{"id":58623,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14063-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc14063-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14063-2021\/","title":{"rendered":"STC14063 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14063-2021 <\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14063-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15693-22-08-000-2021-00137-01\u202f &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Mario Garc\u00eda Li\u00e9vano &nbsp;y Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez formularon frente a la sentencia &nbsp;calendada el 2 de septiembre de 2021 proferida por la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que los recurrentes instauraron contra los Juzgados 2\u00ba &nbsp;Civil del Circuito y 1\u00ba Civil Municipal de Duitama, extensiva a &nbsp;los intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado No. 2019-0081-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestores pretenden que se revoque la sentencia proferida por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (20 enero 2021), dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del tr\u00e1mite en comento, para que, en su lugar: i) se condene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la parte demandante \u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pagar una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debida, es decir $2.525.368,41, que corresponde al 30 % de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$8.417.894,7, esto de conformidad al numeral 4 del Art. 384 C.G.P &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Petici\u00f3n no 5 de la contestaci\u00f3n de la demanda) por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prosperar la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii) se disponga la devoluci\u00f3n de $2.236.080 que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignaron a \u00f3rdenes del juzgado y que pertenecen &nbsp;a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandados, iv) se ordene al juzgado investigar al abogado de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte demandante por no cumplir con el traslado del recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de sus pedimentos se\u00f1alaron que Gladys Caro S\u00e1nchez &nbsp;y Jos\u00e9 Eugenio Pinz\u00f3n Montiel promovieron, en su &nbsp;contra, demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado con el &nbsp;fin que se declarara judicialmente terminado el contrato de &nbsp;arrendamiento suscrito entre las partes el 15 de octubre de 2012, por &nbsp;incumplimiento en el pago del canon pactado y por destinaci\u00f3n &nbsp;diferente del inmueble, proceso que fue conocido por el Juzgado 1\u00ba &nbsp;Municipal de Duitama. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que, aunque contestaron la demanda y propusieron excepciones de &nbsp;fondo, el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite &nbsp;a las defensas, al no demostrarse el pago total de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento adeudados (15 de julio de 2019) con lo cual &nbsp;desconoci\u00f3 que con el escrito fueron presentados como anexos &nbsp;los recibos de pago de los c\u00e1nones cancelados, as\u00ed como &nbsp;las consignaciones de los dem\u00e1s meses cobrados. Precisaron que &nbsp;contra la referida determinaci\u00f3n promovieron recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero de los cuales no fue &nbsp;pr\u00f3spero (30 agosto 2019) y el segundo no fue concedido (21 &nbsp;octubre 2019); adem\u00e1s, aunque presentaron recurso de queja, el &nbsp;Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Duitama declar\u00f3 bien &nbsp;denegada la alzada (28 enero 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la situaci\u00f3n descrita promovieron acci\u00f3n de tutela, la &nbsp;cual fue concedida por la Sala \u00danica Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien orden\u00f3 que &nbsp;los demandados fueran escuchados (17 julio 2020). Relataron que el &nbsp;proceso sigui\u00f3 su curso, hasta que el Juzgado 1\u00ba Civil &nbsp;Municipal de Duitama emiti\u00f3 sentencia (20 enero 2021); &nbsp;se\u00f1alaron que aunque apelaron la decisi\u00f3n, la alzada no &nbsp;fue concedida y el Juzgado 2\u00ba del Circuito de Duitama, al &nbsp;decidir el recurso de queja promovido contra esta \u00faltima &nbsp;determinaci\u00f3n, declar\u00f3 bien denegada la alzada (24 &nbsp;junio 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de los recurrentes, es evidente la \u00abparcializaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la Juez 1\u00ba Civil Municipal de Duitama, toda vez que: i) fall\u00f3 &nbsp;extra y ultra petita, ii) no conden\u00f3 en costas a los &nbsp;demandantes pese a que sus pretensiones no fueron acogidas, iii) no &nbsp;hizo entrega del saldo a favor que ten\u00edan los demandados iv) &nbsp;no accedi\u00f3 a la solicitud de sanci\u00f3n en contra del &nbsp;apoderado de los demandantes, quien no les remiti\u00f3 copia de un &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que promovi\u00f3. Se\u00f1alaron &nbsp;tambi\u00e9n que \u00ab[t]eniendo &nbsp;en cuenta los hechos 3 y 4 y la pretensi\u00f3n primera de la &nbsp;DEMANDA, donde se aduce el cambio de destinaci\u00f3n del inmueble &nbsp;local arrendado, como ese art\u00edculo 384 del CGP es norma &nbsp;especial por ese motivo deber\u00eda tener segunda instancia por &nbsp;mandato legal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Duitama se remiti\u00f3 a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 2019-00081. El Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Duitama &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relat\u00f3 que conoci\u00f3 dos recursos de queja que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promovieron en el proceso en comento, los cuales fueron tramitados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conforme a derecho, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;niegue el amparo reclamado.<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 el amparo por estimar que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones objeto de censura son razonables; adem\u00e1s, en lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que respecta a la falta de traslado de un recurso de reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por parte de la parte demandante, adujo que no se cumpl\u00eda el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisito de inmediatez (2 septiembre 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente &nbsp;anuncia la Sala que la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 &nbsp;parcialmente revocada y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo &nbsp;reclamado \u00fanicamente en raz\u00f3n que el Juzgado 1\u00ba &nbsp;Civil Municipal de la misma aludido no motiv\u00f3 en debida forma &nbsp;la decisi\u00f3n por medio de la cual resolvi\u00f3 la solicitud &nbsp;de sanci\u00f3n del abogado de la parte demandante en el juicio de &nbsp;restituci\u00f3n referido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;78 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Duitama resolvi\u00f3 los &nbsp;sendos recursos de queja promovidos por los actores, incluido aquel &nbsp;que dispuso tener por bien denegada la alzada instaurada contra la &nbsp;sentencia de primer grado emitida dentro del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;en comento (24 junio 2021). Como soporte de su decisi\u00f3n el &nbsp;Juzgado sostuvo que en el caso concreto no hab\u00eda lugar a &nbsp;conceder el recurso de apelaci\u00f3n en raz\u00f3n a que el &nbsp;numeral 9\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso establece que \u00abcuando &nbsp;la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago &nbsp;del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;luego, como \u00abnos &nbsp;encontramos frente a un proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado de m\u00ednima cuant\u00eda y donde la causal invocada &nbsp;es exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento\u00bb &nbsp; &nbsp;el asunto debe tramitarse como aquellos de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontado &nbsp;el precepto mencionado con la demanda, se hall\u00f3 que en el caso &nbsp;concreto, contrario a lo aducido por el Juzgado referido, la parte &nbsp;demandante no solo invoc\u00f3 como causal de restituci\u00f3n la &nbsp;mora en el pago del canon de arrendamiento, sino tambi\u00e9n la &nbsp;indebida destinaci\u00f3n del inmueble. A su tenor literal la &nbsp;pretensi\u00f3n principal consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;S\u00edrvase declara judicialmente terminado el contrato de &nbsp;arrendamiento suscrito el d\u00eda 