{"id":58631,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14086-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14086-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14086-2021\/","title":{"rendered":"STC14086 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14086-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14086-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00535-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 29 de &nbsp;septiembre de 2021 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ricardo &nbsp;Guti\u00e9rrez Parra contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante reclama la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la igualdad y los de su \u00abmenor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hija a tener una familia y no ser separada de ella\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcados por el Despacho querellado, dentro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abincidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por incumplimiento\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguido a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;continuaci\u00f3n del decurso de custodia, visitas y alimentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iniciado por \u00e9l respecto de la ni\u00f1a XXXX, contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jhisell Lorena Su\u00e1rez Vega, identificado con el radicado No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-00568-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que se le brinde \u00abacceso &nbsp;a &nbsp;[la menor a] terapias &nbsp;psicol\u00f3gicas que logren reparar el da\u00f1o que tiene &nbsp;presente en su emocionalidad y psiquis, evidentes para profesionales &nbsp;de psicolog\u00eda que observen las inconsistencias y expresiones &nbsp;de la ni\u00f1a en sus entrevistas\u00bb, &nbsp;y se defina, nuevamente, el tr\u00e1mite incidental mencionado de &nbsp;manera expedita, \u00abescuch[ando &nbsp;sus] argumentos &nbsp;y &nbsp;[sus] cr\u00edticas &nbsp;hacia las pruebas y se sancione a la trasgresora sin demostrar &nbsp;preferencias con indulgencias especiales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos aduce, que el 9 de mayo de 2019, la falladora &nbsp;denunciada emiti\u00f3 sentencia en el proceso rese\u00f1ado &nbsp;respecto de su hija, disponiendo, concretamente, otorgarle la &nbsp;custodia exclusiva a la progenitora; visitas con \u00e9l cada &nbsp;quince d\u00edas, adem\u00e1s de los martes y jueves de cada &nbsp;semana y \u00abllamadas &nbsp;a las que se obligaba la madre para comunicar a la ni\u00f1a con el &nbsp;padre los d\u00edas en que no hubiera visita presencial\u00bb; &nbsp;vacaciones con \u00e9l; y terapias psicol\u00f3gicas para todo el &nbsp;grupo familiar para \u00abestablecer &nbsp;pautas de crianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que la madre siempre incumpli\u00f3 las obligaciones asignadas y &nbsp;s\u00f3lo hasta la interposici\u00f3n de otro amparo, definido a &nbsp;su favor por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia &nbsp;STC11835-2019, el Juzgado censurado abri\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;incidental ahora criticada, por tanto, \u00abdesde\uf020temprano &nbsp;entonces se advierte la actitud defectuosa de la juez para escuchar &nbsp;[sus] &nbsp;ruegos &nbsp;por la obstrucci\u00f3n que realiza la madre de la ni\u00f1a a la &nbsp;relaci\u00f3n hija-padre. El juzgado NUNCA ha considerado mis &nbsp;quejas ni estudiado la vulneraci\u00f3n de la paternidad que ha &nbsp;ocasionado la madre, as\u00ed como el Tribunal SIEMPRE ha apoyado &nbsp;al juzgado en sus acciones a lo largo de 3 procesos de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que el 26 de julio de 2021, se decretaron pruebas en el incidente, &nbsp;entre \u00e9stas se recaud\u00f3, puntualmente, el \u00abinforme &nbsp;social de la &nbsp;entrevista &nbsp;con la ni\u00f1a\u00bb, &nbsp;del cual pidi\u00f3 traslado junto con otros documentos v\u00eda &nbsp;electr\u00f3nica; sin embargo, asevera, aunque puso en conocimiento &nbsp;del Despacho que no se le brind\u00f3 acceso a tal probanza, esa &nbsp;autoridad insisti\u00f3 en lo contrario y nunca le envi\u00f3 lo &nbsp;demandado, llegando a definir la actuaci\u00f3n incidental en &nbsp;audiencia de 25 de agosto posterior, en la que su abogado exigi\u00f3, &nbsp;de nuevo, el traslado de los elementos demostrativos, oportunidad &nbsp;donde fueron remitidos pero s\u00f3lo a su mandatario. A\u00f1ade &nbsp;que aun cuando no pudieron discutir \u00absobre &nbsp;las pruebas que &nbsp;[les] fueron &nbsp;ocultadas antes de la audiencia\u00bb, &nbsp;\u00e9l y su representante judicial concluyeron que \u00abdichas &nbsp;pruebas conten\u00edan expresiones de la ni\u00f1a, altamente &nbsp;incoherentes entre atenciones psicol\u00f3gicas y entrevista &nbsp;social, y que denotaban un severo da\u00f1o en la emocionalidad de &nbsp;la ni\u00f1a. Ejemplo de esto es que la ni\u00f1a no recuerda el &nbsp;nombre de sus familiares paternos, con quienes disfrutaba hermosos &nbsp;momentos mientras pod\u00eda verlos. Tambi\u00e9n se anota &nbsp;conversaciones de la ni\u00f1a con amigos imaginarios y &nbsp;soliloquios, que descrito por un psic\u00f3logo implica no amigos &nbsp;de juego, sino personajes recurrentes que son utilizados para escapar &nbsp;a una realidad dolorosa para la ni\u00f1a, incluyendo \u00e9sta &nbsp;el hecho de que la ni\u00f1a me manifestaba que no ten\u00eda a &nbsp;nadie con quien jugar, y que solamente jugaba conmigo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que la juzgadora atacada desconoci\u00f3 el alcance de las &nbsp;evidencias