{"id":58638,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14098-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14098-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14098-2021\/","title":{"rendered":"STC14098 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14098-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14098-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00602-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;13 de septiembre de 2021 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jaime &nbsp;Enrique Lozano P\u00e9rez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Octavo de Familia y la Comisar\u00eda Novena de Familia, ambos de &nbsp;la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante reclama la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcado por el Despacho querellado, dentro de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar iniciada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su contra por MMMM, identificada con el radicado No. 2021-00238-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende, &nbsp;por tanto, se deje \u00absin &nbsp;efecto el fallo de fecha septiembre 30-2020 proferido por la &nbsp;Comisar\u00eda Novena de Familia de Barranquilla y la providencia &nbsp;de fecha julio 21 de 2021, emanada del Juzgado Octavo de Familia de &nbsp;Barranquilla &nbsp;[;] (\u2026) en &nbsp;consecuencia, ordenar a la Comisar\u00eda (\u2026) &nbsp;emitir &nbsp;una nueva decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos aduce, que convivi\u00f3 con MMMM durante m\u00e1s &nbsp;de dieciocho (18) a\u00f1os, uni\u00f3n de la cual naci\u00f3 &nbsp;la ni\u00f1a XXXX, quien cuenta con doce (12) a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;que su compa\u00f1era impuls\u00f3 el tr\u00e1mite criticado &nbsp;\u00abpor &nbsp;la presunta violencia intrafamiliar de que era objeto ella, por &nbsp;acciones de [su] &nbsp;parte\u00bb, &nbsp;decurso admitido por Comisar\u00eda Novena de Familia de &nbsp;Barranquilla el 22 de septiembre de 2020, y resuelto en audiencia del &nbsp;d\u00eda 30 de los mismos, donde se le impuso como medida de &nbsp;protecci\u00f3n definitiva abstenerse de maltratar a la denunciante &nbsp;y desalojar \u00abla &nbsp;vivienda donde convivi[\u00f3] &nbsp;con &nbsp;[su] se\u00f1ora &nbsp;y &nbsp;[su] menor &nbsp;hija\u00bb, &nbsp;as\u00ed como acudir a terapias psicol\u00f3gicas, determinaci\u00f3n &nbsp;por \u00e9l impugnada y ratificada por el Juzgado Octavo de Familia &nbsp;de la misma ciudad en providencia de 21 de julio de 2021, \u00abno &nbsp;sin antes modificar algunos puntos del prove\u00eddo recurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que los juzgadores censurados emitieron sus pronunciamientos sin &nbsp;contar con \u00absustento &nbsp;probatorio alguno\u00bb, &nbsp;pues s\u00f3lo se basaron en la querella y \u00aben &nbsp;las declaraciones de las partes en conflicto\u00bb, &nbsp;omitiendo decretar las pruebas necesarias para llegar a la verdad &nbsp;real, por cuanto si bien \u00e9l acept\u00f3 \u00aben &nbsp;parte, haber incurrido en alguna conducta inapropiada para con &nbsp;[su] compa\u00f1era, &nbsp;expus[o] &nbsp;en &nbsp;debida forma sus descargos y solicit\u00f3 ayuda profesional\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, lo relativo al maltrato psicol\u00f3gico deb\u00eda &nbsp;demostrarse, toda vez que \u00abes &nbsp;algo que no se puede ver, siendo as\u00ed, resulta mucho m\u00e1s &nbsp;dif\u00edcil de probar; luego entonces no puede concluir el &nbsp;Despacho &nbsp;(\u2026) sin &nbsp;sustento probatorio, que \u00e9ste se encuentra probado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla manifest\u00f3, que &nbsp;conoci\u00f3 del caso cuestionado, resolviendo la alzada propuesta &nbsp;contra la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;y para definirla \u00abse &nbsp;analiz\u00f3 la carga argumentativa de la Comisaria de