{"id":58660,"date":"2024-05-17T20:43:00","date_gmt":"2024-05-17T20:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14284-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:00","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:00","slug":"stc14284-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc14284-2021\/","title":{"rendered":"STC14284 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC14284-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14284-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03833-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yesenia &nbsp;Pati\u00f1o Boh\u00f3rquez contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del decurso a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;conducto de apoderado judicial, la promotora reclama &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por la Corporaci\u00f3n accionada, en el &nbsp;tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras iniciado por Isolina &nbsp;Pava Rodr\u00edguez y otros, con radicado No. &nbsp;68001-31-21-001-2015-00186-02. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;concretamente, \u00abrevocar &nbsp;las providencias judiciales confutadas y restablecer los derechos\u00bb &nbsp;invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce, que en el asunto censurado, el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Bucaramanga, en prove\u00eddo de 9 de marzo de 2016, &nbsp;atendiendo a lo peticionado por su apoderado judicial, dispuso su &nbsp;vinculaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;ser la actual propietaria del bien inmueble denominado \u201cLOTE 3\u201d &nbsp;ubicado en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucuri &nbsp;Santander, identificado con folio de matr\u00edcula No 320-18842, &nbsp;predio &nbsp;segregado del inmueble de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cEL &nbsp;PORVENIR\u201d identificado con folio de matr\u00edcula No &nbsp;320-13876\u00bb, &nbsp;objeto del tr\u00e1mite cuestionado, as\u00ed como su respectiva &nbsp;notificaci\u00f3n, la cual tuvo lugar, de manera personal, el d\u00eda &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;que \u00abencontr\u00e1ndo[se] &nbsp;en &nbsp;el t\u00e9rmino legal, present[\u00f3] &nbsp;(\u2026) escrito &nbsp;de oposici\u00f3n\u00bb &nbsp;el &nbsp;8 de abril posterior, logrando que el mencionado Despacho la &nbsp;reconociera como opositora el d\u00eda 13 de los mismos, &nbsp;determinaci\u00f3n que adquiri\u00f3 firmeza sin ser recurrida &nbsp;por los all\u00ed interesados. En consecuencia, una vez acogidas &nbsp;otras intervenciones similares a la suya, el decurso se envi\u00f3 &nbsp;al Colegiado accionado para la emisi\u00f3n de la respectiva &nbsp;sentencia, autoridad que, en lugar de proceder de esa forma, resolvi\u00f3 &nbsp;en auto de 16 de septiembre de 2021, esto es, &nbsp;\u00ab5 &nbsp;a\u00f1os, 7 meses y tres d\u00edas despu\u00e9s de que se &nbsp;reconociera &nbsp;[su] oposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;decretar oficiosamente \u00abcomo &nbsp;extempor\u00e1neos entre otros, el escrito de oposici\u00f3n &nbsp;presentado por &nbsp;[ella]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;interpuso reposici\u00f3n contra la anterior providencia, cimentada &nbsp;en el desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, &nbsp;comoquiera que el acta de notificaci\u00f3n personal y el auto de &nbsp;su reconocimiento como opositora no hab\u00edan sido invalidados, y &nbsp;en la indebida contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos por &nbsp;parte del Tribunal, pues seg\u00fan \u00abel &nbsp;art\u00edculo 91 inciso 2\u00ba del C.G. del P. (\u2026) &nbsp;el c\u00f3mputo de traslado [debe &nbsp;darse] &nbsp;al vencimiento del tercer d\u00eda de producida la notificaci\u00f3n &nbsp;por conducta concluyente; lo que generaba que, en el caso concreto, &nbsp;el plazo con que se contara para presentar la oposici\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda de notificaci\u00f3n fuera incluso m\u00e1s &nbsp;amplio, y por ende, la actuaci\u00f3n se tuviera como oportuna\u00bb, &nbsp;la &nbsp;autoridad denunciada rechaz\u00f3 de plano tal remedio por &nbsp;proponerse frente a una \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;de Sala\u00bb, &nbsp;no susceptible de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 19 de octubre &nbsp;hoga\u00f1o se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se &nbsp;orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su &nbsp;derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corporaci\u00f3n convocada se opuso a la prosperidad del amparo, &nbsp;defendiendo la legalidad de las decisiones discutidas y se\u00f1alando &nbsp;las dificultades en el manejo del proceso electr\u00f3nico; as\u00ed &nbsp;mismo, reliev\u00f3 \u00abque &nbsp;aplicando en lo pertinente la autorizaci\u00f3n de que trata el &nbsp;pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la Sala expresamente convino1 &nbsp;para que sirviere como precedente para futuras determinaciones, que &nbsp;decisiones como la que informan estas diligencias (declaratoria de &nbsp;extemporaneidad de oposiciones) fueren proferidas \u201c(\u2026) &nbsp;mediante auto interlocutorio suscrito por &nbsp;los tres magistrados &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Bucaramanga expres\u00f3, que no lesion\u00f3 los &nbsp;derechos de la tutelante, pues \u00abninguna &nbsp;injerencia tuvo (\u2026), &nbsp;por no ser de su resorte, con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por la mentada Corporaci\u00f3n en el Auto del 16 de &nbsp;septiembre de 2021, por medio del cual se determin\u00f3 decretar &nbsp;la ruptura de la unidad procesal y se tuvo por extempor\u00e1nea la &nbsp;oposici\u00f3n de la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp;Agroforestal Porvenir S.A.S. a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;acompa\u00f1\u00f3 las manifestaciones y pedimentos de la &nbsp;tutelante, por cuanto, en su criterio, el Tribunal accionado lesion\u00f3 &nbsp;tanto las garant\u00edas de aqu\u00e9lla como las suyas, pues en &nbsp;la misma providencia cuestionada, dictada el 16 de septiembre de &nbsp;2021, declar\u00f3 extempor\u00e1nea su oposici\u00f3n. Anot\u00f3 &nbsp;que por tales hechos decidi\u00f3 impetrar un resguardo similar a &nbsp;\u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp;El Procurador 12 Judicial II para la Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;advirti\u00f3 la procedencia del resguardo exigido, \u00aben &nbsp;tanto se determine si la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 35 &nbsp;del C.G.P. por parte de la Sala accionada fue errada, igualmente &nbsp;proceder\u00eda el amparo de los derechos que el apoderado de la &nbsp;accionante considera vulnerados, y por tanto, s\u00f3lo la presente &nbsp;acci\u00f3n de amparo evitar\u00eda para la se\u00f1ora Yesenia &nbsp;Pati\u00f1o Boh\u00f3rquez la vulneraci\u00f3n de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, habiendo agotado todos los mecanismos &nbsp;previstos para que se modificara la decisi\u00f3n impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sociedad de Activos Especiales S.A.S. arguy\u00f3 su falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y pidi\u00f3 denegar la &nbsp;protecci\u00f3n respecto de ella, por cuanto no ha lesionado las &nbsp;garant\u00edas de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp;Al momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo &nbsp;procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de &nbsp;salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable. Ahora, trat\u00e1ndose de &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se &nbsp;torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta &nbsp;viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se &nbsp;pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual &nbsp;se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar &nbsp;o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que se somete a examen, la accionante cuestiona el auto de 16 &nbsp;de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala Civil Especializada &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta tuvo por extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n &nbsp;formulada por ella, respecto del predio denominado \u00abLote &nbsp;3\u00bb, &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 320-18842, pues &nbsp;adem\u00e1s de impedirle su contradicci\u00f3n por v\u00eda de &nbsp;reposici\u00f3n, sostiene, esa autoridad desconoci\u00f3 la &nbsp;normatividad aplicable y lo ocurrido en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;material demostrativo que obra en el plenario, y que sirve de estudio &nbsp;para la presente queja, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Mediante prove\u00eddo de 9 de marzo de 2016, el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Bucaramanga, teniendo en consideraci\u00f3n lo pedido por el &nbsp;abogado de la aqu\u00ed petente, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n &nbsp;de \u00e9sta como propietaria del predio mencionado y reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda a dicho mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La tutelante fue notificada personalmente del libelo el 11 de marzo &nbsp;siguiente y ados\u00f3 el escrito contentivo de su oposici\u00f3n &nbsp;el 8 de abril posterior, luego de lo cual, en auto del d\u00eda 13 &nbsp;de los mismos, se le reconoci\u00f3 como opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Dadas las distintas oposiciones planteadas en el decurso cuestionado, &nbsp;impulsado por Isolina Pava Rodr\u00edguez y otros, para lograr la &nbsp;restituci\u00f3n de distintos inmuebles, entre ellos el que figura &nbsp;a nombre de la censora, las diligencias