{"id":58615,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14022-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc14022-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14022-2021\/","title":{"rendered":"STC14022 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14022-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14022-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00458-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) &nbsp;de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;21 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Hyundai Engineering Co. Ltda Sucursal Colombia contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincularon las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al \u00abjuez &nbsp;natural\u00bb, &nbsp;a la \u00abtutela &nbsp;jurisdicci\u00f3n efectiva\u00bb &nbsp;y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad convocada, en el marco de la acci\u00f3n &nbsp;de grupo que en su contra y de otros, adelanta Diego Beltr\u00e1n &nbsp;Mu\u00f1oz y otros, identificada con el radicado No. 2021-00182-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efectos el auto proferido el 29 de junio de 2021 \u2013 con su &nbsp;correspondiente auto aclaratorio, en especial el numeral \u201cd\u00e9cimo\u201d &nbsp;por medio del cual se decretaron las medidas cautelares en [su] &nbsp;contra (\u2026); &nbsp;dejar sin efectos los numerales \u201csegundo\u201d [parcial] (\u2026) &nbsp;y &nbsp;la totalidad de los numerales \u201ccuarto\u201d, \u201cquinto\u201d, &nbsp;\u201csexto\u201d, \u201cs\u00e9ptimo\u201d, \u201coctavo\u201d &nbsp;y \u201cnoveno\u201d del auto con fecha del 23 de agosto de 2021 &nbsp;(\u2026) &nbsp;dejar &nbsp;sin efectos toda la actuaci\u00f3n procesal surtida contra Hyunday &nbsp;Egineerin CO Ltda Sucursal Colombia desde el 23 de agosto de 2021 y &nbsp;hasta la fecha, incluyendo el acto de notificaci\u00f3n por correo &nbsp;electr\u00f3nico del d\u00eda 31 de agosto de 2021; ordenar &nbsp;remitir, de manera inmediata, el expediente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo contencioso administrativo para el procesamiento de la \u201cacci\u00f3n &nbsp;de grupo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que propone la tutela como &nbsp;\u00abmecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, &nbsp;porque dentro del referido asunto el 29 de junio del presente a\u00f1o &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello decret\u00f3 el &nbsp;embargo de sus cuentas bancarias, hasta por la suma de &nbsp;$1.663\u00b4676.225,oo, lo que le quitar\u00eda los recursos &nbsp;necesarios para su operaci\u00f3n y cumplir con pagos de n\u00f3mina, &nbsp;impuestos, seguridad social de los trabajadores, arrendamientos, &nbsp;motivo para declararse en estado de insolvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que la cautela en comento fue solicitada como \u00abinnominada\u00bb, &nbsp;pese a que esa categor\u00eda no es procedente en las acciones de &nbsp;grupo, porque la Ley 472 de 1998 se remite para llenar sus vac\u00edos, &nbsp;exclusivamente al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mas no al &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; adem\u00e1s, dicho tipo de &nbsp;medidas procede en asuntos declarativos o de conocimiento, y el &nbsp;embargo procede s\u00f3lo en cobros ejecutivos, sin que la acci\u00f3n &nbsp;de grupo encuadre en alguna de esas tramitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que en el decurso en comento el 8 de julio del presente a\u00f1o se &nbsp;cit\u00f3 de oficio al Municipio de Medell\u00edn &#8211; \u00c1rea &nbsp;Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, Consorcio Hidroestaci\u00f3n &nbsp;Torre Aburr\u00e1 (HTA), Consorcio Aguas del Aburr\u00e1 (HHA), &nbsp;EPM E.S.P. y Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P.; el d\u00eda 22 &nbsp;del mismo mes se decret\u00f3 el embargo del dinero que todas \u00e9stas &nbsp;tuvieran depositado en cuentas bancarias; el 5 de agosto siguiente el &nbsp;juzgado se declar\u00f3 sin competencia para conocer del asunto y &nbsp;orden\u00f3 su env\u00edo al Tribunal Administrativo de &nbsp;Antioquia, no obstante, debido a las acciones de tutela que &nbsp;interpusieron Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., Empresas P\u00fablicas &nbsp;de Medell\u00edn E.S.P. y el \u00c1rea Metropolitana del Valle de &nbsp;Aburr\u00e1, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;le orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, &nbsp;\u00absolicitar &nbsp;la devoluci\u00f3n del expediente [del &nbsp;asunto] &nbsp;a la autoridad a la que lo hubiere remitido, dejar sin efectos las &nbsp;decisiones del 22 de julio y del 5 de agosto de 2021 y resolver los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n interpuestos por los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;afirma, que