{"id":58630,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14084-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14084-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14084-2021\/","title":{"rendered":"STC14084 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14084-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14084-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00862-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 10 de &nbsp;septiembre de 2021 por la &nbsp;Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gloria &nbsp;Mercedes Cort\u00e9s S\u00e1nchez &nbsp;en &nbsp;su nombre y en el de su nieto menor XXYY, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Once de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la condici\u00f3n descrita, la accionante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la \u00abtutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial efectiva\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed como los de los ni\u00f1os, presuntamente conculcados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el Despacho accionado, dentro del decurso de privaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patria potestad iniciado por ella respecto de su nieto, contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jonathan Smit Aguirre Varela, radicado bajo el No. 2020-00120-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pretende concretamente, \u00abque &nbsp;se ordene al juez que se\u00f1ale fecha para la primera audiencia &nbsp;al octavo d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia de tutela &nbsp;(\u2026), que &nbsp;se\u00f1ale fecha para las pruebas y fallo a los diez d\u00edas &nbsp;de la primera audiencia (\u2026) &nbsp;[y] que &nbsp;decida la curadur\u00eda definitiva en la sentencia porque si solo &nbsp;se le priva de la patria potestad al padre que abandon\u00f3 a [su] &nbsp;nieto, &nbsp;quedar\u00eda sin representaci\u00f3n legal y no le podr\u00eda &nbsp;pedir la visa a los Estados Unidos, ni su pensi\u00f3n, ni su &nbsp;salud\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, requiere que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, se &nbsp;le \u00abdesigne &nbsp;como curadora provisoria de [su] &nbsp;nieto &nbsp;-ya que el juez no lo ha hecho- para afiliarlo directamente a la &nbsp;EPS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos aduce, que la demanda contentiva del juicio &nbsp;criticado fue admitida el 30 de julio de 2020, esto es, pasados m\u00e1s &nbsp;de cuatro (4) meses desde su presentaci\u00f3n; as\u00ed mismo, &nbsp;advierte que el all\u00ed convocado se notific\u00f3 del libelo &nbsp;personalmente el 19 de noviembre de 2020, pero a la fecha de &nbsp;formulaci\u00f3n de este resguardo, a\u00fan no ha sido &nbsp;practicada la \u00abprimera &nbsp;audiencia de tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que esa situaci\u00f3n quebranta las prerrogativas invocadas, pues &nbsp;su descendiente, quien cuenta con siete (7) a\u00f1os de edad, &nbsp;necesita que se defina su situaci\u00f3n parental, toda vez que &nbsp;perdi\u00f3 a su progenitora, y su padre, adem\u00e1s de &nbsp;abandonarlo, es un \u00abconsumidor &nbsp;de drogas\u00bb &nbsp;que agredi\u00f3 f\u00edsicamente a su hija cuando viv\u00eda, &nbsp;por lo cual \u00e9sta lo denunci\u00f3 por intento de homicidio, &nbsp;llegando incluso a tener \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;policiaca por las constantes amenazas y acoso a los que la somet\u00eda &nbsp;el se\u00f1or Jonathan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que el litigio ha tardado demasiado porque el fallador censurado \u00abno &nbsp;ha le\u00eddo el expediente (\u2026) &nbsp;o &nbsp;si lo ley\u00f3 es un desalmado que no le importa la vida ni la &nbsp;estabilidad emocional\u00bb &nbsp;del ni\u00f1o, conclusi\u00f3n que extrae del hecho de haberse &nbsp;suspendido la audiencia que intent\u00f3 celebrarse el 6 de agosto &nbsp;de 2021, para el 8 de marzo de 2022. Expone que en esa oportunidad, &nbsp;el juzgado no se conect\u00f3 con la antelaci\u00f3n programada &nbsp;-15 minutos antes de la hora-; adem\u00e1s, ciment\u00f3 el &nbsp;aplazamiento en que la plataforma Teams no permit\u00eda verla a &nbsp;ella y a su abogada -quienes se encontraban en Estados Unidos y &nbsp;Alemania, respectivamente, y por ello, ese funcionario cerr\u00f3 &nbsp;la diligencia y fij\u00f3 una fecha tan lejana para continuarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que aun cuando su mandataria en escrito allegado posteriormente, &nbsp;explic\u00f3 lo sucedido con la