{"id":58617,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14033-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc14033-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14033-2021\/","title":{"rendered":"STC14033 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14033-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14033-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2021-00305-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) &nbsp;de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;22 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jason Mario Mart\u00ednez Casta\u00f1o &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de esa misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura del Tolima, &nbsp;as\u00ed como las &nbsp;partes e intervinientes del juicio de regulaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria a que alude el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor &nbsp;del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y a la igualdad, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad jurisdiccional convocada, con las determinaciones a &nbsp;trav\u00e9s de las cuales, en su orden, se &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que desestim\u00f3 &nbsp;la solicitud de aplicaci\u00f3n de lo normado en el canon 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso acerca de la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia; y se rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad que &nbsp;a paso seguido propuso, para lograr tal cometido, lo anterior, en &nbsp;el juicio de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria que en su contra &nbsp;promovi\u00f3 Mar\u00eda Angelica Leiva Cifuentes, identificado &nbsp;con el consecutivo 2019-00004-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas circunstancias pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, ordenando &nbsp;al Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, que deje &nbsp;\u00abSIN &nbsp;EFECTOS las providencias del 25 de junio y 27 de agosto de 2021, &nbsp;proferidas (\u2026) &nbsp;dentro del proceso de &nbsp;regulaci\u00f3n de cuota alimentaria radicado bajo el No. &nbsp;2019-00004, por violaci\u00f3n directa de las normas &nbsp;procedimentales\u00bb, &nbsp;y, en su lugar, \u00abproceda &nbsp;con la asignaci\u00f3n de la competencia al Juzgado de Familia que &nbsp;corresponda, de acuerdo con las reglas del art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado, y luego de realizar una &nbsp;copiosa relaci\u00f3n de las actuaciones adelantadas en desarrollo &nbsp;del litigio base de la s\u00faplica, adujo en lo esencial y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que &nbsp;como demandado se notific\u00f3 del respectivo auto admisorio de la &nbsp;demanda el 29 de marzo de 2019, ejerciendo en tiempo su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que ante la evidente tardanza del juez de conocimiento en resolver &nbsp;sobre los pedimentos que efectu\u00f3 al momento de la &nbsp;contestaci\u00f3n, el 27 de julio de 2020 solicit\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderado judicial una vigilancia judicial ante el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura del Tolima, y s\u00f3lo hasta el 13 de &nbsp;agosto siguiente, esto es, casi un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de &nbsp;surtido su enteramiento, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que interpuso contra el auto que abri\u00f3 a pruebas el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en vista de lo sucedido, el 10 de septiembre pasado procedi\u00f3 a &nbsp;solicitar al Juez Primero de Familia de Ibagu\u00e9, que en &nbsp;cumplimiento de lo se\u00f1alado en el canon 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del proceso, remitiera el asunto al Despacho que le sigue en &nbsp;turno, comoquiera que ya hab\u00eda perdido competencia para seguir &nbsp;conociendo del mismo, pedimento desestimado en auto del 24 de &nbsp;noviembre de 2020; que inconforme con esa determinaci\u00f3n, la &nbsp;atac\u00f3 por la v\u00eda horizontal, manteni\u00e9ndose &nbsp;inc\u00f3lume en prove\u00eddo del 25 de junio postrero, en el &nbsp;que adem\u00e1s, se rechaz\u00f3 el incidente de nulidad que bajo &nbsp;el mismo argumento hab\u00eda interpuesto, disposici\u00f3n esta &nbsp;\u00faltima tambi\u00e9n confirmada en sede de reposici\u00f3n, &nbsp;motivos por los que, asegura, se encuentra habilitado para acudir a &nbsp;la presente v\u00eda excepcional, ante la evidente vulneraci\u00f3n &nbsp;de los bienes jur\u00eddicos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, luego de &nbsp;hacer un breve resumen de las actuaciones adelantadas a la luz del &nbsp;proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria referenciado, dijo &nbsp;que el mismo termin\u00f3 con la sentencia adiada 27 de agosto de &nbsp;2021, a trav\u00e9s de la cual se estimaron las pretensiones &nbsp;elevadas en contra del aqu\u00ed interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, puso de presente que cada uno de los recursos y las &nbsp;solicitudes elevadas por aqu\u00e9l, fueron resueltas en su &nbsp;oportunidad, pidiendo la denegaci\u00f3n de la salvaguarda &nbsp;inquirida, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia adscrita al Centro Gal\u00e1n de la Regional &nbsp;Tolima, adujo en lo fundamental, que se abstiene de \u00abemitir &nbsp;pronunciamiento alguno, dado que dentro de la presente solicitud de &nbsp;amparo Constitucional, no se vislumbra afectaci\u00f3n a &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos de menores de edad, puesto que la &nbsp;funci\u00f3n de las defensor\u00edas de familia esta determinada &nbsp;por lo estatuido en la ley 1098 de 2006, modificada parcialmente por &nbsp;la ley 1878 de 2018 y esta circunscrita a la l\u00ednea &nbsp;constitucional que determina que no existe cargo sin que la ley y la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia lo haya previsto con &nbsp;sus respectivas funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo ente &nbsp;territorial, dijo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, comoquiera que las quejas del accionante se remiten \u00fanica &nbsp;y exclusivamente a las actuaciones del Juzgado de conocimiento &nbsp;convocado, motivo por el que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013Sala Civil Familia, neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda suplicada, porque, luego de analizada la particular &nbsp;situaci\u00f3n, encontr\u00f3 que aunque \u00abla &nbsp;sentencia que se dict\u00f3 dentro del proceso de radicado &nbsp;2019-00004-00 fue proferida por fuera el t\u00e9rmino de un a\u00f1o &nbsp;que impone la norma procesal atr\u00e1s referida\u00bb, &nbsp;lo cierto es que, \u00abrevisadas &nbsp;en detalle las actuaciones surtidas dentro del mentado asunto, se &nbsp;evidencia escrito del 3 de septiembre del a\u00f1o inmediatamente &nbsp;anterior mediante el cual el demandado solicit\u00f3 \u2018efectuar &nbsp;todas y cada una de las anotaciones en la citada p\u00e1gina de &nbsp;consultas de procesos judiciales y evitar, bajo el principio rector &nbsp;de la buena fe, las imprecisiones entre las all\u00ed registrada y &nbsp;el expediente\u2019, es decir, que previo a la solicitud de p\u00e9rdida &nbsp;de competencia, el reclamante actu\u00f3 sin proponer la nulidad &nbsp;que posteriormente invoc\u00f3, lo que se ajusta al supuesto &nbsp;f\u00e1ctico previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es de rememorar que mediante la sentencia C-443 de 2019, se &nbsp;declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n de \u2018pleno &nbsp;derecho\u2019 contenida en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 121 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, de lo que se desprende, entre &nbsp;otras conclusiones, que la nulidad all\u00ed prevista queda &nbsp;sometida al r\u00e9gimen ordinario de nulidades, de manera que, al &nbsp;tenor de los establecido en la norma indicada en el p\u00e1rrafo &nbsp;anterior, se considera saneada \u2018cuando la parte que pod\u00eda &nbsp;alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a lo anterior, se observa que en el proceso de alimentos finalmente &nbsp;se alcanz\u00f3 la sentencia el d\u00eda 27 de agosto de este &nbsp;a\u00f1o, luego de la evidente mora ya conocida por la autoridad &nbsp;competente, que valga se\u00f1alar cumpli\u00f3 su finalidad, sin &nbsp;que se advierta trasgresi\u00f3n del derecho de defensa, pues la &nbsp;audiencia en que se dict\u00f3 cont\u00f3 con la presencia del &nbsp;ahora accionante, con lo que se suma otra causal de saneamiento, a la &nbsp;luz del numeral 4\u00ba de la norma antes referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que sin desconocer el extenso recorrido del proceso, sin &nbsp;justificaci\u00f3n advertible, resultar\u00eda insostenible &nbsp;admitir como mejor soluci\u00f3n la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;en que se dict\u00f3 sentencia, pues ha de recordarse que \u2018la &nbsp;finalidad de la norma es apremiar que las instancias se finiquiten &nbsp;prontamente, de tal suerte que producido el fallo, ser\u00eda un &nbsp;contrasentido abatirlo para que otro funcionario vuelva a fallar, lo &nbsp;que l\u00f3gicamente solo se producir\u00eda al cabo de cierto &nbsp;tiempo\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de &nbsp;su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito &nbsp;inicial, adem\u00e1s de indicar que, el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis concienzudo de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el ciudadano Jason Mario cuestiona a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo, concretamente, que el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Ibagu\u00e9 no hubiera aceptado la solicitud que efectu\u00f3 &nbsp;para que, antes de definirse de fondo el proceso de regulaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria adelantado en su contra, se hubieran remitido &nbsp;las diligencias al Despacho que le sigue en turno, luego de, asegura, &nbsp;haber perdido competencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;121 de la Ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;del 25 de junio de 2021, con que se resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n propuesto contra el auto del 24 de noviembre &nbsp;anterior, por ser aqu\u00e9lla con la que se zanj\u00f3 la &nbsp;tem\u00e1tica expuesta, no se advierte procedente la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo, pues al margen de los argumentos all\u00ed esbozados, &nbsp;lo cierto es que en el presente asunto, tal y como lo advirti\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;y como tambi\u00e9n se anunci\u00f3 en la parte final de dicho &nbsp;prove\u00eddo, la nulidad de las actuaciones desarrolladas en el &nbsp;litigio, luego de la p\u00e9rdida de competencia del juzgado &nbsp;criticado para seguir conociendo del mismo ante el vencimiento del &nbsp;lapso contemplado en la norma referida en l\u00edneas precedentes, &nbsp;fue saneada por el demandado, aqu\u00ed interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque luego de fenecido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o &nbsp;para proferir la respectiva sentencia (16 de enero de 2020), &nbsp;contabilizado a partir del 15 de enero de 2019 (fecha en la cual se &nbsp;admiti\u00f3 el litigio, y que de conformidad al inciso 6\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 90 ejusdem, &nbsp;es a partir de la cual debe computarse \u00e9ste), la primera &nbsp;solicitud del apoderado judicial del se\u00f1or Mart\u00ednez &nbsp;Casta\u00f1o elevada mediante memorial del 3 de septiembre de 2020, &nbsp;fue que se publicaran en debida forma \u00abtodas &nbsp;y cada una de las anotaciones, en la citada p\u00e1gina de &nbsp;consultas de procesos judiciales y evitar, bajo el principio rector &nbsp;de la buena fe, las imprecisiones (\u2026)\u00bb, &nbsp;operando, de ese modo, el saneamiento del yerro que solo con &nbsp;posterioridad, y ya de manera extempor\u00e1nea aqu\u00e9l aleg\u00f3, &nbsp;a la luz de lo normado en el numeral 2\u00b0 del precepto 136 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el &nbsp;actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela &nbsp;no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en el &nbsp;presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple &nbsp;discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con independencia &nbsp;de que el juez constitucional la comparta o no, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho de forma reiterada, que \u00abno se puede recurrir a la &nbsp;acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto &nbsp;sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039- &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;agregar respecto a la necesidad de alegar oportunamente la causal de &nbsp;invalidez que consagra el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que esta Sala de Casaci\u00f3n, en &nbsp;pronunciamiento reciente y acogiendo la interpretaci\u00f3n &nbsp;esbozada por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, &nbsp;expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abesta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que, tal y como lo estim\u00f3 el a quo, la &nbsp;solicitud de resguardo es inviable, &nbsp;habida cuenta que el gestor del amparo omiti\u00f3 alegar ante el &nbsp;juzgado accionado la nulidad que ahora invoca, siendo ese el &nbsp;escenario propicio para suscitar tal debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en &nbsp;sentencia C-443 de 2019, al analizar la constitucionalidad del &nbsp;art\u00edculo 121 (inciso 6\u00ba) del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, norma que invoc\u00f3 el tutelante como sustento de su &nbsp;reclamo, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;calificaci\u00f3n de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones &nbsp;adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento &nbsp;del t\u00e9rmino para concluir la respectiva instancia, vulnera el &nbsp;derecho la resoluci\u00f3n oportuna de las decisiones judicial, el &nbsp;derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho &nbsp;al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, dicha Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la &nbsp;inexequibilidad \u00abde la expresi\u00f3n \u201cde pleno &nbsp;derecho\u201d contenida en el inciso 6 del art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, aclarando los alcances de &nbsp;la nulidad que dicho canon contempla, aspecto sobre el cual expres\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 como &nbsp;quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente &nbsp;sobre la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d, pero &nbsp;mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por &nbsp;los jueces por fuera del t\u00e9rmino legal, se debe precisar el &nbsp;alcance que tiene esta