{"id":58641,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14101-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14101-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14101-2021\/","title":{"rendered":"STC14101 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14101-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14101-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00518-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;23 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la E.S.E. &nbsp;Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y &nbsp;el Banco &nbsp;Davivienda S.A., &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Administradora &nbsp;de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &nbsp;\u2013ADRES, &nbsp;as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;proceso coercitivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;reclamada por intermedio de su representante legal, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la &nbsp;seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud \u00abde &nbsp;la poblaci\u00f3n vulnerable\u00bb &nbsp;y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad &nbsp;jurisdiccional accionada, con ocasi\u00f3n de la medida cautelar de &nbsp;embargo decretada en el marco del proceso ejecutivo que en su contra &nbsp;adelanta Ra\u00fal Garc\u00eda Arias, identificado con el &nbsp;radicado 2021-00212-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, \u00abrevoc[ar] &nbsp;\u00edntegramente &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada (\u2026) &nbsp;en providencia judicial de fecha 26 de agosto de 2021, por medio de &nbsp;la cual se decreta medida cautelar y se proceda a ordenar el &nbsp;levantamiento definitivo y liberaci\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares ordenadas sobre las cuentas maestras &nbsp;[del hospital]\u00bb &nbsp;y \u00abse &nbsp;abstenga en lo sucesivo de tomar decisiones con procederes &nbsp;arbitrarios tales como ordenar medidas cautelares sobre recursos &nbsp;inembargables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, que tiene por objeto la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de salud, con una planta que cuesta &nbsp;$1.030\u00b4901.642 mensuales, que se ocupa en atender la poblaci\u00f3n &nbsp;de 10 municipios con un total de 775.408 habitantes, de los cuales &nbsp;5.220 son pobres y no est\u00e1n asegurados, y, 278.976 est\u00e1n &nbsp;afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, cubriendo entonces todo tipo &nbsp;de servicios de salud para personas del r\u00e9gimen contributivo, &nbsp;especiales, SOAT, migrantes especialmente embarazadas, p\u00f3lizas &nbsp;de aseguramiento, entre otros; servicios que presta con recursos del &nbsp;Sistema General de Participaciones consignadas en cuentas maestras. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que se percat\u00f3 del embargo de la cuenta maestra que tiene en &nbsp;el Banco Davivienda, pese a que no es dinero que integra su &nbsp;patrimonio, \u00absino &nbsp;que son recursos inembargables del sistema de salud y est\u00e1n &nbsp;destinados al proceso de compensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que efect\u00faa el ADRES, situaci\u00f3n por la cual se comunic\u00f3 &nbsp;con la entidad financiera, quien le inform\u00f3 que la cautela &nbsp;hab\u00eda sido ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito &nbsp;de Bucaramanga dentro del referido proceso, mediante oficio en que &nbsp;indic\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien los recursos pueden provenir del Sistema de Seguridad Social, no &nbsp;se hace limitaci\u00f3n de inembargabilidad, como quiera que las &nbsp;obligaciones que se cobran a trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite &nbsp;tienen origen en la prestaci\u00f3n de servicios de salud por parte &nbsp;del ejecutante, a afiliados de la demandada, es decir, en virtud del &nbsp;v\u00ednculo contractual existente entre las partes, por lo que &nbsp;resulta pertinente aplicar la excepci\u00f3n al principio de &nbsp;inembargabilidad tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que debido al embargo no ha podido cumplir con el pago a sus &nbsp;funcionarios, proveedores y dem\u00e1s costos de funcionamiento, &nbsp;motivo por el cual el 10 se septiembre del presente a\u00f1o se &nbsp;notific\u00f3 del referido cobro judicial por conducta concluyente &nbsp;y se le hizo traslado de la demanda y sus anexos; no obstante, la &nbsp;vigencia de la aludida cautela le genera perjuicios no solo a la &nbsp;instituci\u00f3n, sino a sus usuarios, empleados y contratistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que est\u00e1 categorizada en \u00abriesgo &nbsp;alto\u00bb &nbsp;seg\u00fan la Resoluci\u00f3n Nro. 0001342 de 29 de mayo de 2019, &nbsp;y se