{"id":58639,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14099-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14099-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14099-2021\/","title":{"rendered":"STC14099 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14099-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14099-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00935-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;17 de septiembre de 2020 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jhon Jairo y &nbsp;C\u00e9sar &nbsp;Mauricio Ram\u00edrez Valencia, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa &nbsp;de Viterbo, &nbsp;la &nbsp;Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Fiscal\u00edas de Boyac\u00e1, &nbsp;y, &nbsp;la Fiscal\u00eda &nbsp;Octava Seccional de Duitama, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes de la acci\u00f3n penal a que alude &nbsp;el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores &nbsp;del amparo reclaman &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones que &nbsp;se profirieron en el marco de la acci\u00f3n penal que se sigue en &nbsp;su contra por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio &nbsp;agravado y hurto calificado y agravado, en modalidad de tentativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas superiores, &nbsp;que se ordene &nbsp;i) &nbsp;\u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n de la [l]ectura &nbsp;de [f]allo &nbsp;en [s]egunda &nbsp;instancia, hasta que pase la PANDEMIA Y SE LEVANTE[N] &nbsp;TODAS LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS (\u2026) &nbsp;PARA QUE SE HAGA DE MANERA PRESENCIAL\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;se &nbsp;ordene a la Fiscal Octava Seccional de Duitama la entrega de todos &nbsp;los medios de prueba que le fueron requeridos; y, iii) &nbsp;al Fiscal General de la Naci\u00f3n, emitir una respuesta de fondo &nbsp;y congruente respecto de la petici\u00f3n del 18 de marzo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado y en lo que concierne para la &nbsp;resoluci\u00f3n del presente asunto aducen, en lo esencial, que &nbsp;pese a que el se\u00f1or Jhon Ram\u00edrez se considera \u00abun &nbsp;FALSO POSITIVO JUDICIAL\u00bb &nbsp;y que recus\u00f3 al Magistrado que conoce de las diligencias &nbsp;penales seguidas en su contra, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ha fijado en varias &nbsp;oportunidades la pr\u00e1ctica de la audiencia de lectura de fallo &nbsp;de manera \u00abvirtual\u00bb, &nbsp;aun cuando, dicen, para garantizar sus prerrogativas superiores debe &nbsp;\u00e9sta realizarse &nbsp;\u00abpresencial[mente]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;de otra parte, que aunque el 18 de marzo de 2020 pusieron de presente &nbsp;las conductas desplegadas en su contra por la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Fiscal\u00edas de Boyac\u00e1 y la Fiscal\u00eda &nbsp;Novena Seccional de Duitama, pues, aseguran, despu\u00e9s de 5 a\u00f1os &nbsp;no se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n alguna por los hechos que &nbsp;configurar\u00edan \u00abun &nbsp;concierto para delinquir\u00bb &nbsp;en &nbsp;su contra, &nbsp;\u00abfraude &nbsp;procesal, prevaricato por acci\u00f3n, omisi\u00f3n y el abuso &nbsp;del proceder\u00bb, &nbsp;el Fiscal General de la Naci\u00f3n no dio alcance a sus peticiones &nbsp;y s\u00f3lo emiti\u00f3 respuesta la Delegada para la Seguridad &nbsp;Ciudadana del ente acusador, circunstancias todas, que dicen, &nbsp;lesionan los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal Octava Seccional de Duitama puntualiz\u00f3, que conoci\u00f3 &nbsp;de la causa a partir de la audiencia de juicio tras el impedimento &nbsp;que declar\u00f3 su homologo Noveno Seccional de la misma ciudad; y &nbsp;de cara a queja en punto de la omisi\u00f3n en la entrega de &nbsp;material probatorio advirti\u00f3, que &nbsp;\u00abes &nbsp;FALSA, pues copia \u00edntegra de toda la carpeta que reposa en el &nbsp;despacho de la Fiscal\u00eda 8 seccional de Duitama se remiti\u00f3 &nbsp;v\u00eda correo certificado mediante Oficio 205070-01-02-2018 a la &nbsp;direcci\u00f3n esbozada por el accionante en Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;dirigido a la Dra. Marcela Mar\u00eda Yepes G\u00f3mez Directora &nbsp;Ejecutiva de la F.G.N (la cual se anexa) Calle 8 No. 14-08 de &nbsp;Palestina Caldas desde el d\u00eda 16-07-2020 tal y como consta en &nbsp;la gu\u00eda de servicios postales nacionales S.A. 472 (la cual se &nbsp;anexa), en la cual se enviaron 953 folios y 1 CD. Correo que fue &nbsp;entregado en la direcci\u00f3n aludida por la empresa de correos, &nbsp;pues as\u00ed se encuentra acreditado con la \u201ccertificaci\u00f3n &nbsp;de entrega\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, &nbsp;memor\u00f3 todas las actuaciones que conoci\u00f3 en el marco de &nbsp;la causa criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director de Fiscal\u00edas Seccional de Boyac\u00e1 precis\u00f3, &nbsp;que no ha lesionado derecho fundamental alguno de los actores, pues &nbsp;frente a la petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n de las &nbsp;denuncias formuladas frente a varios funcionarios del ente &nbsp;instructor, \u00abno &nbsp;solo se le ha dado tr\u00e1mite por la Direcci\u00f3n Seccional &nbsp;Boyac\u00e1, por las Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal y &nbsp;el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del despacho del Se\u00f1or &nbsp;Fiscal General de la Naci\u00f3n, sino que adem\u00e1s existen &nbsp;fallos de tutela sobre el particular\u00bb; &nbsp;y adem\u00e1s, la solicitud de entrega de pruebas &nbsp;\u00abfue &nbsp;atendida desde el 19 de septiembre de 2019 por oficio penal 470 del &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, quien hizo &nbsp;entrega de copia del proceso en 9 cuadernos y 5 CD`s, tal como se &nbsp;expresa en el fallo de tutela antes mencionado y nuevamente por la &nbsp;Fiscal\u00eda 8 Seccional Duitama\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Sustanciador de la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, despu\u00e9s de &nbsp;relacionar las actuaciones que conoce del referido juicio indic\u00f3, &nbsp;por una parte, que est\u00e1 pendiente de resolverse la recusaci\u00f3n &nbsp;que el actor formul\u00f3 en su contra; y por la otra, que \u00abse &nbsp;han espetado a cabalidad las garant\u00edas del procesado (\u2026), &nbsp;pues hasta la fecha se ha accedido a todas sus solicitudes, con el &nbsp;objeto de respetar el derecho de postulaci\u00f3n que le asiste, &nbsp;asimismo, en todo momento se ha comunicado en debida forma y con la &nbsp;antelaci\u00f3n necesaria, las fechas de las audiencias programas, &nbsp;como prueba de ello, me permito anexar a la presente respuesta todas &nbsp;las constancias secretariales que obran en el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Asesora del Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;\u2013Coordinadora Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, &nbsp;adujo que mediante la Resoluci\u00f3n 0-3151 de 2016, entre sus &nbsp;funciones, se asign\u00f3 \u00abtramitar &nbsp;las solicitudes de asignaci\u00f3n especial y variaci\u00f3n de &nbsp;asignaci\u00f3n de investigaciones\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual &nbsp;\u00abse &nbsp;brind\u00f3 contestaci\u00f3n [al &nbsp;actor] &nbsp;mediante oficio GTAE 0323 del 25 de marzo de 2020 (anexo 6), en el &nbsp;cual se le indic\u00f3 entre otras razones, que ya se le hab\u00eda &nbsp;dado contestaci\u00f3n a requerimiento id\u00e9ntico a trav\u00e9s &nbsp;del oficio GTAE 0193 del 27 de febrero de 2020 (anexo 7), en el que &nbsp;como se observa se hizo un detallado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n &nbsp;expuesta en el escrito, frente a la cual se le requiri\u00f3 que &nbsp;ajustara su solicitud a la norma reglamentaria que regula las &nbsp;variaciones de asignaci\u00f3n de investigaciones (R0 0985 de &nbsp;2018), respuesta que fue debidamente notificada al solicitante &nbsp;(Anexo8)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la salvaguarda suplicada, &nbsp;tras considerar temeraria la queja contra la Fiscal\u00eda Octava &nbsp;Seccional de Duitama, pues el requerimiento en punto de la entrega de &nbsp;pruebas ya hab\u00eda sido objeto de amparo anterior, el que fue &nbsp;negado, siendo coincidentes los hechos, las pretensiones y los &nbsp;accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en punto de la protecci\u00f3n reclamada frente al &nbsp;Tribunal Superior convocado, advirti\u00f3 que se incumple con el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, comoquiera que \u00abse &nbsp;trata de un causa que se encuentra en curso, no le est\u00e1 &nbsp;permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que &nbsp;en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o &nbsp;recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n de la sentencia y, eventualmente en casaci\u00f3n, &nbsp;con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;solicitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3, que igual suerte corren las quejas en relaci\u00f3n &nbsp;a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, puesto que s\u00ed &nbsp;se emiti\u00f3 la respuesta aqu\u00ed reclamada, por lo que \u00absi &nbsp;el accionante se encuentra inconforme con la orden de archivo &nbsp;proferida por la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal de &nbsp;Santa Rosa de Viterbo, cuenta con la posibilidad de pedirle a dicha &nbsp;autoridad el desarchivo de la investigaci\u00f3n, de conformidad &nbsp;con lo previsto en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Jhon Jairo &nbsp;Ram\u00edrez Valencia recurri\u00f3 el anterior fallo, sin &nbsp;expresar los motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el &nbsp;acaso sub &nbsp;examine &nbsp;se observa, que lo pretendido por el se\u00f1or Jhon Jairo Ram\u00edrez &nbsp;Valencia, en lo fundamental, es que se ordene a la Sala \u00danica &nbsp;de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo &nbsp;suspender la audiencia de lectura de fallo, hasta que se pueda &nbsp;practicar dicha diligencia de manera presencial, en el marco de las &nbsp;acciones penales que se siguen en su contra por la presunta comisi\u00f3n &nbsp;del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en &nbsp;modalidad de tentativa, pues seg\u00fan su criterio, la realizaci\u00f3n &nbsp;de esa actuaci\u00f3n de manera virtual, quebrantar\u00eda sus &nbsp;prerrogativas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, establecido &nbsp;lo anterior es del caso se\u00f1alar, que examinadas las &nbsp;determinaciones criticadas y los alegatos plasmados en el libelo &nbsp;genitor de tutela, con el l\u00edmite propio del juez &nbsp;constitucional, la &nbsp;Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja &nbsp;data esta Corporaci\u00f3n ha precisado, las puntuales acusaciones &nbsp;que estructuran la acci\u00f3n materia de estudio desembocan en el &nbsp;terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues los errores de linaje &nbsp;legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;convocadas, pueden ser, pues as\u00ed lo establece el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, corregidos a trav\u00e9s de los mecanismos &nbsp;establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico (v. &nbsp;gr. &nbsp;el instituto de las nulidades, de que tratan los art\u00edculos 456 &nbsp;y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), siendo &nbsp;entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe &nbsp;discutirse lo concerniente a la audiencia de lectura de fallo virtual &nbsp;y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que &nbsp;presuntamente de all\u00ed se derivan, n\u00f3tese que &nbsp;precisamente el art\u00edculo 457 de la citada codificaci\u00f3n &nbsp;prev\u00e9 la nulidad por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos &nbsp;sustanciales\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo, antes &nbsp;de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las &nbsp;herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus &nbsp;intereses, inclusive, tal como lo precis\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;cuando a\u00fan cuenta con la posibilidad de ventilar la particular &nbsp;tem\u00e1tica, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n en contra del fallo de segundo grado que confirm\u00e9 &nbsp;la pena que le fue impuesta en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, &nbsp;por cuanto estando el proceso penal en curso, se estar\u00eda &nbsp;interfiriendo en &nbsp;el &nbsp;marco de competencia del &nbsp;juez natural previsto &nbsp;en el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;y naturalmente el amparo se convertir\u00eda en una herramienta &nbsp;paralela, lo que va &nbsp;en contrav\u00eda de los &nbsp;dictados de la doctrina constitucional, &nbsp;en raz\u00f3n &nbsp;a que &nbsp;cuestiones &nbsp;de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse &nbsp;en el escenario procesal adecuado, a trav\u00e9s de los recursos &nbsp;pertinentes, y, ante los funcionarios acusados; &nbsp;admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional &nbsp;para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso &nbsp;en curso por las autoridades competentes, conforme al tr\u00e1mite &nbsp;establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan &nbsp;el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los &nbsp;principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es &nbsp;constitucionalmente improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte ha sostenido &nbsp;de tiempo atr\u00e1s, que \u00abEl &nbsp;juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el &nbsp;cumplimiento propio de sus funciones y con mayor raz\u00f3n cuando &nbsp;no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere &nbsp;procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pues mientras &nbsp;el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese &nbsp;escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales &nbsp;que se tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un &nbsp;juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior &nbsp;adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los &nbsp;procesos judiciales\u00bb (CSJ &nbsp;T. 28152). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, en lo que respecta a las pretensi\u00f3n dirija no &nbsp;solo, a la Fiscal\u00eda Octava Seccional de Duitama, de cara a la &nbsp;entrega de las pruebas requeridas por el aqu\u00ed inconforme, sino &nbsp;adem\u00e1s a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en &nbsp;punto de la intervenci\u00f3n directa del Fiscal General en las &nbsp;denuncias que ha planteado y la respuesta que se emiti\u00f3 a la &nbsp;petici\u00f3n que elev\u00f3 el 18 de marzo de 2020, observa &nbsp;la &nbsp;Corte &nbsp;que las mismas inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas por \u00e9ste, &nbsp;ya fueron &nbsp;objeto de debate constitucional, la primera, ante la Sala &nbsp;Especializada en lo Penal de esta misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;quien en &nbsp;sentencia STP659-2020 del 28 de enero de 2020, neg\u00f3 el amparo &nbsp;solicitado por aqu\u00e9l, luego de advertir que en efecto, la &nbsp;solicitud se elev\u00f3 ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de &nbsp;Viterbo y la mentada Fiscal\u00eda, lo cierto era que hab\u00eda &nbsp;carencia actual de objeto en la queja, pues el Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de la citada localidad, desde el 19 de septiembre de 2019, &nbsp;hizo entrega de la copia del proceso junto con todos los medios de &nbsp;prueba recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n con la segunda queja, se observa que ante la Sala &nbsp;Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, &nbsp;curs\u00f3 queja frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;por la petici\u00f3n del 18 de marzo de 2020, donde en fallo del 28 &nbsp;de julio ese a\u00f1o se deneg\u00f3 la salvaguarda implorada por &nbsp;dicha circunstancia, tras advertir la ocurrencia de un hecho &nbsp;superado, en la medida que el 4 de julio de la citada anualidad el &nbsp;ente acusador emiti\u00f3 respuesta a tal solicitud, \u00absin &nbsp;que se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones de los &nbsp;accionantes respecto a la intervenci\u00f3n Directa del Fiscal &nbsp;General de la Naci\u00f3n, de su Equipo de Comit\u00e9 T\u00e9cnico &nbsp;y del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la misma &nbsp;entidad, en el tr\u00e1mite del proceso penal (\u2026) &nbsp;adem\u00e1s que entiende que el derecho de petici\u00f3n no se ha &nbsp;vulnerado cuando la autoridad a quien se dirige (\u2026) &nbsp;responde oportunamente a los peticionarios sin perjuicio que la &nbsp;respuesta sea negativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;al ser remitidos los expedientes al Alto Tribunal Constitucional, &nbsp;\u00e9stos fueron excluidos de revisi\u00f3n mediante prove\u00eddos &nbsp;del 28 de febrero de 2020 y 26 de febrero de 2021, respectivamente, &nbsp;por lo que las aludidas decisiones hicieron tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada constitucional (Art. &nbsp;243 numeral 1\u00ba C.P.), &nbsp;y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho tr\u00e1mite, &nbsp;por lo que cerrada qued\u00f3 toda posibilidad de reabrir &nbsp;nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la &nbsp;tem\u00e1tica puntual refiere, &nbsp;criterio &nbsp;igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte &nbsp;Constitucional, al precisar que, \u00abuna &nbsp;vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, &nbsp;\u201cno hay lugar para reabrir el debate\u201d y, por tanto, la &nbsp;decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, &nbsp;revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las &nbsp;cosas, \u201c(\u2026) &nbsp;[d]ecidido &nbsp;un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de &nbsp;selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso &nbsp;establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de &nbsp;tutela para revisi\u00f3n (\u2026), opera el fen\u00f3meno de &nbsp;la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha &nbsp;quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n &nbsp;judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate &nbsp;sobre lo decidido\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU1219\/01, citada entre otras, en CSJ STC063-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se mantendr\u00e1 &nbsp;la determinaci\u00f3n replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14099-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14099-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00935-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}