Familia, &nbsp;quien finalmente, resolvi\u00f3 conceder una medida de protecci\u00f3n &nbsp;en favor de la v\u00edctima, ordenando adem\u00e1s el desalojo de &nbsp;la vivienda al agresor, para que la denunciante pudiese retornar a la &nbsp;misma junto con su hija. De dicho an\u00e1lisis, se concluy\u00f3 &nbsp;que tal decisi\u00f3n estaba conforme a derecho y a lo probado al &nbsp;interior del proceso, por lo que se confirm\u00f3 la providencia, &nbsp;modific\u00e1ndose solamente el numeral 2\u00ba, en el sentido de &nbsp;conceder al agresor un t\u00e9rmino de un mes para desalojar el &nbsp;inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Comisar\u00eda atacada relat\u00f3 los antecedentes del &nbsp;decurso censurado y defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones, &nbsp;comoquiera que no lesion\u00f3 las garant\u00edas del tutelante; &nbsp;explic\u00f3 que no fueron decretadas pruebas de los hechos &nbsp;denunciados porque el accionante confes\u00f3 la comisi\u00f3n de &nbsp;los mismos; agreg\u00f3 que \u00aben &nbsp;el acta de medida definitiva de fecha 30 de septiembre de 2020 &nbsp;radicado 060 \/ 2020 en la cual comenzamos con la actuaci\u00f3n de &nbsp;los agentes del orden que le brindaron el apoyo policivo a la mujer &nbsp;v\u00edctima y estos deciden que se quede \u00e9l en casa y ella &nbsp;sale a la una de la ma\u00f1ana a buscar red de apoyo familiar ya &nbsp;que estos no pueden prestarle la protecci\u00f3n. As\u00ed las &nbsp;cosas, en audiencia \u00e9l le manifestaba a la se\u00f1ora M que &nbsp;la mataba y se mataba \u00e9l por qu\u00e9 ya ten\u00eda 65 &nbsp;a\u00f1os y no ten\u00eda nada que perder, en otra parte de los &nbsp;descargos acepto que le hab\u00eda dado palmada y en los mismos &nbsp;hechos le toco los senos. Cuando este despacho trae a colaci\u00f3n &nbsp;el termino patriarcado lo hace precisamente por las manifestaciones &nbsp;antes se\u00f1aladas del hoy tutelante, quien no reconoce la &nbsp;violencia como tal (habla de conductas inapropiadas) minimiza y &nbsp;naturaliza las situaciones de violencia intrafamiliar vividas dentro &nbsp;del hogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;MMMM, &nbsp;denunciante en la actuaci\u00f3n confutada, adujo oponerse a las &nbsp;pretensiones del solicitante, por cuanto no fueron lesionados los &nbsp;derechos de \u00e9ste, toda vez que \u00aben &nbsp;todo momento se &nbsp;[le] escuch\u00f3, &nbsp;pudo hacer y responder preguntas as\u00ed mismo. En su estado &nbsp;nervioso de alteraci\u00f3n por ser descubierto ante una autoridad &nbsp;infringiendo la ley. Pienso que no puso atenci\u00f3n en su momento &nbsp;a lo que le pusieron de presente en la diligencia y a hora viene a &nbsp;tratar de confundir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, por cuanto no hall\u00f3 &nbsp;arbitrariedad en la gesti\u00f3n de las autoridades atacadas, pues &nbsp;adem\u00e1s de haber omitido deprecar, el promotor, las pruebas que &nbsp;pretend\u00eda hacer valer, las decisiones refutadas \u00ablejos &nbsp;de encontrarse como caprichosas y carentes de fundamento, son acordes &nbsp;con la normatividad y las pruebas recaudadas en el expediente, &nbsp;cumpliendo as\u00ed su funci\u00f3n de protecci\u00f3n a la &nbsp;querellante, su hija y el mismo querellado ahora actor, ante la &nbsp;violencia intrafamiliar, acorde con la jurisprudencia patria en ese &nbsp;sentido, seg\u00fan la cual \u201cconforme &nbsp;al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 294 de 1996 19967, las medidas &nbsp;de protecci\u00f3n pretenden poner \u00abfin a la violencia, &nbsp;maltrato o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se realice cuando &nbsp;fuere inminente\u00bb, a lo anterior se a\u00fana que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada igualmente propende por el restablecimiento de la &nbsp;integridad f\u00edsica y mental de los involucrados, al haberse &nbsp;dispuesto en la segunda instancia \u201cun