{"id":58633,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14089-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14089-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14089-2021\/","title":{"rendered":"STC14089 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14089-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14089-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2021-00521-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de septiembre de 2021, &nbsp;proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Linda Karem Ch\u00eda Machuca instaur\u00f3 frente a la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con vinculaci\u00f3n &nbsp;de la Coordinadora del Grupo de la Seguridad y Salud en el Trabajo, &nbsp;el Coordinador Administrativo de Santander del mismo ente de control &nbsp;y la Entidad Promotora de Salud &#8211; Sanitas E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;libelista solicit\u00f3 que se ordene el ente disciplinario \u00abi) &nbsp;[su] vinculaci\u00f3n (\u2026) sin soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad; ii) el pago total de [su] salario correspondiente al mes &nbsp;de agosto y las dem\u00e1s prestaciones sociales y econ\u00f3micas; &nbsp;iii) la afiliaci\u00f3n inmediata a [su] EPS SANITAS para continuar &nbsp;con la correspondiente atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere &nbsp;[por su] embarazo de alto riesgo obst\u00e9trico; iv) la aprobaci\u00f3n &nbsp;de trabajo en casa (\u2026) durante el periodo de gestaci\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta las observaciones y recomendaciones m\u00e9dicas &nbsp;(\u2026)\u00bb, adem\u00e1s, &nbsp;pidi\u00f3 como medida cautelar la afiliaci\u00f3n inmediata a la &nbsp;E.P.S. Sanitas que fue concedida (16 sep. 2021), misma que se &nbsp;materializ\u00f3 (anexo 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de una lectura del escrito tutelar, resulta viable compendiar los &nbsp;hechos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora fue nombrada en provisionalidad en el cargo de &nbsp;Sustanciadora, C\u00f3digo 4SU, Grado 11 de la Divisi\u00f3n de &nbsp;Registro, Control y Correspondencia con Funciones en la Procuradur\u00eda &nbsp;5 Judicial II para Apoyo a V\u00edctimas de Bucaramanga, en el que &nbsp;se posesion\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 2017, empleo de carrera &nbsp;que ocupa Luz Amanda Rodr\u00edguez Silva. El 5 de mayo de 2021 &nbsp;puso en conocimiento de su empleador su calidad de funcionaria &nbsp;gestante en provisionalidad, y como respuesta le comunicaron que se &nbsp;report\u00f3 el estado de embarazo a la Coordinadora del Grupo de &nbsp;Apoyo a la Gesti\u00f3n del Talento Humano, con copia al Grupo de &nbsp;Hojas de Vida y a la Secretar\u00eda General. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 &nbsp;de agosto del a\u00f1o que avanza fue informada sobre la &nbsp;terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral por el regreso de Luz &nbsp;Amanda Rodr\u00edguez Silva, adem\u00e1s le adosaron la orden de &nbsp;examen de egreso y los formatos de entrega del cargo, ante lo cual &nbsp;elev\u00f3 solicitud de reconsideraci\u00f3n, porque inform\u00f3 &nbsp;oportunamente a su empleador su estado de gestaci\u00f3n \u00aba &nbsp;fin de ser tenida en cuenta para futuras decisiones administrativas\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, el 16 de agosto siguiente le fue desactivado el correo &nbsp;electr\u00f3nico institucional &nbsp;por lo que la reitero, esta vez desde su correo personal (17 ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 &nbsp;de agosto siguiente la noticiaron de que fue nombrada en el cargo de &nbsp;Sustanciadora, C\u00f3digo 4SU, Grado 11 de la Procuradur\u00eda &nbsp;23 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, &nbsp;con Funciones en la Procuradur\u00eda 5 Judicial II para Apoyo a &nbsp;V\u00edctimas de Bucaramanga, acto administrativo que rigi\u00f3 &nbsp;a partir de la fecha de su comunicaci\u00f3n, donde adem\u00e1s, &nbsp;le adjuntaron los formatos de posesi\u00f3n, examen de ingreso y &nbsp;otros, ante esa situaci\u00f3n solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n al &nbsp;\u00e1rea encargada sobre los ex\u00e1menes que deb\u00eda &nbsp;practicarse [egreso y\/o ingreso] y que se le fijara fecha para ello, &nbsp;por lo que le fue se\u00f1alada la de egreso para el 24 de agosto &nbsp;en UNIMSALUD, pero como no se atendi\u00f3 lo anterior inst\u00f3 &nbsp;ante su empleador que ese mismo d\u00eda se hiciera el examen de &nbsp;ingreso, lo que finalmente hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 &nbsp;de agosto siguiente recibi\u00f3 el pago de $1.642.202 por lo que &nbsp;pidi\u00f3 copia de la n\u00f3mina de ese mes \u00abcon &nbsp;el fin de verificar a qu\u00e9 valor correspond\u00eda el dinero &nbsp;consignado y si se hab\u00edan realizado los descuentos de &nbsp;libranza\u00bb. El &nbsp;26 de agosto atendieron su solicitud de reconsideraci\u00f3n de la &nbsp;terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, pero no hicieron &nbsp;ninguna salvedad sobre la \u00abvinculaci\u00f3n &nbsp;sin soluci\u00f3n de continuidad\u00bb, &nbsp;por lo que el 27 de agosto tom\u00f3 