{"id":58649,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14145-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14145-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14145-2021\/","title":{"rendered":"STC14145 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14145-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14145-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00728-01 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 27 de abril 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Eucaris &nbsp;Benavides Mej\u00eda contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso, vida en condiciones dignas, &nbsp;m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;al adulto mayor\u00bb, &nbsp;entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas &nbsp;en el juicio laboral que inici\u00f3 (SL2111-2020, &nbsp;rad. 79031). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 &nbsp;demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones &nbsp;\u2013Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes de su fallecido c\u00f3nyuge, Gustavo &nbsp;Camargo Cruz (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien desestim\u00f3 &nbsp;el petitum, &nbsp;pero, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;esa ciudad revoc\u00f3 la providencia desestimatoria y, en su &nbsp;lugar, concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el &nbsp;fondo pensional formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria y &nbsp;la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 4 invalid\u00f3 el fallo del tribunal y, en sede de &nbsp;instancia, confirm\u00f3 lo resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;tras considerar que \u00abla &nbsp;entidad recurrente tiene la raz\u00f3n, a la luz de la hermen\u00e9utica &nbsp;que sobre la materia ha construido esta corporaci\u00f3n como &nbsp;\u00f3rgano de cierre de los conflictos suscitados ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y en especial en cuanto ha &nbsp;se\u00f1alado pac\u00edficamente, que bajo el fen\u00f3meno de &nbsp;ultractividad de la norma no es posible hacer un rastreo hist\u00f3rico &nbsp;para ver cu\u00e1l de las disposiciones anteriores al fallecimiento &nbsp;del causante, mejor se acomoda a los intereses de sus beneficiarios, &nbsp;en la medida de que dicho principio solo cobija la ley inmediatamente &nbsp;anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;expuso que con la citada resoluci\u00f3n se desconocieron los &nbsp;precedentes constitucionales1 &nbsp;sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia &nbsp;pensional, teniendo en cuenta que \u00abpara &nbsp;el momento del deceso de su c\u00f3nyuge Gustavo Camargo Cruz &nbsp;cotiz\u00f3 473 semanas antes del 1 de abril de 1994, cuando entr\u00f3 &nbsp;en vigencia la Ley 100 de 1993, acreditando as\u00ed, los &nbsp;requisitos del literal a) del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de &nbsp;1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00abel &nbsp;desconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta de &nbsp;manera grave su m\u00ednimo vital, pues es una persona vulnerable, &nbsp;dada su edad -73 a\u00f1os- y su dif\u00edcil situaci\u00f3n de &nbsp;salud\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abpor &nbsp;la edad y su estado de salud, la accionante no puede laborar, no &nbsp;tiene bienes patrimoniales para su subsistencia, depend\u00eda &nbsp;econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge y la pensi\u00f3n &nbsp;solicitada es su \u00fanico medio para subsistir. No declara renta &nbsp;ni patrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En tal virtud pidi\u00f3, en resumen, \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n, esta es la proferida por la SALA DE CASACI\u00d3N &nbsp;LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N N.4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;proferida el 2 de junio de 2020, que se identifica con Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 79031 y SL2111-2020, y se le acceda las pretensiones de la &nbsp;demanda ordinaria laboral, como lo resolvi\u00f3 la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;demanda de casaci\u00f3n la propuso Colpensiones a trav\u00e9s de &nbsp;un \u00fanico cargo, el cual no tuvo r\u00e9plica por parte de &nbsp;Eucaris Benavides Mej\u00eda; que dio lugar a la decisi\u00f3n ya &nbsp;rese\u00f1ada y, por contera, a esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Dichos ataques fueron estudiados por esta Sala que, para adoptar su &nbsp;decisi\u00f3n, tuvo en cuenta que el causante de la prestaci\u00f3n &nbsp;solicitada no gener\u00f3 el derecho bajo la norma vigente a la &nbsp;fecha de su deceso \u2013Ley 797 de 2003\u2013, porque no cumpli\u00f3 &nbsp;con el requisito consistente en completar cincuenta semanas cotizadas &nbsp;en los tres a\u00f1os anteriores a esa data, seg\u00fan lo &nbsp;manifest\u00f3 siempre la Benavides Mej\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, destac\u00f3 que \u00abese &nbsp;panorama implicaba estudiar si era jur\u00eddicamente viable acudir &nbsp;al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el cual, &nbsp;bajo el criterio jurisprudencial vigente entonces y ahora, solo puede &nbsp;ser protegido con aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente &nbsp;anterior que regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el caso &nbsp;en concreto y no realizando un salto normativo\u00bb, &nbsp;de modo que \u00abesta &nbsp;Sala no incurri\u00f3 ni en defecto f\u00e1ctico, ni