mencionadas y resolvi\u00f3, equivocadamente, que la &nbsp;demandada no hab\u00eda incumplido la reglamentaci\u00f3n de &nbsp;visitas; ello, porque, seg\u00fan expuso en su decisi\u00f3n, el &nbsp;r\u00e9gimen decretado era v\u00e1lido solamente para Colombia y &nbsp;\u00e9l, actualmente, tiene residencia y domicilio en Suiza, &nbsp;cuesti\u00f3n que asegura, no se estableci\u00f3 en la sentencia; &nbsp;as\u00ed mismo, resalta que se relegaron los incumplimientos &nbsp;anteriores de la madre, as\u00ed como lo concerniente a las &nbsp;llamadas telef\u00f3nicas, pues se tuvieron por v\u00e1lidas las &nbsp;explicaciones de aqu\u00e9lla para no pasar la ni\u00f1a al &nbsp;tel\u00e9fono cuando \u00e9l la llama, a pesar de estar &nbsp;acreditada la \u00abmanipulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la menor y que \u00e9sta lo extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade &nbsp;que la progenitora ha desconocido su deber de comparecer a terapias &nbsp;psicol\u00f3gicas; sin embargo, la Juez sostuvo que esa situaci\u00f3n &nbsp;no ten\u00eda trascendencia porque en el fallo se ordenaron las &nbsp;mismas para todo el grupo familiar y dado que, en todo caso, no se &nbsp;hab\u00edan impuesto fechas para su realizaci\u00f3n, lo cual, &nbsp;para el tutelante, va en contra de lo ordenado en el mencionado &nbsp;veredicto, pues all\u00ed se dijo que las terapias ten\u00edan &nbsp;como fin \u00abestablecer &nbsp;pautas de crianza\u00bb &nbsp;y no puede esperarse hasta que la menor tenga quince (15) a\u00f1os &nbsp;o m\u00e1s para adelantarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;controvertir las afirmaciones de la demandada en algunas de las &nbsp;pruebas aportadas al proceso y destacar que la Defensora de Familia &nbsp;adscrita al estrado reconoci\u00f3 la \u00abmanipulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la ni\u00f1a; aduce que deprec\u00f3 la nulidad de lo actuado &nbsp;exponiendo cuestiones an\u00e1logas a las aqu\u00ed se\u00f1aladas; &nbsp;sin embargo la funcionaria convocada neg\u00f3 sus pedimentos y &nbsp;resalt\u00f3 que su disertaciones correspond\u00edan a un proceso &nbsp;de custodia y cuidado personal; empero no a la etapa procesal en la &nbsp;cual se encontraba el asunto, cuesti\u00f3n que no comparte, por &nbsp;cuanto, en su sentir, \u00abse &nbsp;trata exactamente\u00bb &nbsp;de ese tipo de tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indica, que con un \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;adosado con posterioridad, dirigido a conocer las pruebas que no se &nbsp;le pusieron en conocimiento oportunamente, la accionada le contest\u00f3 &nbsp;\u00abfalsamente &nbsp;que s\u00ed &nbsp;[le] hab\u00eda &nbsp;enviado\u00bb &nbsp;lo exigido; no obstante, no ados\u00f3 evidencia de ello, dada la &nbsp;\u00abnaturaleza &nbsp;del fraude de su existencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga relat\u00f3 los &nbsp;antecedentes del caso y asegur\u00f3, que el 20 de agosto de 2021, &nbsp;a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico dirigido al &nbsp;peticionario, le \u00abanex\u00f3 &nbsp;el link del proceso como consta en la anotaci\u00f3n No. 11, y &nbsp;posteriormente el 25 de agosto se le remiti\u00f3 nuevamente, &nbsp;quedando constancia en el expediente que hab\u00eda abierto tales &nbsp;env\u00edos\u00bb; &nbsp;resalt\u00f3 que el d\u00eda de la audiencia &nbsp;de definici\u00f3n &nbsp;del incidente, orden\u00f3 un receso para enviarle al abogado del &nbsp;querellante lo requerido y tras su reanudaci\u00f3n, le explic\u00f3 &nbsp;que sus argumentos eran \u00abpropios &nbsp;de un proceso de MODIFICACI\u00d3N DE CUSTODIA Y VISITAS, mas no &nbsp;[del] &nbsp;incidente de incumplimiento donde solo se ten\u00eda que verificar &nbsp;tal situaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y expres\u00f3 &nbsp;que en su decisi\u00f3n \u00abhizo &nbsp;\u00e9nfasis en la necesidad de dar cr\u00e9dito a la versi\u00f3n &nbsp;de la menor PAGS, contenida en el estudio social, y se concluy\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda lugar a la sanci\u00f3n por incumplimiento de &nbsp;las visitas por cuanto se establecieron para el evento de que el &nbsp;padre estuviera en el pa\u00eds y no en el exterior. As\u00ed &nbsp;mismo, se dijo que las terapias deb\u00edan ser realizadas como &nbsp;conveniencia para mejorar la situaci\u00f3n advertida desde el a\u00f1o &nbsp;2019, pero ha existido el inter\u00e9s ni colaboraci\u00f3n de &nbsp;los dos padres en cumplir tales terapias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3, que en la actualidad se tramita un proceso de &nbsp;modificaci\u00f3n de custodia de la menor, ante el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite donde, en virtud de &nbsp;otro auxilio instaurado por el aqu\u00ed querellante, se resolvi\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas, hall\u00e1ndose pendiente de &nbsp;definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Procuradora 6 Judicial II para asuntos de Familia de Bucaramanga &nbsp;manifest\u00f3, no oponerse a la prosperidad del resguardo, siempre &nbsp;que se den los presupuestos para ello, pues en caso de determinarse &nbsp;\u00abque los &nbsp;criterios emitidos por la funcionaria en la providencia rebatida no &nbsp;fueron antojadizos\u00bb &nbsp;debe denegarse el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;La Defensora de Familia adscrita al Despacho querellado adujo, no &nbsp;observar lesi\u00f3n de los derechos del actor en el caso &nbsp;criticado; que si bien no compareci\u00f3 a la diligencia de 25 de &nbsp;agosto de 2021, las partes estuvieron representadas por sus &nbsp;apoderados, quienes pudieron