posesi\u00f3n del nuevo &nbsp;cargo; no obstante, en la certificaci\u00f3n laboral aparece como &nbsp;fecha de ingreso el 27 de agosto de 2021 y no el 2 de noviembre de &nbsp;2017, lo que afecta su continuidad, por lo que nuevamente \u00absolicit\u00f3 &nbsp;reconsideraci\u00f3n y vinculaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad a la Secretar\u00eda General y la Oficina Jur\u00eddica &nbsp;de la PGN y al Secretario General de la PGN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 &nbsp;de septiembre acudi\u00f3 a la EPS Sanitas a realizar un tr\u00e1mite &nbsp;administrativo y all\u00ed le informaron que se encontraba &nbsp;desvinculada desde el 12 de septiembre, por lo que contaba con &nbsp;cobertura solo hasta el 12 de octubre de 2021 por lo que consider\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;entidad no ha tenido la debida diligencia para volver a vincularla, &nbsp;omitiendo que su embarazo es de alto riesgo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n hizo un recuento &nbsp;detallado de las novedades administrativas que condujeron a la &nbsp;terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral en provisionalidad de &nbsp;Linda Karem Ch\u00eda Machuca, situaci\u00f3n que era conocida &nbsp;por ella. Enfatiz\u00f3 que por la condici\u00f3n de embarazo &nbsp;procedi\u00f3 a vincularla a otro cargo diferente al que ten\u00eda &nbsp;(23 ag. 2021), empleo en el que se posesion\u00f3 el 27 de agosto &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1o &nbsp;que \u00abal &nbsp;tratarse de una situaci\u00f3n administrativa diferente, es &nbsp;imposible la soluci\u00f3n de continuidad, como quiera que se trata &nbsp;de dos situaciones administrativas diferentes, el cargo que ostenta &nbsp;actualmente la accionante es diferente al anterior, adem\u00e1s que &nbsp;se trata de una funcionaria en provisionalidad que ten\u00eda claro &nbsp;que su nombramiento depend\u00eda del encargo que a su vez &nbsp;desempa\u00f1aba la persona en carrera\u00bb. En &nbsp;lo atinente a la afiliaci\u00f3n a la EPS Sanitas se realiz\u00f3 &nbsp;nuevamente y lo concerniente al derecho de petici\u00f3n para la &nbsp;autorizaci\u00f3n del trabajo en casa a\u00fan no se venc\u00eda &nbsp;el t\u00e9rmino, y en ese escenario resisti\u00f3 los anhelos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la &nbsp;licencia de maternidad de Linda Karem Ch\u00eda Machuca y le ordeno &nbsp;a la accionada \u00ab(\u2026) &nbsp;que &nbsp;en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;que de es[a] providencia se le haga, proceda al pago de las &nbsp;cotizaciones al sistema de seguridad social [salud, pensiones y &nbsp;riesgos laborales] al cual se encontraba afiliada la se\u00f1ora &nbsp;LINDA KAREM CH\u00cdA MACHUCA, por los d\u00edas en los que fue &nbsp;retirada de la entidad, a fin de que la accionante reciba la &nbsp;remuneraci\u00f3n completa de la licencia de maternidad\u00bb, &nbsp;y neg\u00f3 las dem\u00e1s s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La providencia fue opugnada por la gestora e insisti\u00f3 en que &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene [a la accionada] la correspondiente vinculaci\u00f3n a la &nbsp;Entidad sin soluci\u00f3n de continuidad (\u2026) [y] los pagos &nbsp;de n\u00f3mina y la retroactividad de los mismos en el periodo de &nbsp;cesaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el p\u00f3rtico, debe precisarse que la Sala se circunscribir\u00e1 &nbsp;a resolver los reparos esbozados en el escrito de impugnaci\u00f3n &nbsp;en persistir en que debe disponerse su reintegro \u00absin &nbsp;soluci\u00f3n de continuidad\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el reconocimiento y pago del correspondiente &nbsp;retroactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, se advierte la convalidaci\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;protestado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, seg\u00fan &nbsp;el cual, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente &nbsp;cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los &nbsp;mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance, ante el juez &nbsp;natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de &nbsp;que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, es evidente que los anhelos de la quejosa no son &nbsp;asuntos que deban resolverse en esta especial justicia , debido a &nbsp;que, como se indic\u00f3 previamente, el sendero id\u00f3neo para &nbsp;discutir la legalidad de las actuaciones que merecen su reproche, es &nbsp;el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se &nbsp;adelanta ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, en el cual puede allegar los medios probatorios que &nbsp;estime pertinentes, tendientes a demostrar, como lo manifiesta, que &nbsp;su desvinculaci\u00f3n no debi\u00f3 producirse por el estado de &nbsp;gestaci\u00f3n en que se halla, por lo que su reintegro debi\u00f3 &nbsp;producirse sin &nbsp;soluci\u00f3n de continuidad &nbsp;y &nbsp;solicitar medidas cautelares como medio eficaz de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no &nbsp;puede salir avante, debido a que el accionante no agot\u00f3 con &nbsp;anterioridad a la