figura a la luz de la decisi\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la comunidad jur\u00eddica se entendi\u00f3 que con la &nbsp;calificaci\u00f3n de la nulidad como \u201cde pleno derecho\u201d, &nbsp;esta deb\u00eda operar por ministerio de la ley y no necesariamente &nbsp;a solicitud de parte, y que adem\u00e1s deb\u00eda ser &nbsp;insubsanable, sustray\u00e9ndose, de este modo, del r\u00e9gimen &nbsp;general contemplado en la legislaci\u00f3n civil. Con la &nbsp;declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la &nbsp;actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea queda, al menos en principio, &nbsp;sujeta a las previsiones de los art\u00edculos 132 y subsiguientes &nbsp;de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la &nbsp;naturaleza de la figura prevista en la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 132 del CGP, el juez debe el deber de &nbsp;corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse &nbsp;cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases &nbsp;siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 135, esta no puede ser alegada por quien despu\u00e9s &nbsp;de ocurrida la irregularidad, act\u00faa en el proceso sin &nbsp;proponerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, debe &nbsp;entenderse que la p\u00e9rdida de la competencia y la nulidad &nbsp;originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la &nbsp;sentencia, esto es, cuando expiren los t\u00e9rminos legales &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 121 del CGP. &nbsp;Con ello se pone fin a la pr\u00e1ctica denunciada en este proceso &nbsp;por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el &nbsp;vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la p\u00e9rdida &nbsp;autom\u00e1tica de la competencia, para luego alegar la nulidad del &nbsp;fallo que es adverso a una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Por &nbsp;su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 136 del CGP, la nulidad se &nbsp;entiende saneada cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo &nbsp;oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla, cuando quien pod\u00eda &nbsp;alegarla la convalid\u00f3 expresamente, y cuando a pesar del &nbsp;vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no viol\u00f3 &nbsp;el derecho de defensa. &nbsp;Al &nbsp;declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n de \u201cde &nbsp;pleno derecho\u201d, la nulidad all\u00ed contemplada puede ser &nbsp;saneada en los t\u00e9rminos anteriores. &nbsp;Por ello, si con posterioridad a la expiraci\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con &nbsp;sujeci\u00f3n a las reglas que garantizan el debido proceso, y en &nbsp;particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse &nbsp;saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las &nbsp;partes intervienen en el tr\u00e1mite judicial sin alegar la &nbsp;nulidad de las actuaciones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, la Sala deber\u00e1 integrar conformar la unidad &nbsp;normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad &nbsp;de las actuaciones extempor\u00e1neas de los jueces, aclarando, &nbsp;primero, que la &nbsp;p\u00e9rdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha &nbsp;p\u00e9rdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y &nbsp;segundo, que la nulidad es saneable en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 136 del CGP\u00bb. &nbsp;(Negrillas &nbsp;ajenas al texto original) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5179-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente &nbsp;se indica, que no existe un hecho que demuestre la vulneraci\u00f3n &nbsp;al &nbsp;derecho &nbsp;a la igualdad a que alude el accionante, pues no s\u00f3lo no hay &nbsp;elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta &nbsp;providencia, sino que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o &nbsp;preferente en alg\u00fan caso similar al suyo; es decir, \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en &nbsp;STC402-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Pero adem\u00e1s. Como lo dijo el Tribunal en la primera instancia, &nbsp;aunque no puede desconocerse el tiempo que ha tardado la decisi\u00f3n, &nbsp;esta no encuentra trascendencia constitucional como para proceder &nbsp;como soluci\u00f3n a invalidar el proceso ya culminado cuando no se &nbsp;pidi\u00f3 a tiempo la nulidad y por el contrario ya se alcanz\u00f3 &nbsp;la finalidad del proceso con la sentencia y proceder a invalidarlo &nbsp;ser\u00eda una decisi\u00f3n il\u00f3gica y contraria a lo &nbsp;buscado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Comisi\u00f3n de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14033-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14033-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2021-00305-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) &nbsp;de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}