{"id":58652,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14244-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14244-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14244-2021\/","title":{"rendered":"STC14244 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14244-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14244-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;salvaguarda instaurada por &nbsp;Teresita Cerquera Garc\u00eda contra la Sala \u00danica del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el asunto n\u00b0 18001-40-03-002-2016-00094-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;libelista pidi\u00f3 que se revoque el interlocutorio de 6 de &nbsp;octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal neg\u00f3 los &nbsp;testimonios que solicit\u00f3 en el tr\u00e1mite de la nulidad &nbsp;impulsado por los herederos de uno de los demandados, as\u00ed como &nbsp;la providencia de 12 de agosto de 2021, que ratific\u00f3 esa &nbsp;determinaci\u00f3n, por v\u00eda del recurso de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, que promovi\u00f3 coercitivo contra Jos\u00e9 &nbsp;Huber Cadena Carvajal, Olga Luc\u00eda Cogollo G\u00f3mez y &nbsp;Abraham Cadena Carvajal para hacer efectivo el importe de varias &nbsp;letras de cambio; los dos primeros se notificaron a trav\u00e9s de &nbsp;curador ad &nbsp;litem &nbsp;y el segundo por medio de aviso. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia dict\u00f3 &nbsp;sentencia en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n frente a Huber y Olga, y orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n contra Abraham Cadena (14 feb. 2019); &nbsp;decisi\u00f3n que impugn\u00f3 ante el Tribunal enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el curso de la segunda instancia, Lina Roc\u00edo Cadena Montoya y &nbsp;Orley Fernando Cadena Cuellar, en calidad de sucesores de Abraham &nbsp;Cadena Carvajal, solicitaron que se anulara lo actuado con estribo en &nbsp;las causales 3\u00b0 y 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, porque el causante cuando fue enterado del &nbsp;asunto se encontraba gravemente enfermo y, por ende, no pudo ejercer &nbsp;su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;replicar la petici\u00f3n de invalidez, y con el fin de infirmar &nbsp;esas aseveraciones, pidi\u00f3, entre otros medios de convicci\u00f3n, &nbsp;los testimonios de Jos\u00e9 Constantino Arias y Luis Alfredo &nbsp;Villegas. Sin embargo, la Magistrada que tramita la alzada rechaz\u00f3 &nbsp;su recaudo bajo el argumento de que se trataban de pruebas &nbsp;\u00abimpertinentes, &nbsp;superfluas e in\u00fatiles\u00bb, &nbsp;desconociendo as\u00ed su derecho a probar los hechos que interesan &nbsp;para definir la invalidez rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que a pesar de que impugn\u00f3 esa directriz, la funcionaria que &nbsp;sigue en turno a quien la expidi\u00f3 la ratific\u00f3 con &nbsp;razonamientos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las falladoras que participaron en el resultado fustigado defendieron &nbsp;su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el momento en que se proyect\u00f3 esta decisi\u00f3n no se &nbsp;hab\u00edan recibido pronunciamientos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Pronto &nbsp;se advierte que el ruego debe salir avante, pues, en el caso, no se &nbsp;cumpl\u00eda con los presupuestos consagrados en el art\u00edculo &nbsp;168 del C\u00f3digo General del Proceso para que la Corporaci\u00f3n &nbsp;querellada rechazara los &nbsp;testimonios suplicados por la peticionaria, como &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El &nbsp;derecho a probar, &nbsp;en esencia, se traduce en la facultad de las partes o intervinientes &nbsp;de un proceso judicial de acreditar los hechos soporte de sus &nbsp;alegaciones. Para ello, pueden hacer valer los