{"id":58625,"date":"2024-05-17T20:42:58","date_gmt":"2024-05-17T20:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14068-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:42:58","modified_gmt":"2024-05-17T20:42:58","slug":"stc14068-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14068-2021\/","title":{"rendered":"STC14068 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14068-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14068-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00286-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) &nbsp;de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;20 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon &nbsp;Fernando Montenegro Epia en nombre propio y en calidad de padre del &nbsp;joven XY &nbsp;y de la menor XXX, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quince de Familia de esa misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas Leidy &nbsp;Johana Bedoya Vallejo, &nbsp;as\u00ed como al Ministerio &nbsp;P\u00fablico, &nbsp;al Defensor &nbsp;de Familia adscritos al juzgado accionado &nbsp;y a la Comisaria &nbsp;de Familia Comuna Doce de Santa M\u00f3nica de esa misma urbe, &nbsp;las partes e &nbsp;intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos a que &nbsp;alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El gestor &nbsp;del amparo, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental y el de &nbsp;sus descendientes al &nbsp;debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el tr\u00e1mite &nbsp;que adelant\u00f3 para resolver frente a la homologaci\u00f3n del &nbsp;acto administrativo mediante el cual se resolvi\u00f3 el &nbsp;procedimiento de restablecimientos de derechos del que conoci\u00f3 &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia de la Comuna Doce de Santa M\u00f3nica, &nbsp;identificado con el consecutivo No. 2021-00319-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Requiere &nbsp;entonces, de manera concreta, que se &nbsp;\u00absuspendan &nbsp;los efectos de la decisi\u00f3n de la referencia, con el fin de &nbsp;evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los &nbsp;menores implicados, [con] &nbsp;(\u2026) base [en] &nbsp;todo lo evidenciado hasta ahora en el proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos, en especial la entrega inmediata de los menores a la &nbsp;madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce el accionante en apretada s\u00edntesis, &nbsp;que el 7 de julio de la anualidad que avanza, el Juzgado Quince de &nbsp;Familia de Medell\u00edn, \u00abadmiti\u00f3\u00bb &nbsp;el mencionado asunto, mismo que zanj\u00f3 mediante prove\u00eddo &nbsp;24 de agosto siguiente, en el que modific\u00f3, de manera parcial, &nbsp;la Resoluci\u00f3n No. 155 de 14 de mayo pr\u00f3ximo anterior, &nbsp;sin agotar previamente, el rito del que tratan los art\u00edculos &nbsp;390 y s.s. del C\u00f3digo General del Proceso, circunstancia &nbsp;la anterior por la que estima lesionado el bien jur\u00eddico &nbsp;primario que invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn explic\u00f3, &nbsp;en lo fundamental, que \u00ab[e]n &nbsp;punto a la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, por cuanto &nbsp;se omiti\u00f3 cumplir el procedimiento dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;390 del C\u00f3digo General del Proceso, basta decir que, al &nbsp;parecer, el accionante confunde el tr\u00e1mite que se debe atender &nbsp;para resolver la homologaci\u00f3n, cuya resoluci\u00f3n &nbsp;corresponde al Juez de Familia, con el fin de revisar por esta v\u00eda &nbsp;la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa frente a la cual &nbsp;las partes o el Ministerio P\u00fablico presentan inconformidad, &nbsp;con aquel que establece el art\u00edculo 390 del CGP., aplicable &nbsp;para resolver el restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, cuya apertura, tr\u00e1mite, &nbsp;investigaci\u00f3n y definici\u00f3n corresponde a la Comisaria &nbsp;de Familia o Defensor\u00eda de Familia, seg\u00fan sea su &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;homologaci\u00f3n como tal, fue establecida como un control de &nbsp;legalidad de cada una de las etapas del juicio en la resoluci\u00f3n &nbsp;del procedimiento adelantado por la Comisar\u00eda y\/o Defensor\u00eda &nbsp;de Familia, en orden a respetar las garant\u00edas procesales para &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, padres, cuidadores y &nbsp;dem\u00e1s personas interesadas\u00bb, &nbsp;motivos los anteriores, por los que solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la salvaguarda inquirida. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia &nbsp;Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, dijo que la protecci\u00f3n &nbsp;rogada debe ser desestimada, por cuanto \u00abno &nbsp;le asiste raz\u00f3n a la parte tutelante, al se\u00f1alar que el &nbsp;Juez le dio el tr\u00e1mite equivocado al proceso de HOMOLOGACI\u00d3N &nbsp;de la decisi\u00f3n emitida por la Comisaria de Familia\u00bb, &nbsp;pues no es cierto que deba ce\u00f1irse a las disposiciones &nbsp;atinentes a los juicios verbales sumarios, \u00abpor &nbsp;cuanto el art\u00edculo 100 de la ley 1098 de 2006, modificado por &nbsp;el art. 4 de la Ley 1878 de 2018, se\u00f1ala en su inciso 8, que &nbsp;\u2018[e]l &nbsp;Juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a veinte d\u00edas &nbsp;contados a partir del d\u00eda siguiente a la radicaci\u00f3n del &nbsp;proceso\u2019. Y, posteriormente en el art. 118 numeral 2 de la ley &nbsp;1098 de 2006 se\u00f1ala \u2018[l]a &nbsp;revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el &nbsp;defensor de familia o el comisario de familia, en los casos previstos &nbsp;en esta ley\u2019 y en su par\u00e1grafo se\u00f1ala \u2018los &nbsp;asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00e1n ser tramitados &nbsp;con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto tutelas y habeas &nbsp;corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de &nbsp;los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del &nbsp;expediente seg\u00fan el caso\u2019. Lo que da cuenta que estos &nbsp;procesos tiene un tr\u00e1mite especial, en el cual el juez avoca &nbsp;conocimiento, notifica y procede de plano a emitir la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el Coordinador del Grupo Jur\u00eddico de la Regional &nbsp;Antioquia del ICBF aleg\u00f3, que la entidad que representa carece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues ninguna &nbsp;injerencia tiene en las quejas expuestas por el quejoso, motivo por &nbsp;el cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;la Comisaria de Familia Doce de Medell\u00edn, luego de hacer una &nbsp;copiosa narraci\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado con ocasi\u00f3n &nbsp;del proceso de restablecimiento de derechos base de la s\u00faplica, &nbsp;puso de presente que \u00abactu\u00f3 &nbsp;dentro de sus competencias y tramit\u00f3 el proceso con los &nbsp;lineamientos ordenados para el proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos en favor de los menores XY y XXX con &nbsp;radicado n\u00famero 2-32950-20 dando cumplimiento a lo se\u00f1alado &nbsp;en la ley 1098 de 2006, otorgando a las partes el debido proceso para &nbsp;estos tr\u00e1mites\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn desestim\u00f3 &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada, porque \u00abel &nbsp;Juez Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn Antioquia, no &nbsp;incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al &nbsp;debido proceso por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el canon 4 &nbsp;de la Ley 1878 de 2018, precept\u00faa en sus incisos 7\u00ba y 8\u00ba &nbsp;que \u2018(\u2026) Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o &nbsp;vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 &nbsp;ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de &nbsp;los quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, alguna de las &nbsp;partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su inconformidad &nbsp;con la decisi\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico lo solicitar\u00e1 &nbsp;con las expresiones de las razones en que funda su oposici\u00f3n. &nbsp;El juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a veinte &nbsp;(20) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la &nbsp;radicaci\u00f3n del proceso. (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el canon 21 No. 18 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;en establecer que \u2018[l]os &nbsp;jueces de Familia conocen en \u00fanica instancia de los siguientes &nbsp;asuntos: (\u2026) 18. Homologaci\u00f3n de decisiones proferidas &nbsp;por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos &nbsp;en la ley\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en providencia STC8707 de julio 14 de 2021, M.P. Luis &nbsp;Alonso Rico Puerta, indic\u00f3: \u2018(\u2026) Seg\u00fan la &nbsp;referida codificaci\u00f3n, el superior funcional de la autoridad &nbsp;administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de &nbsp;restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de &nbsp;familia del lugar donde se encuentra el ni\u00f1o o adolescente; el &nbsp;tratamiento en la definici\u00f3n de tales medidas, difiere en que &nbsp;cuando lo conoce el juez no procede reposici\u00f3n, y si el que &nbsp;falla es el ente administrativo, la resoluci\u00f3n requiere de &nbsp;homologaci\u00f3n ante el funcionario judicial (art\u00edculo &nbsp;100, concordante con los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto &nbsp;especial en cita, y art\u00edculo 21-18 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al tr\u00e1mite procesal, el canon 21 del estatuto adjetivo &nbsp;general consagra que, \u00aben \u00fanica instancia\u00bb, a los &nbsp;jueces de familia les corresponde: \u00ab18. Homologaci\u00f3n de &nbsp;decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en &nbsp;los casos previstos en la ley\u00bb; \u00ab19. La revisi\u00f3n &nbsp;de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de &nbsp;familia, el comisario de familia y el inspector de polic\u00eda en &nbsp;los casos previstos en la ley\u00bb, y \u00ab20. Resolver sobre el &nbsp;restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de &nbsp;familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, se advierte que, en el tr\u00e1mite de &nbsp;homologaci\u00f3n, \u00abla autoridad judicial debe verificar no &nbsp;solo que se hayan garantizado los derechos y etapas procesales en el &nbsp;marco de la actuaci\u00f3n administrativa previa, sino que debe &nbsp;analizar de fondo la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad &nbsp;administrativa de tal forma que le permita corroborar la real &nbsp;garant\u00eda de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor\u00bb (T-474\/17). Se subraya y destaca (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no prev\u00e9 un &nbsp;procedimiento para homologar el fallo proferido por la autoridad &nbsp;administrativa en el procedimiento de Restablecimiento de Derechos a &nbsp;favor de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, \u00fanicamente &nbsp;consagra el t\u00e9rmino para adoptar la decisi\u00f3n que es de &nbsp;20 d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la &nbsp;radicaci\u00f3n del proceso y as\u00ed lo expres\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia T-730 de 2015 al sostener: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;Contra la decisi\u00f3n que pone fin al procedimiento &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes se podr\u00e1 interponer recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y\/o solicitud de homologaci\u00f3n, cuando alguna &nbsp;de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo requiera \u201ccon &nbsp;expresi\u00f3n de las razones en las que se funda la &nbsp;inconformidad\u201d. Para efectos de lo anterior, tanto la autoridad &nbsp;administrativa al resolver el recurso de reposici\u00f3n, como el &nbsp;juez de familia al solventar la homologaci\u00f3n, tendr\u00e1n &nbsp;diez d\u00edas. (\u2026) Comoquiera que sobre este \u00faltimo &nbsp;proceso no existe regulaci\u00f3n legal, m\u00e1s all\u00e1 del &nbsp;se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino para adoptar la decisi\u00f3n, &nbsp;es preciso acudir a la jurisprudencia &nbsp;para verificar cu\u00e1l es el alcance que se le ha dado a la &nbsp;figura de la homologaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un primer momento, cuando se encontraba en vigencia el C\u00f3digo &nbsp;del Menor, en lo que se refiere a la declaraci\u00f3n de abandono &nbsp;realizada por los defensores de familia, cuya decisi\u00f3n pod\u00eda &nbsp;ser homologada ante los jueces de la misma especialidad, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n le dio un alcance restringido, pues entendi\u00f3 &nbsp;que a esta \u00faltima autoridad \u00fanicamente le asist\u00eda &nbsp;la funci\u00f3n de realizar un control de legalidad, con el objeto &nbsp;de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los &nbsp;defectos en que hubiere podido incurrir la autoridad administrativa. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-079 de 1993, se dijo que: &nbsp;\u201cAunque el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene por &nbsp;objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y &nbsp;legales del debido proceso, al juez le est\u00e1 vedado examinar el &nbsp;fondo de la decisi\u00f3n. Contra la sentencia de homologaci\u00f3n &nbsp;no procede recurso alguno (C. del M., art. 63).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;y a partir de la sentencia del 30 de junio de 2005, de la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;se present\u00f3 una nueva postura que entend\u00eda que la &nbsp;homologaci\u00f3n que realizaba el juez de familia, tambi\u00e9n &nbsp;abarcaba un control material. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;vari\u00f3 su posici\u00f3n inicial, incluyendo la verificaci\u00f3n &nbsp;acerca de si la actuaci\u00f3n del defensor o comisario de familia &nbsp;atiende el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente. En palabras de la Corte, seg\u00fan lo manifestado en &nbsp;la Sentencia T-671 de 2010, \u201cel asunto merece la mayor &nbsp;consideraci\u00f3n y adecuado escrutinio de la autoridad judicial &nbsp;con el fin de que exista claridad sobre la real garant\u00eda de &nbsp;los derechos fundamentales del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el &nbsp;adolescente involucrado y de su inter\u00e9s superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, no cabe duda de que en la actualidad la solicitud de &nbsp;homologaci\u00f3n envuelve no s\u00f3lo un control formal &nbsp;derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el &nbsp;tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos, sino tambi\u00e9n &nbsp;un examen material dirigido a confrontar que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente &nbsp;para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en &nbsp;t\u00e9rminos acordes con el inter\u00e9s superior de los menores &nbsp;de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, no sobra recordar que uno de los fines del Estado, es &nbsp;garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la &nbsp;Constituci\u00f3n (CP art. 2) y que, en el caso de los menores de &nbsp;edad, por su propia naturaleza, aquellos tienen un car\u00e1cter &nbsp;prevalente (CP art. 44). (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo que viene de exponerse, se concluye que el juez accionado no &nbsp;vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del &nbsp;accionante ni el de sus hijos, comoquiera que para emitir la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente para decidir si homologaba o no la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 155 de mayo 14 de 2021, proferida por la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de la Comuna Doce de Santa M\u00f3nica de esta