seguimiento psicosocial &nbsp;con orientaci\u00f3n y tratamiento tanto a la v\u00edctima como &nbsp;al agresor, para mejorar la relaci\u00f3n familiar\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el promotor reiterando los argumentos expuestos en el &nbsp;libelo tutelar y se\u00f1alando que los accionados incurrieron en &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;al dar por probado sin estarlo, el da\u00f1o psicol\u00f3gico &nbsp;causado a la denunciante; adem\u00e1s, insisti\u00f3, se apoyaron &nbsp;en un inexistente material demostrativo, llegando a emitir sus &nbsp;decisiones con \u00abuna &nbsp;falta de motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que no pod\u00eda impon\u00e9rsele la &nbsp;obligaci\u00f3n de pedir pruebas, \u00abpues &nbsp;uno espera el cabal cumplimiento de las autoridades en su funci\u00f3n &nbsp;por lograr la equidad, la paz y la convivencia pac\u00edfica, &nbsp;m\u00e1xime en trat\u00e1ndose de cuestiones familiares\u00bb, &nbsp;y resalt\u00f3 que solo ahora, con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, le fue puesto en conocimiento un dictamen de Medicina &nbsp;Legal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;excepci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones o actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo tiene lugar cuando el &nbsp;funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el ciudadano Lozano P\u00e9rez cuestiona las &nbsp;decisiones adoptadas, en primer y segundo grado, dentro del tr\u00e1mite &nbsp;de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar impulsado &nbsp;en su contra por MMMM, pues, sostiene, las autoridades atacadas &nbsp;relegaron su deber de decretar pruebas y tuvieron por demostrado el &nbsp;maltrato a \u00e9l endilgado, cuando s\u00f3lo se contaba con las &nbsp;declaraciones de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Como lo determin\u00f3 el juez constitucional de primera &nbsp;instancia, la protecci\u00f3n impetrada no sale avante, por cuanto &nbsp;no se halla irregularidad en la gesti\u00f3n de los accionados, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MMMM concurri\u00f3 ante la Comisar\u00eda Novena de Familia de &nbsp;Barranquilla para denunciar a su compa\u00f1ero, aqu\u00ed &nbsp;promotor, \u00abdado &nbsp;ven\u00eda siendo v\u00edctima de violencia y que adem\u00e1s &nbsp;de afectarla a ella de paso a su hija menor de edad. Exponiendo &nbsp;adem\u00e1s que adem\u00e1s de v\u00edctima de violencia ella &nbsp;es una mujer maltratada y se suma el padecimiento de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El 22 de septiembre de 2020 se admiti\u00f3 la solicitud y se le &nbsp;otorg\u00f3 a la peticionaria \u00abapoyo &nbsp;policivo como mecanismo de prevenci\u00f3n ante las violencias\u00bb, &nbsp;y se cit\u00f3 para el d\u00eda 30 del mismo a\u00f1o para &nbsp;realizar la diligencia correspondiente, conforme a lo dispuesto en la &nbsp;Ley 294 de 1995, modificada por las Leyes 575 de 2000 y 1278 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Las partes asistieron en la fecha se\u00f1alada, y la Comisaria &nbsp;comenz\u00f3 por poner en su conocimiento los hechos de la medida &nbsp;de protecci\u00f3n reclamada acaecidos el 18 de septiembre de 2010 &nbsp;y relatados as\u00ed por la denunciante: \u00abComo &nbsp;a eso de las diez de la noche hab\u00edamos tenido una discusi\u00f3n &nbsp;y despu\u00e9s sigui\u00f3 \u00e9l verbalmente insult\u00e1ndome &nbsp;hasta m\u00e1s tarde cuando yo estaba en el ba\u00f1o y sigui\u00f3 &nbsp;agredi\u00e9ndome verbal, f\u00edsicamente, me escupi\u00f3, me &nbsp;acorral\u00f3 y agarr\u00f3 el seno dur\u00edsimo, tanto que yo &nbsp;grit\u00e9 y ped\u00ed auxilio y los vecinos alcanzaron a o\u00edrme &nbsp;y llamaron a la polic\u00eda y esta acudi\u00f3. Estos abusos &nbsp;vienen desde hace much\u00edsimo tiempo y yo una vez fui a la &nbsp;fiscal\u00eda y nos arreglamos y dej\u00e9 eso