medios de convicci\u00f3n &nbsp;que estimen convenientes, lo que, a su vez, comporta el deber del &nbsp;fallador de decretarlos y practicarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Corte, ha dicho que dicha garant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se traduce (\u2026) en &nbsp;un derecho a probar los hechos que determinan la consecuencia &nbsp;jur\u00eddica a cuyo reconocimiento, en el caso litigado, aspira &nbsp;cada una de las partes. &nbsp;Se trata de una aquilatada garant\u00eda de acceso real y efectivo &nbsp;a los diferentes medios probatorios, que le permita a las partes &nbsp;acreditar los hechos alegados y, desde luego, generarle &nbsp;convencimiento al juez en torno a la pretensi\u00f3n o a la &nbsp;excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;fin y al cabo, de antiguo se sabe que el juez debe sentenciar &nbsp;conforme a lo alegado y probado (iuxta allegata et probata iudex &nbsp;iudicare debet), raz\u00f3n por la cual, quienes &nbsp;concurren a su estrado deben gozar de la sacrosanta prerrogativa a &nbsp;probar los supuestos de hecho del derecho que reclaman, la que debe &nbsp;materializarse en t\u00e9rminos reales &nbsp;y no simplemente formales, lo cual implica, en primer lugar y de &nbsp;manera plena, hacer efectivas las oportunidades para pedir y aportar &nbsp;pruebas; en segundo lugar, admitir &nbsp;aquellos medios probatorios presentados y solicitados, en cuanto &nbsp;resulten pertinentes y \u00fatiles para la definici\u00f3n del &nbsp;litigio; &nbsp;en tercer lugar, brindar un escenario y un plazo adecuados para su &nbsp;pr\u00e1ctica; en cuarto lugar, promover el recaudo de la prueba, &nbsp;pues &nbsp;el derecho a ella no se concreta simplemente en su ordenamiento, sino &nbsp;que impone un compromiso del Juez y de las partes con su efectiva &nbsp;obtenci\u00f3n; y en quinto lugar, disponer y practicar aquellas &nbsp;pruebas que de acuerdo con la ley, u oficiosamente el juez, se &nbsp;consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos en torno &nbsp;a los cuales existe controversia &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 28 jun. 2005, rad. 7901). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, no es un &nbsp;derecho absoluto, pues, debe ejercerse bajo ciertas condiciones, con &nbsp;miras a que el conflicto sometido a composici\u00f3n judicial se &nbsp;decida adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el &nbsp;interesado no puede llevar, deliberadamente, cualquier prueba al &nbsp;proceso, ni acreditar cualquier supuesto f\u00e1ctico. Los medios &nbsp;suasorios aducidos han de ser i) &nbsp;l\u00edcitos, ii) &nbsp;conducentes, iii) &nbsp;pertinentes &nbsp;y iv) &nbsp;\u00fatiles en relaci\u00f3n con la controversia en la que se &nbsp;invocan, esto es, i) &nbsp;que no est\u00e9n prohibidos o se hayan obtenido con violaci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales, ii) &nbsp;que sean id\u00f3neos legalmente para demostrar determinado hecho, &nbsp;iii) &nbsp;que guarden relaci\u00f3n con los supuestos f\u00e1cticos que se &nbsp;pretende demostrar y los que originaron la pol\u00e9mica, y iv) &nbsp;que &nbsp;sean necesarios para esclarecer el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que, si &nbsp;esos presupuestos no se cumplen, el juez est\u00e1 habilitado para &nbsp;inadmitir las probanzas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, a voces &nbsp;del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[e]l &nbsp;juez rechazar\u00e1 de plano, mediante providencia motivada, las &nbsp;pruebas &nbsp;il\u00edcitas, &nbsp;las notoriamente &nbsp;impertinentes, &nbsp;las inconducentes &nbsp;y las manifiestamente &nbsp;superfluas &nbsp;o in\u00fatiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, ese &nbsp;poder que la ley ha otorgado a los administradores de justicia &nbsp;tampoco es irrestricto, pues, a la hora de repeler un medio de &nbsp;convicci\u00f3n