conexi\u00f3n a internet, &nbsp;advirtiendo que ella y la tutelante s\u00ed hab\u00edan visto a &nbsp;los dem\u00e1s asistentes, requiriendo, incluso, la posibilidad de &nbsp;conectarse \u00abpor &nbsp;otro medio\u00bb, &nbsp;la situaci\u00f3n no se modific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que si en la pr\u00f3xima data establecida no se agota el decurso, &nbsp;el mismo puede llegar hasta el 2023, siendo importante la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n para evitar la lesi\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas del infante, toda vez que ella est\u00e1 &nbsp;domiciliada en Estados Unidos, no puede entregarle el ni\u00f1o al &nbsp;demandado porque \u00abno &nbsp;es un buen pap\u00e1\u00bb &nbsp;y el menor, como lo expuso en el libelo del asunto criticado, se &nbsp;encuentra bajo los cuidados de una t\u00eda materna en Cali, por lo &nbsp;cual requiere obtener \u00abla &nbsp;representaci\u00f3n legal del menor para solicitar la visa de &nbsp;[aquel] pa\u00eds &nbsp;y poder llevar al ni\u00f1o para encargarse de su cuidado\u00bb, &nbsp;afili\u00e1ndolo directamente al sistema de salud, dado que ha &nbsp;tenido que pagar por ese servicio de manera particular. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El titular del Despacho censurado relat\u00f3 los antecedentes del &nbsp;litigio objeto del amparo y sostuvo, que la actuaci\u00f3n se ha &nbsp;adelantado de manera diligente, habi\u00e9ndose suspendido el &nbsp;tr\u00e1mite, \u00fanicamente, \u00abdurante &nbsp;el t\u00e9rmino decretado por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que la audiencia se program\u00f3 para marzo &nbsp;de 2022, \u00abdebido &nbsp;a que la agenda del despacho ya se encuentra copada para lo que resta &nbsp;del a\u00f1o en curso, debido al retraso que ocasion\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por la pandemia, y los problemas &nbsp;t\u00e9cnicos de conexi\u00f3n para audiencia virtuales, como &nbsp;sucedi\u00f3 con la apoderada de la accionante, circunstancia de no &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia del 06 de agosto de 2021 no &nbsp;atribuible al juzgado, pues la parte interesada no previo las &nbsp;dificultades que pudieran presentarse\u00bb; &nbsp;en consecuencia, deprec\u00f3 desestimar el auxilio reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El Defensor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- &nbsp;Centro Zonal Suba, Regional Bogot\u00e1, manifest\u00f3 no &nbsp;constarle los hechos relacionados por la accionante, salvo lo &nbsp;relativo al \u00abProceso &nbsp;Administrativo de Restablecimiento de Derechos con n\u00famero &nbsp;radicado SIM 146111319[, &nbsp;pues en ese tr\u00e1mite] se &nbsp;le otorgo custodia a la accionante por ausencia del progenitor de\u00bb &nbsp;su nieto. Agreg\u00f3, que de conocerse alguna situaci\u00f3n de &nbsp;riesgo para el menor, deb\u00eda denunciarse la misma ante esa &nbsp;autoridad, para adelantar el procedimiento administrativo &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 &nbsp;a la protecci\u00f3n propuesta, por cuanto \u00absin &nbsp;desconocer la carga laboral y la programaci\u00f3n de la agenda del &nbsp;Despacho del Juzgado Once de Familia de la ciudad, &nbsp;atendiendo &nbsp;a que aqu\u00ed se trata un asunto que involucra un menor de edad, &nbsp;quien ante el fallecimiento de su progenitora, al parecer, se &nbsp;encuentra en grave riesgo de afectaci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, seg\u00fan se desprende del relato de los hechos de &nbsp;la tutela y de la misma demanda de privaci\u00f3n de la potestad &nbsp;parental, concluye la Sala que se hace necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional inmediata, con el fin de ordenarle al Juez del &nbsp;proceso, que teniendo en cuenta las particularidades que reviste este &nbsp;asunto, que involucra el inter\u00e9s superior de un menor de edad, &nbsp;quien es sujeto de especial protecci\u00f3n y protecci\u00f3n &nbsp;reforzada, proceda a reprogramar dentro del t\u00e9rmino de 48 &nbsp;horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la fecha &nbsp;para la realizaci\u00f3n de la audiencia a m\u00e1s tardar en el &nbsp;mes de noviembre del a\u00f1o que cursa, la cual inicialmente fij\u00f3 &nbsp;para el 8 de marzo de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el titular del Despacho querellado, cimentado en la &nbsp;inexistencia de negligencia o irregularidad en su gesti\u00f3n, &nbsp;pues (i) &nbsp;la audiencia del 6 de agosto de 2021 no fue realizada porque la &nbsp;abogada de la tutelante no contaba con buena