as\u00ed, pero &nbsp;es que han continuado y ya no solo es verbal y f\u00edsico, tambi\u00e9n &nbsp;psicol\u00f3gico y sexual y la verdad ya no quiero m\u00e1s vivir &nbsp;con mi compa\u00f1ero, ya siento desconfianza tambi\u00e9n frente &nbsp;al suceso con mi hija ya se desarroll\u00f3 (sic) &nbsp;y me da temor con \u00e9l, ya no solo se trata del abuso a m\u00ed &nbsp;sino tambi\u00e9n de la tranquilidad y seguridad de mi hija y por &nbsp;eso es que tomo tambi\u00e9n esta decisi\u00f3n de buscar apoyo a &nbsp;trav\u00e9s de esta medida y que lleg\u00f3 la polic\u00eda y &nbsp;luego de que me escuch\u00f3 el agente me dijo que \u00e9l no me &nbsp;pod\u00eda dejar bajo riesgo y que me fuera a buscar apoyo familiar &nbsp;y a eso como a la una de la madrugada me acompa\u00f1aron a que me &nbsp;fuera a donde mi familia (\u2026) &nbsp;Ya se perdi\u00f3 el amor, el respeto, yo estoy enferma, sobre todo &nbsp;que \u00e9l me ha dicho en otras oportunidades que si yo lo dejo el &nbsp;me mata y se mata \u00e9l, que ya tiene 65 a\u00f1os de edad y no &nbsp;tiene nada que perder y no puedo subestimar eso que me dice o esperar &nbsp;a que pase algo m\u00e1s grave y no quiero que mi hija siga &nbsp;viviendo bajo esos problemas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Frente a lo anterior, se le dio la palabra al tutelante para que &nbsp;presentara sus descargos, y \u00e9ste expuso: \u00ab[e]n &nbsp;parte &nbsp;ella tiene raz\u00f3n, pero no en todo, por otra parte no, la &nbsp;discusi\u00f3n siempre se ha presentado porque ella hab\u00eda &nbsp;recurrido a mentiras, abusos en mi contra, expresiones despectivas &nbsp;hacia m\u00ed y es por las mismas circunstancias que siempre que se &nbsp;nos acaba el dinero, ella tiene raz\u00f3n en parte de lo que &nbsp;ocurri\u00f3 ese d\u00eda, pero lo de mi hija que yo le falte, &nbsp;nunca, ese d\u00eda ella se expresaba muy muy mal &nbsp;de manera verbal &nbsp;y yo le respond\u00ed. S\u00e9 que ha habido reacciones negativas &nbsp;de mi parte, pero yo creo que se debe a esto de la pandemia, sin &nbsp;recursos econ\u00f3micos y como no encuentro apoyo emocional de &nbsp;ella, otras veces hemos discutido y hemos llegado a consenso, una vez &nbsp;ya estuvimos en una situaci\u00f3n as\u00ed (\u2026). &nbsp;Ese &nbsp;d\u00eda de los hechos tuvimos una discusi\u00f3n, es cierto, &nbsp;inicialmente por el impase que ella dice ocurrido con la ni\u00f1a &nbsp;y que jam\u00e1s por mi mente ha pasado una idea de abuso o hacerle &nbsp;da\u00f1o, luego de eso ella como que sigui\u00f3 molesta y yo lo &nbsp;que quise en juego fue acercarme y cuando estaba en el ba\u00f1o le &nbsp;di una palmada y le toqu\u00e9 el seno y ella comenz\u00f3 a &nbsp;gritar y los vecinos llamaron a la polic\u00eda y la polic\u00eda &nbsp;lleg\u00f3, habl\u00f3 con ella y despu\u00e9s dijo que ella no &nbsp;se pod\u00eda quedar, ah\u00ed yo acept\u00e9 por mi af\u00e1n &nbsp;de mejorar las cosas (\u2026) &nbsp;yo me qued\u00e9 en la casa tranquilo mientras se solucionaba el &nbsp;conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Atendiendo a lo expresado por los sujetos procesales, la Comisaria &nbsp;acusada determin\u00f3 imponer como medida de protecci\u00f3n &nbsp;definitiva ordenarle al denunciado abstenerse de maltratar verbal, &nbsp;f\u00edsica, psicol\u00f3gicamente o de cualquier manera a la &nbsp;all\u00ed querellante y a su menor hija; y desalojar la vivienda &nbsp;compartida con ellas; asimismo, remiti\u00f3 a las partes a &nbsp;atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y efectu\u00f3 las advertencias &nbsp;respectivas en cuanto al incumplimiento. Tales determinaciones las &nbsp;ciment\u00f3 en los siguientes razonamientos: \u00abel &nbsp;despacho observa en la audiencia que las actitudes patriarcales del &nbsp;querellado frente a la querellante constituyen maltrato, y tal como &nbsp;expresa la Ley que si se observa en el m\u00ednimo indicio haya la &nbsp;necesidad de