por cualquiera de esas razones debe tener certeza &nbsp;de que est\u00e1 ante una prueba il\u00edcita, inconducente, &nbsp;impertinente o in\u00fatil. De lo contrario, tendr\u00e1 que &nbsp;incorporarla al acervo probatorio, so pena de limitar, &nbsp;injustificadamente, el derecho a probar de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese camino, &nbsp;cobra especial relevancia el rechazo de pruebas por ausencia de &nbsp;pertinencia y utilidad. N\u00f3tese que el legislador imparti\u00f3 &nbsp;directrices especiales para excluir medios probatorios por falta de &nbsp;dichos presupuestos, a diferencia de los licitud y conducencia. As\u00ed, &nbsp;frente a medios il\u00edcitos e inconducentes autoriz\u00f3 su &nbsp;repulsi\u00f3n sin m\u00e1s, pues dispuso que \u00ab[e]l &nbsp;juez rechazar\u00e1 de plano (\u2026) las pruebas il\u00edcitas, &nbsp;(\u2026) las inconducentes (\u2026)\u00bb, &nbsp;mientras que trat\u00e1ndose de probanzas impertinentes e in\u00fatiles &nbsp;facult\u00f3 al juzgador a prescindir solo de aquellas que sean &nbsp;\u00abnotoriamente &nbsp;impertinentes\u00bb &nbsp;y \u00abmanifiestamente &nbsp;in\u00fatiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que traduce, a &nbsp;tono con las definiciones de esos adverbios1, &nbsp;que el rechazo de medios de convicci\u00f3n por falencias de &nbsp;pertinencia y utilidad solo puede tener lugar cuando aparecen de &nbsp;bulto, o mejor, cuando saltan a la vista de todos, es decir, cuando, &nbsp;de forma patente, clara y evidente queda al descubierto que la &nbsp;probanza invocada es ajena a las hip\u00f3tesis discutidas en el &nbsp;pleito (impertinencia), o no presta servicio alguno al proceso &nbsp;(utilidad). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, que as\u00ed &nbsp;sea no es fortuito, esas exigencias especiales tienen una raz\u00f3n &nbsp;de ser, que ata\u00f1e a la naturaleza de esos presupuestos: la &nbsp;pertinencia y la utilidad de la prueba no siempre son de f\u00e1cil &nbsp;determinaci\u00f3n a la hora de evaluar su admisibilidad, y en &nbsp;muchas ocasiones ellas (la impertinencia y la inutilidad) solo &nbsp;emergen claramente una vez percibida la respectiva prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, si se trata de la licitud, bastar\u00e1 que el juzgador &nbsp;indague en el ordenamiento jur\u00eddico por la existencia de &nbsp;alguna norma que proh\u00edba el medio de convicci\u00f3n o &nbsp;verifique si fue el resultado de la violaci\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;derecho fundamental. Para determinar si es conducente, tambi\u00e9n &nbsp;ser\u00e1 suficiente que efect\u00fae un juicio de legalidad con &nbsp;el fin de esclarecer si la prueba invocada es apta para demostrar el &nbsp;hecho correspondiente. Es decir, su labor, en \u00faltimas, se &nbsp;contrae a comparar el medio probatorio con la Constituci\u00f3n y &nbsp;la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si se trata &nbsp;de valorar la pertinencia y utilidad del medio, no siempre resulta &nbsp;sencillo, dado que el respectivo an\u00e1lisis debe hacerse a la &nbsp;luz de los hechos discutidos, de cuya existencia y alcance no se &nbsp;tiene certeza, as\u00ed como tampoco de la informaci\u00f3n que &nbsp;la probanza puede aportar al proceso, en tanto solo se cuenta con el &nbsp;dicho de la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cualquier duda sobre la admisibilidad del medio, bien sea por su &nbsp;pertinencia o por su utilidad, debe resolverse a favor de su &nbsp;incorporaci\u00f3n al debate, para que luego de conocido su &nbsp;contenido, pueda establecerse su verdadero valor, soluci\u00f3n que &nbsp;protege el derecho a probar, el derecho de defensa y el debido &nbsp;proceso, en tanto permite, en caso de duda, la admisi\u00f3n a &nbsp;priori y &nbsp;el acceso a la prueba para resolver a &nbsp;posteriori &nbsp;sobre su pertinencia y utilidad. Se