hacer uso de los mecanismos de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa. A\u00f1adi\u00f3 que es evidente &nbsp;el deterioro de la relaci\u00f3n familiar, por lo cual es necesario &nbsp;un tratamiento psicoterap\u00e9utico para todo el grupo familiar, &nbsp;con su EPS; adem\u00e1s, expuso que \u00ab[p]or &nbsp;tratarse de un proceso verbal sumario que ya fue fallado, y que con &nbsp;posterioridad han surgido hechos importantes en la cotidianidad de &nbsp;las partes, lo que hace que ante nuevas circunstancias que son &nbsp;narradas por el quejoso, deba iniciar una modificaci\u00f3n del &nbsp;proceso verbal sumario que le permita a la Juzgadora tener &nbsp;conocimiento de todas ellas y en el que las partes puedan tener un &nbsp;apoyo profesional directo par parte de la trabajadora social del &nbsp;despacho que les ayude a buscar una soluci\u00f3n amigable, &nbsp;tendiente a recomponer las relaciones parentales dejando de lado los &nbsp;hechos pasados y mirando el nuevo quehacer y la nueva din\u00e1mica &nbsp;de la familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada, por cuanto no hall\u00f3 &nbsp;arbitrariedad en la gesti\u00f3n de la juzgadora denunciada, toda &nbsp;vez que \u00abcontrario &nbsp;a lo indicado en el libelo genitor acerca de que la (\u2026) &nbsp;providencia &nbsp;[cuestionada] &nbsp;no &nbsp;cuenta con motivaci\u00f3n suficiente, adem\u00e1s de que la Juez &nbsp;accionada desconoci\u00f3 el procedimiento aplicable al caso bajo &nbsp;estudio, lo cierto es que los argumentos vertidos en el &nbsp;interlocutorio cuestionado no parecen descabellados, por lo que no &nbsp;cabe duda que la actuaci\u00f3n del estrado judicial increpado &nbsp;tiene un fundamento probatorio y normativo adecuado, el cual no se &nbsp;puede desdibujar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;siendo palpable que el promotor acude a esta v\u00eda residual a &nbsp;controvertir la tesis de la falladora ordinaria, pretendiendo que el &nbsp;Juez de tutela acoja su posici\u00f3n como m\u00e1s id\u00f3nea, &nbsp;cuesti\u00f3n que excede los prop\u00f3sitos de este escenario &nbsp;constitucional. Dest\u00e1quese, que en todo caso, como con tino lo &nbsp;manifest\u00f3 la Defensora de Familia adscrita al Juzgado &nbsp;accionado, todo en cuanto alega el promotor, al tratarse de nuevas &nbsp;circunstancias tendientes a lograr una modificaci\u00f3n del &nbsp;r\u00e9gimen de visitas ya establecido en sentencia del 07 de mayo &nbsp;de 2019, deber\u00e1 en ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;correspondiente exponer sus quejas al Juez ordinario a fin de que no &nbsp;solo el libelista, sino la progenitora de la ni\u00f1a XXXX puedan &nbsp;tener un apoyo profesional directo par parte de la trabajadora social &nbsp;del despacho que les ayude a buscar una soluci\u00f3n amigable, &nbsp;tendiente a recomponer las relaciones parentales en beneficio de su &nbsp;hija, no siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo establecido &nbsp;para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el promotor reiterando los argumentos expuestos en el &nbsp;libelo tutelar; adem\u00e1s, asegur\u00f3 que nunca recibi\u00f3 &nbsp;los documentos demandados, pues el juzgado le envi\u00f3 \u00ablinks &nbsp;de 2 archivos\u00bb &nbsp;y con ello no ten\u00eda acceso a todo el expediente, como &nbsp;\u00abfalsamente\u00bb &nbsp;lo sostuvo esa autoridad al contestar este auxilio; por tanto, pide &nbsp;ordenar las investigaciones penales del caso frente a la falladora &nbsp;convocada. Advirti\u00f3 que su intenci\u00f3n con esta acci\u00f3n &nbsp;es la protecci\u00f3n de los derechos de su hija, quebrantados por &nbsp;la accionada, \u00aben &nbsp;esta ocasi\u00f3n, con la falta de sanci\u00f3n al incumplimiento &nbsp;de la progenitora, conllevando esto a una clara v\u00eda de hecho &nbsp;que consiste en que la progenitora vea apoyada su intenci\u00f3n de &nbsp;bloquear la relaci\u00f3n hija-padre sin incurrir en sanci\u00f3n &nbsp;contra ella de forma alguna. La v\u00eda de hecho tomada por el &nbsp;juzgado, consiste entonces en ense\u00f1ar a la demandada que puede &nbsp;desobedecer las \u00f3rdenes judiciales con total impunidad\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que es \u00ababsurdo\u00bb &nbsp;imponerle el inicio de otro juicio de visitas, por cuanto est\u00e1 &nbsp;\u00abcomprobado &nbsp;que ninguna orden judicial va a ser cumplida por la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;excepci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones o actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo tiene lugar cuando el &nbsp;funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este asunto, el tutelante cuestiona concretamente, la falta de &nbsp;traslado de ciertos elementos demostrativos recaudados en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental seguido a continuaci\u00f3n del juicio de custodia, &nbsp;visitas y alimentos adelantado respecto de su hija menor ante el &nbsp;Despacho censurado, a pesar de sus constantes reclamaciones, y la &nbsp;decisi\u00f3n de 25 de agosto de 2021, proferida en audiencia y &nbsp;mediante la cual se declar\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 094 del 7 &nbsp;de mayo de 2019, por hechos atribuibles a la madre de la menor XXXX\u00bb, &nbsp;pues, seg\u00fan sostiene, la funcionaria acusada quebrant\u00f3 &nbsp;sus prerrogativas y las de la ni\u00f1a, al desconocer el alcance &nbsp;del material de convicci\u00f3n que daba cuenta del &nbsp;desobedecimiento del r\u00e9gimen de visitas, endilgado a la &nbsp;progenitora de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;como lo resolvi\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto no se &nbsp;extrae arbitrariedad en la gesti\u00f3n de la falladora denunciada, &nbsp;conforme lo revelan los siguientes aspectos f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En sentencia de 7 de mayo de 2019, entre otras cuestiones, se otorg\u00f3 &nbsp;la custodia de la menor a su progenitora, Jhisell Lorena Su\u00e1rez &nbsp;Vega y se impuso como reglamentaci\u00f3n para las visitas, lo &nbsp;expresado a continuaci\u00f3n: \u00ab-El &nbsp;padre podr\u00e1 tener a la ni\u00f1a cada quince d\u00edas, &nbsp;los fines de semana en las fechas que se vienen dando, esto es el &nbsp;padre tendr\u00e1 a la menor en el pr\u00f3ximo fin de semana, &nbsp;pudiendo recoger a la menor en el domicilio materno el viernes 10 de &nbsp;mayo a las 5:30 p.m. y regres\u00e1ndola al hogar materno los d\u00edas &nbsp;domingos o lunes festivos a las 6 p.m., oblig\u00e1ndose a realizar &nbsp;las tareas escolares del fin de semana. \u2013 As\u00ed mismo el &nbsp;padre podr\u00e1 mantener contacto telef\u00f3nico con la menor a &nbsp;trav\u00e9s del tel\u00e9fono celular de la madre, en horarios en &nbsp;que la ni\u00f1a no est\u00e9 estudiando y que la madre est\u00e9 &nbsp;disponible, quedando la madre obligada a facilitar esta comunicaci\u00f3n &nbsp;marcando ella el tel\u00e9fono del padre los d\u00edas lunes y &nbsp;mi\u00e9rcoles entre semana, y los d\u00edas s\u00e1bado cuando &nbsp;el fin de semana no corresponde al padre. \u2013 En per\u00edodos &nbsp;de vacaciones escolares el padre podr\u00e1 tener a su hija as\u00ed: &nbsp;Una semana en el mes de junio, una semana en el mes de diciembre y &nbsp;una semana en el mes de enero, recogi\u00e9ndola y regres\u00e1ndola &nbsp;al hogar materno. En estos per\u00edodos habr\u00e1 comunicaci\u00f3n &nbsp;con el otro padre. \u2013 La semana Santa y semana de receso ser\u00e1n &nbsp;compartidas cuatro d\u00edas con el padre y cuatro d\u00edas con &nbsp;la madre y ser\u00e1n alternadas cada a\u00f1o. \u2013 Las &nbsp;festividades de navidad y a\u00f1o nuevo ser\u00e1n compartidas &nbsp;as\u00ed: El a\u00f1o 2019 la menor pasar\u00e1 el 24 de &nbsp;diciembre con la madre y el 31 de enero con el padre y el a\u00f1o &nbsp;siguiente se alterna. Es claro que este r\u00e9gimen de visitas se &nbsp;mantendr\u00e1 mientras el padre cumpla con la obligaci\u00f3n de &nbsp;pagar la cuota alimentaria y queda obligado a recoger y entregar a la &nbsp;menor en el domicilio de la madre, y si no cumple con estas &nbsp;disposiciones se podr\u00e1n limitar las visitas, previa cita con &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, se dispuso \u00abque &nbsp;todo el grupo familiar sea sometido a terapias de sicolog\u00eda, &nbsp;para aprender a manejar las diferencias que existen entre los padres &nbsp;por los par\u00e1metros de manejo de crianza de la hija, entre &nbsp;ellos que la menor aprenda a dormir sola y no con sus padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En providencia de 14 de mayo de 2019, se complement\u00f3 el &nbsp;anterior r\u00e9gimen en el sentido de \u00abdisponer &nbsp;que el (\u2026) &nbsp;progenitor &nbsp;(\u2026) podr\u00e1 &nbsp;compartir con la ni\u00f1a entre semana, los d\u00edas martes y &nbsp;jueves entre las 5:30 de la tarde hasta las 7:30 de la noche, &nbsp;recogi\u00e9ndola y regres\u00e1ndola al hogar materno, tal como &nbsp;fue acordado por las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Mediante escrito remitido por el accionante al despacho el 29 de &nbsp;junio de 2021, \u00e9ste exigi\u00f3 tramitar un \u00abtercer\u00bb &nbsp;incidente de desacato a la sentencia de 7 de mayo de 2019, por parte &nbsp;de la progenitora de la ni\u00f1a, por cuanto \u00e9sta \u00abno &nbsp;ha cumplido el r\u00e9gimen de visitas incluyendo el importante &nbsp;contacto telef\u00f3nico que usted decret\u00f3 y no ha querido &nbsp;hacer valer, ni tampoco ha cumplido con el tratamiento psicol\u00f3gico &nbsp;ordenado por usted, pues ella siempre ha impedido mi participaci\u00f3n &nbsp;en \u00e9l, lo cual lo hace defectuoso y en palabras del tribunal &nbsp;\u00e9tico, perjudicial para la ni\u00f1a y para m\u00ed. &nbsp;Adjunto como prueba de esto la sentencia en primera instancia a la &nbsp;psic\u00f3loga por su falta de \u00e9tica en dicho tratamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En auto de 8 de julio de 2021, el Despacho dispuso la apertura del &nbsp;incidente y corri\u00f3 traslado del mismo a la demandada, quien se &nbsp;pronunci\u00f3 en tiempo, arguyendo que la sentencia supuestamente &nbsp;incumplida, hab\u00eda fijado un r\u00e9gimen presencial de &nbsp;visitas, el cual era imposible de acatar porque el incidentante &nbsp;estaba fuera del pa\u00eds; no obstante, resalt\u00f3 que ella ha &nbsp;intentado que la comunicaci\u00f3n entre la ni\u00f1a y el &nbsp;tutelante se mantenga telef\u00f3nicamente, pero existen problemas &nbsp;de horario y una \u201cfalta &nbsp;de motivaci\u00f3n de XXXX [sin] &nbsp;(\u2026) &nbsp;enc[ontrar] &nbsp;la manera de lograr que siempre quiera comunicarse con su padre, ya &nbsp;que no puedo obligarla de ninguna manera\u00bb; &nbsp;adicionalmente, en torno al tratamiento psicol\u00f3gico, anot\u00f3 &nbsp;que su \u00abhija &nbsp;ten\u00eda como psic\u00f3loga a la doctora ANGGY CUADROS, que &nbsp;termin\u00f3 siendo denunciada por el se\u00f1or RICARDO &nbsp;GUTI\u00c9RREZ por supuesta pertenencia a un cartel de firmas de &nbsp;psic\u00f3logos en Bucaramanga, dando a entender que yo le pagaba &nbsp;para que pusiera lo que yo quisiera en los diagn\u00f3sticos de la &nbsp;menor, todo esto con pretensi\u00f3n de quitarle la tarjeta &nbsp;profesional a la psic\u00f3loga y de all\u00ed fue muy dif\u00edcil &nbsp;encontrar