp;principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el &nbsp;acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por &nbsp;ello que (la norma cuestionada) acepta la imposici\u00f3n de &nbsp;medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se har\u00e1n &nbsp;efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de &nbsp;las entidades territoriales (\u2026). &nbsp;[P]odr\u00e1n &nbsp;imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre &nbsp;destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial, y, si esos &nbsp;recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas &nbsp;obligaciones, deber\u00e1 acudirse a los recursos de destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;lo que hace relaci\u00f3n a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: \u2018De &nbsp;manera imperativa el cuarto inciso del art\u00edculo 48 superior &nbsp;establece que \u2018No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los &nbsp;recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines &nbsp;diferentes a ella\u2019. En relaci\u00f3n con dicho precepto &nbsp;superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha &nbsp;estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los &nbsp;recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en &nbsp;entidades financieras en liquidaci\u00f3n para asegurar &nbsp;precisamente el mandato de destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n &nbsp;exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que &nbsp;ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en &nbsp;pensiones, ll\u00e1mense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, &nbsp;pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son &nbsp;en realidad contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la &nbsp;soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a &nbsp;determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y &nbsp;pensiones y que, al no comportar una contraprestaci\u00f3n &nbsp;equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan tambi\u00e9n &nbsp;a la financiaci\u00f3n global bien del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en &nbsp;Pensiones (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la &nbsp;Sentencia SU-480 de 1997 en la que se se\u00f1al\u00f3 igualmente &nbsp;que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad &nbsp;social tienen id\u00e9ntica naturaleza y destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;48 Superior y la comprensi\u00f3n que a la destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo &nbsp;cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a &nbsp;los recursos de la salud (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este sentido, respecto a la interpretaci\u00f3n que pueda &nbsp;atribu\u00edrsele a la parte final de la disposici\u00f3n, esto &nbsp;es: \u2018(\u2026) no podr\u00e1n ser dirigidos a fines &nbsp;diferentes a los previstos constitucional y legalmente\u2019, claro &nbsp;se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura seg\u00fan &nbsp;la cual, el legislador estar\u00eda habilitado para establecer una &nbsp;destinaci\u00f3n diferente a los recursos de la seguridad social en &nbsp;salud, por cuanto ello contravendr\u00eda el inciso cuarto del &nbsp;art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. Esta comprensi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 25 no se armonizar\u00eda con la Constituci\u00f3n, &nbsp;como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud &nbsp;podr\u00e1n destinarse al pago de otros emolumentos que no se &nbsp;relacionen directamente con la garant\u00eda el derecho a la salud &nbsp;de las personas (\u2026)\u00bb &nbsp;(Resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la luz de los anteriores razonamientos, es claro que la decisi\u00f3n &nbsp;tomada por el Tribunal &nbsp;accionado, &nbsp;esto es, la de confirmar la decisi\u00f3n del juzgador a &nbsp;quo &nbsp;consistente en decretar las medidas cautelares de embargo y retenci\u00f3n &nbsp;de los dineros que Coosalud E.P.S. S.A. tenga o llegare a tener en &nbsp;las cuentas reportadas por el Banco GNB Sudameris provenientes de la &nbsp;Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud -ADRES, resulta acorde con los anotados precedentes, &nbsp;toda vez que se configura una de las &nbsp;excepciones atr\u00e1s &nbsp;analizadas, al estar establecido dentro del proceso que los t\u00edtulos &nbsp;base del recaudo tienen \u00abcomo &nbsp;fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados &nbsp;dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, &nbsp;agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u00bb, &nbsp;al incorporar el valor de los servicios de salud que la ejecutante, &nbsp;Mediasistir S.A.S., prest\u00f3 a los afiliados de la EPS &nbsp;ejecutada, aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, tal como expuso la Sala en un reciente pronunciamiento emitido &nbsp;en un asunto de contornos similares, \u00abes &nbsp;aplicable la &nbsp;excepci\u00f3n a tal inembargabilidad cuando el t\u00edtulo &nbsp;objeto de recaudo tenga como g\u00e9nesis la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud, por ser \u00e9sta la actividad para la que &nbsp;est\u00e1n destinados los recursos del Sistema General de &nbsp;Participaciones\u00bb &nbsp;(STC1339-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de lo debatible que pudiera resultar la &nbsp;postura adoptada por la Corporaci\u00f3n accionada, no merece &nbsp;reproche en este escenario, dado &nbsp;que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma o al &nbsp;criterio jurisprudencial llamado a aplicarse al caso concreto, ni &nbsp;cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, de modo que, no cabe &nbsp;duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta &nbsp;Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Comisi\u00f3n de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2010 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 21 del Decreto 028 de 2008 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de decretar \u00f3rdenes de embargo sobre recursos inembargables. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante su car\u00e1cter de inembargable, deber\u00e1n invocar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedencia de la excepci\u00f3n, el destinatario de la orden de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, se podr\u00e1 abstener de cumplir la orden judicial o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informar al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la autoridad que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decret\u00f3 la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargables. La autoridad que decret\u00f3 la medida deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes a la fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acerca de si procede alguna excepci\u00f3n legal a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargabilidad. Si pasados tres (3) d\u00edas h\u00e1biles el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinatario no se recibe oficio alguno, se entender\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revocada la medida cautelar. (\u2026) En el evento de que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entidad destinataria cumplir\u00e1 la orden, pero congelando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00e9bito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;retenidas solamente se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le ponga fin al proceso que as\u00ed lo ordene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14014-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14014-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03762-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Coosalud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}