entiende, entonces, que el &nbsp;sentenciador ha de ser m\u00e1s riguroso al evaluar una probanza en &nbsp;sus aspectos de pertinencia y utilidad, pues solo cuando advierta de &nbsp;forma notoria o manifiesta que es extra\u00f1a al conflicto que se &nbsp;pretende zanjar o no aporta a su soluci\u00f3n, puede negar su &nbsp;recepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las partes &nbsp;tienen derecho a probar sus alegaciones a trav\u00e9s de los medios &nbsp;que estimen convenientes y el juez tiene el deber de recaudarlos, ese &nbsp;no es un derecho absoluto, pues el sentenciador est\u00e1 facultado &nbsp;para no percibir las pruebas \u00abil\u00edcitas, &nbsp;las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las &nbsp;manifiestamente superfluas o in\u00fatiles\u00bb. &nbsp;Y trat\u00e1ndose del segundo y tercer supuesto, las falencias &nbsp;deben saltar a la vista, a partir de una simple confrontaci\u00f3n &nbsp;del medio de convicci\u00f3n que se pretende hacer valer y los &nbsp;hechos materia de controversia, pues, de no ser as\u00ed, aqu\u00e9l &nbsp;deber\u00e1 recaudarse, a fin de no sacrificar, injustificadamente, &nbsp;el derecho &nbsp;a probar &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, cuando el &nbsp;juez advierta dudas acerca de la pertinencia y utilidad de una prueba &nbsp;deber\u00e1 decretarla, a menos que ella resulte notoriamente &nbsp;impertinente o manifiestamente &nbsp;in\u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el caso, la Colegiatura reprochada, a trav\u00e9s del auto que &nbsp;defini\u00f3 la petici\u00f3n de la quejosa (12 ag. 2021), se &nbsp;abstuvo de decretar los testimonios de Luis Alfredo Villegas y Jos\u00e9 &nbsp;Constantino Arias porque consider\u00f3 que eran impertinentes en &nbsp;lo relativo a la nulidad formulada por los herederos del ejecutado &nbsp;Abraham Cadena Carvajal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras advertir que &nbsp;los libelistas pretend\u00edan acreditar que el proceso se &nbsp;interrumpi\u00f3 porque el aludido demandado se encontraba &nbsp;gravemente enfermo al momento de ser vinculado y, por ende, no pudo &nbsp;ejercer su derecho de defensa, as\u00ed como que la actora anhelaba &nbsp;demostrar a trav\u00e9s de prueba testifical que no sufr\u00eda &nbsp;un padecimiento de esa naturaleza, concluy\u00f3 que las aludidas &nbsp;declaraciones no pod\u00edan dar cuenta de esa circunstancia. En &nbsp;estos t\u00e9rminos lo expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el escrito de &nbsp;nulidad presentado por la parte demandada, se evidencia que lo &nbsp;pretendido es que se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n de &nbsp;primera instancia, por la presunta ocurrencia de las causales 3\u00aa &nbsp;y 8\u00aa del art. 133 del C.G.P., con fundamento en que para la &nbsp;\u00e9poca de la notificaci\u00f3n personal del se\u00f1or &nbsp;Abraham Cadena Carvajal, \u00e9ste &nbsp;se encontraba gravemente enfermo de c\u00e1ncer de cardias, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no estaba en condiciones de asumir su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, se &nbsp;observa que, aunque en el escrito de traslado de la nulidad el &nbsp;abogado de la parte actora haya indicado que el objeto de los &nbsp;testimonios denegados era deponer \u201csobre las circunstancias &nbsp;bajo las cuales se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Abraham Cadena dentro del asunto de la referencia, la actitud asumida &nbsp;por el mismo respecto a la actuaci\u00f3n procesal en comento, las &nbsp;condiciones de salud y todo lo inherente al presente incidente\u201d, &nbsp;lo cierto es &nbsp;que los mismos no lucen conducentes y pertinentes para el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si &nbsp;lo pretendido es desvirtuar que el se\u00f1or Abraham Cadena &nbsp;estuviera gravemente enfermo para la \u00e9poca en que se