sustantivo, &nbsp;pues no se violent\u00f3 por esta colegiatura ninguna garant\u00eda &nbsp;constitucional fundamental de las que invoca el accionante, lo que &nbsp;acarrea la improcedencia de su petici\u00f3n de amparo, puesto que &nbsp;lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y razonable, &nbsp;atendiendo a las circunstancias particulares del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali se limit\u00f3 a &nbsp;relatar algunas actuaciones del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R.I.S.S. reliev\u00f3 &nbsp;que \u00aba &nbsp;ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del &nbsp;extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n y &nbsp;entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad &nbsp;perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones relacionadas &nbsp;con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con &nbsp;Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, es la &nbsp;entidad competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen &nbsp;pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Directora de &nbsp;Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones \u2013 Colpensiones solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto &nbsp;no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales por parte de la CORTE SUPREMA DE &nbsp;JUSTIICA-SALA DE CASACION LABORAL DE DESCONGESTION, as\u00ed como &nbsp;por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias &nbsp;judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislaci\u00f3n ha &nbsp;dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir &nbsp;lo all\u00ed determinado, sin que esta pueda constituirse en una &nbsp;tercera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, porque \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 el proceso ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral responde a las consideraciones &nbsp;del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende &nbsp;que por v\u00eda de tutela se realice una interpretaci\u00f3n &nbsp;diferente a la efectuada por la Sala de 4\u00aa de Descongesti\u00f3n &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sin &nbsp;que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apoderada de la censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando &nbsp;que \u00abel &nbsp;fallo de tutela no analiz\u00f3 los hechos que constituyeron la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante a &nbsp;la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, &nbsp;a la seguridad social, al debido proceso, a la protecci\u00f3n del &nbsp;adulto mayor, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la &nbsp;defensa de mi representada y a la igualdad en concordancia con el &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que &nbsp;inici\u00f3 la pretensora (SL2111-2020, &nbsp;rad. 79031), &nbsp;por &nbsp;invalidar el fallo estimatorio del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;pese a que, en su criterio, tiene derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, bajo el principio de condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 2 de junio de 2020 &nbsp;y la &nbsp;tutela se intent\u00f3 el 15 de abril de 2021, lo cierto es que por &nbsp;encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un derecho pensional, &nbsp;el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable, su &nbsp;presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;4 de esta Corporaci\u00f3n invalid\u00f3 el fallo estimatorio del &nbsp;tribunal y, en sede de instancia, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;desfavorable del a &nbsp;quo, &nbsp;tras colegir que \u00abel &nbsp;fallecimiento del afiliado acaeci\u00f3 el 10 de septiembre de &nbsp;2007, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y como no cotiz\u00f3 &nbsp;m\u00ednimo 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os &nbsp;anteriores al deceso, el tribunal debi\u00f3 explorar la Ley 100 de &nbsp;1993, art\u00edculo 46, en su versi\u00f3n original\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver el cargo \u00fanico propuesto por la entidad pagadora, &nbsp;encaminado por la senda directa, en la modalidad de aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida de los art\u00edculos \u00ab53 &nbsp;de la CN; 21 del CST; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el &nbsp;Decreto 758 del mismo a\u00f1o; 1 de la Ley 1250 de 2008; 141, 143, &nbsp;157 y 203 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; lo que &nbsp;condujo a la infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 12 de la &nbsp;Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 al art\u00edculo 46 de la Ley &nbsp;100 de 1993\u00bb, &nbsp;el &nbsp;estrado enjuiciado precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDada &nbsp;la senda de ataque elegida por el recurrente, no se discute que: (i) &nbsp;Eucaris Benavides Mej\u00eda contrajo matrimonio con Gustavo &nbsp;Camargo Cruz, el 19 de diciembre de 1970; (ii) que el fallecimiento &nbsp;del afiliado acaeci\u00f3 el 10 de septiembre de 2007; (iii) que el &nbsp;extinto ciudadano cotiz\u00f3 473 semanas desde el 30 de agosto de &nbsp;1968 hasta el 26 de abril de 1981, y no sufrag\u00f3 50 semanas &nbsp;dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente &nbsp;anteriores al momento en que se produjo la muerte, como lo dispon\u00eda &nbsp;el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento &nbsp;del deceso\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa &nbsp;Colegiatura plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a dirimir si &nbsp;el tribunal err\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, porque \u00abdio &nbsp;un salto desde la ley vigente a la muerte del causante, 797 de 2003, &nbsp;art\u00edculos 12 y 13, y se ubic\u00f3 en el Acuerdo 049 de &nbsp;1990, aprobado por el Decreto 658 del mismo a\u00f1o, art\u00edculos &nbsp;6 y 25\u00bb &nbsp;para reconocer la prestaci\u00f3n reclamada, frente a lo cual &nbsp;sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;la sala la entidad recurrente tiene la raz\u00f3n, a la luz de la &nbsp;hermen\u00e9utica que sobre la materia ha construido esta &nbsp;corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de los conflictos &nbsp;suscitados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y en &nbsp;especial en cuanto ha se\u00f1alado pac\u00edficamente, que bajo &nbsp;el fen\u00f3meno de ultractividad de la norma no es posible hacer &nbsp;un rastreo hist\u00f3rico para ver cu\u00e1l de las disposiciones &nbsp;anteriores al fallecimiento del causante, mejor se acomoda a los &nbsp;intereses de sus beneficiarios, en la medida de que dicho principio &nbsp;solo cobija la ley inmediatamente anterior. Sobre el particular, en &nbsp;la sentencia CSJ SL16886-2015, se adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;frente &nbsp;a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de &nbsp;fen\u00f3meno de ultraactividad de la ley sustancial en el tiempo, &nbsp;la Corte ha acu\u00f1ado la teor\u00eda del llamado \u2018principio &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019, el cual &nbsp;permite, b\u00e1sicamente, la posibilidad de resolver el caso con &nbsp;la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la &nbsp;contingencia, cuando quiera que su beneficiario, para ese anterior &nbsp;momento, cumpliere todas las exigencias y requisitos en ella &nbsp;previstas sin que se produjere el infortunio que con la prestaci\u00f3n &nbsp;se mitiga, de manera que si ella hubiere ocurrido en tal oportunidad &nbsp;estar\u00eda en condici\u00f3n de serle reconocido el derecho, &nbsp;pero que por raz\u00f3n del ordinario tr\u00e1nsito normativo se &nbsp;modifica su condici\u00f3n agrav\u00e1ndosele e impidi\u00e9ndole &nbsp;acceder al derecho cuando la contingencia ahora s\u00ed se produce. &nbsp;As\u00ed, se ha sostenido, de haberse producido la contingencia en &nbsp;vigencia de la normativa inmediatamente anterior la condici\u00f3n &nbsp;del trabajador resultar\u00eda m\u00e1s beneficiosa a la que por &nbsp;el aludido tr\u00e1nsito normativo, se presenta cuando \u00e9sta &nbsp;realmente se produce, caso en el cual ha de preferirse la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;progresividad propia de las condiciones laborales cumple as\u00ed &nbsp;su cometido, esto es, la de preservar una situaci\u00f3n particular &nbsp;in meius (en mejor\u00eda), sin afectar la validez de la nueva &nbsp;normativa, pues ella se tendr\u00e1 igualmente por progresiva pero, &nbsp;obviamente, frente a la generalidad de sus destinatarios, no de quien &nbsp;viere desmejorada, agravada o afectada negativamente su personal &nbsp;condici\u00f3n derivada de la anterior normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, memor\u00f3 profusamente la Corte en sentencia CSJ &nbsp;SL, del 25 de jul. de 2012, rad.38674, el citado criterio en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) &nbsp;Como es sabido, el denominado \u201cprincipio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa\u201d opera precisamente en aquellos eventos &nbsp;en que el legislador no consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &nbsp;porque de hacerlo no existir\u00eda controversia alguna originada &nbsp;por el cambio normativo, dado que el mencionado r\u00e9gimen &nbsp;mantiene, total o parcialmente, los requisitos m\u00e1s favorables &nbsp;contenidos en la ley antigua. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba) &nbsp;Aqu\u00ed y ahora, recu\u00e9rdese lo asentado por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en cuanto a que algunos tratados y convenios &nbsp;internacionales en materia laboral y de seguridad social, &nbsp;incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su &nbsp;ratificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53 &nbsp;y 93 de la Carta Pol\u00edtica, y que integran el bloque de la &nbsp;constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, &nbsp;consagran la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa. As\u00ed, el art\u00edculo 19-8 de la &nbsp;Constituci\u00f3n de la OIT advierte que \u201cEn ning\u00fan &nbsp;caso podr\u00e1 considerarse que la adopci\u00f3n de un convenio &nbsp;o de una recomendaci\u00f3n por la Conferencia, o la ratificaci\u00f3n &nbsp;de un convenio por cualquier Miembro, menoscabar\u00e1 cualquier &nbsp;ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores &nbsp;condiciones m\u00e1s favorables que las que figuren en el convenio &nbsp;o en la recomendaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo &nbsp;a t\u00edtulo de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de &nbsp;la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y &nbsp;sobrevivientes, que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese &nbsp;que este convenio confiere un valor relevante a la preservaci\u00f3n &nbsp;de \u201clos derechos en curso de adquisici\u00f3n\u201d, &nbsp;destacando con ello la obligaci\u00f3n estatal de respetar aquellos &nbsp;requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a &nbsp;la obtenci\u00f3n de un derecho en materia de pensiones, cuya &nbsp;efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, &nbsp;y tambi\u00e9n a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 &nbsp;de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para &nbsp;la conservaci\u00f3n de los derechos en materia de seguridad social &nbsp;(1982), que versa sobre los llamados \u201cderechos en curso de &nbsp;adquisici\u00f3n\u201d, en materia de pensiones de vejez, &nbsp;invalidez y sobrevivientes. Este instrumento internacional suministra &nbsp;elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas &nbsp;de contribuci\u00f3n que hayan sido acumuladas en uno o varios &nbsp;pa\u00edses miembros, por parte las personas que est\u00e9n o &nbsp;hayan estado sujetas a la legislaci\u00f3n de \u00e9stos, as\u00ed &nbsp;como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin &nbsp;de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo &nbsp;las anteriores perspectivas, el \u201cprincipio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa\u201d, tiene adoctrinado la Sala por l\u00ednea &nbsp;general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o &nbsp;simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el &nbsp;r\u00e9gimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un &nbsp;grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en &nbsp;sentido riguroso, se ubican en una posici\u00f3n intermedia, habida &nbsp;cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica &nbsp;concreta, verbi gratia, haber cumplido \u00edntegramente con la &nbsp;densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para &nbsp;obtener una prestaci\u00f3n de \u00edndole pensional. A ellos, &nbsp;entonces, se les debe aplicar la disposici\u00f3n anterior, es &nbsp;decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad &nbsp;exigida para obtener la prestaci\u00f3n. En ese horizonte, ha &nbsp;ense\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de &nbsp;derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una &nbsp;situaci\u00f3n que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar &nbsp;al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se &nbsp;cumpla la \u00faltima condici\u00f3n, pero que s\u00ed implica &nbsp;una situaci\u00f3n concreta protegida por la ley, tanto en lo &nbsp;atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o &nbsp;simple expectativa. Estas son las llamadas por la doctrina &nbsp;constitucional \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;consider\u00f3 que \u00abqued\u00f3 &nbsp;demostrado el yerro jur\u00eddico del ad quem, tal como lo predic\u00f3 &nbsp;la entidad recurrente, habida consideraci\u00f3n de que el &nbsp;fallecimiento del afiliado acaeci\u00f3 el 10 de septiembre de &nbsp;2007, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y como no cotiz\u00f3 &nbsp;m\u00ednimo 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os &nbsp;anteriores al deceso, el tribunal debi\u00f3 explorar la Ley 100 de &nbsp;1993, art\u00edculo 46, en su versi\u00f3n original; sin embargo, &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;qued\u00f3 claro, que aunque cotiz\u00f3 473 semanas desde el 30 &nbsp;de agosto de 1968 hasta el 26 de abril de 1981, es decir que no era &nbsp;un aportante activo al momento de su deceso, y por tanto no contaba &nbsp;con 26 semanas en el a\u00f1o anterior al \u00f3bito (art. 46). &nbsp;De manera que no estaba dada la posibilidad de saltar hasta el &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o &nbsp;en b\u00fasqueda de a pensi\u00f3n\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Corolario de &nbsp;lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en &nbsp;el pasado hab\u00eda tenido esta Sala en relaci\u00f3n con &nbsp;asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario &nbsp;adecuarla, puesto que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, &nbsp;a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador &nbsp;discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser &nbsp;pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se impone &nbsp;mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es &nbsp;procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias citadas son: \u00abSala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias STC2367-2018 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue reiterada por los fallos STC8260-2018, STC11202-2019, STC11267- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019, STC10214-2020, STC3563-2020, STC10214-2020, STC3563- 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC6220-2020; STC15736-2019 que fue reiterada por la providencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC3563-2020; STC11202-2019 que fue reiterada por las decisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC3563-2020 STC10214-2020, STC10214-2020, STC2262- 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC10176-2020, STC4213-2020 y la STC156-2021 y de la Honorable Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional CC C-482 de 1998, CC C -110 de 2011, CC SU-073-2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-574 de 2019, CC C-836-2001, CC C-539-2011, CC C-461-2013, CC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-816-2011, CC SU073-2011 y CC T-084 de 2017\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14145-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14145-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00728-01 &nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}