encuentra en programa de saneamiento fiscal y financiero; &nbsp;adem\u00e1s, que la coyuntura de sanidad generada por la pandemia &nbsp;del Covid-19 hace necesario el uso de todos los recursos posibles, &nbsp;situaciones todas \u00e9stas por las cuales, asegura, est\u00e1 &nbsp;justificada la intervenci\u00f3n del juez constitucional a su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Octava Civil del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 la &nbsp;versi\u00f3n digital del decurso cuestionado y manifest\u00f3, &nbsp;que decret\u00f3 la aludida cautela con fundamento en la &nbsp;jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal &nbsp;Superior de ese Distrito Judicial sobre la procedencia excepcional de &nbsp;la misma sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social, &nbsp;siendo improcedente la protecci\u00f3n reclamada, porque el 15 de &nbsp;septiembre pasado la aqu\u00ed accionante radic\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra la comentada decisi\u00f3n cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco Davivienda S.A., corrobor\u00f3 que procedi\u00f3 con el &nbsp;embargo de dinero que la aqu\u00ed inconforme ten\u00eda &nbsp;depositado en una cuenta corriente y de ahorro, debido a la orden &nbsp;emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, la &nbsp;cual fue reiterada mediante oficio No. 11042 del 15 de septiembre del &nbsp;a\u00f1o que avanza, disposici\u00f3n que, resalta, ven\u00eda &nbsp;fundamentada en la jurisprudencia que rige la tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ra\u00fal &nbsp;Garc\u00eda Arias por intermedio de apoderado judicial, narr\u00f3 &nbsp;que es cesionario de los derechos econ\u00f3micos de la Corporaci\u00f3n &nbsp;sin \u00e1nimo de lucro de M\u00e9dicos Especialistas \u2013Cormedes, &nbsp;quien prest\u00f3 servicios de salud a pacientes de la aqu\u00ed &nbsp;inconforme, los cuales est\u00e1 cobrando en la referida ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ADRES hizo \u00e9nfasis en la inembargabilidad de los recursos &nbsp;girados a la aqu\u00ed interesada, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 &nbsp;que se acceda a la protecci\u00f3n reclamada por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga neg\u00f3 la salvaguarda reclamada, tras revisar el &nbsp;proceso cuestionado y encontrar, que \u00abel &nbsp;14 de septiembre de 2021, fecha en la que tambi\u00e9n fue incoado &nbsp;el presente amparo, el Hospital San Juan de Dios interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en contra del auto adiado 26 de agosto de 2021 por &nbsp;medio del cual fueron decretadas las cautelas que por esta v\u00eda &nbsp;se pretenden derribar; concedi\u00e9ndose la alzada mediante &nbsp;providencia del 17 de septiembre con fundamento en el numeral 8 del &nbsp;art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n &nbsp;notificada por estados del d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb, &nbsp;sin que se cumplan los requisitos jurisprudenciales para anticiparse &nbsp;a la decisi\u00f3n de ese mecanismo, ya que \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n ejercitado por la accionante es id\u00f3neo &nbsp;y eficaz para resolver las inconformidades enrostradas al juzgado &nbsp;encartado. Ahora, aduce la E.S.E. la inminencia de un perjuicio &nbsp;irremediable comoquiera que los recursos que ingresan a las dos &nbsp;cuentas bancarias del banco Davivienda son empleadas para sus gastos &nbsp;de funcionamiento, sin embargo, no se indic\u00f3 que tales se &nbsp;constituyan en la \u00fanica fuente de financiamiento de esa &nbsp;instituci\u00f3n, pues de las certificaciones adunadas con el &nbsp;escrito tutelar se desprende di\u00e1fanamente que tiene productos &nbsp;financieros con otras entidades, verbigracia, BBVA y Banco de Bogot\u00e1, &nbsp;los cuales, dicho sea de paso, se abstuvieron de acatar la cautela &nbsp;ordenada, lo que significa que nada impide a la accionante hacer uso &nbsp;de los recursos econ\u00f3micos que posee en ellas, argumento este &nbsp;que tambi\u00e9n sirve de b\u00e1culo para descartar el requisito &nbsp;de gravedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la entidad gestora, con sustento en similares motivos &nbsp;a los que expuso en su escrito inicial, haciendo \u00e9nfasis en el &nbsp;monto de sus gastos mensuales y de sus pasivos, que no la hacen auto &nbsp;sostenible, ya que actualmente adeuda salarios y pagos a contratistas &nbsp;y proveedores, de manera que mientras el juez de segunda instancia &nbsp;resuelve la apelaci\u00f3n, se agrava la situaci\u00f3n &nbsp;financiera de la entidad, lo que le genera un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura expuesta por la E.S.E. &nbsp;Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, &nbsp;se &nbsp;soporta, en lo