surti\u00f3 &nbsp;su notificaci\u00f3n personal en la presente causa, no aparece &nbsp;relevante lo que pueda afirmar el secretario del Juzgado de &nbsp;conocimiento, Luis Alfredo Villegas, &nbsp;quien a la postre, y seg\u00fan lo informado por la misma parte &nbsp;actora, solo &nbsp;puede declarar sobre lo que vio cuando el se\u00f1or Cadena &nbsp;compareci\u00f3 al Juzgado por efecto del aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa lo mismo con el &nbsp;testigo, Jos\u00e9 &nbsp;Constantino Arias, &nbsp;quien como abogado presuntamente contactado por el se\u00f1or &nbsp;Cadena para su defensa, nada &nbsp;puede aportar a efectos de determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;de dicho se\u00f1or, sino solamente de su relaci\u00f3n &nbsp;profesional, cuesti\u00f3n que escapa a lo que es materia de debate &nbsp;(Cuaderno Tribunal, &nbsp;en Consecutivo \u00ab01.Cuaderno &nbsp;Tribunal, archivo &nbsp;028. \u00abAutoResuelveRecursoS\u00faplica\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sin embargo, bajo los par\u00e1metros expuestos, es claro que la &nbsp;solicitud probatoria de la actora no encajaba en el supuesto de &nbsp;\u00abnotoriamente &nbsp;impertinente\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;bien entendido el debate que suscit\u00f3 la nulidad incoada, es &nbsp;claro que las versiones cuyo recaudo pidi\u00f3 versaban sobre sus &nbsp;supuestos f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo rese\u00f1\u00f3 &nbsp;la providencia, la nulidad se sustent\u00f3 en que el proceso se &nbsp;interrumpi\u00f3 por enfermedad grave del ejecutado Abraham Cadena &nbsp;Carvajal, en tanto, al ser enterado de la orden de apremio sufr\u00eda &nbsp;de un c\u00e1ncer de cardias que le impidi\u00f3 ejercer su &nbsp;derecho de defensa, y posteriormente lo condujo a la muerte. N\u00f3tese, &nbsp;que los impulsores de ese mecanismo, luego de relatar los hechos que, &nbsp;en su criterio, revelaban que para ese instante su antecesor sufr\u00eda &nbsp;de ese mal, al igual que su incidencia en sus funciones vitales, &nbsp;precisaron: &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha &nbsp;enfermedad, el se\u00f1or Abraham Cadena Carvajal hace que &nbsp;estructure la causal de interrupci\u00f3n consagrada en el numeral &nbsp;primero del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, ya &nbsp;que no estaba en condiciones de ejercer el derecho fundamental de &nbsp;defensa dentro del proceso ejecutivo de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual significa que &nbsp;todas las actuaciones efectuadas en el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;ejecutivo, respecto del demandado Abraham Cadena Carvajal, adolecen &nbsp;de nulidad absoluta, lo que obviamente incluye el procedimiento de la &nbsp;citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal efectuada el 17 &nbsp;de enero del 2017, y el procedimiento de la notificaci\u00f3n por &nbsp;aviso efectuada el 30 de marzo de 2017, y dem\u00e1s diligencias o &nbsp;actuaciones hasta el momento de su fallecimiento acaecido el 19 de &nbsp;julio del 2018, quien &nbsp;por consiguiente, por esas circunstancias (enfermedad y &nbsp;fallecimiento) no pudo ejercer el derecho de defensa dentro del &nbsp;proceso ejecutivo de la referencia, por ese mismo motivo no design\u00f3 &nbsp;apoderado, y al momento de fallecer tampoco lo ten\u00eda &nbsp;(fls. &nbsp;20 a 31, en \u00ab01. &nbsp;Cuaderno Tribunal\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>Para replicar esa &nbsp;base factual, la libelista aleg\u00f3 que, si bien Cadena Carvajal &nbsp;fue diagnosticado con esa patolog\u00eda en \u00e9poca cercana a &nbsp;su notificaci\u00f3n, la afecci\u00f3n no era grave, de modo que &nbsp;no le impidi\u00f3 defenderse ni provoc\u00f3 la interrupci\u00f3n &nbsp;del procedimiento; entre otros aspectos, explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular es &nbsp;menester rese\u00f1ar que, si bien es cierto el se\u00f1or Cadena &nbsp;Carvajal fue notificado mediante aviso el d\u00eda 30 de maro de &nbsp;2017, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (\u2026), y que al demandado Abraham Cadena &nbsp;Carvajal le fue practicada una esofagostroduodenoscopia el d\u00eda &nbsp;25 de julio de 2017, no se ha acreditado que el padecimiento de dicha &nbsp;enfermedad, para la fecha de &nbsp;la notificaci\u00f3n del mandamiento &nbsp;de pago, tuviese &nbsp;la suficiencia para configurar la interrupci\u00f3n del proceso y &nbsp;mucho menos materializar la causal de nulidad alegada &nbsp;(\u2026) (fls. &nbsp;47 a 60, en \u00ab01. &nbsp;Cuaderno Tribunal\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;esboz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, &nbsp;la evoluci\u00f3n del cuadro presentado por el se\u00f1or Abraham &nbsp;Cadena Carvajal no puede ser catalogado como enfermedad grave para &nbsp;los fines del numeral 1 del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dentro del t\u00e9rmino pretendido por la parte &nbsp;incidentante, toda vez que, en el resumen de la historia cl\u00ednica &nbsp;arrimado por su parte, no &nbsp;se evidencia que dicho padecimiento constituyera una situaci\u00f3n &nbsp;irresistible e invencible que le imposibilitara a la parte demandada &nbsp;contratar los servicios de un abogado a fin de que atendiera sus &nbsp;intereses dentro del presente proceso dentro del t\u00e9rmino &nbsp;otorgado para contestar la demanda, &nbsp;el cual conforme se rese\u00f1\u00f3, debido a las fechas de &nbsp;emisi\u00f3n y recepci\u00f3n de citatorio y aviso, fue de m\u00e1s &nbsp;de 3 de meses, siendo tal lapso de tiempo m\u00e1s que suficiente &nbsp;para que la parte interesada compareciera a ejercer su derecho de &nbsp;defensa, motivo por el cual lo ac\u00e1 acaecido corresponde a la &nbsp;materializaci\u00f3n de la voluntad del se\u00f1or Cadena &nbsp;Carvajal, quien dentro del t\u00e9rmino de oportunidad procesal &nbsp;correspondiente decidi\u00f3 en primer lugar no comparecer a &nbsp;notificarse personalmente y en segundo lugar guardar silencio dentro &nbsp;del proceso una vez fue notificado por aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, con el fin &nbsp;de justificar su dicho, en torno a que la situaci\u00f3n de salud &nbsp;del demandado no le imposibilitaba defenderse, narr\u00f3 que este &nbsp;acudi\u00f3 al juzgado despu\u00e9s de ser enterado de la &nbsp;existencia de la actuaci\u00f3n, y consult\u00f3 el caso con un &nbsp;abogado. Al respecto relat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Debe rese\u00f1arse (\u2026) &nbsp;que Abraham Cadena Carvajal habiendo recibido la notificaci\u00f3n &nbsp;para notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, se traslad\u00f3 &nbsp;personalmente hasta la Secretar\u00eda del Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, donde fue atendido por su &nbsp;secretario, el se\u00f1or Luis Alfredo Villegas Mart\u00ednez, &nbsp;quien le hizo saber de su notificaci\u00f3n por aviso del &nbsp;mandamiento de pago y le entreg\u00f3 las copias del traslado de la &nbsp;demanda ejecutiva para el ejercicio de su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la aducci\u00f3n tard\u00eda de una enfermedad para atacar &nbsp;paladinamente la existencia y legalidad del proceso ejecutivo, &nbsp;tenemos que, sin &nbsp;la agravaci\u00f3n de la enfermedad que se alega, por sus medios &nbsp;personales, se present\u00f3 en el despacho judicial y retir\u00f3 &nbsp;las copias de traslado de la demanda ejecutiva, &nbsp;asumiendo de su responsabilidad el silencio en la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, as\u00ed como la designaci\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;mandatario para el efecto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se anota que, con &nbsp;la misma falta predicada en