15 de octubre de 2012, entre &nbsp;GLADYS CARO SANCHEZ Y EUGENIO PINZON MONTIEL, como arrendadores, y &nbsp;MARIO GARC\u00cdA LIEVANO, como arrendador, y ANA MAR\u00cdA &nbsp;RODRIGUEZ PARRA como coarrendataria, por &nbsp;incumplimiento en el pago del canon pactado &nbsp;(conforme a lo establecido en el hecho 7 de la demanda y los dem\u00e1s &nbsp;que se generen o causen hasta la restituci\u00f3n del inmueble &nbsp;ubicado en la calle 14 No. 15- 72 de Duitama, alinderado conforme al &nbsp;hecho primero de esta demanda y &nbsp;la destinaci\u00f3n diferente dada al inmueble (conforme al hecho &nbsp;No. 3 \u2013 4 de la demanda)\u00bb &nbsp;Destaca &nbsp;la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;hermen\u00e9utica del texto en cita permite colegir que fueron dos &nbsp;las causales invocadas para demandar la restituci\u00f3n: mora &nbsp;en el pago del canon de arrendamiento y la indebida destinaci\u00f3n &nbsp;del inmueble; &nbsp;sin embargo, a pesar de la existencia del defecto f\u00e1ctico &nbsp;aducido, encuentra la Sala que suprimir la decisi\u00f3n atacada &nbsp;carece &nbsp;de trascendencia constitucional, &nbsp;habida cuenta que aunque, como se vio, no es aplicable al caso &nbsp;concreto el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo &nbsp;General de Proceso, lo cierto es que tal circunstancia en s\u00ed &nbsp;misma no dar\u00eda lugar a la concesi\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, toda vez que &nbsp;el proceso referido es de m\u00ednima cuant\u00eda y, en &nbsp;consecuencia, de \u00fanica instancia (numeral 1\u00ba, art\u00edculo &nbsp;17 del C\u00f3digo General del Proceso), de suerte que en lo que &nbsp;tiene que ver con la censura elevada contra el Juzgado del Circuito &nbsp;se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado, pero por los &nbsp;raciocinios aqu\u00ed expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, como el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de &nbsp;Duitama tambi\u00e9n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, se &nbsp;procede con el an\u00e1lisis de rigor con el fin de hacer efectiva &nbsp;la salvaguarda de los derechos fundamentales de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Gladys &nbsp;Caro Montiel y Eugenia Pinz\u00f3n Montiel &nbsp; promovieron demandada &nbsp;de restituci\u00f3n de local comercial en la que peticionaron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;S\u00edrvase declara judicialmente terminado el contrato de &nbsp;arrendamiento suscrito el d\u00eda 15 de octubre de 2012, entre &nbsp;GLADYS CARO SANCHEZ Y EUGENIO PINZON MONTIEL, como arrendadores, y &nbsp;MARIO GARC\u00cdA LIEVANO, como arrendador, y ANA MAR\u00cdA &nbsp;RODRIGUEZ PARRA como coarrendataria, por &nbsp;incumplimiento en el pago del canon pactado &nbsp;(conforme a lo establecido en el hecho 7 de la demanda y los dem\u00e1s &nbsp;que se generen o causen hasta la restituci\u00f3n del inmueble &nbsp;ubicado en la calle 14 No. 15- 72 de Duitama, alinderado conforme al &nbsp;hecho primero de esta demanda y &nbsp;la destinaci\u00f3n diferente dada al inmueble (conforme al hecho &nbsp;No. 3 \u2013 4 de la demanda)\u00bb &nbsp;Destaca &nbsp;la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se ordene &nbsp;desocupaci\u00f3n y entrega inmediata del inmueble arrendado, a mis &nbsp;poderdantes GLADYS CARO SANCHEZ y JOSE EUGENIO PINZON MONTIEL. En &nbsp;calidad de arrendadores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que de no realizar la entrega, dentro de la ejecutoria de la &nbsp;sentencia, se proceda a realizar la correspondiente diligencia de &nbsp;Lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;condenar en costas a los Demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de sus pretensiones los demandantes se\u00f1alaron que &nbsp;las partes, el 15 de octubre de 2012, celebraron un contrato de &nbsp;arrendamiento sobre un local comercial destinado exclusivamente para &nbsp;el funcionamiento de una \u00f3ptica y de una tienda naturista, &nbsp;bajo un canon mensual de setecientos mil pesos ($700.000) con un &nbsp;incremento anual de 10%. Seg\u00fan la parte demandante, el &nbsp;contrato deb\u00eda darse por terminado en raz\u00f3n a que los &nbsp;arrendatarios no cumplieron con el pago del canon pactado y dieron &nbsp;una destinaci\u00f3n indebida al local, toda vez que pese a que fue &nbsp;arrendado \u00fanicamente para el funcionamiento de una \u00f3ptica &nbsp;y una tienda naturista, tambi\u00e9n se ofrec\u00edan servicios &nbsp;de plotter. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;aqu\u00ed actores, ejercieron la defensa de sus intereses con la &nbsp;formulaci\u00f3n de las excepciones denominadas: \u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de incrementar el canon de arrendamiento en &nbsp;un 10%\u00bb; \u00ablos arrendadores debieron solicitar ante un &nbsp;Juez de la Rep\u00fablica que se decide sobre las diferencias en el &nbsp;incremento del canon y destinaci\u00f3n del local comercial &nbsp;arrendado, para dirimir las diferencias que ocurran entre las partes &nbsp;en el momento de la renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, &nbsp;con intervenci\u00f3n de peritos, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;519 del C\u00f3digo de Comercio y no la restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado\u00bb; \u00ablos arrendadores no probaron la &nbsp;lesiones o perjuicios sufridos por la destinaci\u00f3n diferente &nbsp;(Plotter) a la prevista en el contrato (Subarriendo)\u00bb; \u00ab\u201cmala &nbsp;fe\u201d de los Arrendadores, al no informar a la se\u00f1ora &nbsp;Juez, la verdad sobre las MODIFICACIONES hechas sobre los incrementos &nbsp;al canon de arrendamiento\u00bb; \u00ab\u201cExcepci\u00f3n &nbsp;Generica\u201d \u00bb; \u00abpago Total respecto de la obligaci\u00f3n &nbsp;cobrada por arriendos en este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes, el Juzgado &nbsp;Municipal mencionado, en audiencia celebrada el 20 de enero de 2021, &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento de local comercial &nbsp;celebrado el 15 de octubre de 2012 entre los se\u00f1ores JOSE &nbsp;EUGENIO PINZON MONTIEL, GLADYS CARO SANCHEZ como arrendadores con &nbsp;MARIO GARC\u00cdA LIEVANO como arrendatario y ANA MARIA RODRIGEZ &nbsp;PARRA como coarrendataria, sobre el inmueble ubicado en la calle 14 &nbsp;No. 15-72 del Municipio de Duitama, a partir del d\u00eda 16 de &nbsp;julio de 2020 fecha en que los demandantes recibieron las llaves del &nbsp;local. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONDENAR en costas a la parte demandada, fijando por concepto de &nbsp;agencias en derecho la suma de $850.000. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;POR SECRETAR\u00cdA, pract\u00edquese la correspondiente &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Cumplido lo anterior, ARCHIVESE el expediente, dejando las debidas &nbsp;constancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;aclar\u00f3 y adicion\u00f3 la sentencia para: i) &nbsp;no imponer la &nbsp;sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso al abogado demandante, ii) negar la devoluci\u00f3n &nbsp;de dineros reclamada por los demandados y condenarlos al pago de la &nbsp;suma de $280.280 adeudados por concepto de c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento y iii) precisar que el contrato de arrendamiento &nbsp;termin\u00f3 porque no logr\u00f3 acreditarse el pago de todos &nbsp;los c\u00e1nones cobrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal fin, la Juzgadora de instancia instal\u00f3 la audiencia, &nbsp;recaud\u00f3 los interrogatorios de parte y los testimonios &nbsp;decretados, hall\u00f3 acreditados los presupuestos procesales y &nbsp;anunci\u00f3 que el problema jur\u00eddico se circunscribir\u00eda &nbsp;establecer si en el caso concreto hab\u00eda lugar a dar por &nbsp;terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago &nbsp;del canon, que seg\u00fan ella, fue la causal invocada para &nbsp;solicitar la restituci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, la Juzgadora se pronunci\u00f3 sobre cada una &nbsp;de las excepciones formuladas por los accionantes y aunque se &nbsp;presentaron vaguedades en las argumentaciones expuestas en la &nbsp;sentencia, las mismas no afectaron la decisi\u00f3n del asunto, &nbsp;toda vez que qued\u00f3 claro que aunque no fue probado que el &nbsp;canon de arrendamiento tuviera que incrementarse en un 10% anual, lo &nbsp;cierto es que los demandados no acreditaron el pago de los c\u00e1nones &nbsp;de arriendo de marzo de 2015, marzo de 2018 y septiembre de 2018; &nbsp;adem\u00e1s, pagaron tard\u00edamente los dem\u00e1s c\u00e1nones &nbsp;pactados y destinaron el inmueble para una actividad no pactada en el &nbsp;contrato. Sobre