fueron remitidas a la &nbsp;Corporaci\u00f3n enjuiciada para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En providencia de 16 de septiembre de 2021, el accionado, en Sala de &nbsp;decisi\u00f3n, adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;criticada, exponiendo, para comenzar que \u00ab[e]stando &nbsp;las presentes diligencias para dictar la correspondiente sentencia, &nbsp;advierte el Tribunal que carece de competencia para el efecto en &nbsp;cuanto refiere con la solicitud de restituci\u00f3n respecto de uno &nbsp;de los predios y asimismo, en cuanto toca con una oposici\u00f3n &nbsp;que a la postre fue inoportuna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;resalt\u00f3 la legalidad del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas &nbsp;con el cual contaban quienes pretenden oponerse en tr\u00e1mites &nbsp;como el reprochado -art. 88 de la Ley 1448 de 2011- y advirti\u00f3 &nbsp;que su competencia s\u00f3lo se abr\u00eda paso, en tales &nbsp;decursos, cuando las oposiciones adem\u00e1s de oportunas, cumpl\u00edan &nbsp;con los presupuestos de la normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la situaci\u00f3n de la &nbsp;aqu\u00ed querellante, sostuvo brevemente: \u00absi &nbsp;fue merced a la propia petici\u00f3n de YESENIA presentada el 15 de &nbsp;febrero de 2016, que el Juzgado autoriz\u00f3 luego su vinculaci\u00f3n &nbsp;por auto de 9 de marzo de 2016, no puede ofrecer duda entonces que &nbsp;justo a partir de la notificaci\u00f3n de ese auto, que lo fue el &nbsp;10 de marzo siguiente, qued\u00f3 enterada por conducta concluyente &nbsp;en los t\u00e9rminos previstos por el segundo inciso del art\u00edculo &nbsp;301 del C\u00f3digo General del Proceso a prop\u00f3sito que en &nbsp;la dicha providencia le fue reconocida personer\u00eda a su &nbsp;apoderado. Y como el t\u00e9rmino que contado desde el d\u00eda &nbsp;siguiente a ese acto de comunicaci\u00f3n (11 de marzo) hasta &nbsp;cuando efectivamente present\u00f3 el escrito de contradicci\u00f3n, &nbsp;que lo fue el 8 de abril siguiente, fue superior a los quince (15) &nbsp;d\u00edas que menciona el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, ya con ello se ense\u00f1a sin ambages que su presentaci\u00f3n &nbsp;fue francamente extempor\u00e1nea (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;La accionante formul\u00f3 reposici\u00f3n contra la anterior &nbsp;decisi\u00f3n con argumentos similares a los expresados en esta &nbsp;s\u00faplica constitucional; as\u00ed, en primer t\u00e9rmino, &nbsp;cuestion\u00f3 el desconocimiento de la notificaci\u00f3n &nbsp;personal a ella realizada y defendi\u00f3 la validez de las &nbsp;determinaciones adoptadas por el a &nbsp;quo a &nbsp;partir de tal enteramiento; en segundo lugar, reclam\u00f3 que, en &nbsp;caso de mantenerse la postura de una notificaci\u00f3n por conducta &nbsp;concluyente, deb\u00eda aplicarse no s\u00f3lo el art\u00edculo &nbsp;301 del C\u00f3digo General del Proceso, sino adem\u00e1s, el &nbsp;canon 91 \u00eddem, &nbsp;\u00ab[d]e &nbsp;tal suerte que el t\u00e9rmino del traslado que como tercera &nbsp;inscrita ten\u00eda la se\u00f1ora Yesenia Pati\u00f1o para &nbsp;presentar su oposici\u00f3n empezaba a correr luego &nbsp;de transcurrido tres d\u00edas de la notificaci\u00f3n de la &nbsp;providencia que la tuvo por notificada por conducta concluyente, &nbsp;en este caso, de aquella que le reconoci\u00f3 personer\u00eda a &nbsp;su apoderado judicial\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;En prove\u00eddo de 28 de septiembre de 2021, la autoridad &nbsp;denunciada rechaz\u00f3 de plano el remedio horizontal incoado por &nbsp;improcedente, \u00abal &nbsp;tenor de lo espec\u00edficamente previsto en el quinto inciso del &nbsp;art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso1 -aplicable &nbsp;a estos asuntos por no ser contrarios a los postulados de la Ley 1448 &nbsp;de 2011-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior, para la Corte el amparo implorado debe concederse, toda &nbsp;vez que el &nbsp;Tribunal accionado quebrant\u00f3 el debido proceso de la &nbsp;peticionaria, as\u00ed como sus derechos de contradicci\u00f3n, &nbsp;defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, adem\u00e1s &nbsp;de soslayar la normatividad aplicable en lo atinente a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la censora, la despoj\u00f3 de los remedios &nbsp;a su alcance para conjurar tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, debe advertirse que si el Colegiado &nbsp;confutado estimaba, como lo hizo, que la notificaci\u00f3n de la &nbsp;tutelante sobre el decurso reprochado, se surti\u00f3 por conducta &nbsp;concluyente, dada la manifestaci\u00f3n de su abogado en cuanto al &nbsp;conocimiento del asunto y el reconocimiento de la personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica de \u00e9ste en el prove\u00eddo de 9 de marzo de &nbsp;2016, ha