ciudad, &nbsp;observ\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y Adolescencia, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;de la Ley 1878 de enero 9 de 2018, que no prev\u00e9 tr\u00e1mite &nbsp;diferente a que avocado el conocimiento debe resolverlo en un t\u00e9rmino &nbsp;no superior a 20 d\u00edas contados a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente al de su radicaci\u00f3n y al realizar dicha labor no &nbsp;solo revis\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida por la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia en el proceso administrativo aludido, sino que tambi\u00e9n &nbsp;analiz\u00f3 si la decisi\u00f3n proferida por dicha autoridad &nbsp;garantizaba los derechos fundamentales de los menores, si las medidas &nbsp;adoptadas fueron oportunas, conducentes y convenientes para &nbsp;protegerlos y resultaban acordes al inter\u00e9s superior de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, contrario a lo considerado por el accionante, no es &nbsp;procedente aplicar al proceso de homologaci\u00f3n previsto en los &nbsp;incisos 7 y 8 del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso verbal sumario consagrado en los art\u00edculos &nbsp;390 al 392 del C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1xime que &nbsp;no se encuentra enlistado en los asuntos all\u00ed expresamente &nbsp;establecidos. Si bien el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 390 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que se tramitar\u00e1n &nbsp;por el proceso verbal sumario, entre otros asuntos, el &nbsp;restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, tambi\u00e9n lo es que su aplicaci\u00f3n fue &nbsp;prevista por el legislador para aquellos casos en que dicho asunto &nbsp;pasa a conocimiento del Juez de Familia, debido a que el Defensor o &nbsp;Comisario de Familia o, en su defecto el Inspector de Polic\u00eda &nbsp;quienes son las autoridades administrativas competentes para conocer &nbsp;del proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor &nbsp;del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, pierden la competencia &nbsp;por: (i) no haber resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica en el &nbsp;t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir del conocimiento &nbsp;de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del menor &nbsp;de edad; (ii) cuando la autoridad administrativa ha interpuesto el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que resuelve &nbsp;el restablecimiento de derechos, no lo resuelve dentro de los 10 d\u00edas &nbsp;siguientes y (iii) cuando el t\u00e9rmino del proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos y el seguimiento de la medida de &nbsp;restablecimiento de derechos supere los 18 meses sin que la autoridad &nbsp;administrativa haya declarado el cierre del proceso. Lo anterior de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 100 y 103 del C\u00f3digo de &nbsp;la Infancia y Adolescencia, modificados por los art\u00edculos 4\u00ba &nbsp;y 6\u00ba de la Ley 1878 de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante se &nbsp;mostr\u00f3 inconforme con la anterior decisi\u00f3n, luego de &nbsp;esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las &nbsp;esbozadas en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial &nbsp;preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;efectiva de los derechos fundamentales, pero de car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en &nbsp;ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo &nbsp;\u00e9stos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de &nbsp;defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto se desprende, que la acci\u00f3n de tutela no es una &nbsp;v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales &nbsp;previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un &nbsp;recurso de \u00faltimo minuto al que se puede acudir para corregir &nbsp;sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a &nbsp;consecuencia del propio descuido procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que el se\u00f1or Jhon Fernando &nbsp;Montenegro Ep\u00eda se duele a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;especial de protecci\u00f3n, que a efectos de resolver sobre la &nbsp;homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 155 del 14 de mayo de &nbsp;2021, a trav\u00e9s de la cual la Comisaria de Familia de la Comuna &nbsp;Doce de Santa M\u00f3nica, Medell\u00edn, decidi\u00f3 acerca &nbsp;del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos en el contexto de &nbsp;violencia intrafamiliar de sus hijos, el Juzgado Quince de Familia de &nbsp;esa misma urbe no hubiera aplicado el tr\u00e1mite dispuesto en los &nbsp;c\u00e1nones 390 al 392 del C\u00f3digo General del Proceso, para &nbsp;los juicios verbales sumarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, se &nbsp;anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el &nbsp;expediente, que el fallo de instancia habr\u00e1 de ser ratificado, &nbsp;si en cuenta se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;DECLARAR LA VULNERACI\u00d3N de los derechos fundamentales a la &nbsp;calidad de vida y a la integridad personal de los menores ni\u00f1o &nbsp;XY y XXX &nbsp;por la conducta de acci\u00f3n y omisi\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora LEIDY JOHANA BEDOYA VALLEJO en calidad de madre por &nbsp;ello en protecci\u00f3n, restablecimiento y garant\u00eda de no &nbsp;repetici\u00f3n se tomar\u00e1n las siguientes medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;RATIFICAR la AMONESTACI\u00d3N a la se\u00f1ora LEIDY JOHANA &nbsp;BEDOYA VALLEJO en calidad de madre para que hac\u00eda futuro se &nbsp;abstenga de ejecutar actos de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, u &nbsp;otras ofensas f\u00edsicas, verbales y psicol\u00f3gicas que &nbsp;afecte el desarrollo sano del ni\u00f1o XY Y XXX. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;RATIFICAR los &nbsp;cuidados personales de manera provisional de los ni\u00f1os XY y &nbsp;XXX, a su padre, el se\u00f1or John Fernando Montenegro Epia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;RATIFICAR a la se\u00f1ora LEIDY JOHANA BEDOYA VALLEJO aportar &nbsp;cuota alimentaria a favor de sus hijos, los ni\u00f1os XY de 12 &nbsp;a\u00f1os de edad y XXX de 8 a\u00f1os de edad la suma de &nbsp;TRESCIENTOS MIL PESOS (300.000) MENSUALES, los cuales ser\u00e1n &nbsp;consignados en dos cuotas iguales de ciento cincuenta mil pesos &nbsp;($150.000) cada una, en la cuenta n\u00famero 61500013094 de &nbsp;Bancolombia a nombre del se\u00f1or Jhon Fernando Montenegro Epia, &nbsp;los d\u00edas 1 y 16 de cada mes. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;RATIFICAR las VISITAS a la se\u00f1ora Leidy Johana Bedoya Vallejo &nbsp;con sus hijos, los ni\u00f1os XY y XXX un fin de semana cada quince &nbsp;d\u00edas; la madre recoger\u00e1 los ni\u00f1os el d\u00eda &nbsp;viernes a la salida de la jornada escolar y los entregar\u00e1 el &nbsp;d\u00eda domingo o lunes cuando sea festivo en la casa del padre a &nbsp;las 5:00pm; la se\u00f1ora Leidy Johana Bedoya Vallejo podr\u00e1 &nbsp;comunicarse con sus hijos v\u00eda telef\u00f3nica de manera &nbsp;libre y permanente. Para las festividades navide\u00f1as del a\u00f1o &nbsp;2021, los ni\u00f1os compartir\u00e1n con el padre el d\u00eda &nbsp;24 de diciembre y con la madre el d\u00eda 31 de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;CONTINUAR con el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico para los &nbsp;ni\u00f1os XY y XXX con el programa sin fronteras, con el objetivo &nbsp;de disminuir los sentimientos desfavorables de la menor hacia su &nbsp;madre, fortaleciendo en ella sus v\u00ednculos filiales, &nbsp;resinificar su historia por las actitudes y propiciar un reencuentro &nbsp;m\u00e1s saludable con su vida y con su construcci\u00f3n de &nbsp;futuro, construir su proyecto de vida a mediano, corto y largo plazo. &nbsp;Los padres deben asumir su rol para que los menores asistan a las &nbsp;terapias. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: &nbsp;CONTINUAR con la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica y neurol\u00f3gica &nbsp;del menor XY, que permita tener un diagn\u00f3stico claro, respecto &nbsp;a las conductas del menor y si es del caso seguir con el tratamiento &nbsp;ordenado por el m\u00e9dico tratante. Anexar al proceso el informe &nbsp;de la valoraci\u00f3n realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO: &nbsp;ORDENAR a los se\u00f1ores LEIDY JOHANA BEDOYA VALLEJO y JOHN &nbsp;FERNANDO MONTENEGRO EPIA EXCLUIR a los ni\u00f1os XY y XXX del &nbsp;conflicto no resuelto que existe entre adultos, por lo que se les &nbsp;ORDENA que no entren en campa\u00f1as de desprestigio y no se &nbsp;descalifiquen entre s\u00ed en presencia de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO: &nbsp;ORDENAR a los se\u00f1ores LEIDY JOHANA BEDOYA VALLEJO y JOHN &nbsp;FERNANDO MONTENEGRO EPIA terapia de padres separados con el mismo &nbsp;profesional, con el fin de que puedan finalmente sobreponerse a su &nbsp;conflicto y logren construir una interacci\u00f3n de padres, en &nbsp;t\u00e9rminos de respeto, cordialidad y mutuo apoyo, fortalecer su &nbsp;comunicaci\u00f3n, soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, &nbsp;adem\u00e1s adquieran las herramientas para ejercer autoridad y &nbsp;correcci\u00f3n adecuada para sus hijos de acuerdo a la etapa de &nbsp;vida en la que se encuentran, y as\u00ed fortalecer su rol de &nbsp;padres, ampliar sus conocimientos sobre protecci\u00f3n y &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos de los NNA. Esto con profesional &nbsp;id\u00f3neo, en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada a &nbsp;su costa, para lo cual deber\u00e1n presentar constancia de inicio &nbsp;en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: &nbsp;ORDENAR al se\u00f1or JOHN FERNANDO MONTENEGRO EPIA en calidad de &nbsp;Padre, asistir al CURSO PEDAG\u00d3GICO SOBRE DERECHOS DE LA NI\u00d1EZ &nbsp;a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo; debiendo aportar &nbsp;certificado de su realizaci\u00f3n, de conformidad con la Ley 1098 &nbsp;de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;PRIMERO: &nbsp;ORDENAR a los se\u00f1ores LEIDY JOHANA BEDOYA VALLEJO y JOHN &nbsp;FERNANDO MONTENEGRO EPIA en calidad de padres, hacer \u00e9nfasis &nbsp;en el cumplimiento del art\u00edculo 14 sobre la responsabilidad &nbsp;parental como un complemento de la patria potestad y que es la &nbsp;obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, &nbsp;acompa\u00f1amiento y crianza de los MENORES, durante su proceso de &nbsp;formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y &nbsp;solidaria del padre y de la madre de asegurarse que el menor pueda &nbsp;lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental &nbsp;puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos &nbsp;que impidan el ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;SEGUNDO: &nbsp;informar a las partes que de conformidad con el Art. 103 de la ley &nbsp;1098\/2006, las medidas tomadas podr\u00e1n ser modificadas o &nbsp;suspendidas si se demuestra la alteraci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias que dieron lugar a ellas. Igualmente se le informa a &nbsp;las partes que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;realizara un seguimiento a las \u00f3rdenes dadas en esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;TERCERO: la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia realizar\u00e1 seguimiento de las &nbsp;medidas adoptadas y el incumplimiento de las mismas podr\u00e1 dar &nbsp;lugar a que se modifiquen dichas medidas y se impongan las sanciones &nbsp;contempladas en la ley. Para el efecto se realizar\u00e1 dicho &nbsp;seguimiento dentro de los seis meses siguientes y podr\u00e1 &nbsp;citarse o contactarse telef\u00f3nicamente a los se\u00f1ores &nbsp;LEIDY JOHANA BEDOYA VALLEJO y JOHN FERNANDO MONTENEGRO EPIA as\u00ed &nbsp;como a los ni\u00f1os XY y XXX. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;QUINTO: se &nbsp;les hace saber a las partes que el incumplimiento a las medidas se &nbsp;sancionar\u00e1 de conformidad con el Art. 55 de la Ley 1098 de &nbsp;2006 que establece una sanci\u00f3n de multa equivalente al valor &nbsp;de uno (1) a cien (100) salarios m\u00ednimos diarios legales &nbsp;vigentes, convertibles en arresto a raz\u00f3n de un d\u00eda por &nbsp;cada salario diario m\u00ednimo legal vigente de multa. Esta &nbsp;sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el se\u00f1or Defensor de &nbsp;Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;SEXTO: la &nbsp;presente resoluci\u00f3n se NOTIFICA en estrados de conformidad con &nbsp;lo establecido en el Art. 102 de la ley 1098 de 2006(modificado por &nbsp;el art\u00edculo 5 de la Ley 1878 de 2018) a las partes presentes &nbsp;en la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;SEPTIMO: &nbsp;NOTIF\u00cdQUESE el presente fallo a los se\u00f1ores LEIDY &nbsp;JOHANA BEDOYA VALLEJO y JOHN FERNANDO MONTENEGRO EPIA por ESTRADOS &nbsp;quienes podr\u00e1n interponer el recurso de reposici\u00f3n en &nbsp;los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del proceso, esto es, &nbsp;dentro de la presente audiencia quienes asistieron a ella. Resuelto &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para &nbsp;interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez de &nbsp;Familia para homologar el fallo, si dentro de los quince d\u00edas &nbsp;siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio &nbsp;P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que &nbsp;se funda la inconformidad de acuerdo con lo preceptuado en el inciso &nbsp;7 del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el &nbsp;art\u00edculo 4 de la Ley 1878 de 2018)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme &nbsp;con esa determinaci\u00f3n, la madre interpuso recurso horizontal, &nbsp;el cual fue desatado mediante Resoluci\u00f3n No. 168 del 28 de &nbsp;mayo de 2021, manteni\u00e9ndola inc\u00f3lume, por lo que, a &nbsp;paso seguido, solicit\u00f3 que se tramitara la homologaci\u00f3n, &nbsp;para que se modificaran las medidas adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;vista de lo anterior, el expediente fue remitido a la oficina de &nbsp;reparto de los juzgados de familia de Medell\u00edn, &nbsp;correspondi\u00e9ndole su conocimiento al despacho n\u00famero &nbsp;quince, el que mediante sentencia adiada 4 de agosto pasado resolvi\u00f3 &nbsp;modificar la determinaci\u00f3n revisada, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;se homologa parcialmente la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 155 del 14 de &nbsp;mayo de 2021, proferida por la Comisar\u00eda de Familia Doce, &nbsp;Santa M\u00f3nica, en orden a restablecer los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;XY y XXX, hijos de los se\u00f1ores John Fernando Montenegro Epia y &nbsp;Leidy Johana Bedoya Vallejo. En consecuencia, &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;se modifica el numeral PRIMERO, para adicionarlo en el sentido que la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os XY y XXX, &nbsp;tambi\u00e9n recae en cabeza de su progenitor JOHN FERNANDO &nbsp;MONTENEGRO EPIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Se revoca el numeral TERCERO, y en su lugar se dispone: \u2018TERCERO: &nbsp;Se define la custodia y cuidados personales de los ni\u00f1os XY y &nbsp;XXX en la progenitora se\u00f1ora Leidy Johana Bedoya Vallejo, &nbsp;quien debe velar, por su cuidado, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n &nbsp;en todos los momentos de sus vidas, evitando dejarlos sin la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de un adulto responsable e infringirles castigos como medios de &nbsp;correcci\u00f3n. El padre cumplir\u00e1 con los cuidados &nbsp;personales cuando ejerza su derecho de visitas, y har\u00e1 entrega &nbsp;inmediata de los descendientes a la progenitora, en su lugar de &nbsp;residencia.