fundamental, en que mediante auto de 26 de agosto del &nbsp;presente a\u00f1o, emitido dentro del proceso ejecutivo que en su &nbsp;contra adelanta Ra\u00fal Garc\u00eda Arias, el Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga decret\u00f3 el embargo y &nbsp;retenci\u00f3n de los dineros que posea en productos contratados &nbsp;con diferentes entidades financieras, con &nbsp;un l\u00edmite de $263\u00b4673.000, cautela por virtud de la cual &nbsp;el Banco Davivienda le retuvo unos dineros que ten\u00eda &nbsp;depositados en una cuenta corriente y en otra de ahorros, que no son &nbsp;de su propiedad sino del Sistema General de Seguridad Social, que por &nbsp;ende requer\u00eda para su funcionamiento y la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito de tutela y la revisi\u00f3n del expediente del proceso &nbsp;objeto de reproche, la Corte observa que en el prove\u00eddo con &nbsp;que el juzgado accionado decret\u00f3 la precitada cautela, se &nbsp;advirti\u00f3 a las entidades financieras destinatarias de la misma &nbsp;que, \u00absi &nbsp;bien, los recursos pueden provenir del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social, no se hace limitaci\u00f3n de inembargabilidad, comoquiera &nbsp;que las obligaciones que se cobran a trav\u00e9s del presente &nbsp;tr\u00e1mite tienen origen en la prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;salud por parte del ejecutante, a afiliados de la demandada, es &nbsp;decir, en virtud del v\u00ednculo contractual existente entre las &nbsp;partes, resulta pertinente aplicar la excepci\u00f3n al principio &nbsp;de inembargabilidad tal como ha decantado la jurisprudencia de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, consta que mediante auto del 17 de septiembre &nbsp;pasado, dicha autoridad concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que la aqu\u00ed interesada interpuso contra la medida cautelar y, &nbsp;el registro de actuaciones de la p\u00e1gina web de la rama &nbsp;judicial indica que el 1 de octubre pasado el expediente del asunto &nbsp;fue radicado en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga y ese mismo d\u00eda ingres\u00f3 al despacho, donde &nbsp;se encuentra pendiente de pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, dado su &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual, en raz\u00f3n a que la &nbsp;solicitud de levantamiento de la medida cautelar acatada por el Banco &nbsp;Davivienda, a\u00fan es objeto de discusi\u00f3n dentro del &nbsp;proceso cuestionado, pues, est\u00e1 pendiente el pronunciamiento &nbsp;del Tribunal Superior de Bucaramanga frente al recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que la aqu\u00ed accionante interpuso contra esa determinaci\u00f3n, &nbsp;con sustento en similares inconformidades a las que expone en este &nbsp;escenario, siendo esa la v\u00eda procesal para que \u00e9sta &nbsp;exponga los motivos que pretende hacer valer en este tr\u00e1mite, &nbsp;situaci\u00f3n que, aunada a los distintos medios de defensa que la &nbsp;gestora tiene a su disposici\u00f3n para la activa defensa de sus &nbsp;derechos fundamentales a lo largo del decurso en comento, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n en el asunto por parte del juez constitucional, &nbsp;dado que no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco &nbsp;puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir &nbsp;en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita &nbsp;la protecci\u00f3n, que \u00ab(\u2026) &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, como no puede acudirse con \u00e9xito al &nbsp;amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Cartagena dentro de la actuaci\u00f3n antes &nbsp;individualizada, el gestor deber\u00e1 aguardar a que se d\u00e9 &nbsp;el mismo, pues \u00ab\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su &nbsp;existencia, a saber: &nbsp;\u201cla &nbsp;inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la &nbsp;urgencia que &nbsp;tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la &nbsp;gravedad de los hechos, &nbsp;que hace evidente la &nbsp;impostergabilidad de &nbsp;la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La &nbsp;concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la &nbsp;necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y &nbsp;como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran &nbsp;amenazados\u201d (CSJ &nbsp;STC723-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de ratificarse la decisi\u00f3n refutada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14101-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14101-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00518-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte &nbsp;(20) de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}