debido considerar la aplicaci\u00f3n del canon 91 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el cual se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTRASLADO &nbsp;DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento &nbsp;ejecutivo se ordenar\u00e1 su traslado al demandado, salvo &nbsp;disposici\u00f3n en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;traslado se surtir\u00e1 mediante la entrega, en medio f\u00edsico &nbsp;o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al &nbsp;demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. &nbsp;Cuando la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del &nbsp;mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o &nbsp;mediante comisionado, el demandado podr\u00e1 solicitar en la &nbsp;secretar\u00eda que se le suministre la reproducci\u00f3n de la &nbsp;demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00e1n a correr el t\u00e9rmino &nbsp;de ejecutoria y de traslado de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;varios los demandados, el traslado se har\u00e1 a cada uno por el &nbsp;t\u00e9rmino respectivo, pero si estuvieren representados por la &nbsp;misma persona, el traslado ser\u00e1 com\u00fan\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta la viabilidad de extender las normas de &nbsp;procedimiento civil a asuntos como el controvertido, tal como lo &nbsp;viene realizando el accionado y conforme se desprende de lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, que establece su aplicaci\u00f3n \u00aba &nbsp;todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a &nbsp;las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando &nbsp;ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n &nbsp;regulados expresamente en otras leyes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Por tanto, si el enjuiciado consider\u00f3 configurada la &nbsp;notificaci\u00f3n por conducta concluyente de la peticionaria, no &nbsp;pod\u00eda relegar lo concerniente al plazo con el cual contaba &nbsp;\u00e9sta para el retiro de la demanda y sus anexos, en orden a &nbsp;ejercer su derecho a oponerse consagrado en el art\u00edculo 88 de &nbsp;la Ley 1448 de 2011 que permite, incluso, allegar \u00ablos &nbsp;documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de &nbsp;despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del &nbsp;justo t\u00edtulo del derecho y las dem\u00e1s pruebas que &nbsp;pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor &nbsp;del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o &nbsp;grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n &nbsp;o formalizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;todo lo &nbsp;cual s\u00f3lo puede realizarse previo conocimiento de la solicitud &nbsp;de restituci\u00f3n y la documental adosada con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal err\u00f3, entonces, al sostener que los quince (15) d\u00edas &nbsp;contemplados en el enunciado canon 88 se contabilizaban una vez &nbsp;comunicado el auto de 9 de marzo de 2016 a la accionante, esto es, al &nbsp;d\u00eda siguiente, pues con ello le rest\u00f3 a la peticionaria &nbsp;los tres (3) d\u00edas con los cuales contaba, se insiste, para &nbsp;retirar la demanda de restituci\u00f3n y sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos an\u00e1logos al presente, esta Sala sostuvo que si bien el &nbsp;canon 292 y, para este caso, el 301 del C\u00f3digo General del &nbsp;Procesos, no prev\u00e9n expresamente \u00abtres &nbsp;(3) d\u00edas para retirar las copias de la demanda y anexos, lo &nbsp;cierto es que el canon 91 del &nbsp;(\u2026) compendio &nbsp;mencionado s\u00ed contempla dicho lapso en favor del notificado &nbsp;(\u2026) [pues] quien &nbsp;es enterado por aviso de un auto admisorio &nbsp;[o por conducta concluyente], tiene &nbsp;la posibilidad de concurrir al estrado respectivo, dentro de los tres &nbsp;(3) d\u00edas siguientes &nbsp;(\u2026), para &nbsp;reclamar la reproducci\u00f3n del libelo y anexos, ello con el fin &nbsp;\u00faltimo de conocer suficientemente las pretensiones invocadas &nbsp;en su contra y poder ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y &nbsp;defensa id\u00f3neamente\u00bb &nbsp;(STC6549-2018, &nbsp;reiterada en STC10540-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;al rehusarse el Tribunal a resolver la reposici\u00f3n entablada &nbsp;por la promotora frente a la determinaci\u00f3n criticada, perdi\u00f3 &nbsp;la oportunidad de ajustar su actuaci\u00f3n atendiendo al canon 91 &nbsp;del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. T\u00e9ngase en cuenta que nada justifica la &nbsp;postura del Colegiado reprochado en tal aspecto, pues la providencia &nbsp;controvertida no debi\u00f3 adoptarse en Sala, sino a trav\u00e9s &nbsp;del Magistrado Sustanciador del decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el art\u00edculo 35 \u00eddem, &nbsp;consagra &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abATRIBUCIONES &nbsp;DE LAS SALAS DE DECISI\u00d3N Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. &nbsp;Corresponde a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y &nbsp;los autos que decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el &nbsp;incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en &nbsp;abstracto o el que rechace la oposici\u00f3n a la diligencia de &nbsp;entrega o resuelva sobre ella. El &nbsp;magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que no &nbsp;correspondan a la sala de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el &nbsp;magistrado sustanciador, no admiten recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;solicitud del magistrado sustanciador, la &nbsp;sala plena especializada o \u00fanica podr\u00e1 decidir los &nbsp;recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra autos o sentencias, &nbsp;cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera &nbsp;unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;As\u00ed las cosas, el auto en discusi\u00f3n, esto es, para el &nbsp;caso de la reclamante, aqu\u00e9l que declar\u00f3 extempor\u00e1nea &nbsp;su oposici\u00f3n a la restituci\u00f3n de tierras, de ning\u00fan &nbsp;modo pod\u00eda emitirse en una Sala Plena de Decisi\u00f3n, pues &nbsp;a m\u00e1s de no encontrarse tal determinaci\u00f3n en el primer &nbsp;inciso citado, tampoco puede sustentarse, como lo arguy\u00f3 el &nbsp;acusado al contestar este auxilio, en la \u00abunificaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia o [para] &nbsp;establecer &nbsp;un precedente judicial\u00bb, &nbsp;no s\u00f3lo por la trascendencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;refutada, que se contrae al mero c\u00f3mputo de t\u00e9rminos, &nbsp;sino adem\u00e1s porque en ese prove\u00eddo el querellado no &nbsp;estaba resolviendo un \u00abrecurso &nbsp;de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala, en un decuso asimilable, sobre el tema expuesto, plante\u00f3 &nbsp;que el art\u00edculo atr\u00e1s citado \u00abse\u00f1ala &nbsp;con claridad cu\u00e1les son las \u00fanicas providencias que se &nbsp;emiten en sala plural, siendo ellas: 1) las \u201csentencias\u201d &nbsp;sean en \u00fanica2 &nbsp;o segunda instancia, y 2) los autos: i) que decidan la apelaci\u00f3n &nbsp;contra el que rechace el incidente de liquidaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios de condena impuesta en abstracto, ii) el que rechace la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o ii) resuelva sobre &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los dem\u00e1s, &nbsp;ser\u00e1n dictados en sala unitaria, inferencia que salta de &nbsp;bulto, cuando el citado canon 35, dispone: \u201c(&#8230;) El &nbsp;magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que no &nbsp;correspondan a la sala de decisi\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d (subraya y negrilla de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el legislador se\u00f1ala que \u201c(\u2026) a solicitud del &nbsp;magistrado sustanciador, la sala plena especializada o \u00fanica &nbsp;podr\u00e1 decidir los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos &nbsp;contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de &nbsp;trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o &nbsp;establecer un precedente judicial (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;servidores p\u00fablicos s\u00f3lo pueden hacer aquello que les &nbsp;est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n y las leyes &nbsp;respectivas, y de ello son responsables dado el ejercicio de la &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica, la cual \u201c(\u2026) supone el &nbsp;ce\u00f1imiento de quienes a ella se vinculan a las reglas &nbsp;se\u00f1aladas en el orden jur\u00eddico y que exijan &nbsp;determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e &nbsp;idoneidad para desempe\u00f1arla a cabalidad, siempre y cuando esas &nbsp;regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional, &nbsp;hayan sido proferidas por el organismo o funcionario competente para &nbsp;expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades &nbsp;reconocidos por la Carta (\u2026)\u201d3\u00bb &nbsp;(CSJ STC2024-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la determinaci\u00f3n refutada debi\u00f3 adoptarla el &nbsp;Magistrado Sustanciador, garantizando con ello la formulaci\u00f3n &nbsp;de los recursos correspondientes para todos los involucrados en el &nbsp;asunto, pues, it\u00e9rese, lo prove\u00eddo sobre la &nbsp;tempestividad de la oposici\u00f3n a la solicitud de tierras &nbsp;incoada por la censora, no concern\u00eda a un asunto susceptible &nbsp;de decisi\u00f3n en Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo a lo discurrido, es necesaria la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n para