{"id":58651,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14148-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14148-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14148-2021\/","title":{"rendered":"STC14148 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14148-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14148-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01304-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 8 de septiembre de &nbsp;2020, proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Sara &nbsp;\u00c1vila Toquica contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad &nbsp;social, m\u00ednimo vital, \u00aba &nbsp;llevar una vida y vejez en condiciones dignas\u00bb, &nbsp;igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad &nbsp;convocada en un juicio laboral (SL4957-2019, rad. 77996). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que solicit\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por &nbsp;su compa\u00f1ero permanente, Jos\u00e9 Mar\u00eda Poveda Bueno &nbsp;(q.e.p.d.), pero la Administradora Colombiana de Pensiones &nbsp;\u2013Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, por lo que &nbsp;present\u00f3 demanda, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien &nbsp;desestim\u00f3 el petitum, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de esa ciudad, tras colegir que \u00abpor &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no se pod\u00eda buscar &nbsp;entre todas las normas la que favoreciera la situaci\u00f3n de la &nbsp;demandante para aplicarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 mantuvo en &nbsp;firme la resoluci\u00f3n desfavorable del ad &nbsp;quem, &nbsp;con id\u00e9nticos argumentos, esto es, \u00abque &nbsp;la Ley 100 de 1993 de ninguna manera previ\u00f3 una transici\u00f3n &nbsp;para las pensiones de sobrevivientes y que, de acuerdo a la fecha de &nbsp;fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Poveda Bueno, &nbsp;no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante &nbsp;Decreto 758 del mismo a\u00f1o, en concordancia con la Ley 100 de &nbsp;1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;acudi\u00f3 al amparo porque, en su criterio, tiene derecho a la &nbsp;pensi\u00f3n reclamada, en tanto el causante cotiz\u00f3 845,14 &nbsp;semanas, de las cuales 618,29 fueron con antelaci\u00f3n a la &nbsp;entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aunado a que tiene 71 a\u00f1os1, &nbsp;\u00abes &nbsp;dif\u00edcil conseguir trabajo o alg\u00fan oficio que me permita &nbsp;solventar mis necesidades b\u00e1sicas, estoy afiliada al SISBEN y &nbsp;mi puntaje es 14,49 y estoy afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en &nbsp;salud\u00bb &nbsp;y depend\u00eda econ\u00f3micamente del de &nbsp;cujus. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En tal virtud, se infiere que busca la invalidaci\u00f3n de la &nbsp;providencia que desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;por resultar desfavorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada manifest\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;la Sentencia cuestionada por v\u00eda de tutela (SL4957\u20132019), &nbsp;encontramos, que la Sala en su decisi\u00f3n se atuvo a los &nbsp;precedentes de este Cuerpo Colegiado, se bas\u00f3, en las &nbsp;sentencias CSJ SL34557, 7 dic. 2009, CSJ SL571-2018 y CSJ &nbsp;SL4457-2014, CSJ SL7142-2015, CSJ AL924-2019 y CSJ SL4650-2017, para &nbsp;arribar a la decisi\u00f3n adoptada finalmente. Igualmente, no &nbsp;pasaremos por alto, que esta Corporaci\u00f3n en sus decisiones &nbsp;est\u00e1 sometido al imperio de la ley y de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se &nbsp;limit\u00f3 a relatar las actuaciones del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R.I.S.S. dijo que \u00aba &nbsp;ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del &nbsp;extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n y &nbsp;entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad &nbsp;perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones relacionadas &nbsp;con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con &nbsp;Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, es la &nbsp;entidad competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen &nbsp;pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00abentiendo &nbsp;que no se puede, buscar entre todo el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;la norma que me beneficie para obtener el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclamo, pero tambi\u00e9n, y &nbsp;luego de conocer el contenido de la sentencia SU \u2013 005 de 2018 &nbsp;emitida por la Corte Constitucional, entiendo que el Acuerdo 049 de &nbsp;1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, si es posible &nbsp;aplicarlo en mi caso, luego de hacer unas verificaciones que ordena &nbsp;la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia mencionada, &nbsp;condiciones que acredito para ser beneficiaria de las normas que &nbsp;solicito, me sean aplicadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que &nbsp;inici\u00f3 la pretensora (SL4957-2019, &nbsp;rad. 77996), &nbsp;por &nbsp;mantener en firme la resoluci\u00f3n desestimatoria del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;pese a que, en su criterio, tiene derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, bajo el principio de condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 13 de noviembre de 2019 &nbsp;y &nbsp;la tutela se intent\u00f3 el 25 de agosto de 2020, lo cierto es que &nbsp;por encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un derecho &nbsp;pensional, el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e &nbsp;irrenunciable, su presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;4 