interposici\u00f3n de esta herramienta, el &nbsp;dispositivo legal id\u00f3neo para controvertir las actuaciones que &nbsp;cuestiona y, en tal medida, no es el juez constitucional el &nbsp;competente para pretermitir los referidos instrumentos a trav\u00e9s &nbsp;de esta v\u00eda, pues ello supondr\u00eda una intervenci\u00f3n &nbsp;injustificada en la \u00f3rbita de competencia de otras &nbsp;autoridades, a todas luces incompatible con la Constituci\u00f3n y &nbsp;con la ley, que tampoco se justifica en el presente asunto, dado que &nbsp;como qued\u00f3 dicho y probado, su seguridad social en salud est\u00e1 &nbsp;garantizada y adem\u00e1s no demostr\u00f3 la existencia de un &nbsp;perjuicio irremediable que exhibiera la procedencia del amparo como &nbsp;mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;asunto de similar linaje, dej\u00f3 dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;el escenario de la respectiva acci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa la actora puede invocar las razones aqu\u00ed &nbsp;planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la &nbsp;administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n que en &nbsp;derecho corresponda (\u2026) en el eventual decurso del proceso &nbsp;contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto &nbsp;de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un &nbsp;perjuicio irremediable, con sustento en el art\u00edculo 229 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo, seg\u00fan el cual: Las medidas cautelares podr\u00e1n &nbsp;ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, &nbsp;y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las &nbsp;pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado &nbsp;Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes medidas: &nbsp;\u201c1. Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se &nbsp;restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta &nbsp;vulnerante o amenazante, cuando fuere posible\u201d. \u201c2. &nbsp;Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa, &nbsp;inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 &nbsp;el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de &nbsp;conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su &nbsp;adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez &nbsp;o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 &nbsp;las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda &nbsp;reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la &nbsp;medida\u201d.\u201c3. Suspender provisionalmente los efectos de un &nbsp;acto administrativo\u201d. \u201c4. Ordenar la adopci\u00f3n de &nbsp;una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o &nbsp;demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un &nbsp;perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos\u201d. \u201c5. &nbsp;Impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del &nbsp;proceso obligaciones de hacer o no hacer &nbsp;(CSJ STC302-2017, STC8606-2018, STC4068-2019, memoradas en &nbsp;STC6835-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el reparo tra\u00eddo a colaci\u00f3n en el escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n, esto es, el pago del retroactivo, no puede ser &nbsp;objeto de an\u00e1lisis en esta sede, ya que, para el tiempo en que &nbsp;este ruego fue interpuesto, dicho planteamiento no fue ventilado y, &nbsp;por tanto, resulta elemental que no fue objeto de control &nbsp;constitucional. As\u00ed las cosas, dicha aspiraci\u00f3n resulta &nbsp;nov\u00edsima, lo que impide su an\u00e1lisis so pena de &nbsp;quebrantar el derecho de defensa que le asiste al organismo de &nbsp;control disciplinario acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al t\u00f3pico esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>[r]especto de &nbsp;las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de &nbsp;hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que &nbsp;sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de &nbsp;contradicci\u00f3n. Por tanto, un estudio por la Corte implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de &nbsp;la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: &nbsp;(\u2026) es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida &nbsp;la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra &nbsp;petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se &nbsp;advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o &nbsp;amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026) Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa(CSJ &nbsp;15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, &nbsp;STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, reiterada entre muchas en &nbsp;STC11801-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, ser\u00e1 confirmado el veredicto opugnado por ser &nbsp;palmario que la recurrente cuenta con otros mecanismos de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14089-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14089-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2021-00521-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de septiembre de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}