este punto entre el minuto 0:26 y el 05:07 de la &nbsp;audiencia, se adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Adem\u00e1s, acapara la atenci\u00f3n de este despacho judicial &nbsp;que en ninguno de los recibos, por la arrendataria aparezca alguna &nbsp;anotaci\u00f3n de saldo pendiente de pago; adem\u00e1s que los &nbsp;valores de los recibos son constantes, como tantas veces lo hemos &nbsp;dicho. Otra cosa que llama la atenci\u00f3n del Despacho es que los &nbsp;recibos iban elaborados por la arrendataria, ella los llevaba &nbsp;elaborados, es decir, estaba aceptando que el canon de arrendamiento &nbsp;era por esa suma (\u2026). As\u00ed las cosas, entiende este &nbsp;Juzgado, que efectivamente para el periodo octubre 13 a octubre de &nbsp;2017 pactaron el canon de arrendamiento en las sumas descritas por &nbsp;los demandados y solo a partir del momento en que no tuvieron m\u00e1s &nbsp;comunicaci\u00f3n, es decir octubre 2017 respetaron el 10% &nbsp;convenido del contrato inicial porque obviamente no pudieron llegar a &nbsp;un acuerdo con las partes porque no tuvieron m\u00e1s comunicaci\u00f3n. &nbsp;Esta situaci\u00f3n queda demostrada, como ya se dijo, con la &nbsp;aceptaci\u00f3n de los pagos de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, pues de no ser as\u00ed se\u00f1ores, por simple &nbsp;l\u00f3gica, no se habr\u00edan suscrito los recibos &nbsp;correspondientes por cada mensualidad, se hubieran plasmado &nbsp;anotaciones en los mismos por parte de los arrendadores, &nbsp;encontr\u00e1ndose el especio para ello en los formatos utilizados &nbsp;y se hubiera iniciado una acci\u00f3n de restituci\u00f3n del &nbsp;local por incumplimiento en el pago del arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;en concepto de este Juzgado, se cae de su peso, pues la aceptaci\u00f3n &nbsp;que tuvieron los demandantes, se demostr\u00f3 con la situaci\u00f3n &nbsp;de no haber anotado ning\u00fan faltantes y de haber llevado los &nbsp;recibos elaborados para el pago del arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandados no pudieron demostrar el pago total alegado por &nbsp;cuanto no se hallan recibo o consignaci\u00f3n correspondiente al &nbsp;pago de los meses de marzo de 2015, de marzo de 2018, de septiembre &nbsp;de 2018 por las diferentes sumas (\u2026). Es &nbsp;decir, se\u00f1ores, que para el momento de la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda no se demostr\u00f3 que los demandantes estuvieran al &nbsp;d\u00eda con el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, pero &nbsp;en el trascurso del proceso fueron cancelando la sumas adeudas (\u2026) &nbsp;situaci\u00f3n que no fue \u00f3bice para que en general se &nbsp;cumpliera el contrato de arrendamiento y obviamente se estableciera &nbsp;que s\u00ed hubo un acuerdo de voluntades que vari\u00f3 el &nbsp;canon. &nbsp;Esa &nbsp;excepci\u00f3n se despachar\u00e1 desfavorablemente a los &nbsp;demandados, es decir, respecto que no deben nada, si deben una suma &nbsp;de dinero &nbsp;(Destaca &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, hubo pronunciamiento sobre la excepci\u00f3n &nbsp;conocida como &nbsp;\u00ablos &nbsp;arrendadores no probaron la lesiones o perjuicios sufridos por la &nbsp;destinaci\u00f3n diferente (Plotter) a la prevista en el contrato &nbsp;(Subarriendo)\u00bb &nbsp; en la cual al Juzgadora se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed hubo una &nbsp;indebida destinaci\u00f3n del local objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;toda vez que pese a que exist\u00eda la prohibici\u00f3n de &nbsp;subarrendar y establecido como estaba que el bien solo se destinar\u00eda &nbsp;para el funcionamiento de la \u00f3ptica y de una tienda naturista, &nbsp;all\u00ed tambi\u00e9n se incluy\u00f3 el \u201cservicio &nbsp;de plotter\u201d, &nbsp;lo cual fue acreditado con una fotograf\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, superadas las vaguedades argumentativas, puede afirmarse que la &nbsp;decisi\u00f3n objeto de censura obedece a un criterio de &nbsp;interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad aplicable al caso &nbsp;concreto (art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso) &nbsp;y de los medios suasorios adosados al expediente. De ah\u00ed que &nbsp;no puedan ser pr\u00f3speros los reproches endilgados por los &nbsp;accionantes, &nbsp;referentes a que el &nbsp;Juzgado fall\u00f3 extra y ultra petita, pues como se vio existe &nbsp;plena armon\u00eda entre lo solicitado en la demanda y lo decidido; &nbsp;adem\u00e1s, tampoco se encuentra vicio alguno en la codena en &nbsp;costas impuesta a los demandados, toda vez que las pretensiones de la &nbsp;demanda fueron acogidas y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso es claro en se\u00f1alar que &nbsp;\u00ab[s]e &nbsp;condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso\u00bb. &nbsp;De &nbsp;igual forma, expuso fundadas razones para indicarle a los demandados &nbsp;que no ten\u00edan saldo a favor, si no que deb\u00edan algunos &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento y analiz\u00f3 si hubo o no &nbsp;indebida destinaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo expuesto, la razonabilidad mencionada no puede &nbsp;predicarse de lo que respecta a la decisi\u00f3n por medio de la &nbsp;cual no se accedi\u00f3 a la solicitud de sanci\u00f3n en contra &nbsp;del apoderado de los demandantes, quien no les remiti\u00f3 copia &nbsp;de un recurso de reposici\u00f3n que promovi\u00f3. Para &nbsp;fundar su decisi\u00f3n, la Juez se\u00f1al\u00f3 que tal &nbsp;circunstancia se daba por superada, toda vez que el memorial &nbsp;respectivo fue cargado al sistema TYBA, de forma tal que el derecho &nbsp;al debido proceso de las partes se hab\u00eda garantizado. No &nbsp;obstante, una cosa es la salvaguarda de los derechos de defensa y &nbsp;debido proceso de las partes y, otra, la sanci\u00f3n reclamada por &nbsp;los gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ilustrar lo anterior, debe memorarse que el art\u00edculo 78 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso regula los deberes de las partes y &nbsp;sus apoderados. Espec\u00edficamente, el numeral 14 de dicha &nbsp;normativa prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;Enviar a las dem\u00e1s partes del proceso despu\u00e9s de &nbsp;notificadas, cuando hubieren suministrado una direcci\u00f3n de &nbsp;correo electr\u00f3nico o un medio equivalente para la transmisi\u00f3n &nbsp;de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se &nbsp;except\u00faa la petici\u00f3n de medidas cautelares. Este deber &nbsp;se cumplir\u00e1 a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente a la &nbsp;presentaci\u00f3n del memorial. &nbsp;El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuaci\u00f3n, &nbsp;pero la parte afectada podr\u00e1 solicitar al juez la imposici\u00f3n &nbsp;de una multa hasta por un salario m\u00ednimo legal mensual vigente &nbsp;(1 smlmv) por cada infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la exposici\u00f3n de motivos de la norma en comento qued\u00f3 &nbsp;consignado que el mencionado deber tiene g\u00e9nesis en la lealtad &nbsp;procesal &nbsp;que se deben las partes y que, adem\u00e1s, debe ser gu\u00eda de &nbsp;los asuntos judiciales como buena pr\u00e1ctica procesal. Sobre el &nbsp;particular se consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;78. Deberes de las partes y sus apoderados. En el numeral 12 se &nbsp;sustituye la expresi\u00f3n \u201cinformaci\u00f3n electr\u00f3nica\u201d &nbsp;por \u201cla informaci\u00f3n contenida en mensajes de datos\u201d &nbsp;por tratarse esta \u00faltima de una denominaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;amplia a la luz de la Ley 527 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se incorporan dos nuevos numerales al art\u00edculo. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo de los numerales adicionados, numeral 14, consagra un deber &nbsp;de lealtad procesal con la contraparte consistente en enviar al &nbsp;correo electr\u00f3nico suministrado, un ejemplar de los memoriales &nbsp;presentados durante el proceso. Este deber solo surge a partir del &nbsp;momento en que la contraparte est\u00e1 notificada y, l\u00f3gicamente, &nbsp;se except\u00faa de dicha obligaci\u00f3n la petici\u00f3n de &nbsp;medidas cautelares. De igual forma, se contempla en la parte final &nbsp;del art\u00edculo que el incumplimiento del deber lealtad (sic) en &nbsp;menci\u00f3n en ning\u00fan caso afectar\u00e1 la validez de &nbsp;las actuaciones, con lo que se pretende evitar la posible &nbsp;configuraci\u00f3n de nulidades procesales. En definitiva, se trata &nbsp;de un deber de lealtad y buenas pr\u00e1cticas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el