otro profesional que quisiera lidiar con falsas &nbsp;acusaciones, es por esto que, una vez agotado el proceso de cita ante &nbsp;medicina general el d\u00eda 18 de mayo de 2021, la ni\u00f1a fue &nbsp;remitida con la especialista en PSICOLOG\u00cdA, y dicha cita se &nbsp;otorg\u00f3 por parte de la EPS hasta el d\u00eda 12 de julio de &nbsp;2021, siendo atendida por la Psic\u00f3loga EDNA VIVIANA CASTILLO &nbsp;DUR\u00c1N, quien despu\u00e9s de escuchar a la ni\u00f1a, &nbsp;procede a psicoeducar en inteligencia emocional y recomienda un &nbsp;control dentro del mes siguiente, tal y como se constata en la &nbsp;correspondiente historia cl\u00ednica anexa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;En escrito remitido a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el &nbsp;28 de julio de 2021, el querellante reclam\u00f3 traslado de la &nbsp;anterior contestaci\u00f3n y de la futura entrevista de su hija; &nbsp;as\u00ed mismo, exigi\u00f3 ser convocado a la audiencia &nbsp;pertinente mediante enlace virtual, por cuanto se encuentra fuera del &nbsp;pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;El 18 de agosto de 2021, se ados\u00f3 al expediente el informe de &nbsp;la Asistente Social del Juzgado, sobre la entrevista realizada a la &nbsp;menor y el d\u00eda 20 de los mismos, se remiti\u00f3 un acceso &nbsp;electr\u00f3nico al peticionario, correspondiente al documento &nbsp;denominado \u00ab05.CONTESTACI\u00d3N &nbsp;INCIDENTE (14 DE JULIO2021)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;La audiencia fijada para el 25 de agosto posterior, fue celebrada en &nbsp;la fecha, y en desarrollo de \u00e9sta, el apoderado del tutelante &nbsp;se manifest\u00f3 en torno al desconocimiento del informe antes &nbsp;mencionado, por lo cual la Juez suspendi\u00f3 unos minutos la &nbsp;vista p\u00fablica para ordenar la remisi\u00f3n de dicha &nbsp;probanza al correo del togado; adem\u00e1s, esper\u00f3 que \u00e9ste &nbsp;lo revisara y hablara con el mandante, y tras la conformidad de ambos &nbsp;con la continuaci\u00f3n de la diligencia, prosigui\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de relatar los antecedentes de la actuaci\u00f3n incidental, &nbsp;la falladora acusada precis\u00f3 que las visitas reglamentadas se &nbsp;hicieron \u00absobre &nbsp;la base de que el padre\u00bb &nbsp;se encontraba en el pa\u00eds, pues se previ\u00f3 que \u00e9ste &nbsp;la recogiera en el hogar de la madre y la dejara all\u00ed en &nbsp;ciertos d\u00edas y horas determinadas de la semana, lo cual se &nbsp;concibi\u00f3 para que se realizara de manera personal, no a trav\u00e9s &nbsp;de una tercera persona u otra modalidad. Anot\u00f3 que ambos &nbsp;extremos del litigio coincidieron en afirmar que el incidentante no &nbsp;vive en Colombia, reconociendo el querellante que su domicilio, &nbsp;actual, est\u00e1 en Suiza; por tanto, adujo la juzgadora, las &nbsp;visitas f\u00edsicas entre la menor y su padre, no han sido &nbsp;realizadas, a causa del mismo progenitor y no por cuestiones &nbsp;imputables a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la modalidad de \u00abvisitas &nbsp;de contacto telef\u00f3nico\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la funcionaria que en la sentencia se estableci\u00f3 &nbsp;que ese contacto con la menor se har\u00eda por el celular de la &nbsp;madre y en horarios en los que la ni\u00f1a no se hallara &nbsp;estudiando y que la progenitora estuviera disponible, quedando la &nbsp;misma obligada a facilitar esa comunicaci\u00f3n los d\u00edas &nbsp;lunes y mi\u00e9rcoles entre semana y los s\u00e1bados del fin de &nbsp;semana que no se encontrara con el padre. Atinente a dicha modalidad, &nbsp;la Juez anot\u00f3 que la demandada hab\u00eda se\u00f1alado no &nbsp;oponerse a su realizaci\u00f3n; sin embargo, como el padre arguy\u00f3 &nbsp;que aqu\u00e9lla era quien le restring\u00eda tal comunicaci\u00f3n &nbsp;con su hija, el estrado recepcion\u00f3 la entrevista de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en la audiencia se expuso: \u00abAnte &nbsp;todo, esa prueba se realiz\u00f3 el 13 de agosto de 2021, &nbsp;practicada por la trabajadora social adscrita al Juzgado, donde &nbsp;explica en los tres p\u00e1rrafos iniciales las circunstancias en &nbsp;que se da esa prueba, el sitio donde se desarroll\u00f3 y &nbsp;pormenores de donde vive la menor actualmente [y] &nbsp;con qu\u00e9 personas se frecuenta. El p\u00e1rrafo cuarto del &nbsp;texto (\u2026) &nbsp;[se\u00f1ala:]\uf020En &nbsp;relaci\u00f3n a su progenitor RICARDO, refiere que \u00e9l se &nbsp;encuentra viviendo en SUIZA. Que por esa raz\u00f3n hace rato no lo &nbsp;ve personalmente y su comunicaci\u00f3n se limita a las video &nbsp;llamadas que ella le realiza, aunque dice que hace tiempo no habla &nbsp;con \u00e9l y manifiesta no querer hacerlo de nuevo. Ante dicha &nbsp;afirmaci\u00f3n procede la suscrita a indagar las razones de PA &nbsp;para negarse a tener una comunicaci\u00f3n constante con su pap\u00e1. &nbsp;Para ello se le cuestiona primero la forma y el canal por el cual &nbsp;establecen contacto, explicando la menor que siempre es por video &nbsp;llamada y que es ella quien lo llama pero que cuando la conexi\u00f3n &nbsp;presenta alg\u00fan problema, ellos cuelgan y el Sr. RICARDO le &nbsp;regresa la llamada. Al preguntar hace cuanto no habla con su &nbsp;progenitor, dice que no recuerda exactamente cu\u00e1ndo fue la &nbsp;\u00faltima vez que habl\u00f3 con \u00e9l pero que hace como 2 &nbsp;meses no lo hace porque ella no ha querido llamarlo, toda vez que en &nbsp;ocasiones \u00e9l la grita, le dice que ella es una mentirosa (hace &nbsp;relaci\u00f3n constante al cuento del pastorcito mentiroso), la &nbsp;hace llorar, la estresa y eso le genera dolor de cabeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los gritos y dem\u00e1s se\u00f1alamientos que hace la menor, &nbsp;se le pregunta con qu\u00e9 frecuencia suceden estos hechos durante &nbsp;las llamadas, aduciendo PA que no es siempre pero que s\u00ed ha &nbsp;ocurrido en varias oportunidades. Dice adem\u00e1s que en ocasiones &nbsp;estos mal entendidos pasan porque su pap\u00e1 no la escucha bien y &nbsp;otras veces porque \u00e9l no comprende lo que ella est\u00e1 &nbsp;queriendo expresarle. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma hace referencia a que su pap\u00e1 no le ha enviado la &nbsp;ropa que tiene que darle y que esa raz\u00f3n se suma a las otras &nbsp;en las que fundamenta su rechazo a entablar comunicaci\u00f3n con &nbsp;su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;preguntarle a la menor si su mam\u00e1 interfiere en las llamadas &nbsp;que ella realiza con el Sr. RICARDO o si no le permite en ocasiones &nbsp;tener comunicaci\u00f3n con \u00e9l, dice PA que su mam\u00e1 a &nbsp;veces la obliga a llamar a su pap\u00e1 y que eso no le gusta, que &nbsp;no se siente bien cuando eso sucede pues en el colegio les han &nbsp;ense\u00f1ado que nadie debe obligarlos a hacer cosas que ellos no &nbsp;quieren hacer, y se refiere puntualmente a que le han ense\u00f1ado &nbsp;sus profesores que los ni\u00f1os no debe abrazar a quien no &nbsp;quieren abrazar, ni besar a quien no desean darle un beso, as\u00ed &nbsp;como tampoco hablar con quien no quieren, y en este caso dice, ella &nbsp;no desea hablar con su pap\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello se le invita a pensar e imaginar un escenario en donde las &nbsp;conversaciones con el pap\u00e1 son alegres, libres de &nbsp;recriminaciones, gritos o rega\u00f1os, donde pasan un tiempo &nbsp;divertido compartiendo, jugando y hablando de manera virtual y se le &nbsp;cuestiona acerca de su inter\u00e9s en hablar con \u00e9l si los &nbsp;espacios se desarrollaran de la manera planteada por la suscrita, a &nbsp;lo que la menor accede diciendo que si las llamadas fueran de esa &nbsp;manera, ella estar\u00eda dispuesta a darle a su pap\u00e1 una &nbsp;\u201cnueva oportunidad\u201d pero agrega espont\u00e1neamente &nbsp;que para ella es importante que \u00e9l tambi\u00e9n cumpla con &nbsp;la entrega de su ropa y de sus juguetes, pues seg\u00fan refiere, &nbsp;su pap\u00e1 antes le enviaba ropa que ella misma seleccionaba con &nbsp;las opciones que \u00e9l le mostraba por internet, as\u00ed como &nbsp;juguetes que \u00e9l le contaba que compraba en Bogot\u00e1, y &nbsp;ahora no ha vuelto a enviarle nada y ella no entiende el porqu\u00e9 &nbsp;de ese cambio de su pap\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falladora convocada se\u00f1al\u00f3, que aqu\u00e9lla era la &nbsp;prueba con la cual contaba el Juzgado para definir el incidente, &nbsp;pues, con independencia de los cuestionamientos frente a la madre por &nbsp;no facilitar el contacto, no pod\u00eda desconocerse que era la &nbsp;ni\u00f1a quien manifestaba no querer hablar telef\u00f3nicamente &nbsp;con su padre. Enseguida, el Despacho aludi\u00f3 a la obligaci\u00f3n &nbsp;constitucional y convencional de escuchar a los menores en litigios &nbsp;como el presente, adem\u00e1s de atender a sus opiniones, aspecto &nbsp;en torno al cual trajo a colaci\u00f3n sentencias de la Corte &nbsp;Constitucional como la T-888 de 2006, T-844 de 2011 y T-212 de 2018, &nbsp;as\u00ed como la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre el &nbsp;punto y las recomendaciones del Comit\u00e9 de los Derechos del &nbsp;Ni\u00f1o, luego de lo cual, expuso que del relato de la ni\u00f1a &nbsp;le llamaba la \u00abatenci\u00f3n &nbsp;varias cosas. 1. Que dice que la ni\u00f1a hace rato que no habla &nbsp;con (\u2026) el &nbsp;pap\u00e1, es decir que no hay insistencia del padre en tener ese &nbsp;contacto telef\u00f3nico. 2. Que dice que ella es la que tiene que &nbsp;llamar para comunicarse con el padre no el padre comunic\u00e1ndose &nbsp;con ella. (\u2026) &nbsp;[y] 3. &nbsp;(\u2026) El &nbsp;m\u00e1s importante es que en opini\u00f3n de la ni\u00f1a, por &nbsp;lo menos ahora, las circunstancias del 13 de agosto que se hizo la &nbsp;entrevista, la ni\u00f1a no quiere hablar con su padre. No la &nbsp;podemos obligar ni decir en esta sentencia para que se d\u00e9 &nbsp;cumplimiento en todo, que la ni\u00f1a tiene que ser obligada a &nbsp;llamar al padre, porque prima el inter\u00e9s superior del menor, &nbsp;al menos por ahora, de no querer tener contacto telef\u00f3nico con &nbsp;el padre. Luego, en este contacto telef\u00f3nico, tampoco vemos &nbsp;que exista ninguna circunstancia que lleve a pensar que la se\u00f1ora &nbsp;Jhisell Lorena se opone a ello o est\u00e1 obstaculizando o est\u00e1 &nbsp;ejerciendo alg\u00fan acto para incumplir la sentencia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en cuanto a la acusaci\u00f3n del incidentante sobre la falta de &nbsp;realizaci\u00f3n de las terapias psicol\u00f3gicas, la falladora &nbsp;memor\u00f3 el contenido del numeral quinto de la sentencia objeto &nbsp;del incidente y explic\u00f3 que, para el 2019, cuando se emiti\u00f3 &nbsp;el veredicto, se evidenciaron problemas de comunicaci\u00f3n en la &nbsp;pareja y por ello se dispuso tal procedimiento, pero no de manera &nbsp;impositiva, sino buscado instar a las partes para que hallaran &nbsp;armon\u00eda en su relaci\u00f3n. Por tanto, acot\u00f3 que tal &nbsp;mandato no se relacionaba con el r\u00e9gimen de visitas objeto del &nbsp;incidente y, por ello, la sentencia aportada por el