tomar las medidas de protecci\u00f3n pertinente a fin &nbsp;de poner cese o evitar que se d\u00e9 &nbsp;cuando &nbsp;fuere inminente. El despacho le hace saber que frente a los malos &nbsp;tratos estos no son justificaci\u00f3n de c\u00f3mo resolver los &nbsp;conflictos, porque no existen razones verdaderas que justifiquen &nbsp;hechos de violencia en cualquiera que sea expresi\u00f3n ni por &nbsp;acci\u00f3n ni por reacci\u00f3n ya que existe mecanismo &nbsp;alternativos para sanar los conflictos de forma diversa, luego de un &nbsp;amplio di\u00e1logo con las partes y ante la necesidad de emitir &nbsp;una medida de protecci\u00f3n que garantice la paz y la armon\u00eda &nbsp;familiar y principalmente frente al hecho que si bien es cierto no &nbsp;existe reconocimiento o aceptaci\u00f3n directo de los hechos por &nbsp;parte del querellado, si es cierto que en su relato se observa en el &nbsp;m\u00ednimo indicio actos de violencia verbal y psicol\u00f3gica &nbsp;que pudiera llegar a hechos mayores por lo que se hace necesario &nbsp;proferir una medida de protecci\u00f3n definitiva con el fin de &nbsp;evitar que se sigan presentando los hechos constitutivos de una &nbsp;violencia intrafamiliar vividos, se proceder\u00e1 a impartir la &nbsp;orden respectiva: por lo anterior este despacho con el fin de &nbsp;prevenir situaciones de violencia, se han puesto de acuerdo, &nbsp;manifestando el se\u00f1or Jaime Enrique Lozano P\u00e9rez, &nbsp;adem\u00e1s del dictamen de INML y CF, los antecedentes de las &nbsp;denuncias por VIF ante fiscal\u00eda que ella expresa, los llamados &nbsp;de auxilio de los vecinos, la notificaci\u00f3n realizada por la &nbsp;patrulla del cuadrante quienes acompa\u00f1aron a la v\u00edctima &nbsp;a salir de la casa en horas de la madrugada porque la presencia del &nbsp;victimario continua un riesgo para la salud y vida de la v\u00edctima &nbsp;y su hija y ante la solicitud de reingreso de la v\u00edctima y su &nbsp;hija a su casa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; En tiempo, el aqu\u00ed promotor formul\u00f3 alzada contra la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, apoyado, concretamente, en que lo sucedido &nbsp;se debe al \u00abencierro, &nbsp;presi\u00f3n econ\u00f3mica, el stress, la tensi\u00f3n y &nbsp;angustia\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, indic\u00f3 que como pareja, pod\u00edan resolver &nbsp;sus conflictos de una manera pac\u00edfica que as\u00ed lo &nbsp;hicieron otrora en la fiscal\u00eda; acot\u00f3 haber pensado que &nbsp;la Comisar\u00eda les permitir\u00eda etapas de di\u00e1logo &nbsp;para resolver sus problemas conyugales, pero no que adoptar\u00eda &nbsp;decisiones \u00abno &nbsp;acertadas\u00bb &nbsp;separ\u00e1ndolo de su familia y desconociendo que es un adulto &nbsp;mayor, vulnerable al virus Covid-19 y que no tiene un lugar donde &nbsp;vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; En fallo de 21 de julio del a\u00f1o en curso, la titular del &nbsp;Juzgado Noveno de Familia de la misma localidad, tras referirse a los &nbsp;antecedentes del asunto administrativo y a los argumentos del recurso &nbsp;a su cargo, advirti\u00f3: \u00abJAIME &nbsp;ENRIQUE LOZANO P\u00c9REZ (\u2026) &nbsp;admite que la se\u00f1ora MMMM en parte tiene raz\u00f3n reconoce &nbsp;sus equivocaciones y actos de violencia hacia su pareja, &nbsp;justific\u00e1ndose que todos se debe al tema de la pandemia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la violencia psicol\u00f3gica el Despacho observa que se &nbsp;encuentra probada toda vez que esta es una forma de violencia que no &nbsp;se ve, tal como lo se\u00f1ala la Comisaria en su decisi\u00f3n &nbsp;que son comportamientos respecto de los cuales el agresor puede o no &nbsp;tener conciencia de los da\u00f1os que pueda ocasionar con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que nos ocupa tenemos que la querellante se\u00f1ora MMMM &nbsp;es una mujer