dicho estrado, por carecer de \u00abjurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencia\u00bb, &nbsp;deb\u00eda limitar sus actuaciones \u00fanicamente a lo que se le &nbsp;orden\u00f3 en la tutela, de manera que cualquiera diferente es &nbsp;nula, entre ellas, la del 31 de agosto pasado, con que la notific\u00f3 &nbsp;personalmente, mediante mensaje de correo electr\u00f3nico, de la &nbsp;existencia de la acci\u00f3n de grupo, momento en el cual interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, &nbsp;de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el &nbsp;prove\u00eddo que decret\u00f3 medidas cautelares en su contra y &nbsp;pidi\u00f3 la nulidad del proceso por falta de \u00abjurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencia\u00bb, &nbsp;inconformidades frente a las que no se ha emitido pronunciamiento, &nbsp;situaciones que, &nbsp;asegura, hacen necesaria la intervenci\u00f3n a su favor por parte &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, &nbsp;indic\u00f3 que todas las decisiones que ha proferido dentro del &nbsp;asunto han tenido su debida sustentaci\u00f3n, y \u00aba &nbsp;la fecha se encuentran en tr\u00e1mite los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el hoy accionante &nbsp;contra los autos que admitieron la demanda y decretaron medidas &nbsp;cautelares, mismos que no han sido resueltos por los constantes &nbsp;requerimientos constitucionales presentados por las partes, pues &nbsp;valga resaltar que de manera concomitante se tramit\u00f3 de forma &nbsp;casi conjunta, incidente por desacato (terminado por cumplimiento), &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada por HMV Ingenieros Ltda. &nbsp;(declarada improcedente)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada, porque \u00abno &nbsp;se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales &nbsp;establecidos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra providencias judiciales, esto es, lo relacionado con la &nbsp;subsidiariedad que la informa\u00bb, &nbsp;ya que \u00abla &nbsp;v\u00eda judicial id\u00f3nea para atacar las decisiones del Juez &nbsp;Primero Civil del Circuito de Bello son los recursos ya interpuestos, &nbsp;los cuales si bien no han sido resueltos no se avizora una mora &nbsp;judicial, que se encuentra dentro de los t\u00e9rminos establecidos &nbsp;en el Estatuto Procesal Civil para decidir sobre los mismos, sin que &nbsp;pueda el juez constitucional pronunciarse de fondo respecto de la &nbsp;petici\u00f3n del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la sociedad gestora, cuestionando puntualmente, la &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb &nbsp;del juzgado accionado respecto del juicio cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a la jurisprudencia constitucional, los &nbsp;pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al &nbsp;examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos &nbsp;que resulten &nbsp;ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal &nbsp;punto que configuren una \u00abcausal &nbsp;espec\u00edfica &nbsp;de &nbsp;procedencia del amparo\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos de que &nbsp;se &nbsp;acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable &nbsp;a \u00e9sta &nbsp;y no se &nbsp;tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos &nbsp;para conjurar &nbsp;la &nbsp;lesi\u00f3n, &nbsp;puesto &nbsp;que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el &nbsp;mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas &nbsp;ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del &nbsp;cual debe obtenerse protecci\u00f3n o el restablecimiento de los &nbsp;derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los &nbsp;jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto en su &nbsp;impugnaci\u00f3n por la sociedad Hyundai Engineering Co Ltda &nbsp;sucursal Colombia, se observa que pretende se ordene al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Bello se aparte del conocimiento de la &nbsp;acci\u00f3n de grupo que en su contra y de otros, adelanta Diego &nbsp;Beltr\u00e1n Mu\u00f1oz y otros, &nbsp;pues &nbsp;en su criterio, dicho estrado no tiene jurisdicci\u00f3n ni &nbsp;competencia para tramitar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y a los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, &nbsp;porque est\u00e1 pendiente el pronunciamiento del Despacho &nbsp;criticado precisamente frente a la solicitud de nulidad procesal que &nbsp;le elev\u00f3 la aqu\u00ed interesada con los mismos argumentos &nbsp;aqu\u00ed tra\u00eddos, esto es, por supuestamente haber actuado &nbsp;dentro del asunto luego de haber declarado su \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, entonces, &nbsp;el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia, &nbsp;ni tampoco