{"id":58635,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14095-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14095-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14095-2021\/","title":{"rendered":"STC14095 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14095-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14095-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00515-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;23 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por el &nbsp;Centro Internacional de Negocios La Triada y &nbsp;Mar\u00eda Femy Rueda D\u00edaz, &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;Maria Femy Rueda D\u00edaz reclama en nombre propio y como &nbsp;apoderada judicial del Centro Internacional de Negocios La Triada, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad jurisdiccional accionada, al imponerle una multa, dentro &nbsp;del proceso ejecutivo que la mencionada persona jur\u00eddica &nbsp;tramita contra Premium Phone Ltda, identificado con el radicado No. &nbsp;2015-00706-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando a Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga \u00abrevocar &nbsp;el numeral primero del auto de fecha 3 de mayo de 2021 en cuanto a la &nbsp;imposici\u00f3n de multa para Garc\u00eda D\u00edaz y C\u00eda &nbsp;Ltda. y Mar\u00eda Femy Rueda D\u00edaz de cinco (5) S.M.L.M.V.\u00bb, &nbsp;por inasistencia a la audiencia prevista en el art\u00edculo 372 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;su reclamo &nbsp;aduce en compendio, que ante el Juzgado Once Civil Municipal de &nbsp;Bucaramanga inici\u00f3 \u00abdemanda &nbsp;acumulada\u00bb &nbsp;para cobrar las cuotas de administraci\u00f3n de los locales 112 y &nbsp;113; el asunto fue remitido por competencia al Juzgado Octavo Civil &nbsp;del Circuito de la misma ciudad, donde se ejecutaba a la misma &nbsp;deudora, pero por otro concepto, all\u00ed se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago por las cuotas de administraci\u00f3n causadas &nbsp;entre mayo y noviembre de 2015, neg\u00e1ndose el cobro de las que &nbsp;se causaran con posterioridad; durante el proceso recibi\u00f3 de &nbsp;la ejecutada varios abonos a la obligaci\u00f3n; no obstante, el &nbsp;local 113 fue rematado y adjudicado a Gabriel Leonardo Pe\u00f1a &nbsp;Camargo, quien pag\u00f3 las cuotas de administraci\u00f3n de ese &nbsp;inmueble hasta febrero de 2021, de manera que, para la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n del 20 de abril de 2021, a las 8:00 a.m. la deuda &nbsp;por el local 113 estaba al d\u00eda y hab\u00eda recibido &nbsp;directamente de la ejecutada lo adeudado por el local 112, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n acumulada &nbsp;por pago total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que, por lo expuesto, para el momento de la realizaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia \u00abno &nbsp;se deb\u00eda absolutamente nada\u00bb, &nbsp;motivo por el cual se pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;por pago de la obligaci\u00f3n del local 112 hasta las cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n de noviembre de 2015 y se reiter\u00f3 la &nbsp;solicitud presentada el 15 de febrero anterior, donde se inform\u00f3 &nbsp;del pago realizado sobre las cuotas de administraci\u00f3n del &nbsp;local 113 hasta el mes de febrero de 2021, no obstante, el 3 de mayo &nbsp;siguiente el Juzgado cognoscente no accedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso y le orden\u00f3 a la ejecutante consignar el dinero &nbsp;recibido de la demandada, \u00abhab\u00eda &nbsp;cuenta que su pago tuvo lugar con posterioridad a la orden de &nbsp;suspensi\u00f3n de acreedores\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, le impuso a Garc\u00eda D\u00edaz y C\u00eda &nbsp;Ltda. y a ella, multa por cinco (5) s.m.l.m.v. por no haber asistido &nbsp;a la audiencia inicial del 20 de abril de 2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que por el \u00faltimo pago recibido de la ejecutada el &nbsp;d\u00eda anterior a la audiencia inicial, no hab\u00eda &nbsp;justificaci\u00f3n alguna para presentarse a ese rito, situaci\u00f3n &nbsp;de la cual se inform\u00f3 oportunamente al juzgado accionado, y &nbsp;que demuestra que no hubo abandono del proceso, circunstancia que, en &nbsp;su criterio, justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su &nbsp;favor, de Garc\u00eda D\u00edaz y C\u00eda Ltda y de Centro &nbsp;Internacional de Negocios la Triada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;manifest\u00f3, que el 3 de mayo del a\u00f1o que avanza impuso &nbsp;multa a los accionantes por no asistir a la audiencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 372 del C.G.P., decisi\u00f3n que mantuvo en &nbsp;reposici\u00f3n el 10 de junio siguiente, y con la cual no se &nbsp;vulneraron las garant\u00edas cuya protecci\u00f3n invocan los &nbsp;gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que la solicitud de terminaci\u00f3n del referido proceso a que &nbsp;alude la gestora, \u00abfue &nbsp;allegada al correo del juzgado en la fecha y hora de realizaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia, por lo que, si ante este estrado se acude a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial, es \u00e9ste quien debe actuar con &nbsp;diligencia y cuidado y acudir a las audiencias a las que fue &nbsp;convocada, m\u00e1xime si no se observ\u00f3 decisi\u00f3n &nbsp;alguna registrada ni notificada respecto a la petici\u00f3n que &nbsp;hab\u00eda elevado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda instada, tras hacer un recuento de las actuaciones &nbsp;relevantes para la queja presentada, y colegir que \u00abla &nbsp;determinaci\u00f3n acusada no merece reproche, ni contiene un &nbsp;desafuero que demande la injerencia del juez de amparo, pues el &nbsp;despacho aplic\u00f3 las consecuencias previstas en el inciso final &nbsp;del numeral 4 del art\u00edculo 372 del C. G. del P., se &nbsp;insiste, &nbsp;ante la inasistencia de la parte ejecutante a la audiencia convocada &nbsp;para el d\u00eda 20 de abril de 2021 y la falta de justificaci\u00f3n &nbsp;oportuna de su ausencia, que en modo alguno se subsana con la &nbsp;presentaci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conducta de la parte ejecutante y ac\u00e1 accionante en el juicio &nbsp;ejecutivo no se puede remediar a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional. Independientemente de que el Tribunal proh\u00edje o &nbsp;no el sentido de la decisi\u00f3n acusada, lo cierto es que esta es &nbsp;producto de una hermen\u00e9utica respetable, sustentada en la Ley, &nbsp;producida en el ejercicio de la autonom\u00eda judicial, motivo por &nbsp;el cual est\u00e1 vedada la intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por la parte accionante, con similares argumentos a los &nbsp;que expuso en el escrito inicial, insistiendo en que se present\u00f3 &nbsp;oportunamente prueba sumaria que justific\u00f3 la inasistencia a &nbsp;la audiencia inicial, y que daba cuenta de que ten\u00eda la &nbsp;convicci\u00f3n de que el proceso \u00abestaba &nbsp;terminado\u00bb, &nbsp;lo que descarta un actuar de su parte \u00abcontrario &nbsp;a las normas de la equidad, de la buena fe o de la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece &nbsp;al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, en virtud precisamente del principio de autonom\u00eda &nbsp;que le otorga la Constituci\u00f3n a las autoridades judiciales. &nbsp;Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado ha hecho uso de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro &nbsp;que le permita conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que El Centro Internacional de &nbsp;Negocios La Triada y Mar\u00eda Femy Rueda D\u00edaz se duelen, &nbsp;concretamente, de la decisi\u00f3n proferida el 3 de mayo de la &nbsp;presente anualidad por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, mantenida en reposici\u00f3n el 10 de junio siguiente, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual se les impuso una multa por cinco (5) &nbsp;s.m.l.m.v., por no asistir a la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;372 del C\u00f3digo General del Proceso, en el marco del proceso &nbsp;ejecutivo que la &nbsp;mencionada persona jur\u00eddica tramita contra Premium Phone Ltda, &nbsp;pues seg\u00fan dicho de aqu\u00e9llas, oportunamente probaron &nbsp;sumariamente el motivo de su inasistencia, esto es, que hab\u00edan &nbsp;recibido el pago total de la obligaci\u00f3n ejecutada, lo que, en &nbsp;su sentir, justificaba su no comparecencia al mencionado rito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del an\u00e1lisis del expediente del proceso cuestionado la Corte &nbsp;extrae los siguientes hechos relevantes para esta decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Galer\u00eda &nbsp;Inmobiliaria SAS adelanta proceso coercitivo contra Premiun Phone &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En esa ejecuci\u00f3n se acept\u00f3 la acumulaci\u00f3n de &nbsp;varios cobros, incluido el promovido por la aqu\u00ed interesada, &nbsp;cuyo prop\u00f3sito era obtener el pago de las cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n en mora de los locales 112 y 113. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El representante legal del Centro Internacional de Negocios La Triada &nbsp;ni su apoderada judicial, Mar\u00eda Femy Rueda D\u00edaz, &nbsp;asistieron a la audiencia inicial programada para el 3 de mayo del &nbsp;presente a\u00f1o, por lo que el Juzgado les impuso multa de cinco &nbsp;(5) s.m.l.m.v. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n que los prenombrados &nbsp;presentaron contra la precitada decisi\u00f3n, el estrado accionado &nbsp;resolvi\u00f3 el 10 de junio pasado mantener lo decidido, porque &nbsp;\u00abtal &nbsp;como qued\u00f3 expuesto en el auto que se recurre, la apoderada y &nbsp;su poderdante no asistieron a la audiencia inicial ni presentaron &nbsp;prueba siquiera sumaria que acreditara la fuerza mayor o el caso &nbsp;fortuito que impidi\u00f3 a su asistencia a la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto a las aseveraciones expuestas en el escrito con que se &nbsp;recurre el auto que impone sanci\u00f3n, en el que se\u00f1ala &nbsp;inicialmente que la solicitud de terminaci\u00f3n radicada el d\u00eda &nbsp;de la audiencia, comporta la justificaci\u00f3n necesaria para no &nbsp;concurrir al rito procesal, por cuanto denota que la causa que motiv\u00f3 &nbsp;adelantar la demanda acumulada tuvo fin con el pago realizada por la &nbsp;ejecutada y por el rematante frente al local comercial 113, debe &nbsp;indic\u00e1rsele que la solicitud a que hace alusi\u00f3n no es &nbsp;un impositivo fijado para esta juzgadora en la prosperidad de la &nbsp;misma, pues en primer lugar debe reunir los presupuestos del Art. 461 &nbsp;del Estatuto Procesal Civil, y de ser procedente entrar\u00eda el &nbsp;Despacho a tomar la decisi\u00f3n que correspondiere, mientras &nbsp;tanto, las partes quedan supeditadas al tr\u00e1mite ya decidido y &nbsp;en el presente caso lo era la asistencia a la audiencia inicial (\u2026)\u201d. &nbsp;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos por Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga al resolver el precitado mecanismo &nbsp;horizontal, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, &nbsp;por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar &nbsp;desconectado de la normativa aplicable al caso concreto, y por ende, &nbsp;no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales cuya &nbsp;protecci\u00f3n invoca la impulsora de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;diferencia de lo considerado por parte actora, no &nbsp;cabe duda que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por el Despacho accionado se soport\u00f3 &nbsp;en el razonable entendimiento de las normas procesales aplicables al &nbsp;caso concreto, por lo que el mero disentimiento de aquellos con la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa realizada por esa autoridad, no &nbsp;permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que, como como qued\u00f3 visto, para arribar a la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada dicha autoridad consider\u00f3 &nbsp;que, mientras no se decretara la terminaci\u00f3n del proceso, como &nbsp;lo pidieron los aqu\u00ed interesados, \u00e9stos deb\u00edan &nbsp;seguir cumpliendo con sus deberes de parte, como lo es, asistir a las &nbsp;audiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; As\u00ed &nbsp;las cosas, por m\u00e1s discutible que pudiera ser la postura &nbsp;asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la &nbsp;sola divergencia conceptual expuesta por los aqu\u00ed inconformes, &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva que est\u00e1 &nbsp;llamada a aplicarse al caso concreto, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14095-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14095-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00515-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}