conectividad a internet; &nbsp;(ii) &nbsp;la pandemia gener\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;judiciales y produjo un retraso considerable en los procesos y un &nbsp;aumento de carga laboral, no s\u00f3lo por las dificultades en la &nbsp;implementaci\u00f3n de la virtualidad para los usuarios de la &nbsp;justicia y los empleados, sino adem\u00e1s, porque estos \u00faltimos, &nbsp;sin estar dotados de suficientes elementos, tuvieron que poner al &nbsp;servicio de la Rama Judicial sus &nbsp;recursos personales para el &nbsp;trabajo; (iii) &nbsp;las circunstancias planteadas por la actora, evidencian que ella \u00abno &nbsp;ha sido garante de los derechos fundamentales de su nieto\u00bb, &nbsp;pues ostentando la custodia, es a quien corresponde exigir el &nbsp;cumplimiento de sus derechos ante otras entidades; y (iv) &nbsp;el Tribunal impuso \u00abuna &nbsp;orden m\u00e1s de orden jer\u00e1rquica o administrativa que de &nbsp;car\u00e1cter jur\u00eddica funcional o constitucional ante el &nbsp;juez natural\u00bb, &nbsp;por cuanto no hall\u00f3 errores o lesiones puntuales a las &nbsp;garant\u00edas del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, anot\u00f3 que decisiones como la impugnada \u00abno &nbsp;hacen m\u00e1s que desgastar y desnaturalizar la acci\u00f3n de &nbsp;TUTELA que en nada contribuyen al respeto de los derechos &nbsp;fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y &nbsp;menos del inter\u00e9s superior de estos al ordenar agendar una &nbsp;audiencia sin tener conocimiento de las circunstancias temporales del &nbsp;juzgado en el agendamiento de audiencias, adem\u00e1s de dar a &nbsp;entender que el agendamiento de audiencias se hace sin ponderar los &nbsp;aspectos propios de cada proceso, soportado solamente en expresiones &nbsp;caprichosas y hasta salidas de tono por la accionante; pero lo m\u00e1s &nbsp;grave es desconociendo la incuria de la parte y su abogada, ante el &nbsp;deber que les asiste de prestar al juez su colaboraci\u00f3n para &nbsp;la pr\u00e1ctica de audiencias y diligencias (Art.78-6 CGP), pues &nbsp;resaltase que el aplazamiento de la audiencia programada &nbsp;oportunamente y que se ordena reprogramar, no se gener\u00f3 por &nbsp;causa atribuible al juzgado, como ya se indic\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda &nbsp;reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los &nbsp;particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, &nbsp;por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que suscita la atenci\u00f3n de la Corte, lo pretendido &nbsp;puntualmente por Gloria Mercedes Cort\u00e9s S\u00e1nchez, es que &nbsp;se le \u00abdesigne &nbsp;como curadora provisoria de [su] &nbsp;nieto\u00bb, &nbsp;se &nbsp;adelante la audiencia fijada en el asunto reprochado y se emita &nbsp;sentencia donde se prive al demandado de la patria potestad del &nbsp;menor, pues, asevera, es excesiva la tardanza en la cual ha incurrido &nbsp;el fallador denunciado para agotar tales actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;brindar soluci\u00f3n a la presente contienda, resulta necesario &nbsp;para la Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el &nbsp;expediente que permite advertir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En el proceso controvertido, la demanda fue impetrada por la &nbsp;tutelante el 10 de febrero de 2020, inadmiti\u00e9ndose la misma el &nbsp;6 de marzo siguiente y subsan\u00e1ndose el d\u00eda 6 posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Levantada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por causa de la &nbsp;pandemia, la cual dur\u00f3 del 16 de marzo al 1\u00b0 de julio de &nbsp;2020, el Despacho atacado admiti\u00f3 el libelo el 30 de julio &nbsp;siguiente y la demandante reclam\u00f3 el emplazamiento del &nbsp;demandado el 19 de octubre de esa anualidad, pedimento acogido y por &nbsp;lo cual se surtieron las actuaciones del caso; no obstante, el &nbsp;convocado se notific\u00f3 personalmente el 19 de noviembre del &nbsp;mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;La all\u00ed reclamante solicit\u00f3 \u00abla &nbsp;curadur\u00eda provisional del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;el 4 de diciembre de 2020 y el d\u00eda 5 de ese mes y a\u00f1o, &nbsp;el progenitor invoc\u00f3 el amparo de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Tras la revocatoria del poder realizada por la tutelante a su &nbsp;abogada, ese extremo procesal present\u00f3 reforma a la demanda; &nbsp;tal modificaci\u00f3n fue inadmitida por ciertos errores, y tras &nbsp;enmendarse, se admiti\u00f3 