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Se revoca el numeral CUARTO de la decisi\u00f3n y en su lugar se &nbsp;dispone: \u2018CUARTO: el se\u00f1or John Fernando continuar\u00e1 &nbsp;cumpliendo la obligaci\u00f3n alimentaria a favor de sus &nbsp;descendientes en la forma y los t\u00e9rminos en que fue convenida, &nbsp;cuidando de actualizar los incrementos de conformidad con la ley.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Se modifica el numeral QUINTO, en el sentido de establecer como &nbsp;r\u00e9gimen de visitas entre el se\u00f1or John Fernando &nbsp;Montenegro Epia y sus descendientes, un fin de semana cada quince &nbsp;d\u00edas de viernes a las 5:00 de la tarde hasta el domingo o &nbsp;lunes, si fuere festivo a las 5:00 de la tarde, siendo &nbsp;responsabilidad del padre recogerlos y retornarlos al domicilio que &nbsp;los ni\u00f1os comparten con la progenitora. As\u00ed mismo &nbsp;compartir\u00e1 con los ni\u00f1os festividades especiales como &nbsp;d\u00eda del padre y su cumplea\u00f1os. Para el 24, 25, 31 de &nbsp;diciembre y 1\u00ba de enero, compartir\u00e1n con el padre el 24 y &nbsp;31 de este a\u00f1o (2021) y con la progenitora los dos restantes &nbsp;d\u00edas y para el pr\u00f3ximo a\u00f1o, iniciar\u00e1 la &nbsp;madre y continuar\u00e1 el padre y as\u00ed se ir\u00e1n &nbsp;intercalando. Las vacaciones de mitad, fin de a\u00f1o, Semana &nbsp;Santa y Receso escolar, ser\u00e1n compartidas con ambos padres por &nbsp;mitades, de manera rotativa. Esto es, para este a\u00f1o inicia el &nbsp;progenitor la primera mitad de cada periodo y contin\u00faa la &nbsp;progenitora el resto del tiempo y para el a\u00f1o siguiente, &nbsp;inicia la madre y contin\u00faa el padre. Todo lo anterior, sin &nbsp;perjuicio que los padres de mutuo acuerdo y en beneficio de los &nbsp;derechos de sus hijos, se modifiquen algunas de las fechas o per\u00edodos &nbsp;establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;En todo lo dem\u00e1s se mantiene la decisi\u00f3n, resultando &nbsp;vital en la etapa de seguimiento que se inicia, que los padres &nbsp;acrediten el cumplimiento las obligaciones enlistadas tanto para &nbsp;ellos como para sus descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: &nbsp;Devolver las diligencias a su lugar de origen, para el tr\u00e1mite &nbsp;que corresponda. Lo anterior con fundamento en que: \u201c(\u2026) &nbsp;no se avala la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa, &nbsp;concretamente la relacionada con la asignaci\u00f3n de la custodia &nbsp;en cabeza del se\u00f1or John Fernando Montenegro Epia, junto con &nbsp;los cuidados personales provisionales, pues si bien los ni\u00f1os &nbsp;vienen desde unos seis meses atr\u00e1s radicados con aquel, las &nbsp;acciones y omisiones de la progenitora no son de tal calidad que &nbsp;ameriten una decisi\u00f3n de esta naturaleza, cuando la &nbsp;convivencia de ella se ha dado desde su nacimiento y bien puede &nbsp;retomar su tarea de progenitora responsable con recibir la asesor\u00eda &nbsp;de unas pautas de crianza por un personal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin perjuicio que en cualquier momento se adopte una &nbsp;decisi\u00f3n contraria al evidenciarse que luego de esta &nbsp;oportunidad se constate un nuevo episodio de riesgo o afectaci\u00f3n &nbsp;a los derechos de los ni\u00f1os de la pareja. Tambi\u00e9n se &nbsp;debe advertir al se\u00f1or John Fernando, que su fiscalizaci\u00f3n &nbsp;en los cuidados de sus hijos por parte de su progenitora, no se &nbsp;convierta en una tarea que amenace la intimidad y dem\u00e1s &nbsp;derechos fundamentales de sus descendientes. Sin que olvide cuales &nbsp;tambi\u00e9n son sus responsabilidades, no solo patrimoniales, sino &nbsp;tambi\u00e9n de cuidados personales, cuando se encuentre ejerciendo &nbsp;las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;efectivamente se deben proteger los derechos que se reportaron &nbsp;vulnerados a los ni\u00f1os, se debe propender por una medida para &nbsp;su restablecimiento, en este caso, se adoptar\u00e1 la contemplada &nbsp;en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia, concretamente la ubicaci\u00f3n con la familia de &nbsp;origen, al lado de la progenitora, quien continuar\u00e1 con la &nbsp;custodia monoparental y el cuidado personal de los ni\u00f1os en su &nbsp;residencia y en su cumplimiento debe evitar a toda costa dejarlos sin &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de un adulto responsable y moderar los &nbsp;actos correctivos hac\u00eda sus descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;padre har\u00e1 entrega inmediata de los ni\u00f1os a la &nbsp;progenitora en su lugar de residencia. Es importante tener presente, &nbsp;que la como se establece en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de estudio, la Comisar\u00eda de Familia, realizar\u00e1 &nbsp;un proceso de seguimiento durante seis meses, periodo suficiente para &nbsp;que se pueda evaluar el ejercicio de la maternidad responsable de la &nbsp;se\u00f1ora Leydi Jhoana Bedoya Vallejo en la custodia y cuidados &nbsp;personales de sus hijos. Como los padres ya establecieron una cuota &nbsp;alimentaria, de acuerdo a lo probado en la foliatura, el se\u00f1or &nbsp;John Fernando continuar\u00e1 con su cumplimiento en los t\u00e9rminos &nbsp;en que fue convenida, cuidando de actualizar los incrementos a