el numeral anterior, el se\u00f1or &nbsp;Abraham Cadena Carvajal, consult\u00f3 &nbsp;al abogado Jos\u00e9 Constantino Arias Arias sobre el particular, &nbsp;por lo cual este profesional del derecho se desplaz\u00f3 a mi &nbsp;oficina de abogado en la ciudad de Florencia, Caquet\u00e1, a &nbsp;indicarme que dicha obligaci\u00f3n obedec\u00eda a una garant\u00eda &nbsp;que hab\u00eda dado en favor de su hermano Jos\u00e9 Huber Cadena &nbsp;Carvajal, tambi\u00e9n demandado, para requerirme que persiguiera &nbsp;bienes de este \u00faltimo y de su consorte Olga Luc\u00eda &nbsp;Cogollo G\u00f3mez, quienes finalmente se hab\u00edan lucrado del &nbsp;dinero que le hubiera sido prestado por Teresita Cerquera. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para &nbsp;probar esas atestaciones, apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Solicito al despacho &nbsp;disponga hora y fecha para recepcionar los testimonios de los se\u00f1ores &nbsp;Luis Alfredo Villegas Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Constantino Arias &nbsp;Arias a fin de que depongan sobre las circunstancias bajo las cuales &nbsp;efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n del se\u00f1or Abraham Cadena &nbsp;dentro del asunto de la referencia, la &nbsp;actitud asumida por el mismo respecto de la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;en comento, las condiciones de salud y todo lo inherente al presente &nbsp;incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;a trav\u00e9s de las declaraciones aludidas, la promotora no quer\u00eda &nbsp;cosa distinta que probar los hechos que aleg\u00f3 para rebatir la &nbsp;causal de nulidad invocada por los herederos de Abraham Cadena &nbsp;Carvajal. F\u00edjese que si lo alegado por los sucesores es que &nbsp;este, a causa de sus dolencias, no pudo defenderse de la pretensi\u00f3n &nbsp;ejecutiva, y por eso se interrumpi\u00f3 el litigio, es claro que &nbsp;la impulsora ten\u00eda derecho a demostrar, con los medios de &nbsp;convicci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance, que la realidad era &nbsp;distinta. Por supuesto, los testimonios de Luis Alfredo Villegas &nbsp;Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Constantino Arias eran apropiados para &nbsp;ese prop\u00f3sito, por cuanto, seg\u00fan la actora, &nbsp;participaron de los hechos que para ella desdicen de la gravedad de &nbsp;sus molestias. Ahora, si fue as\u00ed o no, es cosa que debe &nbsp;resolverse al final, despu\u00e9s de que se recauden y valoren la &nbsp;totalidad de los elementos de juicios que resulten \u00fatiles para &nbsp;decidir la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no es &nbsp;cierto, como lo afirm\u00f3 la Magistratura de Florencia, que las &nbsp;atestaciones de Luis Alfredo Villegas ni Jos\u00e9 Constantino &nbsp;Arias sean irrelevantes para el caso porque no pueden dar cuenta de &nbsp;la enfermedad de Abraham Cadena; mem\u00f3rese que dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si &nbsp;lo pretendido es desvirtuar que el se\u00f1or Abraham Cadena &nbsp;estuviera &nbsp;gravemente enfermo para la \u00e9poca en que se surti\u00f3 su &nbsp;notificaci\u00f3n personal &nbsp;en la presente causa, no aparece relevante lo que pueda afirmar el &nbsp;secretario del Juzgado de conocimiento, Luis Alfredo Villegas, &nbsp;quien a la postre, y seg\u00fan lo informado por la misma parte &nbsp;actora, solo puede declarar sobre lo que vio cuando el se\u00f1or &nbsp;Cadena compareci\u00f3 al Juzgado por efecto del aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa lo mismo con el &nbsp;testigo, Jos\u00e9 &nbsp;Constantino Arias, &nbsp;quien como abogado presuntamente contactado por el se\u00f1or &nbsp;Cadena para su defensa, nada &nbsp;puede aportar a efectos de determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;de dicho se\u00f1or, &nbsp;sino solamente de su relaci\u00f3n