{"id":58655,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14264-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14264-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14264-2021\/","title":{"rendered":"STC14264 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14264-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14264-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03784-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete &nbsp;de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) &nbsp;de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelson &nbsp;An\u00edbal Alzate Aristiz\u00e1bal, &nbsp;quien &nbsp;act\u00faa en nombre propio y como representante legal de &nbsp;Electromarketing S.A.S., frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio coercitivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor en la citada calidad, &nbsp;reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la &nbsp;defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el &nbsp;marco del proceso ejecutivo singular que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 &nbsp;en su contra, con rad. 2017-00328-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las prerrogativas invocadas, &nbsp;\u00abQUE &nbsp;SE REVOQUE[N] l[os] &nbsp;auto[s] &nbsp;de fecha 14 de septiembre del a\u00f1o 2018 (\u2026) &nbsp;y (\u2026) &nbsp;25 de junio del a\u00f1o 2021\u00bb, &nbsp;y, que como consecuencia de ello \u00abse &nbsp;DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el d\u00eda de la &nbsp;emisi\u00f3n del auto que libra mandamiento de pago\u00bb &nbsp;al interior &nbsp;del citado decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aduce, que pese a que acredit\u00f3 que los &nbsp;citatorios y el aviso para el enteramiento del mandamiento de pago &nbsp;librado en su contra no \u00abcorrespond\u00edan &nbsp;a [las] &nbsp;direcciones actualizadas donde se pudiese notificar el proceso\u00bb &nbsp;y que de conformidad con el art\u00edculo 291 del C. G. del P., era &nbsp;obligaci\u00f3n del ejecutante remitir dichos legajos a la &nbsp;direcci\u00f3n que estaba registrada en la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 &nbsp;la nulidad por indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, aunque apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, pues por razones de &nbsp;\u00edndole \u00abecon\u00f3mico\u00bb &nbsp;se &nbsp;vio avocado a cambiar el domicilio contractual, lo que era de &nbsp;conocimiento p\u00fablico seg\u00fan se desprende del certificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad y adem\u00e1s &nbsp;la totalidad de las notificaciones no se surtieron en la misma &nbsp;direcci\u00f3n primigenia, la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de la misma ciudad, confirm\u00f3 lo resuelto por la &nbsp;autoridad de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que en la anterior determinaci\u00f3n se desconoci\u00f3, no solo &nbsp;que la entidad financiera demandante \u00abNO &nbsp;cumpli\u00f3 con su carga procesal, de averiguar el domicilio &nbsp;actual y vigente de las partes\u00bb, &nbsp;aun cuando \u00abtiene &nbsp;todo el poder log\u00edstico, operativo y monetario para revisar &nbsp;adecuadamente en los canales de publicaci\u00f3n que tienen las &nbsp;personas jur\u00eddicas (\u2026) &nbsp;las modificaciones de su domicilio\u00bb, &nbsp;sino &nbsp;que la direcci\u00f3n a la que se remitieron los tan mentados &nbsp;legajos no correspond\u00eda a su domicilio como persona natural, &nbsp;sino contractual, que igualmente se cambi\u00f3, circunstancias &nbsp;todas \u00e9stas que, dice, lesionan las prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 13 de octubre de los corrientes se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, despu\u00e9s de &nbsp;relacionar las actuaciones que conoci\u00f3 del juicio referido, &nbsp;precis\u00f3 que su decisi\u00f3n se apoy\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;que la parte demandante realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del &nbsp;ejecutado NELSON ANIBAL ALZATE ARISTIZABAL como persona natural y en &nbsp;su calidad de representante legal de ELECTROMARKETING S.A.S. en la &nbsp;direcci\u00f3n consignada por el propio se\u00f1or ALZATE &nbsp;ARISTIZABAL dentro del pagar\u00e9 n\u00famero 7920082697 &nbsp;allegado como base de recaudo ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el &nbsp;funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la &nbsp;ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no &nbsp;cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del se\u00f1or Nelson &nbsp;An\u00edbal Alzate Aristiz\u00e1bal como persona natural y &nbsp;representante legal de Electromarketing S.A.S. est\u00e1 &nbsp;encaminada, en lo fundamental, contra el prove\u00eddo proferido el &nbsp;25 de junio de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del 14 de septiembre de 2018 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;la misma ciudad, que neg\u00f3 la nulidad invocada por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n en el marco del juicio compulsivo que Bancolombia &nbsp;S.A. promovi\u00f3 en su contra, pues seg\u00fan su criterio, se &nbsp;incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1cticos &nbsp;y sustantivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013Sala Civil Familia, para &nbsp;ratificar la decisi\u00f3n de primer grado, y en \u00faltimas, &nbsp;negar la mentada nulitaci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que \u00ab[a]nduvo &nbsp;acertado el juez cuando adujo que la notificaci\u00f3n por aviso al &nbsp;se\u00f1or Alzate Aristiz\u00e1bal en la Carrera 18 No. 54 -17 de &nbsp;esta urbe -direcci\u00f3n informada por el mismo ejecutante, de su &nbsp;pu\u00f1o y letra, en el instrumento que permiti\u00f3 librar la &nbsp;orden de apremio-, se realiz\u00f3 en debida forma. Luego, en &nbsp;observancia de lo prescrito por el art\u00edculo 300 de la &nbsp;codificaci\u00f3n civil vigente, al ostentar la calidad de &nbsp;representante legal de la otra demandada -Electromarketing S.A.S.