{"id":58624,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14066-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc14066-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14066-2021\/","title":{"rendered":"STC14066 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14066-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14066-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00543-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) &nbsp;de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 22 de &nbsp;septiembre de 2021 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luc\u00eda &nbsp;Gabriela Arenas Foliaco contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora del amparo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro del proceso verbal de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrendado que en su contra promovi\u00f3 la Inmobiliaria Ara\u00fajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&amp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segovia S.A., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificado con el radicado No. 2020-00163-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo especial &nbsp;de protecci\u00f3n, se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito &nbsp;de Cartagena, \u00abdejar &nbsp;sin efecto todo lo actuado dentro [del &nbsp;referido proceso], a &nbsp;partir del auto del 5 de mayo de 2021, que decidi[\u00f3] &nbsp;no escuchar[la]. &nbsp;Por lo tanto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, &nbsp;deber\u00e1 o\u00edr a la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, a pesar de lo anterior, el 5 de mayo de 2021 el Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 no escucharla, por no &nbsp;haber acreditado estar al d\u00eda en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;en mora, decisi\u00f3n que no obstante atac\u00f3 mediante el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, fue mantenida el 19 de agosto &nbsp;siguiente, y en consecuencia, el 6 de septiembre pasado se dict\u00f3 &nbsp;sentencia en que se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, &nbsp;aun cuando exist\u00eda \u00abuna &nbsp;duda razonable sobre la existencia del contrato de arrendamiento\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n por la cual, &nbsp;asegura, se justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena hizo un &nbsp;recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso &nbsp;cuestionado, de las que se resalta que el 5 de mayo de 2021 resolvi\u00f3 &nbsp;no escuchar a la demandada, decisi\u00f3n que mantuvo en reposici\u00f3n &nbsp;mediante prove\u00eddo del 19 de agosto siguiente, por lo que el &nbsp;pasado 6 de septiembre dict\u00f3 sentencia con que declar\u00f3 &nbsp;terminado el contrato de arrendamiento y orden\u00f3 la restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble objeto del mismo, decisiones todas que motiv\u00f3 &nbsp;razonadamente al considerar que \u00abaunque &nbsp;la se\u00f1ora Arenas Foliaco manifiesta estar desconociendo la &nbsp;existencia del contrato en la contestaci\u00f3n, la construcci\u00f3n &nbsp;argumentativa sobre la cual sustenta esa aseveraci\u00f3n, relativa &nbsp;a una presunta degeneraci\u00f3n o conversi\u00f3n contractual &nbsp;producida por la situaci\u00f3n de la pandemia del Covid \u2013 &nbsp;19, no corresponde a serias dudas sobre la existencia del contrato, &nbsp;en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Araujo y Segovia S.A., por intermedio de apoderado judicial, pidi\u00f3 &nbsp;que se niegue la protecci\u00f3n instada, porque la gestora &nbsp;pretende usar la tutela como otra instancia de estudio de su &nbsp;inconformidad, pese a que las decisiones cuestionadas est\u00e1n &nbsp;debidamente sustentadas y aquella ha contado con todos los mecanismos &nbsp;de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 9 Judicial II para asuntos civiles conceptu\u00f3, que &nbsp;no est\u00e1n dados los requisitos espec\u00edficos para &nbsp;procedencia de la tutela, porque en lo decidido no se advierten los &nbsp;defectos se\u00f1alados por la gestora, ya que no aparece evidente &nbsp;la duda sobre la inexistencia del contrato objeto del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, tras hacer un &nbsp;recuento del fundamento de las decisiones reprochadas, neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda al encontrar que \u00ablos &nbsp;argumentos que sustentan la decisi\u00f3n del juzgado accionado no &nbsp;pueden tildarse de contrarios a la raz\u00f3n o al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, motivo por el cual estima la Sala que las quejas de &nbsp;la actora no pueden ser acogidas en esta sede, pues no es predicable &nbsp;la existencia de una v\u00eda de hecho atribuible al Despacho &nbsp;accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la gestora, sin exponer ning\u00fan motivo en &nbsp;espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;excepci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones o actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo tiene lugar cuando el &nbsp;funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que la se\u00f1ora Luc\u00eda &nbsp;Gabriela Arenas Foliaco se duele, concretamente, de la decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 5 de mayo del a\u00f1o que avanza por el Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Cartagena, mantenida en reposici\u00f3n &nbsp;el 19 de agosto siguiente, &nbsp;con que se resolvi\u00f3 no escucharla, &nbsp;en el marco del proceso verbal de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado que en su contra promovi\u00f3 Ara\u00fajo &amp; &nbsp;Segovia S.A., pues seg\u00fan su dicho, lo resuelto desconoci\u00f3 &nbsp;que al contestar la demanda formul\u00f3 defensas con m\u00e9rito &nbsp;suficiente para poner en duda &nbsp;la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento objeto del juicio, lo que la relevaba de acreditar el &nbsp;pago de los c\u00e1nones en mora para poder ser o\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada al juzgado accionado, no se advierte procedente la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo, por cuanto lo determinado no es el &nbsp;resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, no tiene aptitud para &nbsp;lesionar las garant\u00edas esenciales cuya protecci\u00f3n &nbsp;invoca la impulsora de la queja constitucional, pues, para &nbsp;fundamentar la determinaci\u00f3n, aquella autoridad comenz\u00f3 &nbsp;por citar la norma procesal y el precedente jurisprudencial que &nbsp;estim\u00f3 aplicable al evento presentado, para en seguida se\u00f1alar &nbsp;que \u00abel &nbsp;apoderado judicial en el ac\u00e1pite denominado \u201cdeber ser &nbsp;escuchado\u201d sostiene \u201cante la degeneraci\u00f3n temporal &nbsp;del contrato de arrendamiento entre los meses marzo 16 \u2013 &nbsp;Noviembre 1 de 2020, tal como qued\u00f3 sustentando en debida &nbsp;forma, se produce una duda cierta y razonable respecto de la &nbsp;existencia real de un contrato de arriendo entre la inmobiliaria &nbsp;demandante y mi apadrinada, es decir, se demostr\u00f3 la No &nbsp;presencia de un elemento esencial de los contratos de arrendamiento &nbsp;que degener\u00f3 su existencia temporal y por ende, la falta de &nbsp;reconocimiento de la prestaci\u00f3n y contraprestaci\u00f3n a &nbsp;cargo de las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, el Juzgado cognoscente observ\u00f3, que la aqu\u00ed &nbsp;interesada &nbsp;\u00abal momento que dio contestaci\u00f3n al hecho primero de la &nbsp;demanda afirm\u00f3: \u201cEs cierto. El contrato de arrendamiento &nbsp;acompa\u00f1ado a la demanda fue suscrito desde el a\u00f1o 2000 &nbsp;entre el se\u00f1or Israel de J. Moreno y mi defendida, luego &nbsp;cedido a la inmobiliaria Ara\u00fajo &amp; Segovia S.A y degenerado &nbsp;transitoriamente entre los meses: marzo 16 \u2013 Noviembre 1 de &nbsp;2020 por ausencia de una causa real y licita en el marco de la &nbsp;declaratoria de emergencia sanitaria por Covid 19\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando &nbsp;en cuenta lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, el juez &nbsp;debe revisar el material probatorio para verificar si se presentan &nbsp;serias dudas respecto de la existencia real del contrato de &nbsp;arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado, o de la &nbsp;vigencia actual del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto de marras, es claro el reconocimiento por parte de la &nbsp;demandada de la existencia de un contrato de arrendamiento que le fue &nbsp;cedido a la sociedad demandante, y muy a pesar de que la apoderada &nbsp;judicial de la parte demandada alega que el contrato se ha degenerado &nbsp;transitoriamente entre los meses: marzo 16 \u2013 noviembre 1 de &nbsp;2020 por ausencia de una causa real y licita en el marco de la &nbsp;declaratoria de emergencia sanitaria por Covid 19, lo cierto es que &nbsp;el mismo a\u00fan se encuentra vigente, por lo tanto considere este &nbsp;operador de justica que en el caso concreto no existen suficientes &nbsp;elementos de juicio que puedan demostrar serias dudas en torno al &nbsp;contrato de arrendamiento objeto del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, al resolver el mecanismo horizontal interpuesto por la aqu\u00ed &nbsp;interesada contra la precitada decisi\u00f3n, el estrado convocado &nbsp;sostuvo que, \u00ablos &nbsp;contratos de arrendamiento estuvieron vigentes aun durante la &nbsp;emergencia sanitaria, por ning\u00fan motivo puede entenderse que &nbsp;el cierre temporal del local comercial arrendado degener\u00f3 &nbsp;transitoriamente el contrato de arrendamiento, adem\u00e1s, del &nbsp;material probatorio obrante en el expediente se observa que la &nbsp;arrendataria solicit\u00f3 al arrendador un periodo de gracia &nbsp;durante la emergencia sanitaria, sin embargo, este no accedi\u00f3 &nbsp;a sus peticiones. En consecuencia, deb\u00eda procederse de &nbsp;conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00b0 del &nbsp;Decreto 579 de 2020 \u201cPor el cual se adoptan medidas &nbsp;transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de &nbsp;arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, &nbsp;Social y Ecol\u00f3gica\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;partes deber\u00e1n llegar a un acuerdo directo sobre las &nbsp;condiciones especiales para el pago de los c\u00e1nones &nbsp;correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del &nbsp;presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020. En dichos &nbsp;acuerdos no podr\u00e1n incluirse intereses de mora ni penalidades, &nbsp;indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos &nbsp;entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no llegarse a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales, el &nbsp;arrendatario pagar\u00e1 la totalidad de las mensualidades &nbsp;correspondientes al periodo mencionado en el inciso anterior, bajo &nbsp;las siguientes condiciones (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida consider\u00f3, que &nbsp;\u00abtambi\u00e9n &nbsp;es menester recordar que el contrato de arrendamiento celebrado por &nbsp;las partes surge en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad, por &nbsp;lo que no es dable que este operador judicial interfiera y decida &nbsp;relevar de la obligaci\u00f3n que le asiste a la demandada en &nbsp;calidad de arrendataria de pagar los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;adeudados en vigencia del contrato celebrado por las partes, so &nbsp;pretexto de las afectaciones econ\u00f3micas que gener\u00f3 la &nbsp;Pandemia, m\u00e1xime porque al arrendador le asiste unos derechos &nbsp;que deben ser protegidos, y en este caso la demandada no present\u00f3 &nbsp;excepci\u00f3n de pago ni acredit\u00f3 la inexistencia del &nbsp;contrato de arrendamiento aportado con la demanda, por consiguiente, &nbsp;se debe proseguir seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo &nbsp;384 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo anterior anot\u00f3, que &nbsp;\u00abse &nbsp;observa que en la contestaci\u00f3n de la demanda, mediante una &nbsp;respuesta a una petici\u00f3n elevada por la demandada, el &nbsp;demandante afirma: \u201cla arrendataria realiz\u00f3 un abono &nbsp;recibido con fecha quince (15) de septiembre de 2020 por valor de &nbsp;SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y &nbsp;TRES PESOS MCTE ($7.899.983 MCTE), los cuales fueron abonados al &nbsp;saldo en mora del mes de marzo de 2020 que presentaba, en ese &nbsp;momento, el contrato de arrendamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, no puede en ning\u00fan momento predicarse que el &nbsp;contrato de arrendamiento no exista, pues en todo momento, la &nbsp;arrendataria ha reconocido la existencia del mismo, de tal forma que &nbsp;durante el periodo 16 de marzo de 2020 y noviembre de 2020,- dentro &nbsp;del cual la apoderada de la demandada afirma que hubo una &nbsp;degeneraci\u00f3n temporal del contrato de arrendamiento, &#8211; realiz\u00f3 &nbsp;abonos para pagar los c\u00e1nones adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antelado sirvi\u00f3 de fundamento para concluir, entonces, que &nbsp;\u00aben &nbsp;el caso concreto no existen suficientes elementos de juicio que &nbsp;puedan demostrar serias dudas en torno al contrato de arrendamiento &nbsp;objeto del proceso, lo que a su vez significa que la demandada no &nbsp;deber\u00e1 ser escuchada al interior de este proceso hasta que &nbsp;acredite el pago de los c\u00e1nones adeudados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, se advierte que la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena, de no escuchar a la aqu\u00ed &nbsp;interesada hasta que acreditara el pago de las c\u00e1nones en &nbsp;mora, y en consecuencia el 6 de septiembre pasado dictar sentencia en &nbsp;que declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento y orden\u00f3 &nbsp;la restituci\u00f3n del inmueble objeto del mismo, no obedeci\u00f3 &nbsp;al capricho o la arbitrariedad de aquel juzgador, &nbsp;sino que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, esa decisi\u00f3n &nbsp;se soport\u00f3 en el an\u00e1lisis de las pruebas y el razonable &nbsp;entendimiento de la normatividad procesal y la jurisprudencia &nbsp;aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa &nbsp;interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad del asunto, no &nbsp;permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que, como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, &nbsp;la &nbsp;autoridad jurisdiccional criticada expuso los motivos por los cuales &nbsp;no consider\u00f3 acreditado que estuviera en duda la existencia &nbsp;del aludido contrato, fundamentados aquellos en actos positivos de &nbsp;reconocimiento del v\u00ednculo por parte de la demandada, lo que &nbsp;entonces imped\u00eda aplicar la excepci\u00f3n a la sanci\u00f3n &nbsp;procesal de no escuchar a \u00e9sta, hasta tanto acreditara el pago &nbsp;de los c\u00e1nones en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;ah\u00ed que, la citada postura, m\u00e1s all\u00e1 de lo &nbsp;debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, &nbsp;dado &nbsp;que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente &nbsp;caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, &nbsp;pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14066-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14066-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00543-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) &nbsp;de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}