pueda operar paralelamente con otras actuaciones, ni para &nbsp;interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n; as\u00ed &nbsp;las cosas, estando &nbsp;pendiente el aludido pronunciamiento, no puede admitirse que la queja &nbsp;constitucional desconozca dicha actuaci\u00f3n y sustraiga la &nbsp;competencia que el ordenamiento jur\u00eddico otorg\u00f3 a los &nbsp;jueces competentes, para dirimir tal debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n prematura de algunas acciones de tutela, se ha &nbsp;dicho que \u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1775-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, como no puede acudirse con \u00e9xito al &nbsp;amparo estando en tr\u00e1mite la mentada solicitud, la actora &nbsp;deber\u00e1 aguardar a que la autoridad judicial convocada se &nbsp;pronuncie de fondo sobre la misma, pues \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;aunque la compa\u00f1\u00eda actora insiste en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;en que a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n &nbsp;debe ordenarse al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello &nbsp;proceder con la inmediata invalidaci\u00f3n de las actuaciones que &nbsp;supuestamente emiti\u00f3 sin tener jurisdicci\u00f3n para ello, &nbsp;dada la tardanza en resolver dicha situaci\u00f3n, para la Corte en &nbsp;el caso sub ex\u00e1mine &nbsp;no se presenta mora judicial para el proceder reclamado, la cual &nbsp;tiene lugar cuando la actuaci\u00f3n del juzgador desconoce los &nbsp;plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para &nbsp;excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, ello bajo el entendido que dicha &nbsp;solicitud fue elevada por la sociedad inconforme despu\u00e9s del &nbsp;31 de agosto del presente a\u00f1o, y la autoridad judicial &nbsp;criticada en su intervenci\u00f3n dentro de las diligencias &nbsp;explic\u00f3, que no ha emitido el respectivo pronunciamiento &nbsp;frente a la misma debido a las m\u00faltiples solicitudes y &nbsp;acciones de tutela de las accionadas, que no han permitido el avance &nbsp;del proceso, siendo entonces evidente que no se verifica tardanza &nbsp;para resolver el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tem\u00e1tica ha &nbsp;insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;\u00abla &nbsp;falta de cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales por &nbsp;parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental del debido proceso\u00bb1; &nbsp;de manera que \u00abla &nbsp;mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos no puede ser apreciada s\u00f3lo &nbsp;desde una \u00f3ptica objetiva, esto es, computando simple y &nbsp;llanamente el plazo se\u00f1alado por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para adoptar la decisi\u00f3n respectiva, sino que es preciso &nbsp;apreciarla tomando en cuenta un c\u00famulo de aspectos, tales &nbsp;como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la &nbsp;misma, la implementaci\u00f3n log\u00edstica etc., pues todos &nbsp;estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena &nbsp;marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb &nbsp;(CSJ STC438-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior, claro est\u00e1, sin que se aprecie en este caso la &nbsp;concurrencia de los presupuestos establecidos &nbsp;por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, al no estar probado &nbsp;que el tiempo que tarde en finiquitar la comentada solicitud de &nbsp;invalidaci\u00f3n, implique per &nbsp;se, la &nbsp;consumaci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;de tal naturaleza, bajo el entendido que, mediante auto del 23 de &nbsp;agosto pasado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, a &nbsp;instancias de la orden de tutela que le impuso el d\u00eda 19 del &nbsp;mismo mes la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;moder\u00f3 la medida cautelar decretada dentro del asunto sobre &nbsp;los dineros de las accionadas depositados en entidades financieras, &nbsp;para aclarar que \u00abdeber\u00e1 &nbsp;ser inscrita &nbsp;siempre y cuando las cuentas bancarias no correspondan &nbsp;a n\u00f3mina de empleados o trabajadores &nbsp;(\u2026) &nbsp;ni a regal\u00edas o recursos de la seguridad social, pues si &nbsp;dichos dineros tienen car\u00e1cter de inembargables, se deben &nbsp;abstener de cumplir esta orden judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Comisi\u00f3n de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-1227 de 2001. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14022-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14022-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00458-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) &nbsp;de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}