de esta Corporaci\u00f3n mantuvo en firme el fallo desestimatorio &nbsp;del tribunal, tras colegir que \u00aben &nbsp;este asunto no se discuti\u00f3 que el causante no cumpli\u00f3 &nbsp;50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su &nbsp;fallecimiento, a lo que agrega la Sala que, al ocurrir este hecho el &nbsp;11 de agosto de 2012, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa no resulta aplicable, toda vez que en la sentencia CSJ &nbsp;SL4650-2017 se precis\u00f3 que \u00fanicamente era posible &nbsp;diferir los efectos jur\u00eddicos de la Ley 797 de 2003 \u00ab[\u2026] &nbsp;hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con &nbsp;una expectativa leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver el cargo \u00fanico propuesto por la recurrente, &nbsp;encaminado por la senda directa, en la modalidad de interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea del art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993, porque &nbsp;\u00absi &nbsp;bien, el se\u00f1or Poveda Bueno &nbsp;[causante] &nbsp;no acredit\u00f3 los requisitos establecidos en el art\u00edculo &nbsp;46 de la Ley 100 de 1993, ni los contemplados en la modificaci\u00f3n &nbsp;realizada por el 12 de la Ley 797 de 2003, esto para poder aplicar el &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el Colegiado &nbsp;no entendi\u00f3 la literalidad del precepto acusado y por ello lo &nbsp;interpret\u00f3 err\u00f3neamente\u00bb, &nbsp;el &nbsp;estrado enjuiciado precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;recuerda que el Tribunal bas\u00f3 su sentencia en los siguientes &nbsp;argumentos: i) &nbsp;que &nbsp;el causante, se\u00f1or Poveda Bueno, muri\u00f3 &nbsp;el 11 de agosto de 2012, por lo que en principio, la norma que &nbsp;regulaba el caso era el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, &nbsp;cuyos presupuestos no cumpli\u00f3 el &nbsp;de cujus, &nbsp;pues cotiz\u00f3 19.71 semanas dentro de los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores a su fallecimiento; ii) &nbsp;que tampoco satisfizo los del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de &nbsp;1993, aplicable por intermedio del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, y ii) &nbsp;que, &nbsp;en virtud de este par\u00e1metro, que \u00ab[\u2026] se refiere &nbsp;a la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha del &nbsp;deceso\u00bb, no era entonces dable acudir al Acuerdo 049 de 1990\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;recurrente no cuestion\u00f3 ninguna de estas apreciaciones &nbsp;f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, pues se centr\u00f3 en &nbsp;controvertir las consideraciones vertidas en el auto mediante el cual &nbsp;el Tribunal neg\u00f3 la adici\u00f3n de su sentencia, ocasi\u00f3n &nbsp;en la que precis\u00f3 que el art\u00edculo 48 de la Ley 100 de &nbsp;1993 regula la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, &nbsp;pero siempre y cuando previamente se hubiere causado el derecho &nbsp;conforme con lo estipulado en el precepto 12 de la Ley 797 de 2003, o &nbsp;en el 46 de aquella, en virtud del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, lo cual aqu\u00ed no ocurri\u00f3\u00bb, &nbsp;por lo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;estricto rigor, el precitado prove\u00eddo no es susceptible de &nbsp;acusarse en sede de casaci\u00f3n (CSJ SL34557, 7 dic. 2009); sin &nbsp;embargo, esto no se exhibe como un obst\u00e1culo para que proceda &nbsp;el estudio del punto de derecho propuesto en el cargo, pues esta &nbsp;Corte tiene dicho que \u00ab[\u2026] es funci\u00f3n del &nbsp;juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso &nbsp;concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ SL571-2018 y CSJ SL4457-2014), de manera que es perfectamente &nbsp;viable elucidar si el Tribunal cometi\u00f3 una transgresi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica al no percatarse de que, como lo sostiene la censura, &nbsp;supuestamente el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 48 acusado &nbsp;contempla un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en cualquier &nbsp;caso, permite analizar la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, tal y como lo destac\u00f3 la r\u00e9plica, esta &nbsp;controversia jur\u00eddica fue definida por esta Corte en la &nbsp;sentencia CSJ SL7142-2015, reiterada recientemente en la providencia &nbsp;CSJ AL924-2019. En esa oportunidad se precis\u00f3 que el destacado &nbsp;art\u00edculo no contempla un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &nbsp;ni es una conclusi\u00f3n a la que se puede llegar interpretando &nbsp;sistem\u00e1ticamente la Ley 100 de 1993, pues no ha sido ese el &nbsp;entendimiento que ha impartido la jurisprudencia pac\u00edfica e &nbsp;inveterada de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se aclar\u00f3 que el art\u00edculo 48 en an\u00e1lisis &nbsp;\u00fanicamente regula el monto de la pensi\u00f3n mencionada, y &nbsp;en el \u00faltimo inciso la posibilidad especial de optar por una &nbsp;tasa de reemplazo del 65% del IBL, entendiendo que la pensi\u00f3n &nbsp;ya ha sido causada seg\u00fan lo dispuesto en la norma vigente al &nbsp;momento del deceso del causante, o de la anterior a esta siempre que &nbsp;se cumplan los requisitos que ha precisado la jurisprudencia para la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se expuso en la sentencia referenciada: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993 simplemente regula los &nbsp;montos de las pensiones de sobrevivientes, en trat\u00e1ndose de &nbsp;afiliados o pensionados, as\u00ed como la posibilidad especial de &nbsp;optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base de &nbsp;liquidaci\u00f3n, m\u00e1s