adulta que se encuentra enferma, con tratamiento &nbsp;psiqui\u00e1trico lo cual la coloca en un estado de indefensi\u00f3n &nbsp;frente al querellado &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tales exposiciones logra establecerse que, en efecto, en dicho hogar &nbsp;existen episodios de violencias que no conllevan a dar un ambiente &nbsp;armonioso ni sano para el libre desarrollo de la denunciante y su &nbsp;hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;esto nos permite concluir que la tensa situaci\u00f3n [que] &nbsp;est\u00e1 &nbsp;viviendo la denunciante y el querellado constituye una amenaza para &nbsp;la salud f\u00edsica y emocional no solo para la denunciante, sino, &nbsp;inclusive del mismo acusado y de su menor hija. El hecho de que el &nbsp;acusado viva en el mismo apartamento y que tengan que compartir hace &nbsp;m\u00e1s gravosa la conflictiva entre las partes debido a la &nbsp;cercan\u00eda entre ellos. Se advierte adem\u00e1s que conforme a &nbsp;lo expuesto por ambas partes ya la denunciante hab\u00eda &nbsp;interpuesto una denuncia penal por violencia intrafamiliar en contra &nbsp;del querellado la cual fue retirada a fin de darse una nueva &nbsp;oportunidad de convivir libres de toda forma de violencia, pero como &nbsp;se aprecia ellos finalmente no ha sido posible, a tal punto que la &nbsp;denunciante prefiri\u00f3 marcharse del hogar junto con su hija, a &nbsp;fin de no seguir en ese ambiente de violencia dom\u00e9stica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, dispone el literal a) del art 5 de la Ley 294 de 1996 que entre &nbsp;las medidas de protecci\u00f3n que adopta el comisario de familia &nbsp;est\u00e1 la de ordenar al agresor el desalojo de la casa de &nbsp;habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima siempre que se &nbsp;hubiera probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, &nbsp;la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros &nbsp;de la familia. En este caso no es admisible que sean la v\u00edctima &nbsp;y su hija menor de edad quienes tengan que irse de su lugar de &nbsp;habitaci\u00f3n que entre otras cosas es de propiedad de la hija en &nbsp;com\u00fan de las partes o al menos existe un t\u00edtulo &nbsp;traslaticio del dominio en su favor, como lo es un contrato de &nbsp;compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este orden de ideas se observa que la medida de protecci\u00f3n &nbsp;interpuesta por la Comisar\u00eda Novena de Familia de esta ciudad &nbsp;en contra del se\u00f1or JAIME ENRIQUE LOZANO P\u00c9REZ el 30 de &nbsp;septiembre de 2020 se encuentra ajustada a Derecho y conforme al &nbsp;acervo probatorio recaudado por lo que este despacho confirma el &nbsp;prove\u00eddo recurrido en sus numerales 1, 4, 5. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;modifica el numeral 2 en el sentido de conceder un mes al querellado &nbsp;para el desalojo de la vivienda ubicada en la cra 54 59-215 Apto 202 &nbsp;de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;adicionar\u00e1 en el sentido de ordenar un seguimiento psicosocial &nbsp;con orientaci\u00f3n y tratamiento tanto a la v\u00edctima como &nbsp;al agresor, para mejorar la relaci\u00f3n familiar, por parte de &nbsp;los funcionarios de la Comisar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;panorama descrito evidencia el fracaso del amparo como lo determin\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;pues, en primer t\u00e9rmino, nada revela que el accionante hubiese &nbsp;acudido ante las autoridades atacadas a reclamar el decreto de &nbsp;algunas pruebas o a controvertir las adosadas en el tr\u00e1mite; &nbsp;as\u00ed, se encuentra, que al formular sus descargos y el remedio &nbsp;vertical respecto de la determinaci\u00f3n de la Comisar\u00eda, &nbsp;guard\u00f3 silencio en torno a las deficiencias probatorias &nbsp;expuestas por esta v\u00eda residual y extraordinaria, por