marco descrito, puede afirmarse que la imposici\u00f3n de la &nbsp;multa consagrada en el numeral 14 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso no est\u00e1 supeditada a que la actuaci\u00f3n &nbsp;que dio origen a la misma tuviera validez o no, sino que dicha &nbsp;sanci\u00f3n lo \u00fanico que pretende es promover la lealtad &nbsp;procesal entre las partes, por lo que es esa la conducta que debe &nbsp;evaluarse a la hora de resolver las solicitudes que en tal sentido se &nbsp;formulen, de forma tal que una vez est\u00e9 acreditado el &nbsp;incumplimiento de dicho deber legal, hay lugar a imponer la multa de &nbsp;un salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, pese a que los aqu\u00ed actores solicitaron la &nbsp;sanci\u00f3n del apoderado de la parte demandante por el &nbsp;incumplimiento del deber previsto en la norma en comento, para &nbsp;decidir, la Juez se limit\u00f3 a analizar la validez de la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida, aspecto que no define si hay lugar a &nbsp;imponer la sanci\u00f3n se\u00f1alada, y, nada dijo sobre el &nbsp;cumplimiento o no del deber que el abogado ten\u00eda, lo cual &nbsp;configura el aspecto central para definir si la petici\u00f3n de &nbsp;los aqu\u00ed actores deb\u00eda prosperar o no. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se impone dejar sin valor y efecto la decisi\u00f3n &nbsp;contenida en la sentencia emitida por el Juzgado 1\u00ba Civil &nbsp;Municipal de Duitama, que no impuso sanci\u00f3n alguna al &nbsp;apoderado de la parte demandante en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado 2019-00081 (20 de enero 2021), a fin de que la &nbsp;autoridad convocada adicione la sentencia mencionada y se pronuncie &nbsp;sobre la solicitud de sanci\u00f3n, atendiendo para tal fin lo &nbsp;previsto en esta providencia. En lo dem\u00e1s la sentencia emitida &nbsp;por el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Duitama permanecer\u00e1 &nbsp;inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se confirma la decisi\u00f3n respecto del Juzgado 2\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de Duitama, pero por las razones se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR PARCIALMENTE la &nbsp;sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. &nbsp;En &nbsp;su lugar, CONCEDER &nbsp;la protecci\u00f3n rogada por Mario &nbsp;Garc\u00eda Li\u00e9vano y Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez &nbsp;frente Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Duitama. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en la sentencia emitida por el Juzgado &nbsp;1\u00ba Civil Municipal de Duitama, &nbsp;que &nbsp;no impuso sanci\u00f3n alguna al apoderado de la parte demandante &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado 2019-00081 &nbsp;(20 &nbsp;de enero 2021). En lo dem\u00e1s la sentencia emitida por el &nbsp;Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Duitama permanecer\u00e1 &nbsp;inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama que, dentro de los cinco &nbsp;d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, &nbsp;adicione la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 en el proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado 2019-00081 &nbsp;para que se pronuncie sobre la solicitud de sanci\u00f3n del &nbsp;abogado de la parte demandante por el incumplimiento del deber &nbsp;previsto en el numeral 14 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;acorde a las razones consignadas en la &nbsp;motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;CONFIRMAR la &nbsp;decisi\u00f3n censurada respecto del Juzgado 2\u00ba Civil del &nbsp;Circuito de Duitama por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Disponer la comunicaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n por el &nbsp;medio m\u00e1s expedito a las partes e intervinientes, as\u00ed &nbsp;como autorizar la remisi\u00f3n del expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14063-2021 OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14063-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15693-22-08-000-2021-00137-01\u202f &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Mario Garc\u00eda Li\u00e9vano &nbsp;y Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez formularon frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}