elevado que el que se pudiera obtener &nbsp;en condiciones normales, pero, debe entenderse, dirigida a quienes ya &nbsp;tienen debidamente causado ese derecho con arreglo a la normatividad &nbsp;vigente, pues, es necesario insistir, la disposici\u00f3n &nbsp;simplemente regula el monto de la prestaci\u00f3n sin establecer &nbsp;condiciones para la causaci\u00f3n de la misma. Esto es que, la &nbsp;norma contempla la posibilidad de superar el monto de la pensi\u00f3n &nbsp;en algunas condiciones en las que se cumplen simult\u00e1neamente &nbsp;los requisitos de la norma anterior y los de la Ley 100 de 1993, pero &nbsp;no una pensi\u00f3n de sobrevivientes diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;posibilidad tampoco se justifica por la v\u00eda de lo establecido &nbsp;en el inciso final del art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993, como &nbsp;se arguye en los cargos. En torno a la interpretaci\u00f3n de dicha &nbsp;norma, lo primero que cabe decir es que, como lo dedujo el Tribunal, &nbsp;no es dable asumir que haya instaurado un r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n para las pensiones de sobrevivientes, cuya &nbsp;existencia ha sido negada reiteradamente por la Sala, con las \u00fanicas &nbsp;variaciones relacionadas con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, en la forma en la que qued\u00f3 explicado con &nbsp;anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales t\u00e9rminos, la Sala ha justificado la aplicaci\u00f3n &nbsp;del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes del Acuerdo &nbsp;049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que reclama la &nbsp;censura, en aquellos casos en los que el fallecimiento deviene en &nbsp;vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacci\u00f3n original, por &nbsp;tratarse de un tr\u00e1nsito pr\u00f3ximo de legislaciones y por &nbsp;virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y de &nbsp;los dem\u00e1s principios rectores de la seguridad social, &nbsp;armonizados con la disposici\u00f3n en la que recaba el recurrente &nbsp;(CSJ SL, 10 abr. 2002, rad. 17121; CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092; &nbsp;CSJ SL, 6 may. 2004, rad. 22111; CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581; CSJ &nbsp;SL, 30 nov. 2010, rad. 36051; CSJ SL466-2013, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se repite, la realidad es diametralmente diferente cuando &nbsp;el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues ante &nbsp;la falta de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente &nbsp;consagrado, \u00fanicamente tiene cabida el principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con las restricciones &nbsp;impuestas por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, &nbsp;esto es, entre otras, \u201c(\u2026) aplicar la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada &nbsp;(\u2026)\u201d mas no \u201c(\u2026) escrutar indefinidamente &nbsp;en el pasado hasta encontrar una condici\u00f3n que pueda ser &nbsp;cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, porque, entre otras cosas, como lo sostuvo el &nbsp;Tribunal, el art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993 simplemente &nbsp;regula los montos de las pensiones de sobrevivientes, en trat\u00e1ndose &nbsp;de afiliados o pensionados, as\u00ed como la posibilidad especial &nbsp;de optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base &nbsp;de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s elevado que el que se pudiera &nbsp;obtener en condiciones normales, pero, debe entenderse, dirigida a &nbsp;quienes ya tienen debidamente causado ese derecho &nbsp;con arreglo a la normatividad vigente, pues, es necesario insistir, &nbsp;la disposici\u00f3n simplemente regula el monto de la prestaci\u00f3n &nbsp;sin establecer condiciones para la causaci\u00f3n de la misma. Esto &nbsp;es que, la norma contempla la posibilidad de superar el monto de la &nbsp;pensi\u00f3n en algunas condiciones en las que se cumplen &nbsp;simult\u00e1neamente los requisitos de la norma anterior y los de &nbsp;la Ley 100 de 1993, pero no una pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;contrario implicar\u00eda reconocer la existencia expresa de un &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones de &nbsp;sobrevivientes que no puede derivarse del contexto integral y &nbsp;sistem\u00e1tico de la Ley 100 de 1993 y de sus modificaciones, as\u00ed &nbsp;como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;pues, se repite, el querer del legislador siempre se ha orientado a &nbsp;circunscribir la causaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n a partir y &nbsp;con fundamento en las normas vigentes en el momento de la muerte\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Corolario de &nbsp;lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en &nbsp;el pasado hab\u00eda tenido esta Sala en relaci\u00f3n con &nbsp;asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario &nbsp;adecuarla, puesto que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, &nbsp;a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador &nbsp;discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser &nbsp;pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se impone &nbsp;mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es &nbsp;procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento de presentaci\u00f3n de la tutela, pues, en la actualidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya cumpli\u00f3 72 a\u00f1os. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14148-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14148-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01304-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}