conjurar el quebranto de las &nbsp;prerrogativas invocadas, m\u00e1xime si en procesos como el &nbsp;controvertido debe garantizarse la participaci\u00f3n de los &nbsp;distintos interesados, quienes tras demostrar su buena fe exenta de &nbsp;culpa, eventualmente, pueden tener derecho a ser compensados por la &nbsp;p\u00e9rdida de sus bienes; as\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado &nbsp;que \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la&nbsp;buena &nbsp;fe exenta de culpa&nbsp;a &nbsp;que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de &nbsp;tierras (\u2026) &nbsp;se circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos actos que el &nbsp;tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la tenencia, la &nbsp;posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios &nbsp;objeto de restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, entre otros, &nbsp;posesiones de facto, negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter &nbsp;dispositivo o situaciones que tienen origen en \u00f3rdenes &nbsp;judiciales o actos administrativos. La comprobaci\u00f3n de la &nbsp;buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de &nbsp;una compensaci\u00f3n, como lo dispone la Ley 1448 de 2011\u00bb &nbsp;(C.C. C-330 de 2016, reiterada en CSJ STC1537-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Colegiatura accionada incurri\u00f3 en causal de procedencia del &nbsp;amparo al desechar la oposici\u00f3n manifestada por la actora en &nbsp;contra del tr\u00e1mite censurado, ya que desconoci\u00f3 la &nbsp;normatividad aplicable y lo ocurrido en el decurso, dando lugar a \u00abun &nbsp;defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, &nbsp;[evidenciado] &nbsp;cuando &nbsp;hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de &nbsp;las normas procesales. Espec\u00edficamente, seg\u00fan la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el defecto procedimental &nbsp;por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial &nbsp;concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia &nbsp;del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de &nbsp;denegaci\u00f3n de justicia por: (i) dejar de inaplicar &nbsp;disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos &nbsp;constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de &nbsp;requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas &nbsp;circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para &nbsp;las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; &nbsp;o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto &nbsp;se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al &nbsp;derecho sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a denegar o &nbsp;vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;(C.C. T-201 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo expuesto, se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional suplicada por la actora, a fin de que el Tribunal &nbsp;convocado provea de nuevo sobre la oposici\u00f3n impetrada por &nbsp;aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONCEDE &nbsp;el &nbsp;amparo incoado por Yesenia Pati\u00f1o Boh\u00f3rquez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se dispone DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto la providencia de 16 de septiembre de 2021 &nbsp;emitida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;s\u00f3lo en cuanto a la oposici\u00f3n manifestada por Yesenia &nbsp;Pati\u00f1o Boh\u00f3rquez, en el marco del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras referenciado, as\u00ed como las dem\u00e1s &nbsp;que dependan de ella; y se ORDENA &nbsp;a la aludida Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Magistrado &nbsp;Sustanciador del decurso, que dentro de las cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se &nbsp;pronuncie nuevamente sobre tal oposici\u00f3n, teniendo en cuenta &nbsp;las consideraciones vertidas en esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan determinaci\u00f3n adoptada en Acta de Sala Plena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especializada N\u00b0 001 de 19 de febrero de 2019, celebrada para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debatir asuntos Administrativos y Jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fallos emitidos en los procesos de restituci\u00f3n de tierras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando se presenta oposici\u00f3n, son en \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, Sentencia No. 61 de agosto 12 de 1982. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14284-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14284-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03833-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yesenia &nbsp;Pati\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-58660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}