tanto, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;inadmisible (\u2026) &nbsp;tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto &nbsp;que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal &nbsp;y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de &nbsp;control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC477-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;contrario a lo afirmado por el censor, los accionados no estaban &nbsp;compelidos a decretar pruebas de oficio, pues \u00e9stas se abren &nbsp;paso s\u00f3lo en espec\u00edficos eventos, entre ellos, cuando &nbsp;el funcionario halle deficiencia probatoria y estime la necesidad de &nbsp;verificar los hechos alegados por las partes; no obstante, en este &nbsp;caso, es claro que los falladores contaban con la confesi\u00f3n &nbsp;del peticionario, quien no desconoci\u00f3 lo imputado por su &nbsp;compa\u00f1era en el decurso denunciado ni en esta salvaguarda. En &nbsp;cuanto al decreto oficioso de elementos demostrativos, la Sala ha &nbsp;indicado: \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial &nbsp;o arbitraria, obedece a hip\u00f3tesis precisas. En las dem\u00e1s, &nbsp;la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo seg\u00fan &nbsp;su razonable y prudente arbitrio, y la instrucci\u00f3n compela. Es &nbsp;excepcional, proceder de esa forma [pues] \u201c(\u2026) [E]s &nbsp;obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la gen\u00e9tica &nbsp;en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las &nbsp;indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, &nbsp;mejoras o perjuicios, etc. (\u2026) &nbsp;so pena que una &nbsp;omisi\u00f3n de tal envergadura afecte la sentencia (\u2026)\u201d1\u00bb &nbsp;(CSJ STC4178-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, en cuanto a las medidas de protecci\u00f3n decretadas y &nbsp;ratificadas por la Juez accionada, no se observa arbitrariedad lesiva &nbsp;de garant\u00edas sustanciales que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta jurisdicci\u00f3n, pues, en realidad, probados como estaban &nbsp;los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2020, respecto de los &nbsp;cuales el accionante dio su versi\u00f3n, pero no desconoci\u00f3 &nbsp;ni la agresi\u00f3n f\u00edsica ni verbal, as\u00ed como &nbsp;tampoco el antecedente suscitado ante la fiscal\u00eda, resultaba &nbsp;necesario emitir \u00f3rdenes suficientes en aras de evitar la &nbsp;continuaci\u00f3n de los maltratos o la agravaci\u00f3n de los &nbsp;mismos, m\u00e1xime si se acreditaron los padecimientos &nbsp;psiqui\u00e1tricos de la all\u00ed querellante y la presencia de &nbsp;una menor de edad en los acontecimientos motivo de la querella; por &nbsp;tanto, no se encuentra desafuero en los mandatos de las autoridades &nbsp;confutadas, a lo cual se agrega que el gestor cuenta con la &nbsp;posibilidad de lograr la modificaci\u00f3n de las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n, siempre que se acrediten cambios en su &nbsp;comportamiento y se establezcan consensos con su familia que permitan &nbsp;la superaci\u00f3n de los problemas ocurridos, de todo lo cual &nbsp;compete conocer a la Comisar\u00eda accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; As\u00ed las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, ante &nbsp;la inexistencia de arbitrariedad en la gesti\u00f3n de los &nbsp;accionados, pues la simple divergencia conceptual, &nbsp;o el no compartir el sentido de la decisi\u00f3n anotada, no &nbsp;permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera invariable &nbsp;ha se\u00f1alado la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC5912-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2014. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14098-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14098-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00602-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}