-, &nbsp;extendi\u00f3 los efectos del acto de enteramiento personal a la &nbsp;persona jur\u00eddica que representa. La norma, sin hesitaci\u00f3n &nbsp;alguna, tiene como una sola persona para efectos de notificaciones, a &nbsp;la que act\u00fae en nombre propio y figure como representante de &nbsp;otra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que \u00ab[c]iertamente, &nbsp;contrario a lo esgrimido por el recurrente, en nada interesaba para &nbsp;este juicio que la sociedad por acciones simplificada nunca hubiere &nbsp;tenido como domicilio la mentada sede, mucho menos que al conocerse &nbsp;el correo electr\u00f3nico de los deudores, era imperativo remitir &nbsp;los citatorios y los avisos por ese medio. Frente a la primera &nbsp;situaci\u00f3n, se itera, la notificaci\u00f3n fue enviada a la &nbsp;residencia de Alzate Aristiz\u00e1bal -folio 2 adverso-, y de ello &nbsp;da cuenta el pagar\u00e9 fechado a 30 de diciembre de 2015; de cara &nbsp;a la necesidad de realizar las gestiones de notificaci\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, es di\u00e1fano el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso al prescribir que es una facultad &nbsp;del demandante, no una obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; De esta forma, con todo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el peticionario del &nbsp;amparo (all\u00ed ejecutado como persona natural y en &nbsp;representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica), es anteponer su &nbsp;propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a &nbsp;la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su naturaleza residual, &nbsp;no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de &nbsp;los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible &nbsp;debatir el an\u00e1lisis y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda el m\u00e1s adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; T\u00e9ngase en cuenta que en prescindencia de los argumentos &nbsp;expuestos por la Corporaci\u00f3n convocado, de la revisi\u00f3n &nbsp;del expediente digital arrimado, se advierte, por una parte, que los &nbsp;citatorios se remitieron a las direcciones registradas en el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado con &nbsp;la demanda, lugar en el que en efecto se recibieron, lo que &nbsp;certeramente daba lugar a entender que ese era el domicilio de la &nbsp;persona jur\u00eddica; y por la otra, que igualmente la citaci\u00f3n &nbsp;junto con el avis\u00f3 de la persona natural, se enviaron a la &nbsp;direcci\u00f3n que el aqu\u00ed actor estipul\u00f3 en el &nbsp;t\u00edtulo b\u00e1culo de la acci\u00f3n, sin que fueran &nbsp;rechazados de forma alguna; luego entonces, con independencia que en &nbsp;el curso del proceso se halla modificado la direcci\u00f3n de &nbsp;notificaciones de la sociedad y del actor impugnante, se tiene que el &nbsp;enteramiento de la orden de apremio, conforme lo dispone el art\u00edculo &nbsp;300 del C.G. del P., se surti\u00f3 &nbsp;de acuerdo a las reglas &nbsp;procedimentales, sin que sea valedero esgrimir en esta sede, que el &nbsp;lugar estipulado en el citado pagar\u00e9 obedec\u00eda al &nbsp;domicilio contractual del se\u00f1or Alzate, el que tambi\u00e9n &nbsp;cambi\u00f3, pues dicho reparo no fue materia de discusi\u00f3n &nbsp;dentro del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;( CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; En un asunto de contornos parecidos, la Sala precis\u00f3 que &nbsp;\u00ab[p]racticada &nbsp;la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb y vencido el t\u00e9rmino del &nbsp;traslado sin que se propusieran excepciones, dispuso continuar la &nbsp;ejecuci\u00f3n (25 sep.), actuaci\u00f3n en la que no se &nbsp;vislumbra ning\u00fan tipo de atropello ni arbitrariedad, en la &nbsp;medida que tuvo respaldo en el art\u00edculo 300 del actual &nbsp;estatuto adjetivo civil, que prev\u00e9, que \u00absiempre que una &nbsp;persona figure en el proceso como representante de varias, o act\u00fae &nbsp;en su propio nombre y como representante de otra, se considerar\u00e1 &nbsp;como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, &nbsp;traslados, requerimientos y diligencias semejantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tenor de dicho precepto, en eventos como el analizado, una sola &nbsp;notificaci\u00f3n que se efect\u00fae, extiende sus efectos a &nbsp;todos los sujetos que el noticiado represente, lo que implica, a &nbsp;diferencia de lo que establec\u00eda el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que no es necesario enterar de la providencia &nbsp;tantas veces cuantos demandados la persona represente, sino que basta &nbsp;con adelantar dicha diligencia con una sola de ellas para entenderse &nbsp;perfeccionado respecto de todas. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo cual est\u00e1 conectado con en el inciso final del canon 91 &nbsp;ib., que sobre \u00abel traslado de la demanda\u00bb cuando de &nbsp;varios demandados se trata, establece que \u00abse har\u00e1 a &nbsp;cada uno por el t\u00e9rmino respectivo, pero si estuvieren &nbsp;representados por la misma persona, el traslado ser\u00e1 com\u00fan\u00bb &nbsp;(STC1555-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14264-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14264-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03784-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete &nbsp;de octubre de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) &nbsp;de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelson [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}