y se puso en conocimiento de la pasiva, &nbsp;quien se pronunci\u00f3 en tiempo sobre la misma, corri\u00e9ndose &nbsp;traslado de sus excepciones a la contraparte, en auto de 9 de abril &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;El 3 de mayo de 2021 se fij\u00f3 la audiencia inicial para el 6 de &nbsp;agosto posterior a las 9:30 a.m.; sin embargo, llegada esa fecha, \u00abel &nbsp;despacho advirti\u00f3 que la apoderada de la demandante presentaba &nbsp;fallas t\u00e9cnicas, las cuales no logr\u00f3 solucionar despu\u00e9s &nbsp;de esperar aproximadamente quince (15) minutos m\u00e1s de la hora &nbsp;establecida\u00bb; &nbsp;en consecuencia, la diligencia no se llev\u00f3 a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;La petente alleg\u00f3 un escrito al Despacho, cuestionando lo &nbsp;sucedido en la audiencia y reclamado la fijaci\u00f3n de nueva &nbsp;fecha; por tanto, en auto de 9 de agosto de 2021, se program\u00f3 &nbsp;esa actuaci\u00f3n para el 8 de marzo de 2022 a las 2:30 p.m., &nbsp;teniendo en cuenta la agenda del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del &nbsp;recuento antes efectuado, para la Sala surge evidente el fracaso de &nbsp;la salvaguarda reclamada, contrario a lo dispuesto por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;pues, como \u00e9ste lo advirti\u00f3, lo relativo a la &nbsp;suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, en raz\u00f3n de &nbsp;la pandemia, y el aumento de la carga laboral por cuenta de la misma &nbsp;no es imputable al estrado querellado, as\u00ed como tampoco la &nbsp;asidua actividad procesal de los involucrados en el litigio &nbsp;criticado; adem\u00e1s, ninguna prueba revela que la falta de &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia fijada para el 6 de agosto de 2021 &nbsp;sea atribuible exclusivamente al Despacho denunciado y, con todo, &nbsp;aunque se observe alejada la data para la cual se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la pr\u00f3xima actuaci\u00f3n, ello no permite considerar la &nbsp;existencia de una mora excesiva e injustificada o la eventual &nbsp;tardanza que la tutelante, estima, se presentar\u00e1. T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el fallador censurado se estuvo a la agenda del &nbsp;despacho para programar la actuaci\u00f3n, lo que significa que en &nbsp;otros casos ya se previeron con antelaci\u00f3n algunas &nbsp;diligencias, siendo inviable desconocer, en esta sede, que por la &nbsp;especialidad manejada por el juzgado, pueden existen asuntos de &nbsp;personas en igualdad de condiciones a las aqu\u00ed alegadas o con &nbsp;circunstancias de vulnerabilidad que reclaman una resoluci\u00f3n &nbsp;pronta de sus demandas; por tanto, una orden de tutela para adelantar &nbsp;el juicio de la censora, podr\u00eda ir en desmedro de las &nbsp;prerrogativas de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;recuerda, las situaciones de mora judicial que abren paso a esta &nbsp;excepcional v\u00eda, son aquellas que carecen de defensa, es &nbsp;decir, que sean el resultado de un comportamiento ap\u00e1tico o &nbsp;negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad &nbsp;propia que debe agotarse. Esta &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado, que las situaciones en las &nbsp;que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son &nbsp;\u00ablas que sean &nbsp;el indisimulado producto \u2018de un comportamiento desidioso, &nbsp;ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando &nbsp;\u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente &nbsp;justificadas\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ STC4154-2020); y, &nbsp;en ese mismo sentido ha indicado, que &nbsp;\u00abla protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se &nbsp;circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n &nbsp;entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las &nbsp;causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso &nbsp;fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia &nbsp;objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, &nbsp;no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido &nbsp;proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera &nbsp;cuando la mora judicial es injustificada\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo anterior, claro est\u00e1, sin que se aprecie en este caso la &nbsp;concurrencia de los presupuestos establecidos &nbsp;por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto no est\u00e1 &nbsp;probado que la demora en la definici\u00f3n del decurso, implique &nbsp;per &nbsp;se, la &nbsp;consumaci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;de tal naturaleza para el menor agenciado, pues, en realidad, como lo &nbsp;expuso el funcionario convocado y as\u00ed lo revela la documental &nbsp;adosada, a la tutelante, junto con Mary Luz Cort\u00e9s S\u00e1nchez, &nbsp;t\u00eda materna del ni\u00f1o, les fue entregada su \u00abcustodia &nbsp;y cuidado personal\u00bb &nbsp;el 7 de noviembre de 2019, por parte de la Defensor\u00eda de &nbsp;Familia de la Regional Bogot\u00e1 -Centro Zonal Suba, dentro del &nbsp;tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos seguido &nbsp;respecto del infante; por tanto, la falta de definici\u00f3n de la &nbsp;\u00abcuradur\u00eda &nbsp;provisoria\u00bb &nbsp;exigida por la accionante, adem\u00e1s de resultar inane, porque es &nbsp;ella quien la ostenta, no revela arbitrariedad en la actividad del &nbsp;juzgado atacado, m\u00e1xime si ese no es el objeto del decurso que &nbsp;adelanta. Se destaca, en ejercicio de la calidad asignada, las &nbsp;curadoras tienen la obligaci\u00f3n de velar por las garant\u00edas &nbsp;del ni\u00f1o; por tanto, para su vinculaci\u00f3n al sistema de &nbsp;salud, bien pueden adelantar las gestiones necesarias y para su &nbsp;movilizaci\u00f3n a otro pa\u00eds, tambi\u00e9n tienen a su &nbsp;alcance las herramientas procesales legalmente previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora, en cuanto a la definici\u00f3n del proceso que la tutelante &nbsp;exige, esto es, que se termine con la privaci\u00f3n de la potestad &nbsp;parental del demandado, debe record\u00e1rsele que ello corresponde &nbsp;decidirlo al fallador natural, previo agotamiento de las etapas &nbsp;procesales requeridas, pues &nbsp;el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia, &nbsp;ni tampoco operar paralelamente con otras actuaciones, ni para &nbsp;interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n; as\u00ed &nbsp;las cosas, estando &nbsp;pendiente el aludido tr\u00e1mite, no puede admitirse que la queja &nbsp;constitucional desconozca dicha actuaci\u00f3n y sustraiga la &nbsp;competencia que el ordenamiento jur\u00eddico otorg\u00f3 a los &nbsp;jueces competentes, para dirimir tal debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n prematura de algunas acciones de tutela, se ha &nbsp;dicho que \u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1775-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, como no puede acudirse con \u00e9xito al &nbsp;amparo estando en tr\u00e1mite la mentada solicitud, la actora &nbsp;deber\u00e1 aguardar a que la autoridad judicial convocada se &nbsp;pronuncie de fondo sobre el mismo, pues \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo corresponde resaltar, que el solo hecho de que el &nbsp;beneficiado con la orden que se pretende por esta senda sea un ni\u00f1o, &nbsp;no constituye motivo suficiente para soslayar las particularidades &nbsp;previamente advertidas, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00ablos &nbsp;privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia &nbsp;de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026 &nbsp;\u2018mal &nbsp;perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable &nbsp;apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os son &nbsp;prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se &nbsp;presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas &nbsp;reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor &nbsp;baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en &nbsp;tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del &nbsp;juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas &nbsp;de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l &nbsp;aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que &nbsp;trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos &nbsp;atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus &nbsp;actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, &nbsp;desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos &nbsp;pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019 &nbsp;(Fallo &nbsp;de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)\u00bb &nbsp;(STC2692-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;revocar el fallo refutado para negar el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentran involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14084-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14084-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00862-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}