la &nbsp;actualidad, en esto queda modificado el numeral cuarto de la &nbsp;decisi\u00f3n. Para el ejercicio de las visitas, se ratificar\u00e1 &nbsp;el numeral quinto de la decisi\u00f3n, con la \u00fanica &nbsp;modificaci\u00f3n en el entendido que ellas se regulan para el &nbsp;progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al numeral PRIMERO, este se modificar\u00e1, en &nbsp;cuanto se considera que si el hecho generador de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos de los ni\u00f1os, como lo concluy\u00f3 el &nbsp;informe de valoraci\u00f3n el entorno familiar, lo era la presencia &nbsp;constante de agresiones mutuas de la pareja, son los dos progenitores &nbsp;en quienes recae la responsabilidad de asumir su rol responsable. Por &nbsp;consiguiente, no puede excluirse de dicha responsabilidad al se\u00f1or &nbsp;JOHN FERNANDO MONTENEGRO EPIA. As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 &nbsp;parcialmente la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n, en &nbsp;cuanto se modifica el numeral PRIMERO, se revoca el numeral TERCERO y &nbsp;CUARTO, y se adoptan modificaciones para el numeral QUINTO, en lo &nbsp;dem\u00e1s se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de &nbsp;homologaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;aun cuando el &nbsp;promotor de la salvaguarda estima que la Juez Quince de Familia de &nbsp;Medell\u00edn debi\u00f3, en pro de una efectiva administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y las de &nbsp;sus menores hijos, imprimir al tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n &nbsp;el rito dispuesto para un juicio verbal sumario, debe decirse que no &nbsp;se advierte proceder alguno de la convocada que injustificadamente &nbsp;trasgreda las prerrogativas esenciales de aqu\u00e9llos, pues &nbsp;conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y Adolescencia, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;de la Ley 1878 de enero 9 de 2018, la pluricitada homologaci\u00f3n &nbsp;debe resolverse de plano, dentro de los 20 d\u00edas contados a &nbsp;partir del d\u00eda siguiente al de su radicaci\u00f3n, tal y &nbsp;como en efecto sucedi\u00f3, sin que de manera alguna, como lo &nbsp;alega el promotor, debiera abrirse paso al rito establecido para los &nbsp;litigios verbales sumarios consagrado en los art\u00edculos 390 al &nbsp;392 del C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1xime cuando \u00e9ste, &nbsp;a ciencia cierta, lo que busca es retrotraer los efectos de la &nbsp;decisi\u00f3n que, en parte, le fue desfavorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;punto, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional de tiempo atr\u00e1s &nbsp;ha se\u00f1alado que \u00ab[e]l &nbsp;objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos &nbsp;fundamentales, \u2018cuando quiera que \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de &nbsp;cualquier autoridad o de los particulares (\u2026)\u2019. As\u00ed &nbsp;pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna &nbsp;improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuaci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar &nbsp;la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o &nbsp;la &nbsp;T-883 de 2008, al afirmar que \u2018partiendo de una &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la Constituci\u00f3n, &nbsp;como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del [Decreto 2591 de &nbsp;1991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por &nbsp;los particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o &nbsp;amenace los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico &nbsp;para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos &nbsp;fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;procedente requiere como presupuesto necesario de orden &nbsp;l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que &nbsp;amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026)\u2019, &nbsp;ya que \u2018sin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n &nbsp;a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u &nbsp;omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo anterior resulta as\u00ed, ya que si se permite que las personas &nbsp;acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de &nbsp;acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y &nbsp;que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico, &nbsp;\u2018ello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los &nbsp;sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el &nbsp;principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, &nbsp;podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que &nbsp;se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites &nbsp;y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos &nbsp;espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo &nbsp;constitucional en procura de sus derechos\u2019\u00bb &nbsp;(STC3695-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo de tutela refutado, &nbsp;pero por las razones antes esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14068-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14068-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00286-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) &nbsp;de octubre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}