querellante, &nbsp;emitida por un \u00abtribunal &nbsp;de \u00e9tica m\u00e9dica\u00bb, &nbsp;no ten\u00eda relevancia para la decisi\u00f3n a adoptar, aspecto &nbsp;en torno al cual sostuvo: \u00abEl &nbsp;anexo que presenta el incidentante \u00bfqu\u00e9 incidencia &nbsp;tiene en el r\u00e9gimen de vistas? \u00bfO en la orden dada en &nbsp;el numeral quinto de la sentencia? En primer lugar, la sentencia no &nbsp;tiene nada que ver con el r\u00e9gimen de visitas (\u2026) &nbsp;y frente al posible &nbsp;cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado sobre el tratamiento, &nbsp;(\u2026) la &nbsp;orden del numeral quinto, para las circunstancias de ese momento era &nbsp;una terapia del grupo familiar que estaba aqu\u00ed en el pa\u00eds &nbsp;(\u2026) y &nbsp;que se inst\u00f3 a que se buscara, no se orden\u00f3 con tal &nbsp;determinado psic\u00f3logo, por v\u00eda particular o la EPS, &nbsp;sino que se aconsej\u00f3 que se hiciera una terapia, pero qued\u00f3 &nbsp;en manos de las partes en una modalidad o en otra. Entonces, la &nbsp;sentencia que se dict\u00f3 contra la psic\u00f3loga afecta la &nbsp;vida profesional de [\u00e9sta], &nbsp;pero no afecta en &nbsp;nada el hecho de que se est\u00e9 cumpliendo o no la orden de &nbsp;terapia del grupo familiar. Que no se haya hecho, pues tienen que &nbsp;tomar los correctivos necesarios para que se d\u00e9 cumplimiento y &nbsp;se pueda hacer a distancia, no tiene que ser presencial (\u2026) &nbsp;y en ese punto pues &nbsp;est\u00e1 pendiente, pero la orden no est\u00e1 ni sometida a un &nbsp;plazo ni a unas condiciones ni a una modalidad, por ello la sentencia &nbsp;que nos [aporta] (\u2026) &nbsp;el se\u00f1or &nbsp;incidentante, pues no tiene en s\u00ed incidencia directa en el &nbsp;cumplimiento que se haya hecho bien o mal de esa decisi\u00f3n. En &nbsp;cuanto a la historia cl\u00ednica que presenta la se\u00f1ora &nbsp;demandada, pues si bien indica que se han hecho algunas gestiones &nbsp;para mejorar las (\u2026) &nbsp;situaciones &nbsp;presentadas con la ni\u00f1a, pues son documentos que tampoco est\u00e1n &nbsp;referidos al tema de la terapia de grupo que se orden\u00f3 en la &nbsp;sentencia, simplemente est\u00e1n indicando que la se\u00f1ora &nbsp;madre llev\u00f3 a la ni\u00f1a (\u2026) &nbsp;en dos ocasiones a &nbsp;unas consultas que no son las terapias que orden\u00f3 el juzgado, &nbsp;pero ac\u00e1 no estamos verificando (\u2026) &nbsp;si se han cumplido o &nbsp;no (\u2026), &nbsp;l\u00f3gicamente &nbsp;todo tiene incidencia en lo que se refiere a la ni\u00f1a (\u2026), &nbsp;pero [no &nbsp;para el incidente]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, la juzgadora declar\u00f3 la inexistencia de &nbsp;incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas, por parte de la &nbsp;demandada, m\u00e1xime si adujo &nbsp;\u00abSe est\u00e1 &nbsp;a la espera de una decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo de &nbsp;Familia que no se ha resuelto y entonces de pronto ah\u00ed pueda &nbsp;buscar alguna modificaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;que favorezca la toma &nbsp;de decisiones, siempre en favor de la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;Frente a la decisi\u00f3n anterior, el tutelante en la audiencia &nbsp;que viene de relatarse, inco\u00f3 \u00abnulidad &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;al estimar, en resumen, que la ni\u00f1a no hab\u00eda sido &nbsp;correctamente representada en el proceso y que de acuerdo con sus &nbsp;afirmaciones, exist\u00eda prueba de su \u00abmanipulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues, seg\u00fan adujo el actor, ella indic\u00f3 en la &nbsp;entrevista que \u00e9l no le hab\u00eda dado la ropa y juguetes &nbsp;prometidos, cuando \u00e9l siempre ha cumplido con sus &nbsp;obligaciones; adem\u00e1s, expres\u00f3 que el juzgado no estaba &nbsp;garantizando la unidad familiar, derecho que ten\u00eda m\u00e1s &nbsp;relevancia ante la separaci\u00f3n de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp; La Juez querellada resolvi\u00f3 negativamente la anterior &nbsp;manifestaci\u00f3n, indicando que todo lo plasmado por el promotor &nbsp;deb\u00eda ventilarse y decidirse en el juicio de modificaci\u00f3n &nbsp;de custodia y visitas seguido actualmente en el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Bucaramanga, pues all\u00ed se estaban revisando las &nbsp;circunstancias de las partes, distintas a las valoradas en el 2019; &nbsp;adem\u00e1s, se destac\u00f3 la decisi\u00f3n all\u00ed &nbsp;cuestionada solo ten\u00eda por objeto definir el incidente &nbsp;planteado en los t\u00e9rminos antes rese\u00f1ados; por tanto, &nbsp;se dispuso el cierre de la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp; Aunque el mismo 25 de agosto de 2021, luego de la rese\u00f1ada &nbsp;audiencia, el Despacho le envi\u00f3 al peticionario y a su abogado &nbsp;un link &nbsp;para &nbsp;dar acceso a la totalidad del expediente, el querellante, con &nbsp;posterioridad, remiti\u00f3 \u00abun &nbsp;derecho de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;con prop\u00f3sitos similares, definido en auto de 9 de septiembre &nbsp;posterior, donde se le indic\u00f3 que sus cuestionamientos sobre &nbsp;el posible \u00abocultamiento\u00bb &nbsp;de la informaci\u00f3n no ten\u00edan respaldo porque la &nbsp;documentaci\u00f3n requerida se hab\u00eda puesto en conocimiento &nbsp;suyo y de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recuento anterior evidencia, delanteramente, la improcedencia de la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada al desconocer el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, en relaci\u00f3n con la