profesional, cuesti\u00f3n que &nbsp;escapa a lo que es materia de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque lo que quiere acreditar la actora por medio de la prueba &nbsp;testimonial no es tanto la presencia de la patolog\u00eda, sino, &nbsp;que Abraham Cadena no estaba imposibilitado para defender sus &nbsp;prerrogativas, en tanto compareci\u00f3 al juzgado y busc\u00f3 &nbsp;asistencia profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no &nbsp;debe perderse de vista, que si lo que ha de esclarecerse en el asunto &nbsp;es si el ejecutado, cuando fue notificado del mandamiento de pago, &nbsp;padec\u00eda de un problema de salud de tal magnitud que no pudo &nbsp;atender oportunamente la causa, lo m\u00e1s l\u00f3gico es que se &nbsp;diluciden cu\u00e1les eran sus condiciones de salud para ese &nbsp;momento, y c\u00f3mo su estado afect\u00f3 su desempe\u00f1o en &nbsp;la vida diaria. Y de ello, claramente, pod\u00edan dar cuenta el &nbsp;secretario del Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Florencia y el profesional del derecho con &nbsp;quien se contact\u00f3 el demandado, si en cuenta se tiene que, &nbsp;seg\u00fan Teresita Cerquera, se entrevistaron con \u00e9l en esa &nbsp;\u00e9poca, justo con ocasi\u00f3n del coercitivo analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en el &nbsp;caso controversial no se cumpl\u00eda con los requisitos para &nbsp;rechazar in &nbsp;limine &nbsp;la solicitud probatoria de la demandante, pues los testimonios &nbsp;implorados est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con los &nbsp;hechos materia de la nulidad instada por Lina Roc\u00edo Cadena &nbsp;Montoya y Orley Fernando Cadena Cuellar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la &nbsp;injerencia constitucional debe abrirse paso a fin de restaurar el &nbsp;privilegio comentado y, para su protecci\u00f3n, se invalidar\u00e1 &nbsp;el auto emitido el 12 de agosto de 2021, por medio del cual el &nbsp;Tribunal de Florencia confirm\u00f3 el rechazo de la prueba &nbsp;testimonial solicitada por la demandante y, en su lugar, se le &nbsp;conminar\u00e1 a que profiera un nuevo prove\u00eddo en el que &nbsp;tenga en cuenta los lineamientos aqu\u00ed trazados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la tutela instada por Teresita &nbsp;Cerquera Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se deja sin efecto el interlocutorio emitido el 12 de agosto de 2021 &nbsp;por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, se ordena a la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas &nbsp;contados desde su notificaci\u00f3n, emita una nueva decisi\u00f3n &nbsp;con observancia de lo aqu\u00ed expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abnotoriamente\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;significa \u00abde manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notoria\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u00abnotoria\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es una cualidad que traduce para los efectos que aqu\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesan: i) p\u00fablico y sabido por todos, ii) cierto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evidente. Por su parte, la palabra \u00abmanifiestamente\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quiere decir \u00abde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera manifiesta\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representando este adjetivo, el concepto de \u00abdescubierto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patente, claro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14244-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14244-2021 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;salvaguarda instaurada por &nbsp;Teresita Cerquera Garc\u00eda contra la Sala \u00danica del &nbsp;Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}