presunta falta de traslado &nbsp;anticipado de los documentos reclamados por el censor en el decurso, &nbsp;pues se observa que ning\u00fan reproche se elev\u00f3 sobre tal &nbsp;cuesti\u00f3n en la audiencia antes rese\u00f1ada y, por el &nbsp;contrario, tras recibir el abogado los soportes deprecados, nada se &nbsp;objet\u00f3 concretamente respecto del informe de la entrevista &nbsp;practicada a la menor, en cuanto a su recaudo; as\u00ed las cosas, &nbsp;si existi\u00f3 alg\u00fan inconveniente con la revisi\u00f3n &nbsp;de los soportes antes de la audiencia, en la misma qued\u00f3 &nbsp;saneado, al no refutarse lo ocurrido y recibirse la documentaci\u00f3n &nbsp;en esa actuaci\u00f3n, pudiendo controvertirse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; De igual manera, se advierte que el peticionario soslay\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n a su alcance frente a los prove\u00eddos &nbsp;emitidos el 25 de agosto de 2021, esto es, el que declar\u00f3 la &nbsp;inexistencia de incumplimiento a la sentencia de 19 de mayo de 2019 y &nbsp;el que neg\u00f3 la nulidad invocada, pues, ambos prove\u00eddos, &nbsp;eran susceptibles de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s del remedio &nbsp;horizontal, conforme al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso; no obstante, el tutelante releg\u00f3 su formulaci\u00f3n; &nbsp;por tanto, se recuerda &nbsp;\u00abla &nbsp;falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo &nbsp;dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye &nbsp;una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n &nbsp;de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5929-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp;a lo descrito, corresponde se\u00f1alar que, incluso si se estimara &nbsp;que el petente manifest\u00f3 su inconformidad frente al auto donde &nbsp;se decret\u00f3 la inexistencia del incumplimiento, al invocar la &nbsp;denominada \u00abnulidad &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;la salvaguarda tampoco prospera como se determin\u00f3 en el fallo &nbsp;impugnado, pues, en realidad, la Juzgadora denunciada resolvi\u00f3 &nbsp;la tem\u00e1tica de manera razonada, atendiendo a las pruebas &nbsp;allegadas y a la jurisprudencia en torno al valor de las opiniones de &nbsp;los ni\u00f1os y ni\u00f1as, todo, sin desconocer el alcance de &nbsp;la actuaci\u00f3n impulsada, dado que se trataba de un \u00abincidente &nbsp;de desacato\u00bb &nbsp;a las visitas decretadas en la sentencia. Sobre ello, corresponde &nbsp;advertir que la funcionaria enjuiciada concluy\u00f3, &nbsp;acertadamente, la imposibilidad de tener por incumplido el r\u00e9gimen &nbsp;de las visitas f\u00edsicas, al hallarse el padre beneficiado con &nbsp;\u00e9stas, domiciliado fuera del pa\u00eds; de igual modo, &nbsp;estim\u00f3 que lo atinente a las comunicaciones telef\u00f3nicas &nbsp;no pod\u00eda tenerse por desobedecido, al ser la misma infanta &nbsp;quien aduc\u00eda no querer hablar con su progenitor y ser su &nbsp;madre, en ocasiones, quien la conminaba a hacerlo. Como lo expuso la &nbsp;Juzgadora, no pod\u00eda obligarse a la menor a realizar una &nbsp;actividad que no quer\u00eda para conseguir el acatamiento estricto &nbsp;de las visitas \u00abtelef\u00f3nicas\u00bb, &nbsp;pues de acuerdo con la trabajadora social, de crearse un ambiente &nbsp;propicio, de respeto, confianza y sin gritos, la ni\u00f1a estar\u00eda &nbsp;dispuesta a continuar con las conversaciones por tal v\u00eda, &nbsp;estando compelido el padre a generar condiciones suficientes, a\u00fan &nbsp;en la distancia, para el bienestar y tranquilidad de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se observa irregularidad en las consideraciones de la Juez en &nbsp;relaci\u00f3n con el tratamiento psicol\u00f3gico del grupo &nbsp;familiar, pues en la sentencia de 19 de mayo de 2019 se exhort\u00f3 &nbsp;a los interesados para gestionar dichas terapias, empero no se impuso &nbsp;una manera concreta de hacerlo y, con todo, ni el accionante ni la &nbsp;incidentada se han sometido a ese tratamiento, sin hallarse &nbsp;acreditados los motivos de tal omisi\u00f3n; por tanto, no &nbsp;resultaba viable que la Juzgadora declarara incumplida una &nbsp;conminaci\u00f3n efectuada respecto de todo el grupo familiar, &nbsp;cuando, como se record\u00f3, nada le impide a los involucrados &nbsp;buscar la ayuda psicol\u00f3gica del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta &nbsp;acotar, como lo refiri\u00f3 la Juez al contestar esta s\u00faplica &nbsp;y en el texto de la decisi\u00f3n discutida, que todas las &nbsp;desavenencias suscitadas en el ejercicio de la custodia de la ni\u00f1a, &nbsp;as\u00ed como las dificultades actuales para la realizaci\u00f3n &nbsp;de las visitas a larga distancia, son t\u00f3picos que deben ser &nbsp;resueltos en el interior del proceso de modificaci\u00f3n de &nbsp;custodia, cuidado y visitas que se surte en el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Bucaramanga, qued\u00e1ndole restringido a la &nbsp;falladora enjuiciada y a esta especial jurisdicci\u00f3n, realizar &nbsp;pronunciamientos anticipados sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera invariable &nbsp;ha se\u00f1alado la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC5912-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentran involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14086-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14086-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00535-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 29 de &nbsp;septiembre de 2021 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}